EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y LA NECESIDAD DE PROHIBIR LOS ENRIQUECIMIENTOS INJUSTIFICADOS (
Julio César Seminario Martino (*))
SUMARIO: I. Nociones previas. II. Concepto. III. ¿Cuándo se da el enriquecimiento? IV. Elementos esenciales o constitutivos. V. La indemnizacion. VI. Enriquecimiento sin causa y otras figuras jurídicas. VII. Fines. VIII. Conclusiones y recomendaciones.
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I. NOCIONES PREVIAS
El enriquecimiento sin causa es fuente autónoma de obligaciones. Se trata de una obligación
ex lege
desde que proviene directa e inmediatamente de la ley y no de la voluntad lícita (contrato) o ilícita (delitos y cuasi delitos) de las partes y por ello se encuentra regulada dentro del Libro VII del CC.
El fundamento de las acciones que emergen del enriquecimiento sin causa es de carácter marcadamente ético; ya hace muchos siglos los romanos habían proclamado el principio de que nadie debe enriquecerse sin causa en perjuicio o detrimento de otro.
Si la regla general es que no existen obligaciones sin causa, creemos que el enriquecimiento que es materia de este tema debiera considerarse como enriquecimiento sin causa legítima.
Nuestro Código Civil contiene normas específicas relacionadas con el tema del asunto y así aparece de sus artículos 1954 y 1955 que definen la institución referida y señala la improcedencia de la indemnización, respectivamente.
Algunos autores como Teisseire proponen una concepción objetiva del enriquecimiento al sostener que si existe una teoría objetiva del riesgo creado, tratándose de la responsabilidad civil, debe existir para el enriquecimiento sin causa la teoría del “provecho creado” en virtud de la cual toda persona tendrá derecho a reclamar o exigir para sí las consecuencias útiles o ventajosas de su obra.
II. CONCEPTO
El enriquecimiento sin causa es aquel que se produce para una persona a expensas de otra sin que exista una causa que lo justifique. La persona a cuya costa la otra se enriquece, tiene contra esta una
condictio
para que le sea restituido el enriquecimiento.
Este detrimento o aumento patrimonial, según sea la parte de que se trata, puede consistir en una adquisición de propiedad (
condictio rei
o
certae pecuniae
) o en la evitación de un gasto necesario o en la adquisición de un crédito de carácter abstracto
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Puede surgir a consecuencia de un negocio jurídico entre el que pierde y el enriquecido, o en virtud de un acto unilateral de uno de los dos, o por efecto de un hecho casual, como en la avulsión
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En otras palabras, existe enriquecimiento injusto cuando una persona recibe algo del patrimonio de otra sin causa jurídica. Con frecuencia este enriquecimiento se produce por realizar una parte una prestación a la cual no tiene derecho el que la recibe
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En el Derecho Romano, el enriquecimiento sin causa se consideraba como la creencia de estar obligado con respecto a ella, o por cualquier otro motivo erróneo. Si el ordenamiento jurídico permite como válida una prestación en estas circunstancias, y en general cualquier adquisición sin causa, con el objeto de no introducir el desorden en la vida jurídica (como en los negocios jurídicos abstractos), es preciso un correctivo paralelo para evitar la injusticia de un enriquecimiento indebido.
Esta era la finalidad de las
condictiones
en el Derecho Romano, y en la cual descansa también el Derecho moderno sobre el enriquecimiento injusto.
La
actio in rem verso
que es la graficación del proceso de enriquecimiento sin causa permite retornar el enriquecimiento a aquel que lo creó en virtud del precepto moral y reconocido por el derecho:
nemo cum alterio detrimento locupletiorem fieri potest.
Esta acción por ello constituye para algunos autores la justicia misma, pues restablece el equilibrio en beneficio del empobrecido, dado a cada uno su medida, porque no es lícito enriquecerse sin causa, a expendas de otro.
III. ¿CUÁNDO SE DA EL ENRIQUECIMIENTO?
Se da el enriquecimiento sin causa cuando el desplazamiento patrimonial ha consistido en una suma entera de dinero, quien se ha enriquecido debe la suma entera de dinero, aunque la haya disipado o haya hecho disminuir el valor de esa suma de dinero.
“En el caso del enriquecimiento sin causa existe un derecho violado, el del empobrecido, y a este le corresponde, por lo tanto una acción que le otorgue el poder jurídico necesario para acudir ante los tribunales de justicia. Es evidente, por lo tanto, que para restablecer el equilibrio patrimonial conforme a las normas de justicia y equidad, debe existir la acción de restitución correspondiente”
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IV. ELEMENTOS ESENCIALES O CONSTITUTIVOS
1. Que exista un enriquecimiento, es decir, que se haya obtenido una ventaja patrimonial
Esta ventaja puede ser considerada cuando se aumenta un patrimonio (positiva) o se evita el menoscabo del propio (negativa) a través del sacrificio que sufre un patrimonio ajeno.
Delia Revoredo precisa este elemento de manera singular cuando expresa “el enriquecimiento debe entenderse en sentido amplio, es decir, como una ventaja patrimonial obtenida ya sea activamente –como la adquisición de un derecho o la obtención de la posesión ya sea pasivamente– como el ahorro de un gasto inminente “y de otro modo inevitable
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2. Que se produzca un empobrecimiento correlativo
La ventaja patrimonial que se obtenga por el enriquecido, debe implicar una disminución patrimonial al empobrecido, o sea que a expensas de este se haya efectuado el enriquecimiento.
3. Inexistencia de causa jurídica, esto es, la existencia de un nexo causal entre el enriquecimiento de una de la partes y el empobrecimiento de otra
A efecto de clarificar y precisar los elementos referidos, haremos cita de algunas sentencias expedidas por la Corte Superior de Justicia de Lima.
Exp. Nº 38-39-97, del 10 de marzo de 1998:
“(...); que, tratándose de una demanda por enriquecimiento indebido el reclamante de la indemnización debe probar no solo el empobrecimiento sufrido sino también el enriquecimiento producido a expensas del mismo; (...)”
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Expediente Nº 502-98 Sala,
“(...); que, conforme lo dispone el artículo mil novecientos cincuenticuatro del Código Civil, para que proceda la demanda sobre enriquecimiento sin causa, en el proceso, debe acreditarse plenamente el empobrecimiento del demandante (...) el enriquecimiento de los demandados (...), y la relación de causalidad entre el empobrecimiento y el enriquecimiento; (...)”
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V. LA INDEMNIZACIÓN
La jurisprudencia ha entendido acertadamente que en lo referente a la indemnización, como se señala en el artículo 1954 del Código Civil y recogiendo el pronunciamiento de la doctrina en este sentido, se está estrictamente aludiendo a la restitución debido a que se ha producido un enriquecimiento sin causa, y que debe de realizarse a favor de quien ha visto empobrecido su patrimonio y contra el enriquecido injustamente.
Así, podemos citar:
1. “La demanda de enriquecimiento sin causa que persigue una indemnización, resulta improcedente deducirla junto con la indemnización por daños y perjuicios, por resultar implicantes”
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“Si es posible demandar la indemnización por daños y perjuicios, resulta improcedente la acción de enriquecimiento sin causa”
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VI. ENNRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y OTRAS FIGURAS JURÍDICAS
Hemos mencionado al inicio que la expresión “enriquecimiento sin causa” es insuficiente, y que debería ser completada manifestando “enriquecimiento sin causa legítima”.
Existe una corriente doctrinaria moderna que tiende a englobar las figuras clásicas de los cuasi contratos (pago indebido y gestión de negocios), dentro del enriquecimiento sin causa. Se considera que el enriquecimiento sin causa sería el “género”, y el pago indebido y la gestión de negocios solo serían casos especiales del enriquecimiento sin causa.
Debe tenerse en cuenta a este respecto que para el pago sea indebido debe estar presente el error y aún el dolo
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Los hermanos Mazeaud
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, en cambio, consideran que las numerosas características diferenciales que existen entre estas figuras hacen que cada una de ellas sea una fuente autónoma de obligaciones, como sucede en nuestro Código Civil, máxime teniendo en cuenta que en la gestión de negocios ajenos la principal obligación recae sobre el gestor, que ha comenzado el negocio ajeno y tiene el deber de llevarlo a buen término.
El pago –usando el vocablo en sentido técnico: cumplimiento de una obligación– podía ser una de las hipótesis de enriquecimiento sin causa, cuando por error se pagaba lo que no se debía, o una obligación ya extinguida, hipótesis en las que se enriquecía sin causa legítima al acreedor.
Por nuestra parte pensamos que en esos casos no debería utilizarse el vocablo “pago”, ya que al no existir una obligación, mal puede hablarse de “su cumplimiento”. Por eso preferimos la terminología empleada por el Código Civil español: “cobro de lo no debido”, pues de esa forma se caracteriza adecuadamente la inexistencia de una obligación que sirva de base a la atribución patrimonial.
Pero a nuestro entender el enriquecimiento sin causa no solamente engloba los llamados “pagos por error” y “pago sin causa”, sino que abarca otras situaciones en las que tampoco hay pago.
Se trata de una figura mucho más amplia; si un incapaz absoluto, por ejemplo un insano sustrae un objeto y lo destruye en parte, no responderá por los perjuicios, pero debe devolver lo que sustrajo. Si lo sustraído fuese dinero, deberá devolver únicamente la suma que le queda, o los bienes que adquirió con ese dinero, y que están en su patrimonio. En tales casos no ha mediado ningún “pago”, porque no se ha realizado ninguna actividad tendiente a extinguir una obligación.
El enriquecimiento sin causa otorga al empobrecido la acción
in rem verso
a la que ya nos hemos referido en tanto que el pago indebido franquea la acción de restitución, esto es que la acción que nace del enriquecimiento sin causa tiene por objeto indemnizar y la que nace del pago indebido tiene el propósito de restituir lo pagado indebidamente, la que puede extenderse a los intereses y frutos (1269 y 1271 del CC).
Dentro del concepto de enriquecimiento sin causa pueden incluirse también el empleo útil, la gestión de negocios, y muchos otros supuestos. Sin embargo, como estas figuras, al igual que el pago de lo que no se debe, tradicionalmente han sido legisladas por muchos códigos en forma separada y a su alrededor se ha forjado abundante doctrina y jurisprudencia, resulta práctico mantenerlas aisladas y así vemos que incluso códigos que se ocupan del enriquecimiento sin causa continúan tratando aparte los llamados “cuasi contratos”.
VII. FINES
Es objetivo esencial el colocar materialmente a la víctima en el estado en que se encontraba antes de que ocurra el empobrecimiento y enriquecimiento respectivo en la medida de lo posible, siendo regida por el principio general de restituirlo por todo el concepto en su totalidad (
restitutio in integrum
).
En efecto, en el supuesto de un enriquecimiento sin causa se trata de darle al empobrecido el poder jurídico necesario para que acuda a los tribunales de justicia con el fin de que se restablezca el equilibrio patrimonial, lo cual se alcanza con la restitución que debe de realizarse, basándose en que el enriquecimiento que ha ocurrido no está justificado, esencia de la restitución en el enriquecimiento sin causa.
Es por ello que la restitución que debe de practicarse se diferencia de la acción por daños y perjuicios en que la primera no se recurre a conceptos como culpa e imputabilidad para sustentar la obligación de indemnización, como sí ocurre en lo segundo; solo se hace necesario que se cumplan los elementos que, como hemos visto, se requieren para el enriquecimiento sin causa según se ha expuesto.
VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
a) El tratamiento de esta institución es insuficiente y en solo dos artículos por lo que creemos que debe incorporarse al Código Civil una norma que consagre el principio general que se encuentra prohibido el enriquecimiento sin causa lícita de modo tal que “Cuando alguien, sin causa jurídica, se enriquece injustamente con detrimento de otro, deberá en la medida de su beneficio restituirle el valor en que lo hubiere empobrecido”.
b) Dentro de la disposición citada debe hacerse la salvedad de que procederá la restitución del valor salvo que fuere posible la restitución en especie.
c) El plazo de prescripción de 10 años que establece el Código Civil para las acciones personales a las que se asimilan las de las obligaciones, debe disminuirse a tres años que se computarían desde el momento en que el empobrecido conoció la falta de causa del enriquecimiento y, por tanto, su derecho a ejercer la acción. Asimismo, debe consagrarse un plazo de caducidad no superior a los cinco años, a contar desde el momento en que el enriquecimiento se produzca.
d) El tema del “empleo útil” debe ser absorbido por el enriquecimiento sin causa, de similar manera al que se ha considerado en el artículo 326 del CC, para cuando no se dan los elementos necesarios para la existencia de una convivencia.
e) La “gestión de negocios” debe mantener su autonomía como fuente de obligaciones, por tener sus propias características ya contenidas en los artículos 1950 a 1953 del CC.
NOTAS
(1) IGLESIAS, Juan. “Derecho Romano”. Pág. 440.
(2) SANTA CRUZ, José. “Manual elemental de instituciones de Derecho Romano”. Págs. 419-420.
(3) ORAMAS GROSS, Alfonso. “El enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones”. Edino. Guayaquil, 1988. Págs. 98-99.
(4) REVOREDO, Delia. “Código Civil. Exposición de Motivos”. Lima, 1998. Pág. 776.
(5) LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. “Jurisprudencia actual”. Tomo 2. Gaceta Jurídica. Lima, 1999. Pág. 255.
(6) Ob. cit. Pág. 256.
(7) Expediente Nº 513-95-Amazonas, Normas Legales Nº 249. Pág. A.21.
(8) Expediente Nº 2222-87-Lima, Sala Civil de la Corte Suprema.
(9) FERRERO COSTA, Raúl. “Curso de derecho de las obligaciones”. Editorial Grijley. Lima, 2000. Pág. 277.
(10) MAZEAUD, Henri, León y Jean. “Lecciones de Derecho Civil”. Nº 715. Parte II. T. II. Págs. 508 y 509.