¿CUÁNDO SE CONFIGURA EL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE MONEDAS O BILLETES?
Consulta:
El señor Castro está siendo procesado por el delito de falsificación de moneda (artículo 252 del CP), en razón de haber sido encontrado in fraganti por la policía fabricando una significativa cantidad de monedas de dos y cinco nuevos soles. Sobre el particular, nos consulta sobre la posibilidad de ser absuelto en razón de la poca monta de las monedas falsificadas, así como sobre las características que debe tener la falsificación para ser considerada delito.
Respuesta:
El tipo básico de falsificación de moneda (primer párrafo del artículo 252 del CP) señala lacónicamente: “El que falsifica billetes o monedas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con ciento veinte a trescientos días-multa”.
Uno de los principales contenidos de este tipo penal es la “fabricación o creación” de monedas o billetes a imitación de los auténticos y legítimos (de curso legal), sea cual fuere los procedimientos o materiales empleados. Se trata de un tipo penal que describe una conducta riesgosa para la estabilidad del tráfico monetario que es el bien jurídico protegido.
Conforme al CP, no solo es punible la falsificación de monedas y billetes nacionales (nuevos soles), sino también: i) la falsificación de billetes, monedas, valores y títulos valores de otros países (artículo 257 del CP)
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; y ii) la falsificación de los títulos de la deuda pública, bonos, cupones, cédulas, libramientos, acciones y otros valores o títulos valores emitidos por el Estado o por personas de Derecho público (artículo 261 del CP).
Debe repararse que, en general, ninguno de los delitos monetarios hace expresa referencia al valor nominal de la moneda falsificada. Únicamente el artículo 254 del CP prevé un tipo privilegiado para el caso que el valor nominal del objeto del delito sea menor a una remuneración mínima vital (menor a 500 nuevos soles).
De ello se podría colegir que es punible cualquier acto de falsificación sin importar el valor nominal de las monedas o billetes falsificados. Sin embargo, es posible descartar la relevancia jurídico-penal de conductas de bagatela atendiendo al principio de intervención mínima del Derecho Penal y a la imperceptible o insignificante afectación al bien jurídico tutelado (la estabilidad del tráfico monetario) que implican.
Cabe apuntar, además, que el tipo de objetivo de falsificación monetaria no hace expresa alusión a la “aptitud” de lo falsificado para confundir al hombre medio y lograr su inserción en el tráfico monetario. Tampoco su tipo subjetivo exige expresamente que el agente falsifique el billete o moneda con el propósito o la intención concreta de empelarlos o introducirlos en el tráfico monetario.
Sin embargo, desde una interpretación sistemática y atendiendo al bien jurídico protegido, cabe apuntar que las monedas, billetes y similares falsificados deben tener, en todos los casos, apariencia de realidad, y ser capaces de confundir
ex ante
al hombre medio (el juicio debe considerar las circunstancias del caso particular cognoscibles por un “observador objetivo” más las conocidas por el autor), descartándose las burdas e insensatas falsificaciones, que han de permanecer impunes en virtud al artículo 17 del CP.
Subjetivamente, en cambio, el tipo penal se conforma con la conducta de falsificación monetaria dolosa (basta verificar, en buena cuenta, solo que el agente sabía que estaba falsificando monedas o billetes), no siendo necesario típicamente comprobar el ulterior propósito o intención que suele acompañar a los actos de falsificación: la finalidad de introducir la moneda falsa en el tráfico monetario.
Base legal:
• Código Penal: arts. 17, 252, 254, 257, 261.