LA APLICACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO. La controversia en torno al plazo para impugnar el silencio administrativo negativo (
SUMARIO: I. Generalidades. II. Naturaleza del silencio administrativo. III. Clases de silencio administrativo. IV. La controversia en torno a la existencia de un plazo para impugnar el silencio administrativo negativo. V. Apuntes finales.
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I. GENERALIDADES
La conducta inactiva u omisiva de la Administración Pública es uno de los principales vicios que la caracterizan. Por ello, nuestro ordenamiento jurídico ha consagrado en favor de los administrados un instrumento para asegurar el ejercicio efectivo de su derecho de petición, otorgando una respuesta estimatoria o desestimatoria de su pedido, una vez transcurrido el plazo previsto legalmente para que la administración emita un pronunciamiento. Es decir, se ha creado la técnica del silencio administrativo para corregir la demora o negligencia de la administración al resolver peticiones o recursos formulados ante ella.
La legislación ha diferenciado dos clases de silencio administrativo en función a los efectos que producen: positivo o negativo.
En el presente artículo analizaremos la naturaleza de esta institución y abordaremos con mayor detalle el silencio administrativo negativo, pues existe una controversia jurisprudencial en torno al cómputo del plazo para la impugnación de sus efectos, originado por la contradicción existente entre lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, publicada el 11 de abril de 2001, y la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley Nº 27584, publicada el 7 de diciembre del mismo año.
Así, la Ley del Procedimiento Administrativo General configura con cierta claridad los efectos del silencio administrativo negativo: no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación en la vía administrativa o judicial. Sin embargo, la ley que regula el proceso contencioso administrativo deforma la verdadera finalidad de esta institución al establecer un plazo para impugnar judicialmente el silencio administrativo contado desde la fecha en que venció el plazo legal para expedir la resolución o emitir el acto administrativo solicitado. Vencido este plazo ya no es posible impugnar judicialmente el silencio administrativo negativo, debiendo el administrado esperar el pronunciamiento expreso de la administración, pues de otro modo su demanda contencioso administrativa será rechazada por extemporánea.
II. NATURALEZA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
El silencio administrativo es una institución que surgió en el Derecho Administrativo francés a mediados del siglo XIX como una ficción legal mediante la cual se considera aprobado o desestimado lo solicitado o el recurso presentado por el administrado cuando la administración no resuelve lo solicitado o impugnado en el plazo previsto, siempre que se constaten los requisitos esenciales previstos normativamente.
Es decir, la finalidad de esta institución es conceder al administrado un instrumento para el ejercicio efectivo de sus derechos debido a la inacción de los funcionarios de la Administración Pública de resolver un pedido o recurso administrativo dentro del plazo legal establecido y cuyos diversos efectos dependen de la naturaleza del pedido formulado por el administrado.
La doctrina es unánime en señalar que el silencio administrativo es una garantía de los particulares frente a la administración. Sobre el particular, Jorge Danós señala que “Por su origen,
el silencio administrativo
ya sea positivo o negativo
nace con un fuerte sello ‘pro administrado’
para evitar los perjuicios que podría ocasionar la inactividad formal de la administración”
(1)
. (el énfasis es agregado).
Por su parte, Morón Urbina considera que la trascendencia del silencio administrativo radica en “(…) emanar determinado valor y significado de la reserva producida, a través de la interpretación dada por la norma legal, esto es, si los efectos jurídicos serán entendidos negativamente (desestimar la petición, reclamo o recurso) o positivamente (favorables). Es el contenido de la presunción –negativa o positiva– formulada por el sistema jurídico el que otorga significado a la actividad silente, imponiendo al mismo tiempo, las condiciones y procedimientos para su concreción”
(2)
.
La actuación de la Administración Pública no está exenta de control judicial, pues esto último es una garantía del Estado de Derecho. Por este motivo, los particulares afectados por las actuaciones o decisiones administrativas tienen el derecho de solicitar tutela de sus derechos para la revisión de dichos actos administrativos en sede judicial.
Frente a este derecho constitucional de los administrados se erige un privilegio de la administración. En efecto, previamente a recurrir a la sede judicial los particulares deben darle a la administración la oportunidad de corregir ella misma sus errores. No obstante, este privilegio no es tan extenso como para dejar a los particulares en manos de la administración, su límite es precisamente la posibilidad de optar por el silencio administrativo.
Así, para evitar que la administración intente evadir el control de sus decisiones mediante una conducta inactiva (es decir, omite dictar un acto administrativo expreso que sea susceptible de cuestionamiento) se ha creado esta técnica garantizadora de los derechos de los administrados mediante la cual se habilita al administrado a ejercer el derecho solicitado (silencio positivo) o impugnar las omisiones administrativas (silencio negativo).
Finalmente, cabe señalar que la operatividad de esta institución depende del transcurso del plazo legal establecido sin haberse producido un pronunciamiento expreso. Sobre el particular, en doctrina se reconoce dos opciones para su ejercicio:
(i) Una vez transcurrido el plazo, el interesado debe denunciar la mora, es decir, no basta que opere el vencimiento del plazo, es necesario hacer un requerimiento a la administración por “pronto despacho” o “denuncia por mora”, luego del cual si no hay pronunciamiento, recién opera el silencio; y,
(ii) El silencio produce efectos de manera instantánea, es decir, no requiere de ningún tipo de denuncia o requerimiento previo a la administración, opera automáticamente al vencerse el plazo.
En nuestro caso, la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que el plazo con el que cuenta la administración para pronunciarse es de 30 días hábiles. En efecto, el artículo 142 dispone que “No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor”.
A este plazo se debe adicionar lo ordenado por el numeral 1 del artículo 24 del mismo cuerpo de leyes, que dispone lo siguiente: “Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique (...)”. En consecuencia, el plazo que deberá esperar el administrado por una respuesta de la Administración es de 35 días hábiles.
La operatividad del silencio varia dependiendo de sus efectos (estimatorios o desestimatorios) conforme lo veremos más adelante.
III. CLASES DE SILENCIO ADMINISTRATIVO
Como sostuvimos líneas arriba, el silencio administrativo es una garantía de los administrados, que busca evitar que la administración eluda el control judicial mediante la simple inacción.
No obstante, esta no es la única finalidad, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley del Procedimiento Administrativo General existen dos clases de procedimientos administrativos: (i) los de aprobación automática; y, (ii) los de evaluación previa
(3)
.
Estos últimos a su vez están sujetos a silencio positivo o silencio negativo dependiendo de (i) si se considera como aceptada la solicitud o recurso confiriéndosele carácter de acto administrativo ficto, que da por concluido el procedimiento administrativo; o, (ii) si se da por denegada la solicitud o recurso sin que de esto se desprenda la existencia de una resolución administrativa ni mucho menos la terminación del procedimiento, respectivamente.
1. El silencio positivo
El silencio administrativo positivo consiste en que se tiene por aprobada la solicitud o recurso del administrado en sus propios términos, siempre que el pedido se ajuste al ordenamiento jurídico, una vez transcurrido el plazo legal que tenía la administración para atender dicha solicitud sin que medie pronunciamiento expreso.
Es decir, es un verdadero acto administrativo en sentido estimatorio aunque presunto. Sobre el particular, es muy ilustrativo la opinión de García de Enterría y Fernández: “El silencio administrativo constituye, pues, un auténtico acto administrativo presunto, en todo equivalente al acto expreso, por lo que, una vez vencido el plazo en cada caso establecido por la norma reguladora del procedimiento, ‘la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo’ (...). Producido el silencio positivo, sus efectos son los mismos que los que se derivarían de una resolución expresa. Con el silencio positivo no se adquiere más
que por una resolución expresa, pero tampoco menos”
(4)
.
En cuanto a la operatividad del silencio administrativo positivo, debe tenerse presente que este produce sus efectos de forma automática, es decir, no requiere que el administrado emplace a la Administración Pública inactiva, como sí sucede en otras legislaciones, donde se requiere la previa petición de “pronto despacho” o “constitución en mora” para su configuración.
Finalmente, otro de los rasgos distintivos del silencio administrativo positivo es que por tener la calidad de acto administrativo o resolución ficta, pone fin al procedimiento administrativo, sin perjuicio de la potestad de declaración de nulidad de oficio de la administración.
Ello quiere decir que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo que da por concluido el procedimiento. Por lo tanto, si la administración considera que la situación jurídica creada por el silencio administrativo adolece de vicios, será ella quien deba revisar de oficio el acto administrativo ya producido.
2. El silencio negativo
El silencio negativo tiene una función diferente, pues otorga la opción al administrado de optar entre esperar el pronunciamiento expreso de la administración o considerar denegado su pedido o recurso luego de vencido el plazo legal que tenía la administración para pronunciarse.
Sobre el particular, Danós señala que: “El silencio negativo combate la omisión, el retardo o la demora de la administración en cumplir su deber de resolver, lo que constituye una infracción a las normas que establecen la obligación legal de la administración de pronunciarse sobre las peticiones y recursos que planteen los particulares”
(5)
.
Por ello no cabe duda que
esta clase de silencio administrativo constituye una ficción legal
de efectos procesales,
establecida en beneficio de los administrados
, con el fin de
permitirles el acceso a la impugnación de la inacción de la Administración Pública.
Morón Urbina se pronuncia en el mismo sentido, cuando sostiene que el silencio administrativo de tipo negativo surge “(…) ante la ausencia de una resolución expresa (y) se considera una denegatoria ficta, que permite al interesado acceder a la instancia superior o a la vía jurisdiccional, según sea el momento procesal en el que se presente.
No es un acto, ni siquiera presunto,
por lo que no es necesario acudir a ninguna labor interpretativa para su aplicación. Es pertinente precisar
que al ser opcional acogerse a él, la desestimación no puede
quedar consentida por el transcurso del plazo recursal”(6)
(el resaltado es agregado).
Sobre el particular conviene hacer dos precisiones, por un lado, en contraposición al silencio administrativo positivo, el negativo no es equiparable a un acto administrativo presunto, pues como bien sabemos el silencio no es manifestación de voluntad a menos que las partes o la ley le atribuyan un sentido. En este caso, ante la falta de voluntad de la administración la ley le asigna efectos jurídicos al silencio, pero no como manifestación de voluntad de la administración.
Por el otro, es necesario resaltar la finalidad del silencio administrativo negativo, esto es, una técnica legal prevista para favorecer al administrado y protegerlo de los eventuales perjuicios que pudiera ocasionarle la inacción de la administración. Por ende, al “(…) tratarse de una institución establecida a favor del administrado, en ningún supuesto, su aplicación puede derivar en una carga o perjuicio contra él, incluso como consecuencia de no haberla ejercido”
(7)
.
El artículo 188 de la Ley del Procedimiento Administrativo General trata lo referente a los efectos de ambos silencios administrativos. Así, establece que una vez que transcurre el plazo en que la administración debe resolver, el particular puede optar entre lo siguiente:
(i) Acogerse al silencio administrativo negativo, dando por desestimada su solicitud o recurso; o,
(ii) Esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública, pues esta tiene la obligación de resolver expresamente.
Como se ha dicho, el silencio negativo constituye una ficción jurídica, una solución frente a la inacción de la Administración que permite al interesado impulsar el procedimiento. Por lo tanto, no constituye acto administrativo presunto negativo, ni resolución ficta negativa. Es simple ficción a efectos procesales. En consecuencia, su ejercicio queda sujeto a la libre decisión del administrado, quien puede ejercer ese derecho o decidir esperar el pronunciamiento expreso de la administración.
A diferencia del silencio administrativo positivo, en este caso el solo vencimiento del plazo no origina su activación ni habilita a computar plazos de la etapa procedimental o procesal siguiente, en perjuicio del administrado.
Para el ejercicio del silencio administrativo negativo, basta que haya transcurrido el plazo que tiene la Administración Pública para pronunciarse expresamente y que el administrado no espere el pronunciamiento expreso sino más bien que manifieste que hace uso de él, presentando su recurso administrativo o recurriendo a la vía judicial si con el silencio negativo se agota la vía administrativa.
Ahora bien, pese a que las diferencias y efectos de ambas alternativas son manifiestas, la Ley del Contencioso Administrativo no respeta la función del silencio negativo vaciándolo de contenido, al establecer plazos perentorios para la interposición de la demanda contencioso-administrativa contra el silencio administrativo negativo, como veremos a continuación.
IV. LA CONTROVERSIA EN TORNO A LA EXISTENCIA DE UN PLAZO PARA IMPUGNAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO
La aplicación jurisprudencial de la institución del silencio administrativo negativo adolece de un error, pues se considera que una vez transcurrido el plazo legal para que la administración adopte una decisión empieza automáticamente a transcurrir el plazo para la interposición de recursos en la vía administrativa o judicial. Es decir, se desconoce el derecho del administrado a esperar la resolución expresa de la administración.
En este extremo podemos citar la resolución de fecha 17 de marzo de 2006, emitida en el Recurso de Casación Nº 406-2005-Tumbes sobre cumplimiento de normas legales, en la que se desconoce lo estipulado por la Ley del Procedimiento Administrativo General.
En dicha resolución se señala lo siguiente: “(…) Cuarto.- Que, la demandante en uso de su derecho de petición presentó solicitud ante la Dirección Regional de Educación de Tumbes pretendiendo se cumpla con el pago de la bonificación especial dispuesta mediante Decreto de Urgencia (…); este pedido no mereció respuesta alguna por parte del ente administrativo, habiéndose entonces producido el silencio administrativo negativo, frente al cual la accionante no interpuso recurso impugnatorio alguno pese que el artículo ciento ochentaiocho punto tres de la Ley Veinteisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro establece que ‘El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes’. Quinto.- Que, siendo ello así,
la resolución ficta denegatoria del pedido de la demandante quedó firme, adquiriendo la calidad de cosa decidida, al haber sido consentida por la recurrente quien no hizo uso de la facultad de contradicción
contenida en el artículo doscientos seis
de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sexto.- En este sentido, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes,
el uso del silencio administrativo no resulta facultativo, desprendiéndose de los instrumentos que corren en autos que en el presente caso no se ha producido el agotamiento de la vía administrativa conforme prevé la ley de la materia
, por lo cual el artículo doscientos dieciocho punto dos de la Ley Veintisiete mil cuatrocientos cuarenticuatro ha sido correctamente interpretado (…)” (el resaltado es agregado).
En opinión de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, una vez transcurrido el plazo legal para que la Administración adopte una decisión, el administrado no puede esperar la resolución expresa de la Administración sino que obligatoriamente debe hacer uso del silencio administrativo, pues de lo contrario habrá consentido la denegatoria ficta de su pedido.
Una interpretación como la reseñada desconoce la naturaleza del silencio administrativo y atenta contra el derecho constitucional al debido proceso y a la tutela jurisdiccional de los particulares, reconocido por el artículo 139, inciso 3) de la Constitución.
En efecto, el silencio administrativo constituye un privilegio del administrado ante la administración, para protegerlo ante la eventual mora de ésta en la resolución de su petición. Es decir, se trata de una presunción en beneficio del particular únicamente, y su efecto permitir al administrado seguir transitando por la vía administrativa o jurisdiccional, de considerarlo necesario, en tanto la administración no haya resuelto expresamente su pedido o recurso
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha sentado una posición respecto de su aplicación que dista mucho del criterio interpretativo del Poder Judicial. Así, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1003-98-AA/TC de fecha
6 de agosto de 2002, sostuvo lo siguiente: “(…)
el
administrado
, transcurrido el plazo para que la Administración resuelva el recurso impugnativo interpuesto,
tiene la potestad de acogerse al silencio administrativo
–y así acudir a la vía jurisdiccional-
o de esperar el pronunciamiento expreso de la administración
(...)” (El resaltado es agregado)
(8)
Cabe señalar que este criterio ha sido reiterado en sucesivas sentencias expedidas por el referido colegiado, una de ellas es la recaída en el Expediente Nº 2939-2005 de fecha 23 de junio de 2005, sobre proceso de amparo. En esa oportunidad el Tribunal Constitucional sostuvo que “(…) La excepción de caducidad (prescripción) debe desestimarse, dado que, no obstante que el demandante formuló recurso de apelación contra la medida administrativa cuestionada en autos, la administración no emitió pronunciamiento alguno; por lo tanto, conforme lo ha dejado establecido este Tribunal en la sentencia 1003-1998-AA/TC, el demandante se acogió al
silencio administrativo, el cual constituye un privilegio del administrado ante la Administración, para protegerlo ante una eventual demora en resolver su petición
”
(9)
(el resaltado es agregado).
Es decir, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional confirma que el silencio administrativo opera únicamente a favor del administrado y nunca para beneficiar a la administración.
De otro lado, cabe señalar que la interpretación efectuada por la Corte Suprema atenta contra derechos constitucionales pues restringe el derecho del administrado de acceder a la vía judicial, al declarar la caducidad del derecho de acceso a la justicia y de esta forma vulnera también su derecho al debido proceso. Efectivamente, se lesiona este derecho cuando se impone exigencias excesivas o irrazonablemente formalistas para acceder a la tutela jurisdiccional, o cuando se interpretan las existentes en un sentido desmesuradamente formal, impidiendo que el administrado pueda ejercer su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional consagrado constitucionalmente.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el mismo sentido en la sentencia antes citada, señalando lo siguiente: “Considerando que el agotamiento de la vía previa constituye un presupuesto procesal de cuya satisfacción depende el acceso a la tutela jurisdiccional, las normas que la regulan y, en particular, como concierne al caso, las que regulan el sistema recursivo, deben interpretarse de conformidad con el principio
pro actione.
Es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito”
(10)
.
En nuestra opinión, el error en los alcances del silencio administrativo negativo no solo partiría de una equivocada interpretación sino de la existencia de dos normas contradictorias a saber:
(i) La Ley de Procedimiento Administrativo General.
Esta norma establece la alternativa del administrado de optar entre el silencio negativo o seguir esperando una resolución expresa por la administración. Así, el artículo 188 numeral 3 de dicha norma dispone que este tipo de silencio tenga como objeto “habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes”. Por su parte, el artículo 188 numeral 5 establece que el silencio negativo “
no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación
”. (el resaltado es agregado).
(ii) La Ley que regula el Proceso Contencioso-Administrativo
Esta norma estipula en el artículo 17 inciso 3) que el plazo para la interposición de esta demanda se inicia “
cuando se produzca silencio administrativo
, inercia y cualquier otra omisión de las entidades administrativas,
el plazo para interponer la demanda
será de seis meses computados desde la fecha que venció el plazo legal para expedir la resolución
o producido el acto administrativo solicitado” (el resaltado es agregado). Es decir, este artículo modifica la regulación sobre el plazo para impugnar el silencio negativo mediante el proceso contencioso-administrativo en la vía judicial, contenido en el artículo 188 numeral 5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, antes citado.
Resulta claro que el origen del error proviene de un desconocimiento de la naturaleza del silencio administrativo negativo. Al parecer, la Ley del Proceso Contencioso Administrativo interpretó erróneamente que el silencio negativo operaba inmediatamente después de vencido el plazo como si se tratara de un acto administrativo ficto denegatorio olvidando que en este caso no existe ningún acto administrativo ficto sino solo una ficción legal. En efecto, “(…) el silencio negativo de la administración no era un verdadero acto administrativo de sentido desestimatorio, sino precisamente, lo contrario, es decir, la ausencia de toda actividad volitiva de la Administración (…)”
(11)
.
En nuestra opinión el inciso 3) del artículo 17 de la Ley que regula el Proceso Contencioso-Administrativo es inconstitucional, pues vulnera los derechos constitucionales del particular al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. En efecto, la norma es inconstitucional puesto que impide al administrado recurrir al Poder Judicial para impugnar el silencio administrativo negativo, cuando ha transcurrido el plazo de seis meses, a pesar de que el administrado tiene el derecho de esperar el pronunciamiento expreso de la administración, con el objeto de obtener una decisión motivada y fundada en Derecho. Por el ejercicio de este derecho no se le puede privar al administrado de su derecho a la acción contencioso-administrativa, reconocida por la propia Constitución.
El numeral 3) del artículo 139 de nuestra Constitución Política reconoce como un principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, los cuales no solo pueden hacerse valer en el ámbito jurisdiccional sino también en el ámbito de un procedimiento administrativo.
Al respecto, es preciso señalar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de forma reiterada sobre este tema admitiendo la aplicación de la garantía de un “debido proceso” a todo tipo de procedimientos administrativos, pues en su opinión este derecho “(...) es una garantía que si bien tiene su ámbito natural en sede judicial, también es aplicable en los procedimientos administrativos”
(12)
.
Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 461-96-AA/TC, de fecha 1 de septiembre de 1997, el referido Colegiado señaló lo siguiente: “
El debido proceso posee un radio de aplicación, que está por encima del funcionamiento y actuación del órgano estrictamente judicial
, pues de otro modo ninguna entidad o corporación privada y ni siquiera la propia administración, cuando conoce del llamado procedimiento administrativo, tendría por qué respetar los derechos del justiciable, lo que sería absurdo e inconstitucional” (el resaltado es agregado).
Por su parte, el numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros, en el principio del debido procedimiento administrativo, según el cual “los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en Derecho. La institución del debido procedimiento administrativo –continúa el precepto– se rige por los principios del Derecho Administrativo (...)”
(13)
.
Ahora bien, el cuestionado artículo 17 de la Ley que regula el Proceso Contencioso-Administrativo está plenamente vigente, pese a su evidente inconstitucionalidad. Por ello, es recomendable que los particulares hagan uso del silencio administrativo negativo siguiendo las siguientes pautas:
(i) Se debe plantear la acción contencioso-administrativa de preferencia dentro del plazo de seis meses establecido por dicha ley, ello con la finalidad de evitar la aplicación del criterio interpretativo acogido por la Corte Suprema; o,
(ii) Vencido dicho plazo, se debe incluir como una pretensión adicional la inaplicación de la referida norma para el caso concreto.
V. APUNTES FINALES
Finalmente, cabe resaltar que el Tribunal Constitucional ya ha establecido un criterio interpretativo según el cual el silencio administrativo es una garantía exclusiva en beneficio del administrado; por tanto, no pude ser usado en su contra ni mucho menos para beneficiar a la Administración Pública.
Por ello, no dudamos de que dicho órgano Colegiado declarará la inconstitucionalidad de la norma cuestionada en la primera oportunidad que se le presente y así dará por terminada la controversia en torno a la existencia de un plazo para impugnar el silencio administrativo negativo, sea en la vía administrativa o judicial.
NOTAS
(1) DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. “El silencio administrativo como técnica de garantía del particular frente a la inactividad formal de la Administración”. En:
Ius et Veritas
Nº 13. Año VII, 1996. Pág. 227.
(2) MORÓN URBINA, Juan Carlos; “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, Gaceta Jurídica. Lima, 2002. Pág. 395
(3) Son aquellos que requieren de instrucción, substanciación, probanza y pronunciamientos previos por parte de la administración.
(4) GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomás. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I, Palestra - Temis, 2006. Pág. 650.
(5) DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. Ob. cit. Pág. 227.
(6) MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob. cit. Pág. 396.
(7) Ibidem. Pág. 397.
(8) Fundamento Nº 2
(9) Fundamento Nº 3
(10) Fundamento Nº 3.c
(11) GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y Tomás - Ramón Fernández; Ob. cit. Pág. 641
(12) Sentencias recaídas en los Expedientes N°s. 1525-2003-AA/TC, 763-2003-AA/TC y 2721-2003-AA/TC de fechas 15 de julio, 14 de abril y 3 de noviembre de 2003; respectivamente.
(13) Así, en relación con el contenido de este derecho, el TC ha señalado lo siguiente: “(...) el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos,
incluidos los administrativos
, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo-sancionatorio –como en el caso de autos– o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
Como ya lo ha precisado en reiterada jurisprudencia este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo: el derecho al juez natural –jurisdicción predeterminada por la ley–, de defensa, a la pluralidad de instancias, a los medios de prueba y a un proceso sin dilaciones”. Cfr. las sentencias recaídas en los Expedientes N°s. 1661-2003-AA/TC, 2658-2002-AA/TC y 2721-2003-AA/TC de fecha 11 de agosto, 9 de enero y 03 de noviembre de 2003; respectivamente.