¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS TÍPICOS DEL DELITO DE HURTO?
Tema relevante:
El hurto constituye el tomar una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño (…); debe existir un apoderamiento, que presupone una situación de disponibilidad real anterior que se vulnera tomando el agente una posición igual en todo a la de un propietario, pero sin reconocimiento jurídico, afectándose el poder de disposición real del propietario (…); que el objeto sobre el cual recae la acción sea un bien mueble ajeno (…); que exista dolo, esto es, la voluntad consciente de desarrollar el tipo del injusto (…); y, por último, se exige el
animus
de obtener un provecho, que no es otra cosa que la intención de obtener un beneficio que resulta de la incorporación de la cosa en el propio patrimonio, concibiéndose como el deseo de obtener cualquier provecho, ya sea de utilidad o ventaja (…); no importa si se llegó o no a obtener efectivamente el provecho, el tipo exige solo que la finalidad perseguida por el agente sea obtenerlo.
Jurisprudencia:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. Nº 347-2004
JUNÍN
Lima, once de octubre del dos mil cuatro.-
VISTOS
; interviniendo como ponente la señora vocal supremo (p) Elvia Barrios Alvarado, por sus propios fundamentos; y
CONSIDERANDO
:
Primero
: Que, el sentenciado Andrés Samuel Landa impugna la sentencia de fojas doscientos ocho, su fecha tres de noviembre de dos mil tres, que lo condena como autor del delito de hurto agravado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el término de dos años.
Segundo
: Que, se le imputa al citado procesado que el día treinta de mayo del año dos mil novecientos noventa y seis en horas de la noche se apoderó de la “motokar” de propiedad del perjudicado Luis Pérez Gonzáles, en circunstancias que su chofer Isaac Portales Delgadillo, que se encontraba ebrio, se quedó dormido en la plaza de armas de la ciudad; conduciendo la moto en busca de sus coprocesados Ronald César Arrollo Cinta y Mario Abad Ávila Huanoqueño, para luego abandonar al agraviado Portales Delgadillo y llevar al vehículo menor a un lugar alejado donde la cubrieron con una toldera;
Tercero
: Que, para la configuración del delito de hurto es necesario que se cumpla con los tipos objetivo y subjetivo contenidos en la norma penal; así: i) el hurto constituye el tomar una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño, presupuesto que se aprecia en autos, pues los procesados tenían conocimiento de la ajenidad del bien mueble conforme se desprende de sus manifestaciones policiales y declaraciones instructivas, quienes señalan que bajaron al chofer a la orilla del río y se llevaron el motokar; ii) debe existir un apoderamiento, que presupone una situación de disponibilidad real anterior que se vulnera tomando el agente una posición igual en todo a la de un propietario, pero sin reconocimiento jurídico afectándose el poder de disposición real del propietario, lo que se encuentra constatado en autos; iii) que el objeto sobre el cual recae la acción sea un bien mueble ajeno: condición que se cumple en la causa subexamine, pues el objeto afectado por la acción fue un motokar, que tenía la calidad de ajenidad a los procesados y de lo cual estos tenían pleno conocimiento, conforme se desprende de sus manifestaciones y sus declaraciones emitidas en el proceso; iv) que exista dolo (elemento subjetivo del tipo): esto es la voluntad consciente de desarrollar el tipo de injusto, presupuesto que se encuentra cumplido pues los procesados tenían conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo, conforme se colige de lo señalado precedentemente; v) por último además se exige el “
animus
de obtener un provecho”, que no es otra cosa que la intención de obtener un beneficio que resulta de la incorporación de la cosa en el propio patrimonio, concibiéndose como el deseo de obtener cualquier provecho ya sea de utilidad o ventaja, habiéndose establecido en la doctrina que “los elementos subjetivos solo pueden ser objeto de prueba indirecta, pero es preciso señalar y probar los hechos básicos que conducen a la afirmación del dolo”: en autos ha quedado probada la sustracción de un bien mueble ajeno por los coprocesados con conciencia y voluntad de realizar la conducta típica. Probados los hechos básicos, se determina el ánimo del provecho, implicando ello situar la cosa en la esfera de disponibilidad real que haga posible su utilización, como si fuera dueño de ella, lo que en autos se encuentra probado, pues los procesados tenían la total disponibilidad del bien mueble, no importando si se llegó o no a obtener efectivamente el provecho ni la forma de materialización, pues el tipo descrito en la norma penal no exige que se haya efectivizado el provecho, sino que la finalidad perseguida por el agente sea obtenerlo, que el mismo se cumple desde el momento en que el sujeto activo del delito tiene la disponibilidad del bien mueble sobre el cual recayó la acción;
Cuarto
: Que, de autos se advierte que la Sala Superior indebidamente ha levantado las órdenes de captura de los acusados Ronald César Arrollo Cinta y Mario Ávila Huanuqueño por lo que debe procederse a impartir las órdenes adecuadas, fundamentos por los cuales: declararon
NO HABER NULIDAD
en la sentencia de tres de noviembre del dos mil tres obrante a fojas doscientos ocho que condena a Andrés Samuel Landa Chagua por delito contra el patrimonio –Hurto Agravado– en perjuicio de José Luis Pérez Gonzáles e Isaac Portales Delgadillo a cuatro años de pena privativa de la libertad cuya ejecución se suspende por el termino de dos años bajo reglas de conducta y fija en mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de los agraviados correspondiendo a cada uno de ellos la suma de quinientos nuevos soles, reserva el juzgamiento de los acusados Ronald César Arrollo Cinta y Mario Abad Ávila Huanuqueño, mandaron reiterar las órdenes de ubicación y captura contra los encausados contumaces ante citados, y los devolvieron.
S.S. GONZALES CAMPOS; VALDEZ ROCA; VEGA VEGA; BARRIOS ALVARADO; PRADO SALDARRIAGA
COMENTARIO:
Con fortuna, en la presente ejecutoria el Tribunal Supremo enumera los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de hurto.
1. El hurto se puede definir, brevemente, como el apoderamiento, vía sustracción y con ánimo de lucro, de bienes muebles, sin emplear violencia “contra la persona” ni amenazarla con un “peligro inminente para su vida o integridad física”. En tal sentido, no es tan cierto que en nuestro CP el hurto deba estar exento siempre de violencia o amenaza.
Así, puede dar lugar a hurto una sustracción realizada con violencia sobre las cosas o, incluso, cuando la violencia empleada contra una persona es de ínfima intensidad (v. gr. arrebatos). Asimismo, es posible afirmar un hurto cuando se realiza empleando amenaza contra las personas aun cuando el peligro anunciado no es “inminente” (sino solo remoto) o cuando, siéndolo, está dirigido a bienes jurídicos distintos a la vida o integridad física del sujeto pasivo (v. gr. la destrucción de un bien).
2. El hurto requiere, pues, que el agente separe y desplace físicamente la cosa del lugar en que se encuentra, trasladándola de la esfera de dominio del propietario a la suya, a fin de incorporarla a su patrimonio.
Se trata de una acción de desposesión o despojo de un bien mueble que, como bien anota el Tribunal Supremo, requiere necesariamente producir el quebrantamiento de una situación de disponibilidad real anterior del legítimo titular.
3. El agente, para consumar el delito, al menos, debe tener la posibilidad de disponer –siquiera temporal o parcialmente– del bien sustraído (disponibilidad potencial), sin que sea necesario que realice un concreto acto de disposición (que pertenecería a la fase de agotamiento del delito).
4. Siguiendo fuentes romanas, Beneytez Merino identifica los diversos momentos por los que suele pasar el delito de hurto para su configuración:
i) La
contrectatio
, fase en la que el agente entra en contacto con la cosa y la extrae materialmente del ámbito de disponibilidad real en que se halla situada.
ii) La
aprehensio
o movimiento corporal consistente en “cerrar la mano, haciendo presa”, expresiva de una intención del agente de adueñarse de la cosa.
iii) La
ablatio
o fase de desplazamiento material y distanciamiento progresivo de la cosa, marcada por el verbo “sustraer” (que utiliza el artículo 185 del CP).
iv) La
illatio
fase donde se crea una nueva situación de disponibilidad a favor del autor del delito o un tercero
(1)
.
No es siempre necesario, sin embargo, “tocar directamente la cosa y aprehenderla” (lo que incluiría solo los latrocinios efectuados por uno mismo con las manos), sino solo “sustraerla del lugar donde se encuentra”, lo que es posible por diferentes vías (v. gr. empleando instrumentos mecánicos o animales, instrumentalizando a un inimputable o a alguien que obra bajo error, etc.).
5. El objeto de la acción debe ser un bien mueble ajeno, el cual debe entenderse como el objeto aprehensible, susceptible de fundamentar un derecho patrimonial y valuable en dinero
(2)
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6. La valoración económica del bien es fundamental en legislaciones como la nuestra donde es el criterio básico para distinguir entre un delito de hurto y una falta contra el patrimonio (artículo 444 del CP: “cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase una remuneración mínima vital”, esto es, 500 nuevos soles).
7. En el aspecto subjetivo, el tribunal acierta al exigir:
i) El dolo: sobre todo, el agente debe saber que está sustrayendo un bien mueble (lo que descarta la tipicidad de bienes que se obtienen “por equivocación”) y conocer la ajenidad del bien (que el bien no es propio sino de otro, lo que descarta la tipicidad de bienes que se creen de uno, así como los que no son de nadie).
ii) El ánimo de lucro: el agente debe obrar persiguiendo la obtención de una ventaja patrimonial, sin que sea necesario –como anota el tribunal– que esta se concrete. Basta obrar con ese propósito o intención, no siendo exigible que se produzca un enriquecimiento o incremento efectivo del patrimonio del agente, como consecuencia del apoderamiento.
Quizás falte precisar aquí que este delito requiere “ánimo de apropiación”, que es el elemento anímico que acompaña y sustenta el dominio sobre la cosa, el ánimo de tener la cosa para sí y de incorporarla definitivamente al propio patrimonio (presupuesto del ánimo de lucro), y que diferencia al hurto básico del denominado hurto de uso (artículo 187 del CP).
8. Finalmente, es criticable que en toda la ejecutoria el tribunal no especifique qué circunstancia o circunstancias agravantes son las que cualifican en el caso al delito de hurto. La ejecutoria hace una tímida referencia a su comisión “durante la noche” (inciso 2 del artículo 186 del CP).
Pero si era la agravante referida a su comisión “mediante el concurso de dos o más personas” (inciso 6 del artículo 186 del CP) puede discutirse su concurrencia, ya que –nótese bien– según la sentencia, fue un solo procesado el que sustrajo el bien mueble ajeno del lugar donde se encontraba.
En efecto, el relato fáctico señala que, una vez que sustrajo el vehículo, lo condujo en busca de sus “coprocesados”; de lo que se podría inferir que el solo realizó un acto dispositivo (consumativo) y que la intervención de estos terceros fue posejecutiva.