REGLAS PARA LA VALIDEZ DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE FUENTE PRIVADA EN EL PROCESO PENAL (
Juan Antonio Rosas Castañeda (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. La regulación jurídica del “documento”: medio de prueba en el proceso y su finalidad jurídica. III. La actuación probatoria del documento y su sometimiento al contradictorio: la oralización de la pieza instrumental en el plenario del juicio oral. IV. Conclusiones.
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I. INTRODUCCIÓN
Los modernos códigos procesales penales han dispensado poca atención al tratamiento de la prueba documental
(1)
. En el caso del Código de Procedimientos Penales su regulación es tangencial y periférica, siendo la regulación más amplia la que trata de la oralización de la prueba instrumental, y el Código Procesal Penal, aunque tiene un capítulo exclusivo para este tipo de medio de prueba, no establece sus reglas de validez. Se ha dicho que la razón de esta brevísima regulación procesal penal hay que encontrarla en la escasa importancia que el documento tiene en el proceso penal, salvo cuando es
corpus delicti
(2)
; pero lo cierto, como anota Climent Durán, es que el documento tiene la virtud de aportar, al igual que el testimonio o que cualquier otro medio probatorio, alguna referencia fáctica relacionada con el objeto del proceso. En todo caso, constituye un medio de prueba equiparable a cualquier otro, cuya incorporación al proceso suscita una gran cantidad de problemas
(3)
.
En ese sentido, el objeto de estas reflexiones se centran en el análisis formal del alcance y validez probatoria del documento privado, esto es, establecer su idoneidad para acreditar lo consignado en él. Este análisis debe hacerse a la luz de las reglas que la normativa procesal establece para la validez y autenticidad de la prueba documental de fuente privada.
Para llegar a ese objetivo, debemos tener en cuenta en principio que, como señala Sánchez Velarde, el Código de Procedimientos Penales de 1940 no le dedica un título específico a la prueba documental (…) por lo tanto, resulta necesario acudir a la normatividad procesal civil y normas conexas, además de la doctrina, para alcanzar una interpretación acorde para el hecho delictivo que se investiga
(4)
.
Así, teniendo en cuenta ello, debemos precisar entonces que los comentarios que la doctrina [desde un enfoque del Derecho Procesal Penal] a hecho sobre aquellas normas generales de procedimiento precisan que un documento válidamente admitido al proceso, auténtico (en tanto fiel reflejo de la expresión de voluntad de sus autores y/o suscritores), no controvertido con tachas o cuestionamientos probatorios y sometido al contradictorio en el plenario del juicio oral es un medio de prueba (de cargo o de descargo) idóneo para acreditar algún aspecto de los hechos juzgados, que lícitamente pueden aportar elementos de prueba y contribuir a la reconstrucción histórica de los hechos que se proyecten en la decisión final del tribunal.
II. LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL “DOCUMENTO”: MEDIO DE PRUEBA EN EL PROCESO Y SU FINALIDAD JURÍDICA
1. La regulación jurídica del documento
Así, recurriendo a las normas del Derecho Procesal Civil, advertimos que el artículo 233 del Código Procesal Civil (CPC), precisa que: “Documento es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho”. En ese sentido restringido, se puede considerar al documento como la manifestación del pensamiento representado a través de la escritura.
Desentrañando su naturaleza procesal Eduardo Jauchen señala que: “La documental es otro medio de prueba, que se introduce mediante el documento, siendo este el objeto que materializa una actividad humana significativa para el proceso. El pensamiento así plasmado constituye el contenido del documento, el cual es su objeto portador, pudiendo ser de las más diversas formas y especies […]”
(5)
. Y agrega además que: “La representación del acontecer humano reflejado en el documento puede ser simple, o bien, además de ello, declarativa de un pensamiento […] es declarativo cuando su autor manifiesta en él una especial declaración de su pensamiento […] trasuntando de esta manera una determinada voluntad del otorgante”
(6)
.
Bajo esa perspectiva tenemos que los documentos son de dos clases: declarativos y representativos. En el primer caso, contienen declaraciones de la persona que los suscribe o emite; en el segundo, carece de declaración alguna según refiere el artículo 234 del Código Procesal Civil, pero acredita ciertos hechos o representaciones descritos en él.
Ahora bien, ante esta tipología general del documento cabe también la distinción entre el documento público y documento privado. Dicha distinción descansa en la persona que los emite y no se vincula de manera necesaria al contenido o a los efectos del documento
(7)
. Respecto del primero, se dice en el artículo 235 del CPC que:
“Artículo 235.- Documento público.-
Es documento público:
1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y
2. La escritura pública y demás documentos otorgados antes o por notario público, según la ley de la materia.
La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, por notario público o fedatario, según corresponda”.
Comentando este dispositivo legal, el profesor Hinostroza Minguez precisa que:
“Con relación a los documentos públicos podemos decir que son los otorgados o autorizados por funcionarios públicos. Si se trata de instrumentos públicos se exige para su existencia jurídica que no solamente venga de un funcionario público sino que sea un documento escrito”
(8)
.
Así, los documentos públicos son aquellos que han sido confeccionados o cuentan con la intervención de un funcionario público competente (notarios, fedatarios, o autoridad judicial o administrativa) cumpliendo los requisitos legales establecidos
(9)
. La condición de documento público no depende de la finalidad ni del destino que tiene el documento o de los efectos sociales del mismo, sino de su origen y su intrínseca naturaleza
(10)
.
Ahora bien, un documento privado conforme al artículo 236 del Código Procesal Civil, se configura de la siguiente manera:
“Artículo 236.- Documento privado.-
Es el que no tiene las características del documento público. La legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público”.
El legislador ha optado, en consecuencia por estructurar una noción negativa de documento privado, al asignarle tal calificación jurídica al documento que carece de elementos constitutivos para ser considerado documento público. Esto es, si un documento escrito no cumple con los requisitos para ser calificado de documento público debe ser automáticamente considerado documento privado. En suma, como anota Castillo Alva, los documentos privados son elaborados por particulares, aunque su peculiaridad sea obtenida de modo negativo en el sentido de que vienen a ser aquellos documentos que no se encuentran incluidos en el concepto de documento público
(11)
. Más aún, no es correcto estimar que la mera presentación de un documento privado en un organismo público –como, por ejemplo, su ingreso a la mesa de partes– dota de naturaleza y condición de documento público
(12)
.
Un documento público es aquel que ha sido otorgado (confeccionado y emitido) por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. La intervención del funcionario público es determinante, pero no toda intervención del funcionario público reviste al documento de publicidad, en especial cuando el funcionario interviene una relación jurídica de particulares o el Estado participa en el acto jurídico como un particular
(13)
. Así como los instrumentos pueden ser públicos también los hay privados. Serán considerados como tales aquellos producidos solamente por las partes obviando la intervención de los funcionarios públicos
(14)
.
En los instrumentos privados no se requiere formalidad alguna en su redacción, excepto si por la ley o costumbre se ha establecido alguna. Es requisito exigible para su validez la suscripción de las partes intervinientes en el instrumento. No es posible que la firma de ellas sea sustituida por iniciales o signos. Mientras no se pruebe la autenticidad de un instrumento privado no podrá ser oponible al adversario. Es necesario que previamente se acredite la autenticidad de dicho documento. Esta comprobación puede realizarse mediante el reconocimiento expreso o tácito de la parte ante quien se opone o de lo contrario puede actuarse cualquier otro medio probatorio con dicha finalidad
(15)
.
La autenticidad y la fecha cierta no son características de los instrumentos privados, sin embargo, pueden adquirirlas. En el primer caso, será necesario probar que proviene de aquella persona a quien se atribuye la emisión. Esta demostración podrá realizarse a través del reconocimiento de la firma o por medio de una comprobación judicial (cotejo) si se diera el supuesto de haber sido negada la autenticidad.
En cuanto al segundo caso, referido a la fecha cierta, el CPC en su artículo 245 dispone determinadas circunstancias que deben cumplirse a fin de acreditar el momento de emisión del documento (cuando participa de una u otra manera un funcionario o notario público, por ejemplo). En defecto de ellas, podrá determinase la fecha haciendo uso de medios técnicos, siempre y cuando produzcan convicción al juzgador
(16)
.
2. Documento en el proceso penal y su finalidad jurídica
En suma, para fines del proceso (sea penal o de otra índole) la distinción entre documento público o privado sirve para dar mayores seguridad sobre la fidelidad de su contenido. Con todo, cuando se establece que el documento es auténtico, sin importar su condición de público o privado, y ha sido incorporado legítimamente al proceso, su valor probatorio es innegable. Volveremos sobre estas reflexiones; lo que queremos hacer notar en este apartado es que visto desde el punto de vista procesal el documento pasa por un primer tamiz. En principio se le considera como
objeto de prueba
, pues para su incorporación al proceso y valoración posterior requieren de previa observación, identificación y análisis. Además, es obvio que debe de existir una relación directa o indirecta entre el hecho que se investiga con el documento que se pretende establecer dentro del proceso
(17)
.
De tal manera que el documento como
objeto de prueba
nos permite identificar los hechos que se relacionan con la imputación misma y que es el centro de la investigación, lo que permite distinguir entre objeto de prueba principal y el objeto de prueba secundaria; este último, cuando se desprende del objeto de prueba principal
(18)
. Pasado este primer tamiz, el documento es considerado como un
medio probatorio
caracterizado por ser una pieza de convicción con un determinado contenido ideológico, producto del pensamiento humano, y que está destinado a formar la convicción del juzgador sobre un hecho a que el mismo se refiere
(19)
.
Ya que, como apunta acertadamente Sánchez Velarde, el documento tiene la finalidad de preservar de forma fidedigna y fiel aquello que representa. Y dentro de dicha finalidad genérica se establecen dos finalidades específicas: la finalidad
ad probationem
, cuando el documento es hecho con la finalidad de demostrar posteriormente la autenticidad de lo representado y la finalidad
ad substanciam
, cuando por mandato legal la documentación escrita del acto jurídico es indispensable para la existencia de este; de tal manera que el documento es considerado elemento constitutivo del acto jurídico y también el medio que sirve para probarlo
(20)
. Por ello, atendiendo a la finalidad jurídica del documento, el juzgador de una causa penal (o de otra índole) puede aprovechar lo consignado en él para formarse convicción sobre todos o ciertos aspectos de los hechos juzgados.
En esa misma línea, Devis Echandía, atendiendo a las
funciones jurídicas del documento
, deja
sentado que desde el punto de vista del fin que con el documento se persigue, este desempeña una doble función: una de carácter probatorio y procesal, cuando después de su formación es aducido a un proceso; otra, que existe desde su otorgamiento y es extraprocesal, que puede ser de naturaleza sustancial y solemne, en el sentido de que no solo sirva para celebrar el negocio o contrato, sino que es indispensable requisito para su existencia jurídica o su validez […], o de tipo simplemente probatorio, bien sea porque la ley lo exige o porque voluntariamente se quiere constituir un medio permanente de representación de un hecho o acontecimiento, es decir, para que de él se pueda deducir extrajudicialmente [o procesalmente, si llega el caso] la existencia del contrato, de la declaración de voluntad unilateral o del hecho o cosa que representa […]
(21)
.
En suma, el documento, de cumplir con ciertas características, puede convertirse en un medio idóneo para que las partes puedan recurrir a él, para acreditar sus aseveraciones fácticas y puede, por lo tanto, sustentar la reconstrucción histórica de los hechos que se proyecten en la sentencia absolutoria o condenatoria.
3. Requisitos de validez para la existencia jurídica del documento
Son requisitos necesarios para que exista jurídicamente un documento
(22)
, entendido como medio de prueba judicial, los siguientes:
a) Que se trate de una cosa o un objeto, con aptitud representativa, formado mediante un acto humano.
b) Que represente un hecho cualquiera, que incluye la expresión o representación de un documento, un deseo, un acto de voluntad (…).
c) Que tenga una significación probatoria.
d) En caso se trate de un documento público, debe cumplir con los requisitos esenciales que se exige para tales documentos.
e) El requisito de la firma en los instrumentos públicos y privados.
III. LA ACTUACIÓN PROBATORIA DEL DOCUMENTO Y SU SOMETIMIENTO AL CONTRADICTORIO: LA ORALIZACIÓN DE LA PIEZA INSTRUMENTAL EN EL PLENARIO DEL JUICIO ORAL
1. Incorporación al proceso para su posterior consideración como medio de prueba
Así, el primer paso es que el documento sea incorporado al proceso mediante decisión judicial sobre la admisión o atendibilidad en juicio
(23)
. Mediante este acto procesal el documento aportado por una de las partes (o un testigo), es sometido a una valoración provisional, basada solamente en su apariencia externa o superficial.
Ahora bien, para que un documento sea admitido por el tribunal, quedando incorporado al proceso, es preciso, como anota Climet Durán
(24)
, que concurran las siguientes circunstancias:
1º Que el documento haya sido aportado a petición de alguna de las partes acusadora o acusada; o de un testigo. Pero además, la autoridad judicial tiene facultad para disponer que las personas naturales o jurídicas, de instituciones públicas y privadas, exhiban y/o entreguen los documentos que requiere para la investigación de un delito
(25)
.
2º Que el contenido del documento tenga alguna relación directa o indirecta con el objeto del proceso, lo cual significa que si hipotéticamente la información suministrada por el documento fuese cierta, podría tener trascendencia práctica por poder repercutir de alguna manera en el contenido de la sentencia.
3º Que el documento haya sido aportado en un momento procesal adecuado, lo que significa que cuando menos no debe haber finalizado la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral.
Si concurren estas tres exigencias –sujeto, objeto y momento– el documento aportado es pertinente, tiene validez procesal y, por lo tanto, procede admitirlo, porque hipotéticamente tiene la virtud de poder influir en la decisión judicial final
(26)
, sin que sea aceptable el rechazo de dicho documento, porque en tal caso se está ocasionando una indefensión a la parte que lo quiere aportar.
2. Requisitos de validez para considerar al documento como “medio” de prueba
Ahora bien, una vez que el documento ha sido incorporado, para que sea considerado medio de prueba en el proceso penal (o de otra índole), debe cumplir con ciertos requisitos. Estos requisitos pueden radicar en el documento o en el procedimiento para su aportación al proceso. Según Devis Echandía
(27)
, son los siguientes:
a) Que (si es declarativo o dispositivo) no se haya elaborado en estado de inconsciencia, ni en virtud de la fuerza, la coacción o el dolo. La elaboración del documento debe estar libre de estos vicios, porque de lo contrario se viola la libertad jurídica del autor, que de esa manera lo crea contra su voluntad y se tratará de una prueba ilícita.
b) Que se haya llevado al proceso por un modo legítimo. La aducción al proceso del documento debe hacerse de manera que no se viole el derecho de propiedad que sobre este tenga una de las partes o un tercero; es decir, sin usar violencia, coacción o dolo para obtener el documento que está legítimamente en poder de otra persona. De lo contrario se trata de una prueba ilícita, porque se viola el derecho legal que esa persona tiene para conservarlo y decidir si lo presenta o no al proceso, excepto que se le obligue legalmente a su exhibición, mediante el procedimiento establecido por ley para esto.
c) Que, si se trata de instrumentos públicos, se hayan cumplido las formalidades exigidas por la ley para su formación bajo sanción de nulidad.
d) Que, si se trata de copias, se hayan cumplido los requisitos legales para su expedición.
e) Que hayan sido llevados y admitidos al proceso en la oportunidad y con los requisitos legales. Porque si bien su incumplimiento no vicia de nulidad el documento en sí mismo, sí causa una nulidad procesal de su aportación que le quita valor como prueba; no importa cuál de las partes haya presentado el documento, o si el juez lo incorporó al proceso oficiosamente.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo español de 11 de mayo de 1989 dice que: “[el] documento privado para hacer prueba en juicio debe reunir un mínimo de garantías materiales de expresión de voluntad formalmente emitidas sobre la obligación a que se refiere, tales como legibilidad, datación de fecha, identificación de partes, comprobabilidad de firmas, contenido concreto finalístico; tipificable que le permita surtir efectos fidedignos a fin de que se trate; además de la forma especial por la ley cuando se trate de contrato así regulado”
(28)
.
3. Requisitos para al eficacia probatoria del documento: autenticidad
Pasado este tamiz, para que el documento proyecte su eficacia probatoria debe cumplir con ciertos requisitos que se encuentran estrechamente vinculados a su autenticidad. En ese sentido, siguiendo a Devis Echandía
(29)
, es claro que, como sucede con los demás medios de prueba, los documentos pueden existir jurídicamente y ser válidos en sí mismos y como pruebas en un determinado proceso, pero carecer de eficacia probatoria. Para que esta surta sus efectos sobre la convicción del juez, es necesario que, además de los requisitos examinados en los dos anteriores puntos, se cumplan los siguientes:
a) Que esté establecida o presumida su autenticidad
. Este requisito es indispensable, lo mismo si se trata de instrumentos o escritos públicos o privados. El juez debe estar seguro de la autenticidad del documento, para considerarlo como medio de prueba. Cuando se trata de escritos, su autenticidad implica la certeza sobre la persona que lo firma, o sobre quien lo haya manuscrito.
b) Que cuando se trate de instrumentos otorgados en el exterior, se deben cumplir los especiales requisitos para su elaboración y autenticidad.
c) Que no haya prueba legalmente válida en contra. La sinceridad y veracidad de lo expuesto en el documento, pueden ser desvirtuadas por otras pruebas de igual o mejor calidad.
d) Que el contenido mismo del documento sea convincente. Significa este requisito que el documento sirva para darle al juez, por sí solo o conjuntamente con otras pruebas, el convencimiento sobre los hechos investigados o que se pretende demostrar.
e) Que no se haya llevado al proceso con violación de la reserva o el secreto que la ley haya consagrado.
f) Que se haya usado el papel y pagado el impuesto que la ley exige, si fuera el caso.
g) Que se haya hecho el registro público del documento que la ley exige, si fuera el caso.
h) Que esté completo y sin alteraciones, mutilaciones o tachaduras que alteren su contenido. Para la eficacia plena del documento es indispensable este requisito.
4. Especial consideración sobre la autenticidad del documento para su eficacia probatoria
Como anota Climet Durán, tras la incorporación de un documento al proceso, en virtud de la decisión judicial que ordenó la admisión de este, se inicia la práctica de la prueba documental, que puede descomponerse en dos aspectos fundamentales: el relativo a la acreditación de la autenticidad de los documentos admitidos y el relativo a la lectura de tales documentos, que es el modo como el tribunal sentenciador puede conocer su contenido. En este sentido, la determinación de la autenticidad de un documento antecede a la lectura documental, sin que aquella deba ser confundida con esta
(30)
.
La determinación de la autenticidad del documento constituye una peculiaridad propia de la prueba documental
(31)
. Esto hace conveniente precisar, ante todo, lo que se entiende por autenticidad, para después analizar las diversas actitudes procesales de las partes con respecto a la autenticidad del documento presentado por una de ellas.
Así, según Carnelutti, suele definirse la autenticidad documental diciéndose que es la correspondencia entre el autor aparente y el autor real del documento
(32)
. En el mismo sentido, Fenech dice que un documento es auténtico cuando está expedido realmente por la persona que aparece en él como su autor
(33)
. De allí, que siguiendo a Climet Durán, es auténtico lo que es verdadero, es decir, lo que no es falso ni fraudulento; y documento auténtico es el que ha sido confeccionado por la persona que en él aparece como su autor y cuyo contenido es fiel reflejo de lo dicho o de lo querido por el autor
(34)
.
Por su parte Cafferata Nores precisa que: “(…) respecto de los documentos será necesario determinar si la persona a quien se le atribuye su creación o suscripción es en realidad su creador o suscriptor; o también averiguar quién es el autor (…). Es el problema de la autenticidad. Tratándose de un documento privado, la atribución podrá derivar del reconocimiento del autor (…)”
(35)
.
En suma, el documento auténtico es el que goza de certeza sobre su origen y su autor
(36)
. Además, como anota Devis Echandía, las fotocopias pueden suplir los originales, con el mismo requisito de establecer su autenticidad por confesión o testimonios de personas que hayan intervenido en su formación
(37)
. De la misma opinión es Riva Sives, cuando precisa que solo son validas las fotocopias autenticadas de un documento original, la
adverada
(38)
y la reconocida por su autor en el juicio oral
(39)
.
El documento cuando se relaciona con el delito que se investiga, o puede ser útil para su comprobación, podrá ser incorporado al proceso como prueba. El dato probatorio que al proceso interesa será la manifestación de voluntad o transmisión del conocimiento que el documento traduce
(40)
.
5. Aspectos formales para la eficacia probatorio del documento: el reconocimiento del documento privado y su lectura en el juicio oral
En suma, la autenticidad del documento implica establecer: A) Si lo que expresa es lo que su suscritor quiso expresar, y B) en caso afirmativo, y tratándose de una expresión de conocimiento, si lo que el documento señala es verdadero
(41)
.
Pero para ello, el documento (privado) debe pasar por dos aspectos formales: a) debe ser reconocido por su creador o suscriptor y b) debe ser leído en el plenario del juicio oral. La sentencia del Tribunal Supremo español, de fecha 11 de mayo de 1989, citada por Rives Siva, sintetiza de esta manera estos requerimientos al precisar que: “[el documento] no acredita per se, ni su legitimidad, esto es la realidad de la procedencia de quien se afirma emanar, ni su veracidad, que sea real y cierto cuando en el documento se expresa, tendría que haber sido adverado inexcusablemente con el testimonio en el plenario de su autor (…)”
(42)
Ya que, como anota Climet Durán, “todo documento tiene un autor, sea o no sea conocido. La relación existente entre el autor del documento y el contenido del mismo es de autenticidad: un documento es auténtico cuando su contenido ha sido realizado por quien aparece como su autor”
(43)
.
Ahora bien, como anota Sánchez Velarde, para garantizar la equidad y el derecho de defensa se establece el reconocimiento de objetos y, por ende, también de los documentos, cuando la ley señala que los objetos que se consideren medios de comprobación del delito, se presentarán al imputado para que los reconozca; lo que permite, en la práctica, que se disponga el reconocimiento de los documentos que aparecen dentro del proceso relacionados con el delito tanto por parte del imputado así como también de los testigos y agraviados. Para efecto del reconocimiento debe de existir una relación directa o indirecta entre la persona y el documento a reconocer
(44)
.
Por otro lado, la necesidad de la oralización de los documentos es puesta de manifiesto por Cafferata Nores, cuando indica que: “Los documentos, si se los quiere utilizar como pruebas para fundamentar la sentencia definitiva, deberán ser incorporados al debate mediante su lectura, para cumplimentar el principio de oralidad y publicidad propio del juicio”
(45)
.
El artículo 262 del Código de Procedimientos Penales reglamenta el procedimiento de oralización de los documentos (piezas instrumentales) para someterlos a los principios de oralidad, publicidad y contradicción. De aquella norma procesal se desprende que para la lectura de un documento, debidamente incorporado al proceso, la parte que lo propone debe destacar el valor probatorio del mismo, una vez leído el documento este puede ser susceptible de reconocimiento por su autor o suscriptor. Terminada la lectura y el reconocimiento (si fuera el caso), el contenido del documento es sometido al debate de las partes
(46)
En ese sentido, la lectura y examen procuran garantizar que haya prueba contradictoria sobre el documento
(47)
.
Pasados estos filtros, las características más importantes del documento, desde la perspectiva procesal penal, como anota Aragoneses Alonso, son las siguientes: 1º es un medio de prueba real
(48)
; 2º es una pieza de convicción dotada de un determinado contenido ideológico; 3º tiene un origen extraprocesal
(49)
; 4º la finalidad del documento, una vez aportado al proceso, es la de convencer al juzgador sobre la verdad de un determinado hecho
(50)
.
Por último, siguiendo a Climet Durán, conviene resaltar la permanencia como nota caracterizadora del documento, ya que el hecho de quedar plasmada una determinada información sobre un objeto material permite que perdure a lo largo del tiempo, constituyendo así un eficaz auxiliar para la memoria frente a cualquier duda, olvido o error. La permanencia exige la inalterabilidad, tanto material (fijeza) como ideológica (inequivocidad), del documento, con lo que queda garantizada su autenticidad extrínseca e intrínseca
(51)
.
6. Ataques formales a la autenticidad del documento: La tacha y los cuestionamientos probatorios
Ahora bien, en cuanto a los ataques formales que puede sufrir un documento ofrecido en el proceso penal y oralizado en el plenario del juicio oral, algunas de las partes puede cuestionar su autenticidad y, por lo tanto, su valor y eficacia probatoria. Según Guasp, los cuestionamientos a la autenticidad del documento “consisten en denunciar o cuestionar la falta de conformidad del documento con la realidad”
(52)
. Es decir, como anota Climet Durán, “es una afirmación de la falsedad –dolosa, culposa o accidental– del documento que se impugna, esto es, que el documento no es verdadero, bien porque ha sido físicamente manipulado, deteriorado o destruido en parte; bien porque su autor no es quien aparece en él, o porque su contenido no se corresponde con el que debería tener
(53)
, de manera tal que se impugna la autenticidad del documento en cualquier de sus tres aspectos, físico, subjetivo o ideológico”
(54)
.
En la legislación peruana, el inciso 3 del artículo 262 del Código de Procedimientos Penales es la norma que reglamenta las tachas y cuestionamientos probatorios contra las piezas instrumentales leídas en el juicio oral. Así precisa la referida norma que: “Las tachas solo pueden formularse contra las pruebas instrumentales presentadas en el Juicio Oral y serán resueltas en la sentencia. Los cuestionamientos referentes a otras pruebas, serán consideradas como argumentos de defensa”.
7. Valoración del documento: el documento legítimamente admitido y auténtico acredita la declaración de voluntad que consigna o los hechos que describe
En suma, una vez transitado el estadío de la admisibilidad-incorporación, actuación, y después de ser objeto de comprobación de su autenticidad, el documento queda listo para ser considerado medio de prueba y, por lo tanto, gozar de eficacia probatoria para ser valorado por el juzgador y acreditar todos o ciertos aspectos de los hechos juzgados. El documento tiene la virtud de aportar, al igual que el testimonio o cualquier medio probatorio, alguna referencia fáctica relacionada con el objeto del proceso
(55)
. Climet Durán, analizando este aspecto precisa que: “Además de la determinación de la autenticidad de los documentos presentados o designados por las partes, el objeto central de la prueba documental está constituido por la lectura de tales documentos durante la sesión o las sesiones del juicio oral, al igual que ocurre con la práctica de cualquier otro medio probatorio”
(56)
.
Así, Cafferata Nores, nos recuerda que: “El valor probatorio del documento no depende solo ni tanto de las virtudes representativas cuanto de la credibilidad del autor. De quien sea el autor y de su crédito depende que tenga más o menos credibilidad y fuerza probatoria”
(57)
.
La valoración de un documento exige, antes que nada, percibirlo tal cual es, para así comprender la información que este contiene, lo que permitirá determinar con posterioridad cuál es su verdadero valor probatorio
(58)
. Por otro lado, como nos recuerda Climet Durán, La regla fundamental en materia de valoración de la prueba documental es la de plena libertad valorativa, según la racional discrecionalidad del tribunal, cuyas razones habrán de quedar suficientemente explicitadas en la sentencia. En ese sentido, tenemos que:
1º Cada documento prueba su propia existencia
(59)
.
2º Si se establece el autor de un documento, queda probado, ante todo, el hecho de su otorgamiento
(60)
.
3º Si se establece el autor de un documento público o privado, y este contiene una declaración de voluntad, queda también establecida la autenticidad o certeza de su contenido.
4º Si el documento público o privado contiene una declaración de conocimiento (como en el caso de una narración), la determinación de su autor solo acredita la autenticidad del hecho de la declaración, pero no la certeza del conocimiento declarado, que habrá de probarse valiéndose de cualquier otro medio probatorio
(61)
.
5º Influye en el valor probatorio del documento su origen, según se trate de un documento procesal o extraprocesal, que provenga de una de las partes o de un tercero
(62)
.
En suma, como precisa Climet Durán, la consecuencia final que de todo lo anterior se deriva es la de que, en caso de considerarse como auténtico un documento incorporado al proceso, y al reputar verdadera la información contenida en el documento auténtico, es ya posible valorarlo como una prueba más de cargo o de descargo. La autenticidad documental no es más que la aptitud de un documento para hacer prueba por sí mismo, sin necesidad de apoyarse en otro medio probatorio, con respecto al hecho a que este se refiere. Se obtiene así un documento fehaciente o legítimo, que hace prueba con respecto al hecho a que se refiere o que es libremente valorado por el tribunal sentenciador, por lo que se consigue un documento eficaz en juicio
(63)
.
IV. CONCLUSIONES
1. Ni el Código de Procedimiento Penales ni el Código Procesal Penal realizan una regulación acabada de la prueba documental, por lo que hay muchos aspectos de este tipo de medio de prueba que deben ser esclarecidos a la luz de las normas y doctrina procesales civiles. Uno de esos aspectos se refiere a las reglas de validez probatoria de la prueba documental de fuente privada.
2. Una definición amplia del documento nos dice que es todo soporte físico que pueda recepcionar alguna expresión del pensamiento humano, acreditativo de algún hecho. Este último aspecto es el que interesa para los fines del proceso, sobre todo cuando se expresa en su versión tradicional de documento escrito. El valor probatorio del documento dependerá del nivel de autenticidad, veracidad y capacidad para acreditar aquellos hechos o manifestaciones de voluntad que contiene. En cuanto al documento de fuente privada, la regulación procesal civil ha optado por un concepto negativo de este, en ese sentido, documentos privados son aquellos que no son públicos. El documento público es aquel que ha sido creado o emitido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y en ese sentido es revestido de autenticidad
per se
.
3. Como todo medio de prueba, la prueba documental de fuente privada atraviesa por todas las fases de la actividad probatoria. Esto es, es creada o producida, incorporada al proceso, admitida al proceso, actuada en el proceso y finalmente valorada. Así, para que aquel medio de prueba llegue a la última fase de la valoración probatoria debe de pasar inexorablemente por las fases anteriores que, en buena cuenta, se resumen en que el documento privado debe ser considerado auténtico y, en tanto tal, idóneo para aportar elementos de prueba para la reconstrucción de algún aspecto de los hechos relacionados al delito o la participación de imputado en este.
4. En cuanto a la existencia jurídica del documento, debe tratarse de un objeto con aptitud representativa de un hecho o de una manifestación de voluntad. Pero además, para los fines del proceso debe aportar algo, debe ser un documento con significado probatorio. Debe ser incorporado por alguna de las partes del proceso o de oficio por el juzgador en un momento oportuno del proceso.
5. En cuanto a su validez como medio de prueba la doctrina exige como requisitos que haya sido elaborado libremente, sin mediar ningún vicio de la voluntad, además, debe haber sido llevado y admitido al proceso de modo legítimo y no ser cuestionado por ninguna de las partes. En cuanto a su eficacia probatoria esta se configura cuando se ha establecido la autenticidad del documento, lo que implica además la inexistencia de prueba válida contra la autenticidad del referido medio de prueba. Así, también su contenido debe ser plenamente convincente, completo, sin alteraciones, mutilaciones ni enmendaduras.
6. El artículo 262 del Código de Procedimientos Penales reglamenta el procedimiento de oralización de los documentos (piezas instrumentales) para someterlos a los principios de oralidad, publicidad y contradicción. De aquella norma procesal se desprende que para la lectura de un documento, debidamente incorporado al proceso, la parte que lo propone debe destacar el valor probatorio del mismo, una vez leído el documento este puede ser susceptible de reconocimiento por su autor o suscriptor. Terminada la lectura y el reconocimiento (si fuera el caso), el contenido del documento es sometido al debate de las partes. En ese sentido, la lectura y examen procura garantizar que haya prueba contradictoria sobre el documento.
7. La consecuencia final que de todo lo anterior se deriva es la de que, en caso de considerarse como auténtico un documento incorporado al proceso, y al reputar verdadera la información contenida en el documento auténtico, es ya posible valorarlo como una prueba más de cargo o de descargo.
NOTAS
(1) Cf., RAMOS MÉNDEZ, F. “El proceso penal, segunda lectura constitucional”. Bosch. Barcelona, 1991. Pág. 353.
(2) Cf., PRIETO-CASTRO Y FERRANDIZ, L. “Derecho Procesal Penal”. Tecnos. Madrid, 1978. Pág. 249.
(3) Cf, CLIMET DURÁN, Carlos. “La prueba penal”. Tomo I. Tirant lo blanch. Valencia, 2005. Págs. 599.
(4) SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. “Manual de Derecho Procesal Penal”. IDEMSA. Lima, 2004. Pág. 699.
(5) JAUCHEN, Eduardo. “Tratado de la prueba en materia penal”. Rubinzal - Culzoni Editores. Buenos Aires, 2002. Pág. 487.
(6) JAUCHEN, Eduardo. Ob. cit. Pág. 487.
(7) SOLER, Sebastián. “Derecho Penal argentino”. T. V. Pág. 329.
(8) HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Código Procesal Civil. Comentado - Concordado - Actualizado”. San Marcos. Lima, 1999. Pág. 187.
(9) Cf., CASTILLO ALVA, José Luis. “La falsedad documental”. Jurista Editores. Lima, 2001. Pág. 120; ORTS BERENGUER, Enrique. “Comentarios al C.P. de 1995”. T. II. Pág. 1741; SOLER, Sebastián. Ibíd.
(10) CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit. Pág. 121.
(11) Cf., CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit. Pág. 120; MUÑOZ CONDE, Francisco. “Derecho Penal Parte Especial”. Pág. 696; CREUS, Carlos. “Falsificación de documentos en general”. Pág. 45; CHOCANO RODRÍGUEZ, Reiner. “Análisis dogmático del la falsedad documental del artículo 421 del Código Penal peruano”. En:
Revista Peruana de Doctrina & Jurisprudencia Penal
. Pág. 497.
(12) CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit. Pág. 121.
(13) CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit. Pág. 125.
(14) HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Ob. cit.
Pág. 189.
(15) Ídem.
(16) HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Ob. cit.
Págs. 189 - 190.
(17) SÁNCHEZ VELARDE, P. Ob. cit. 700.
(18) SÁNCHEZ VELARDE, P. Ob. cit. Pág. 701.
(19) CLIMET DURÁN. “La prueba penal”. Tomo I. Tirant lo blanch. Valencia, 2005. Pág. 605. GUASP, J. “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Tomo II. Vol. I. Pág. 533. GÓMEZ COLOMER, Juan Luis,
et al.
, “Derecho Jurisdiccional”. T. III. Tirant lo blanch. Valencia, 1997. Pág. 255.
(20) SÁNCHEZ VELARDE, P. Ob. cit. Pág. 701.
(21) DEVIS ECHANDÍA, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo II. Víctor de Zavalía S.A. Buenos Aires, 1981. Pág. 507.
(22) DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. cit. Págs. 526-532.
(23) GUASP, J. “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Tomo II. Vol. I. Pág. 546.
(24) CLIMET DURÁN. Ob. cit. Págs. 626 - 627.
(25) SÁNCHEZ VELARDE, P. Ob. cit. Pág. 703.
(26) AGUILERA DE PAZ, E. “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal”. Tomo V. Pág. 473.
(27) DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. cit. Págs. 532-535.
(28) RIVES SEVA, Antonio. “La prueba en el proceso penal”. Aranzadi. Pamplona, 1996. Pág. 256.
(29) DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. cit. Págs. 535 -540.
(30) CLIMET DURÁN. Ob. cit. Pág. 627. CORDÓN MORENO, F. “Comentarios al Código Civil”. Tomo XVI. Vol. II. EDERSA. Madrid, 1981. Pág. 184.
(31) CLIMET DURÁN. Ob. cit. Pág. 627. FENECH, Miguel. “Derecho Procesal Penal”. Tomo I. Bosch. Barcelona, 1952. Págs. 635 - 636.
(32) CARNELUTTI, F. “La prueba civil”. Pág. 169. Citado por CLIMET DURÁN. Ob. cit. Pág. 628.
(33) FENECH. “El concepto de documento auténtico”. En:
Revista General de Legislación y Jurisprudencia
. 1941. Pág. 217.
(34) CLIMET DURÁN. Ob. cit. Pág. 627. ELLERO, P. “De la certidumbre en los juicios criminales o Tratado de la prueba en materia penal”. Revista de Legislación y Jurisprudencia. Madrid, 1990. Pág. 273.
(35) CAFFERATA. Ob. cit. Pág. 178 - 179.
(36) DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. cit. Pág. 547.
(37) DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. cit. Pág. 594.
(38) Esto es, la reconocida en el plenario del Juicio Oral por su autor o suscriptor.
(39) RIVES SEVA, Antonio. Ob. cit. Págs. 256 - 257.
(40) CAFFERATA NORES, José. “La Prueba en el Proceso Penal”. Depalma. Buenos Aires, 1992. Pág. 175. CLARIÁ OLMEDO, Jorge. “Derecho Procesal Penal”. Lerner. Tomo II. Buenos Aires, 1984. Pág. 405.
(41) CAFFERATA. Ob. cit. Pág. 179.
(42) RIVES SEVA, Antonio. Ob. cit. Pág. 256.
(43) CLIMET DURÁN. Ob. cit. Pág. 604. FENECH, M. Ob. cit. Pág. 635.
(44) SÁNCHEZ VELARDE, P. Ob. cit. Pág. 704.
(45) CAFFERATA. Ob. cit. Pág. 178.
(46) Cf., SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Ob. cit. Pág. 593.
(47) SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit. Tomo I. Pág. 701; ESCUSOL BARRA. “Manual de Derecho Procesal Penal”. Pág. 475.
(48) ARAGONESES ALONSO, P. “Instituciones de Derecho Procesal Penal”. Editoriales de Derecho Reunidas. Madrid, 1997. Pág. 277.
(49) DIAZ CABIALE, J.A. “La admisión y práctica de la prueba en el proceso penal”. En:
Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial.
Madrid, 1991. Págs. 185 - 186.
(50) FENECH, M. Ob. cit. Pág. 633.
(51) CLIMET DURÁN. Ob. cit. Págs. 605 - 606.
(52) GUASP, J. “Derecho Procesal Civil”. Instituto de Estudios Políticos. Madrid, 1956. Pág. 435.
(53) FENECH, M. Ob. cit. Pág. 646.
(54) CLIMET DURÁN. Ob. cit. Pág. 631.
(55) CLIMET DURÁN. “La Prueba Penal”. Tomo I. Tirant lo blanch. Valencia, 2005. Pág. 599.
(56) CLIMET DURÁN. Ob. cit. Pág. 648; FENECH, M. Ob. cit. Pág. 643.
(57) CAFFERATA. Ob. cit. Pág. 180
(58) CLIMET DURÁN. Ob. cit. Pág. 659.
(59) FENECH, M. Ob. cit. Pág. 648.
(60) FENECH, M. Ob. cit. Pág. 648.
(61) CLIMET DURÁN. Ob. cit. Pág. 662.
(62) FENECH. Ob. cit. Pág. 648.
(63) CLIMET DURÁN. Ob. cit. Pág. 662.