Coleccion: 161 - Tomo 39 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 2007_161_39_4_2007_
SI EL AUTO DE ABRIR INSTRUCCIÓN INTERRUMPIÓ EL PLAZO ORDINARIO DE PRESCRIPCIÓN
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DoctrinasTOMO 161 - ABRIL 2007DERECHO APLICADO


TOMO 161 - ABRIL 2007

SI EL AUTO DE ABRIR INSTRUCCIÓN INTERRUMPIÓ EL PLAZO ORDINARIO DE PRESCRIPCIÓN ¿La acción penal por faltas prescribe extraordinariamente a los dieciocho meses? (

Elmer Jesús Gurreonero Tello (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. La prescripción de la acción penal por la comisión de faltas. III.  La interrupción del plazo ordinario de prescripción de la acción penal por faltas.  IV. Criterios de interpretación del inciso 5 del artículo 440 del Código Penal.  V. Análisis de un caso. VI. Reflexiones finales.

MARCO NORMATIVO:

     •     Código Penal: arts. 28, 80, 83, 55, 440 inciso 5, 441.

 

      I.     INTRODUCCIÓN

      La Ley Nº 27939, publicada el 12 de febrero de 2003, y la Ley Nº 28726, publicada el 9 de mayo de 2006, modificaron el inciso 5 del artículo 440 del Código Penal (1) señalando en forma muy escueta que la acción penal y la pena prescriben al año, y en caso de reincidencia prescriben a los dos años.

     El motivo principal de esta modificatoria fue el hecho de que el anterior plazo de seis meses era demasiado breve y se prestaba a manipulaciones dilatorias, razón por la que una buena parte de procesos penales por faltas concluían por prescripción de la acción penal, lo cual dejaba en la impunidad gran cantidad de ilícitos penales que merecían una sentencia condenatoria. Esta situación hacía inútil todo el esfuerzo desplegado por los órganos jurisdiccionales, con el consiguiente perjuicio ocasionado por la pérdida de los escasos recursos del Estado.

     A pesar de dicho incremento, a nuestro parecer, el nuevo plazo ordinario de un año también resulta insuficiente debido a que empleando maliciosamente diversas articulaciones dilatorias se puede llegar a eludir de muchas formas la pretensión punitiva del Estado. Creemos que el plazo de prescripción debería ser de dos años, en forma similar a lo que establece el quinto párrafo del artículo 80 del Código Penal, el cual textualmente señala que: “En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años”. El fundamento principal de esta propuesta se basa en razones de equidad, ya que debe existir un tratamiento legislativo igualitario ante situaciones jurídicas similares.

     Por ejemplo, el delito de injuria tipificado en el artículo 130 del Código Penal contempla una pena de 10 a 40 jornadas de servicio a la comunidad o de 60 a 90 días- multa. En cambio, el artículo 441, que tipifica la falta por lesiones, contempla paradójicamente una pena mayor que la conminada para el delito de injuria que fluctúa entre 40 a 80 jornadas de servicio a la comunidad; pena que en caso de reincidencia puede ser aumentada hasta el doble del máximo legal fijado, conforme lo dispone el inciso 7 del artículo 440 del Código Penal.

     Debemos suscribir la tesis de que mientras las penas por la comisión de faltas no sean privativas de libertad, las penas de servicio a la comunidad y la multa –aplicables actualmente a estos ilícitos penales– siempre quedarán en la impunidad. Además, según nuestro punto de vista, esta impunidad ha traído como consecuencia que la finalidad preventivo-general que persigue nuestro Código Penal se convierta finalmente, en este ámbito, en una invitación a delinquir.

     Es importante resaltar que si bien el artículo 55 del Código Penal (2) faculta a los jueces de paz letrados a convertir las penas de prestación de servicios a la comunidad en privativas de libertad, previo apercibimiento judicial y siempre que el condenado no cumpla injustificadamente con la pena impuesta, no tenemos conocimiento de que se haya ordenado pena privativa de libertad contra algún condenado por la comisión de faltas.

     Por otro lado, hasta ahora no conocemos de la existencia de jurisprudencia penal vinculante con relación a las faltas, que informe a los jueces de paz letrados, razón por la cual dichos magistrados –que en muchos casos son provisionales– realizan diferentes interpretaciones de la ley penal, incurriéndose muchas veces en excesos que finalmente perjudican a los justiciables.

     La doctrina señala que interpretar es “explicar o declarar el sentido de una norma”, y principalmente el de un texto legal que puede ser entendido de diferentes modos. El presente trabajo trata de analizar las diferentes formas cómo los jueces de paz letrados de nuestro país han interpretado el inciso 5 del artículo 440 del Código Penal en el extremo que regula el plazo ordinario de prescripción de la acción penal por la comisión de faltas.

      II.     LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR LA COMISIÓN DE FALTAS

      En términos sencillos, la prescripción es la extinción del derecho de acción por no haberlo ejercido dentro del término señalado por ley. Es una forma de sanción legal a la desidia, cuya finalidad es lograr la seguridad jurídica. La prescripción de la acción penal, a su vez, es la pérdida del derecho de los órganos jurisdiccionales del Estado para sancionar los ilícitos penales.

     El inciso 5 del artículo 440 del Código Penal señala que la acción penal y la pena por la comisión de faltas prescriben al año y en caso de reincidencia prescriben a los dos años, es decir, que los plazos ordinarios de prescripción son de uno y dos años, respectivamente. Es importante tener presente que cuando la ley señala que el plazo ordinario de prescripción de la acción penal por la comisión de faltas es de uno o dos años, está indicando que en caso transcurran dichos plazos sin que se haya dictado el respectivo auto de apertura de instrucción, la acción penal habrá prescrito.

     Como sabemos, el artículo 28 del Código Penal contempla cuatro tipos de penas aplicables en caso de comisión de delitos: la privativa de libertad, la restrictiva de libertad, la limitativa de derechos y la multa. Asimismo, el artículo 31 señala que las penas limitativas de derechos son: i) prestación de servicios a la comunidad; ii) limitación de días libres; y, iii) inhabilitación.

     De la lectura de los tipos penales contemplados en el Libro Tercero: “Faltas” del Código Penal se observa que la pena que se aplica por su comisión no es la privativa de la libertad sino la de prestación de servicios a la comunidad y la multa, razón por la que el legislador ha fijado en uno y dos años el plazo ordinario de prescripción de la acción penal y de la pena.

      III.     LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO ORDINARIO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR FALTAS

      El artículo 440 del Código Penal señala que son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero (Parte General). Por lo tanto, creemos que son de aplicación en el presente caso, entre otras, las disposiciones pertinentes contenidas en el artículo 83 del Código Penal (3) que regulan la interrupción del plazo de prescripción de la acción penal.

     En efecto, es aplicable a las faltas el primer párrafo de este dispositivo penal, el cual establece que la prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, y que después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción a partir del día siguiente de la última diligencia.

     Igualmente, consideramos aplicable supletoriamente a las faltas el segundo párrafo del artículo 83 del Código Penal, el cual debe interpretarse como que la prescripción de la acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta. Por último, es también aplicable a las faltas el último párrafo del mencionado artículo 83, el cual señala que: “Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.

      IV.     CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DEL INCISO 5 DEL ARTÍCULO 440 DEL CÓDIGO PENAL

      Actualmente existen hasta tres criterios de interpretación completamente distintos con respecto al plazo de prescripción de la acción penal por faltas cometidas por un agente primario:

     1. Los que, como el juez Dr. David Beraún Sánchez (4) , sostienen que se debe preferir lo más favorable al reo y, por lo tanto, la acción penal debe prescribir siempre al año de cometida la falta, independientemente de que se haya o no interrumpido dicho plazo, ya que “(…) el inciso quinto refiere que las faltas prescriben al año de cometidas, por lo tanto, en el caso de faltas por mandamiento expreso de la ley no resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 80 y 83 del Código Penal y no procede el aumento de una mitad de la pena como ocurre para los delitos”.

     No compartimos este criterio debido a que no existe en la ley penal ninguna disposición expresa que señale un tratamiento o régimen especial en caso de faltas y porque el mismo artículo 440 del Código Penal señala explícitamente que son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero (Parte General). 

     2. Los que señalan que sí es aplicable a las faltas el artículo 83 del Código Penal, que regula la interrupción del plazo ordinario de prescripción de la acción penal, el cual en su primer párrafo señala expresamente que la prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones de las autoridades judiciales, mediante el dictado del auto de apertura de instrucción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido y comenzando a correr un nuevo plazo extraordinario.

     Nosotros compartimos esta posición, por lo tanto, creemos que es aplicable a las faltas el primer párrafo del artículo 83 del Código Penal.

     Pongamos un ejemplo: si el ilícito se cometió el 15 de marzo de 2006 y el plazo ordinario de prescripción se interrumpió el 15 de diciembre de 2006 (a los nueve meses de ocurridos los hechos), aplicando el primer párrafo del artículo 83 del Código Penal, comenzaría a correr un nuevo plazo de prescripción de un año contado a partir de la fecha de emisión del auto de apertura de instrucción, por lo tanto, el plazo extraordinario de prescripción se cumpliría recién el 15 de diciembre de 2007, es decir, a los veintiún meses.

     Ante esta situación perjudicial, y siempre teniendo presente el principio de la aplicación de lo más favorable al reo, el legislador ha previsto un tope máximo señalando que la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción, es decir, a los dieciocho meses.

     Otro ejemplo: si el ilícito se cometió el 15 de marzo de 2006 y el plazo ordinario de prescripción se interrumpió el 15 de septiembre de 2006 (a los seis meses de ocurridos los hechos), aplicando el primer párrafo del artículo 83 del Código Penal, comenzaría a correr un nuevo plazo de prescripción de un año contado a partir de la fecha de emisión del auto de apertura de instrucción, por lo tanto, el plazo extraordinario de prescripción se cumpliría el 15 de septiembre de 2007, es decir, a los dieciocho meses (plazo que coincide con el extraordinario a que se refiere el tercer párrafo del artículo 83 del Código Penal).

     Sin embargo, creemos que se debería dar un tratamiento especial a aquellos casos en que la mencionada resolución cabeza de proceso se dicta antes de que transcurran seis meses de cometida la supuesta falta. Este plazo de seis meses es un parámetro referencial de suma importancia para decidir el plazo de prescripción extraordinaria conforme al artículo 83 del Código Penal. En efecto, si se interrumpe el plazo ordinario de prescripción antes de que transcurran seis meses, contados desde la fecha en que se cometió la presunta falta, el plazo de prescripción de la acción penal siempre será menor de dieciocho meses.

     Pongamos un ejemplo: si el ilícito se cometió el 15 de marzo de 2006 y el plazo ordinario de prescripción se interrumpió el 15 de mayo del mismo año con el dictado del auto de abrir instrucción (a dos meses de la comisión de la presunta falta), el plazo extraordinario se cumplirá el 15 de mayo de 2007 (un año después: inciso 5 del artículo 440 del CP), es decir, que la acción penal prescribirá a los catorce meses.

     Solo si el auto de apertura de instrucción se dicta después de transcurridos seis meses o más, contados desde la fecha de comisión de los hechos, es de aplicación el último párrafo del mencionado artículo 83 el cual señala que la acción penal prescribe, en todo caso (5) , cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción.

     3. Una posición más extrema, sostiene que cuando haya intervención de la autoridad judicial, mediante el dictado del respectivo auto de apertura de instrucción, los plazos extraordinarios en los procesos por faltas prescriben necesariamente, y en todos los casos, a los dieciocho meses.

     Este es el criterio y razonamiento de muchos jueces de paz letrados que, sin embargo, a nuestro parecer, es equivocado y contrario al principio de aplicación de lo más favorable al procesado.

JURISPRUDENCIA

      Que la prescripción es la extinción que se produce por el transcurso del tiempo, del derecho a perseguir o castigar a un delincuente, cuando desde la comisión del mismo hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido el lapso marcado por la ley (…) Que, dicha prescripción se comenzará a contar desde el día en que se cometió el delito (falta en el presente proceso), o si este fue continuo desde el día en que se terminó; la misma que se interrumpe por los actos judiciales de instrucción o de juzgamiento; producida la interrupción comenzará a co rrer un nuevo plazo de prescripción; en todo caso la acción penal prescribe cuando la duración del término ordinario de prescripción sobrepasa en una mitad el plazo ordinario, conforme lo establece el artículo 83 del Código Penal, al existir intervención de la autoridad judicial, significaría que la acción penal por faltas prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad a dicho plazo ordinario, esto es dieciocho meses (Exp. Nº 418-2005-Tercer Juzgado de Paz Letrado de La Victoria, del 19/06/2006).

 

      V.     ANÁLISIS DE UN CASO

      La noche del 23 de mayo de 2005, en víspera de su cumpleaños, la agraviada MVVC se presentó a la comisaría denunciando que minutos antes cuatro personas del sexo femenino, provistas de un objeto contundente, la habían agredido causándole lesiones en el tabique nasal así como excoriaciones y equimosis en todo el cuerpo, logrando identificar a una de las agresoras.

     Después de casi cinco meses de investigaciones realizadas (indebidamente) por la Policía (6) , el juez paz letrado, con fecha 12 de octubre de 2005, sin darse cuenta de que el hecho constituía delito y siguiendo fielmente el contenido del atestado policial, dictó auto de apertura de instrucción contra KSGQ por la comisión de faltas contra la persona – lesiones, en agravio de MVVC, señalándose el día 14 de diciembre de 2005 como fecha para la realización de la audiencia única, la misma que luego de varias reprogramaciones dilatorias se llevó finalmente a cabo recién el día 27 de marzo de 2006.

     Con fecha 15 de junio de 2006, la procesada KSGQ solicitó al juzgado que se declare la prescripción de la acción penal, alegando que había transcurrido más de un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos; pedido que fue declarado improcedente mediante resolución número 22, de fecha 19 de junio de 2006, en cuyo considerando cuarto el juez hace un razonamiento equivocado en perjuicio de la procesada señalando: “Que, siendo así, con la normatividad vigente, los plazos de prescripción en el caso de proceso por faltas prescriben por intervención de la autoridad judicial a los dieciocho meses (…)”.

     Al resolver de esta manera, el juez ha inaplicado el primer párrafo del artículo 83 del Código Penal, cuyo texto señala que la prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Igualmente, ha hecho una aplicación indebida del último párrafo del mencionado artículo 83 del Código Penal, el cual establece que la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.

     Para el juzgador, como se ha dictado auto de apertura de instrucción, el plazo extraordinario de prescripción necesariamente se debe cumplir a los dieciocho meses, contados desde el día de producidos los hechos, incluso, independientemente de que se haya o no interrumpido el plazo ordinario de prescripción.

     Para agravar el perjuicio a la procesada, a pesar de que el plazo extraordinario de prescripción se cumplía el día 12 de octubre de 2006, con fecha 10 de octubre de 2006 el juzgado dictó arbitrariamente la resolución número 25 declarando reo contumaz a la inculpada, oficiándose a la Oficina de Requisitorias de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como a la Oficina de Requisitorias de la Policía Judicial, a fin de que dispongan su inmediata ubicación y captura a nivel nacional y su conducción al local del juzgado de paz.

     Finalmente, con fecha 23 de noviembre de 2006, el juzgado, de oficio, dictó la resolución número 29 declarando prescrita la acción penal, ordenándose el archivo definitivo de los actuados. Esta resolución no fue apelada, quedando firme e inmodificable.

      VI.     REFLEXIONES FINALES

      En el presente caso, se ha hecho una mala práctica judicial al dejar que la Policía Nacional, sin autorización judicial, tipifique e investigue los hechos denunciados, limitándose el juez de paz letrado a dictar el correspondiente auto de apertura de instrucción sin realizar una verdadera labor de calificación los hechos. Los efectivos policiales de la comisaría prácticamente se atribuyeron indebidamente facultades jurisdiccionales, al tipificar el hecho como falta contra la persona - lesiones sin que el juez se percate de que se configuraba el delito de lesiones.

     Si bien en el certificado médico-legal se señala inexplicablemente una atención facultativa de dos días y una incapacidad médico-legal de seis días, las lesiones causadas a la agraviada debieron ser consideradas como delito debido a que concurrían tres circunstancias que daban gravedad al hecho: i) las lesiones se realizaron mediante el concurso de cuatro personas y una autora mediata, ii) durante la noche y iii) a mano armada.

     En efecto, el artículo 441 del Código Penal señala que el que de cualquier manera causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas “siempre que no concurran circunstancias que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito”.

     Es importante señalar que al dictarse arbitrariamente la resolución que declaró reo contumaz a la inculpada disponiéndose su inmediata ubicación y captura a nivel nacional, a pesar de que la acción penal había prescrito al haber transcurrido el plazo extraordinario de prescripción, se produjo una clara amenaza a la libertad individual de la procesada, la cual tenía expedito el camino para interponer una demanda de hábeas corpus contra la mencionada resolución, solicitando su nulidad.

     Se deben tener en cuenta las recomendaciones contenidas en el Informe Defensorial Nº 119 “Justicia de Paz Letrada en Comisarías: Una propuesta para enfrentar la inseguridad ciudadana”, especialmente la que recomienda sustituir el modelo en el que el juez investiga y juzga a la vez, apuntando hacia un modelo en el que la Policía Nacional investigue y el juez de paz letrado juzgue las faltas, vale decir, un modelo acusatorio y no inquisitivo. Asimismo, se deben incorporar plazos legales máximos para el juzgamiento de faltas.

      NOTAS

     (1)      Código Penal. Artículo 440.- Disposiciones comunes

          “Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero, con las modificaciones siguientes:

          1. No es punible la tentativa, salvo en el caso de las faltas previstas en el primer y segundo párrafos de los artículos 441 y 444.

          2. Solo responde el autor.

          3. Las penas que pueden imponerse son las restrictivas de derechos y multa.

          4. Los días multa no serán menos de diez ni más de ciento ochenta.

          5. La acción penal y la pena prescriben al año. En caso de reincidencia prescriben a los dos años.

          6. Derogada.

          7. Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez podrá aumentar la pena hasta el doble del máximo legal fijado”.

     (2)      Código Penal. Artículo 55 .- “Si el condenado no cumple, injustificadamente, con la prestación de servicios o con la limitación de días libres aplicadas como penas autónomas, impuestas en caso de delito o falta, dichas sanciones se convertirán en privativas de libertad, previo apercibimiento judicial, a razón de un día de pena privativa de libertad por cada jornada incumplida de prestación de servicios a la comunidad o jornada de limitación de días libres”.

     (3)       Código Penal, artículo 83º .- «La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.

          Después de la interrupción comienza a correr  un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia.

          Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.

          Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.

     (4)     BERAÚN SÁNCHEZ, David Bernardo. “La prescripción en los casos de faltas”. En: Diálogo con la Jurisprudencia . Nº 88. Gaceta Jurídica. Págs. 159 - 161. Lima,  2006.

     (5)     Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la locución adverbial “en todo caso” tiene tres significados: 1. Sea lo que fuere. 2. A lo sumo. 3. Al menos, como mínimo.

     (6)     El artículo 2 de la Ley Nº 27939, que establece el procedimiento en casos de faltas, señala que los jueces de  paz letrados investigarán y juzgarán en los procesos por faltas. Asimismo, el artículo 3 de la mencionada ley señala que el juez de paz letrado examinará lo actuado por la autoridad policial y que de existir solo denuncia escrita u oral, la misma será presentada por el agraviado o su representante ante la autoridad judicial.

















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