EL DERECHO A SER SOMETIDO A UN PROCESO CON UN PLAZO RAZONABLE. Su reconocimiento por parte de nuestros tribunales (
P. Eduardo León Alva (*))
SUMARIO: I. Antecedentes. II. Sobre la vulneración del derecho a ser procesado dentro de un plazo razonable y su incidencia en el derecho a la presunción de inocencia. III. Sobre el reconocimiento implícito de nuestra jurisprudencia al derecho a un proceso con un plazo razonable. IV. El principio de “legalidad procesal” y su incidencia en el derecho de todo ciudadano a ser procesado dentro de un “plazo razonable”. V. Los requisitos exigidos por nuestro Tribunal Constitucional para determinar la “legalidad” de la ampliación de los plazos de instrucción. VI. Conclusiones.
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I. ANTECEDENTES
Las quejas por la lentitud de la justicia no son nuevas. La excesiva duración de los litigios constituye uno de los mayores y más viejos males de la administración de justicia
(1)
. Ya en la recopilación de Justiniano se reconoce una Constitución en la que se toman medidas “a fin de que los litigios no se hagan casi interminables y excedan de la duración de la vida de los hombres”
(2)
. Las leyes romanas posteriores a esa Constitución establecieron un plazo preciso para la duración del proceso penal, disponiendo Constantino que empezara a contarse con la litiscontestación y que fuera de un año, plazo que precisamente el propio Justiniano elevó a dos. En el siglo XIII, Alfonso X, el sabio,
mandaba, en consonancia con la fuente romana-justinianea de sus Siete Partidas, que ningún juicio penal pudiera durar más de dos años
(3)
.
En los tiempos modernos, el problema fue preocupación de la ciencia jurídica-penal desde sus primeras y embrionarias manifestaciones. Beccaria, en 1764, afirmó que “el proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible”
(4)
, porque “cuanto más pronta y más cercana al delito cometido sea la pena, será más justa y útil; (…) más justa, porque ahorra al reo los inútiles y feroces tormentos de la incertidumbre que crecen con el vigor de la imaginación y con el sentimiento de la propia debilidad; más justa, porque siendo una pena la privación de la libertad, no puede preceder a la sentencia”
(5)
. Medio siglo más tarde que Beccaria sería Feuerbach quien acentuará que “no tardar es una obligación de los jueces”
(6)
.
Por cierto, se debe precisar ante todo que, en principio, un proceso penal “no rápido” responde correctamente a las características de la justicia penal de un Estado de Derecho
(7)
. No hay nada más demostrativo de la arbitrariedad de un procedimiento que los juicios sumarios o sumarísimos en materia penal. Se entiende con facilidad que ellos impiden al imputado el ejercicio de todas las facultades propias de un enjuiciamiento penal adecuado a la Constitución democrática
(8)
. Esto significa que, como primer punto de partida para el análisis del problema de la duración del juicio desde la perspectiva de los derechos del imputado, se debe tener en cuenta que el proceso penal del Estado de Derecho reclama tiempo: aquel que resulte necesario para satisfacer el ejercicio de todos los derechos y garantías del inculpado. Sin embargo,
es posible llegar a un estadio temporal en el cual la duración del procedimiento no sirva ya para asegurar esos derechos, sino para conculcarlos, especialmente si esa duración se prolonga indefinidamente
.
Cuando esta situación se torna masiva y endémico el problema, además de representar una vulneración del derecho fundamental en cuestión, afecta también las expectativas atendibles de los demás involucrados en el caso concreto y se desplaza igualmente al sentimiento general de seguridad jurídica, afectando la confianza que el sistema del Derecho debe brindar a la población, de todo lo cual depende la legitimación de la autoridad en una sociedad democrática. Es por ello que la llamada lentitud o morosidad de la administración de justicia penal se ha instalado en el centro de la escena como uno de los problemas más graves del sistema penal.
En lo expresado hasta aquí ya pueden ser vistas, confundidas, las dos caras de la cuestión presentada con respecto al procedimiento penal. En efecto, un juicio prolongado y sin definición afecta tanto a los derechos del inculpado que, a pesar de que debe ser tratado como inocente es sometido a una pena informal (la del proceso), como afecta también el fin de aplicar la pena cuando ella es reconocida por la ley como socialmente necesaria. A pesar de esta “doble naturaleza” del problema, este trabajo está dedicado exclusivamente a su primer aspecto, esto es, a desentrañar el significado del tiempo del proceso penal solo desde la perspectiva de los derechos del imputado y de su vulneración por la excesiva duración del proceso, pues es en ese ámbito en la que reside la mayor gravedad del problema y de ello surge su relevancia.
Desde el punto de vista dogmático, un proceso cuya prolongación supera el plazo razonable, es decir, un proceso penal de duración excesiva, no lesiona únicamente el derecho a ser juzgado rápidamente, sino que afecta a todos y cada uno de los derechos fundamentales del imputado y sus garantías judiciales. Todo el proceso penal queda desdibujado cuando el proceso se prolonga más de lo razonable, pues el proceso, como su nombre lo indica, no es un fin en sí mismo que se cumple con su sola existencia, sino que, por el contrario, supone, por definición, una marcha, un progreso que parte desde la
notitia criminis
y avanza a través del encadenamiento de sus actos hacia la resolución definitiva, hacia la cosa juzgada que, para bien o para mal, fija una verdad para siempre y disipa en el “reo los inútiles y feroces tormentos de la incertidumbre”, que inquietaban tanto a Beccaria. Esta situación otorga al proceso un carácter irrevocablemente efímero y de ello se desprende que todas sus reglas estén pensadas para actuar en condiciones de total provisionalidad, dado que “el simple comienzo y tanto más el desarrollo del proceso penal causan sufrimiento (…), sufrimiento del inocente que es, lamentablemente, el costo insuprimible del proceso penal”
(9)
.
Solo si está drásticamente limitada la duración del proceso se justifica que la inocencia del imputado, declamada como uno de los principios más elementales del Derecho Procesal Penal, se pueda ver tan restringida por la realización del proceso, que implica el sometimiento de la persona a todas las penurias que el enjuiciamiento penal ya conlleva en sí y que ocasionalmente puede llegar hasta la directa privación de la libertad de ese “inocente”, ejecutada de un modo que no permite, al observador ajeno al caso, saber si es a título de pena o de cautela. También las demás medidas precautorias de carácter patrimonial (estén al servicio de los fines de la acción penal o civil ejercida en el proceso penal) operan en la certeza de que el proceso es una contingencia temporal. La propia amplitud del derecho de defensa sería inalcanzable si su desempeño no tuviera carácter transitorio. Hasta la inmediación exige la relación directa no solo entre quien juzga y los órganos de prueba, sino que también exige una inmediación temporal entre la adquisición de las distintas pruebas y entre esa adquisición y la sentencia.
En consecuencia, si el proceso se prolonga indebidamente todas sus reglas de funcionamiento quedan distorsionadas y las restricciones procesales de los derechos del imputado, siempre precarias, ya no son más defendibles frente a un enjuiciamiento perpetuado en el tiempo. Se trataría de una sobreactuación de esas medidas no toleradas por el principio del Estado de Derecho, que preside toda la estructura del proceso.
Esta situación, junto a la consiguiente sensación de frustración de la justicia que acarrea también la excesiva duración del proceso penal, muestra que, en cierta forma, esta cuestión es una de las más delicadas del proceso penal, pues además de vulnerar el derecho al juicio rápido, tergiversa todos los principios que rigen la actuación procesal del Estado.
Pese a la antigüedad del problema, la garantía judicial del imputado a que su proceso penal se realice dentro de un plazo razonable solo fue tomada en serio como derecho fundamental de los individuos después de la Segunda Guerra Mundial. De entonces datan las primeras regulaciones de esta garantía en el Derecho Internacional de los derechos humanos. Fue así que, en los comentarios de estos catálogos internacionales de derechos básicos de los individuos, comenzó a aparecer el tratamiento abstracto del problema excesiva duración del proceso.
II. SOBRE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A SER PROCESADO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE Y SU INCIDENCIA EN EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Conforme a lo expresado hasta aquí, un juicio prolongado y sin definición afecta a los derechos del inculpado que, a pesar de que debe ser tratado como inocente, es sometido a una pena informal (la del proceso).
Desde el punto de vista dogmático, como se anotó, un proceso de duración excesiva, no lesiona únicamente el derecho a ser juzgado rápidamente, sino que afecta a todos y cada uno de los derechos fundamentales del imputado y sus garantías judiciales. El plazo excesivo otorga al proceso un carácter irrevocablemente efímero que causa sufrimiento al inocente y, por lo tanto, termina vulnerando el derecho a la presunción de inocencia
(10)
.
A efectos de determinar la vinculación entre la presunción de inocencia y el derecho de todo procesado a un proceso con plazo razonable, Luigi Ferrajoli precisa: “(…) no es necesaria una exposición detallada para explicar la forma como un proceso
sin límite temporal
menoscaba el derecho de toda persona
a la presunción de inocencia
desde el momento en que se lo somete a restricciones y deberes para con la administración de justicia
”
(11)
.
Por su parte Daniel Pastor
,
refiriéndose al derecho de todo procesado a ser sometido a un proceso con “plazo razonable” y su relación con el derecho a la presunción de inocencia, refiere: “(…)
el derecho de toda persona a ser sometida a un proceso con plazo razonable, busca sin duda limitar la arbitrariedad del Estado
en cuanto a la duración del procedimiento,
tratando de evitar que las consecuencias negativas del proceso se extiendan indefinidamente
, se intenta en fin, impedir que el extremadamente cargoso instrumental del proceso sea utilizado contra los ciudadanos,
en infracción grave y prolongada del derecho a la presunción de inocencia
(…)”
(12)
.
En este mismo sentido Carrara
precisa
:
“(…) el proceso penal en su conjunto afecta derechos del imputado por su mera realización, pues es sabido que del ciudadano investigado por el proceso penal se exige tolerar el proceso y cumplir ciertos deberes que le son atribuidos so pena de ejecutarlos coactivamente. Esto constituye indudablemente una clara limitación del derecho a la
presunción de inocencia
(…)”
(13)
.
A fin de evitar una vulneración prolongada del derecho a la presunción de inocencia está totalmente claro que el derecho fundamental del imputado
a ser juzgado dentro de un plazo razonable ha de ser dotado de efectividad real
, por lo que todo proceso penal que haya rebasado los plazos establecidos en la ley procesal, debe cesar inmediatamente
(14)
, pues “siempre hay un plazo
más allá del cual es inadmisible que un hombre se halle sujeto a proceso
”
(15)
.
III. SOBRE EL RECONOCIMIENTO IMPLÍCITO DE NUESTRA JURISPRUDENCIA AL DERECHO A UN PROCESO CON UN PLAZO RAZONABLE
Sabido es que los catálogos nacionales e internacionales de derechos humanos pretenden salvaguardar a las personas frente al abuso del poder estatal, especialmente, frente a la posibilidad de una utilización desviada del poder penal del Estado.
Por ello, no sorprende que, universalmente, la mayoría de derechos fundamentales de los individuos consistan en seguridades jurídicas de la persona perseguida penalmente.
Dentro de la normativa supranacional tenemos que el derecho de toda persona a ser sometido
a un proceso con plazo razonable
se encuentra expresamente regulado en el artículo 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Basta una mera lectura de nuestra normativa constitucional para concluir que el derecho de toda persona a ser sometida a un proceso con plazo razonable no se encuentra regulado expresamente; sin embargo, esta “aparente omisión” no debe llevarnos a concluir que el mencionado derecho no puede ser invocado en forma alguna, a efectos de lograr su reconocimiento por parte de nuestros tribunales, máxime si conforme el artículo 55 y 4 de la Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado el referido derecho forma parte de nuestra normativa interna.
Por su parte hay que advertir que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional reconoce de manera expresa que el derecho de todo procesado a ser sometido a un proceso con plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva reconocida previstos en el inciso 3 del artículo 139 de nuestra Constitución Política del Estado.
Así nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 618-2005-HC/TC- Lima, de fecha 08/03/05 (Demandante: Ronald Winston Díaz Díaz), respecto al derecho de todo ciudadano a ser sometido a un proceso con plazo razonable ha establecido:
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En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 5291-2005-HC/PC- Lima, de fecha 21-10-05 (Demandante: Heriberto Manuel Benítez Rivas), en la referida sentencia el Tribunal ha precisado:
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Así también tenemos la sentencia recaída en el expediente Nº 7624-2005-PHC/TC- Lima, de fecha 27-07-06, donde el Tribunal Constitucional refiriéndose a las
dilaciones indebidas del proceso penal
ha precisado lo siguiente:
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Similares pronunciamientos a los citados han sido expedidos por nuestros órganos jurisdiccionales. Así, la Sexta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima en la resolución recaída en el Incidente Nº 07-05- A-1, de fecha 27/04/2007, al referirse al derecho del plazo razonable, ha precisado lo siguiente:
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Sin embargo, a pesar que el Tribunal Constitucional ha expedido sentencias reconociendo el derecho a un proceso con plazo razonable, en la práctica de nuestros tribunales jurisdiccionales el reconocimiento del derecho a un juicio rápido, no es más que una declamación elegante sin consecuencias prácticas.
Este último razonamiento conduce, de modo inexorable, a justificar la afirmación de que es obligación –incluso internacional– de los Estados fijar legislativamente dos momentos: a) Un plazo máximo de duración de los procesos penales; y b) Las consecuencias jurídicas de su violación.
En cuanto al punto a) debemos precisar que la ley debe de individualizar las herramientas para el cumplimiento de esta obligación omnipresente que es la de asegurar del modo más eficaz posible el respeto a los derechos humanos
(16)
.
En materia de plazos es, precisamente, donde existe mayor necesidad de seguridad jurídica y donde más fácil es alcanzarla. Esa necesidad de obtención de seguridad en materia de cómputo del tiempo en el proceso, imprime el carácter obligatoriamente legal de la regulación respectiva. Esa es la única forma de cumplir con el mandato de seguridad. A contrario sensu, no existen razones para dejar librado a criterios interpretativos, siempre abiertos y vagos, circunstancias tan decisivas para la vigencia real de los derechos individuales, como su eficacia temporal, que además pueden y deben ser descritas con seguridad y precisión.
Al respecto, es muy ilustrativa la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional alemán: “La esencia de regulación de plazos, como preceptos de orden formal, es solamente la de servir a la seguridad jurídica con carácter de
jus strictum
. Los plazos deben ser reconocibles de forma inmediata, clara e inequívoca en la ley. Ellos no pueden ser encontrados en el sentido ni en el contexto de la ley, a través de una interpretación extensiva y quizá sorpresiva”
(17)
.
De esta forma, el Estado está obligado a dotar de sentido, a través de su legislación, a un derecho fundamental que de otra forma quedaría vacío de contenido. No es posible eludir esta obligación so pretexto de las dificultades que presenta la diversidad de variables de cada caso para traducir el plazo razonable abstracto de los catálogos fundamentales en un plazo concreto de la legislación secundaria. La omisión de concretarlo se ha debido exclusivamente al deseo de mantener en poder de los jueces la decisión tanto de la fijación de la duración del proceso en el caso dado, como el reconocimiento de la consecuencia jurídica aplicable en caso de violación. Esta situación, además de la arbitrariedad evidente que por definición representa, ha estimulado el surgimiento de la inseguridad más absoluta en la tarea de constatar si un proceso concreto ha alcanzado o no su plazo máximo de duración razonable.
Desde nuestra perspectiva, queda claro que el Derecho Internacional de los derechos humanos requiere que los Estados consagren en sus legislaciones plazos máximos de duración del proceso penal con la aplicación de consecuencias para el caso de violación, de forma tal que estas aseguren la existencia de aquellos.
En cuanto a las consecuencias jurídicas de la violación al derecho a ser procesado dentro de un plazo razonable (b) hay que precisar que a la actualidad se impone una suerte de “normas de responsabilidad procesal objetiva”,
que conducen sin duda a una reacción contra la potestad punitiva del Estado, que termina por aniquilar la “autorización” para perseguir cuando no se ha respetado una garantía prevista para la tutela de un derecho fundamental.
El “principio de descalificación del Estado” busca prevenir la arbitrariedad judicial, ya que junto a la imposibilidad jurídica de continuar con la persecución busca desaparecer todos los esfuerzos casuísticos tendentes a justificar lo injustificable, a saber, el hecho de que aún pueda ser aplicada la pena estatal a pesar de que el Estado, en el procedimiento, ha infringido los derechos fundamentales del individuo. Se impone así la “clausura inmediata del proceso ante la comprobación de la violación de un derecho fundamental”
(18)
.
Rechazamos por tanto, aquellas posturas que pregonan solo “una reparación civil” para el “afectado” por la violación del derecho, ya que el Estado no puede violar un derecho fundamental y condenar a pesar de la violación a cambio de una indemnización.
IV. EL PRINCIPIO DE “LEGALIDAD PROCESAL” Y SU INCIDENCIA EN EL DERECHO DE TODO CIUDADANO A SER PROCESADO DENTRO DE UN “PLAZO RAZONABLE”
Ni el límite máximo de prolongación de un proceso (plazo razonable) ni las consecuencias jurídicas de traspasarlo pueden ser definidos por la ley de un modo abierto ni abandonados a la determinación de los jueces, sino que deben ser establecidos por el Legislativo para que realmente rija en toda su extensión el principio político según el cual toda actividad del Estado, pero especialmente la que entraña el ejercicio de su violencia punitiva, tenga su legitimación en la ley y encuentre en ella también sus límites, incluso temporales.
Aristóteles sostuvo que a las leyes bien dispuestas correspondía el determinarlo por sí mismas y dejar a los que juzgan solo lo indispensable, ya que “es preciso hacer al juez árbitro de las menos cosas posibles”
(19)
. Y en la materia tratada es posible y, por lo tanto, obligatorio, que la duración del proceso y la consecuencia de superarla estén determinadas legalmente, como legalmente deben estar determinadas las acciones punibles y la sanción correspondiente a su comisión, al menos en los países cuyo sistema penal respeta a ultranza los principios civilizados mínimos.
En nuestra normativa procedimental tenemos que el
artículo 202 del Código de Procedimientos Penales
, regula
los plazos de instrucción de los procesos penales
. Conforme a la referida normativa todo proceso penal debe durar un máximo de
cuatro meses
prorrogables
a petición del Ministerio Público y de manera excepcional por
dos meses más.
La referida norma prevé, sin embargo, la posibilidad de ampliar por
ocho meses
el plazo de la instrucción
atendiendo a la complejidad de la materia, al concurso de hechos, a la cantidad de medios de prueba por actuar, etc.
Por su parte tenemos que en esta misma línea el Decreto Legislativo Nº 124 regula los plazos que rigen en los procesos penales de naturaleza sumaria.
Resulta evidente que, por imperio del principio de legalidad, las normas procedimentales citadas (artículo 202 del Código de Procedimientos Penales y el Decreto Legislativo Nº 124), son de orden público y de
obligatorio cumplimiento
por los órganos jurisdiccionales, pues de lo contrario se llegaría al absurdo de
exigir al ciudadano un respeto y fidelidad a las leyes que los Tribunales y jueces no cumplen ni acatan
.
Conforme a lo desarrollado por la uniformidad de la doctrina, en el Derecho Procesal penal
es la ley
la única fuente de sus normas(20)
. Así, pues, queda claro,
que el plazo razonable debe ser fijado por la ley y no por los tribunales
, ya que para nuestro orden jurídico político resulta inaceptable el denominado “
derecho judicial”
que surge desde el momento en que se avala disposiciones del órgano jurisdiccional que no se fundamentan en el marco de la ley, sino que la contradicen. En nuestro sistema jurídico solo las reglas creadas formalmente por el legislador, de conformidad con los Tratados Internacionales, permiten fundar correctamente la actuación de las autoridades predispuestas para la aplicación de la ley penal
(21)
.
Conforme a lo desarrollado por la doctrina, el principio de legalidad tiene en esencia dos finalidades: a) Someter el poder político y la arbitrariedad estatal a la ley y b) Proteger los ámbitos de libertad de los ciudadanos frente a la arbitrariedad estatal a través del establecimiento de la seguridad jurídica
(22)
.
Con la inclusión del principio de legalidad a los alcances del Derecho Procesal Penal se limita, sin duda, el ejercicio omnímodo del poder político (Leviatán) en la tramitación de los procesos penales
(23)
.
En el proceso penal, el principio de legalidad rige tanto para los actos procedimentales como para los sujetos que en él intervienen los que deben
conducirse en estricto acatamiento de la ley prevista(24)
.
Así, como explica José Castillo Alva
,
el fundamento político del principio de legalidad, permite separar de manera nítida y tajante las actividades del legislador y del juez, reservando al primero la potestad de dar leyes y al segundo la potestad
de poder aplicarlas(25)
.
En un Estado Democrático de Derecho no puede comprenderse un juez sin ley, pues la actividad de este último solo se legitima en la medida que exista una
vinculación o sujeción a la ley y se someta a las valoraciones jurídicas contenidas en la Constitución y la ley(26)
.
Con la exigencia de que
los jueces deben vincularse a la ley
, se logra evitar una jurisprudencia sometida al capricho de las pasiones y de los sentimientos, que lejos de fomentar el desarrollo del sistema democrático, terminan por socavarlo
(27)
.
Consideramos que, estando a la regulación expresa del artículo 202 del Código de Procedimientos Penales y del Decreto Legislativo Nº 124, el respeto estricto del principio de legalidad impide que los jueces de nuestros tribunales tengan un ámbito de discrecionalidad para decidir la forma de organizar la efectividad del derecho a ser procesado dentro de un plazo razonable. Así, lo ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional
mediante la sentencia recaída en el Expediente
Nº 3485-2005-HC/TC de fecha 14/07/2006
(28)
,
que, refiriéndose al derecho de todo justiciable a ser sometido a un proceso
con plazo razonable y su vinculación con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 124
, ha precisado:
|
Por su parte la Cuarta Sala de Reos Libres de Lima en la sentencia recaída en el HC Nº 85-06- Lima, de fecha 17/04/07,
respecto al plazo razonable y su vinculación con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimientos Penales
, ha precisado:
“
SEXTO CONSIDERANDO
.- Que, si bien el derecho de una persona a ser sometida a un proceso dentro de un plazo razonable no se encuentra expresamente contemplado en nuestra Constitución, también lo es que se trata de un derecho que coadyuva el pleno respeto de los principios de proporcionalidad y excepcionalidad, que debe guardar la duración de un proceso para ser reconocido como constitucional, que, al respecto debemos tener presente que los derechos que han sido incorporados para ser protegidos por el hábeas corpus, tenemos entre otros: (...) “El derecho al debido proceso, en la medida que la libertad individual se vea lesionada”.
SÉPTIMO CONSIDERANDO.-
Que, por otro lado, si bien es cierto que existen derechos que se encuentran fuera del ámbito positivo de protección del hábeas corpus, resulta viable la posibilidad de que apelando a la cláusula de los derechos implícitos o no escritos, consagrados en el artículo tercero de nuestra Constitución Política del Estado, o de los derechos reconocidos formalmente por los instrumentos internacionales, se efectivice la protección de nuevos derechos, mediante el proceso de hábeas corpus.
Que, además, y respecto a que existen diversos tratados ratificados por el Estado, que sí reconocen expresamente este derecho; que se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en el inciso tres del artículo ciento treinta y nueve de nuestra Constitución Política del Estado, es que en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana
.
OCTAVO CONSIDERANDO.-
Que, en el caso que nos convoca, el recurrente
sostiene que la favorecida
viene siendo procesada desde el diez de enero del dos mil cinco ante el Sexto Juzgado Penal Anticorrupción de Lima, en el expediente penal número sesenta y tres guión dos mil cuatro, a cargo de la jueza demandada,
habiendo transcurrido hasta la fecha de la interposición de la demanda constitucional veintinueve de noviembre del dos mil seis, más de veintidós meses, y que la referida magistrada mediante auto de fecha quince de noviembre del dos mil seis, ha ordenado ampliar por ocho meses más el plazo de instrucción, pese a que con anterioridad ya se había procedido de esta misma forma mediante resolución de fecha veintiuno de abril del dos mil seis, donde se declaró complejo dicho proceso y se ordenó la ampliación del proceso por el término improrrogable de ocho meses, vulnerando de esta forma los siguientes derechos y principios constitucionales: a) el principio de legalidad procesal; b) el derecho fundamental de toda persona a ser sometida a un proceso con plazo razonable; c) derecho de toda persona a la presunción de inocencia; d) el derecho a la defensa
.
NOVENO CONSIDERANDO.-
Que, el artículo doscientos dos del Código de Procedimientos Penales modificado por la ley número veintisiete mil quinientos cincuenta y tres segundo párrafo, establece que
“(…) en el caso de procesos complejos por la materia; por la cantidad de medios de prueba por actuar o recabar; por el concurso de hechos; por pluralidad de procesados o agraviados; por tratarse de bandas u organizaciones vinculadas al crimen; por la necesidad de pericias documentales exhaustivas en revisión de documentos; por gestiones de carácter procesal a trámite fuera del país o de los que sea necesario revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado, el juez de oficio mediante auto motivado podrá ampliar el plazo que se requiere el párrafo anterior hasta por ocho meses adicionales improrrogables bajo su responsabilidad personal y la de los magistrados que integran la Sala Superior”;
DÉCIMO CONSIDERANDO.-
Que, de la lectura y análisis de esta cita se colige lo siguiente: a) Que, es posible declarar un proceso complejo previo cumplimiento de ciertos requisitos señalados en la misma norma; b) Que, el juez puede de oficio ampliar el plazo de inscripción de ocho meses adicionales improrrogables bajo su responsabilidad; en ambos casos debe ser mediante resolución motivada. Que, al respecto debemos tener presente que recurriendo al análisis gramatical del mencionado dispositivo, el término “hasta”, no es imperativo, es facultativo
.
DÉCIMO PRIMERO CONSIDERANDO.- Que, “improrrogable” se entiende según la lengua española “algo que no se puede prorrogar”, es decir que el plazo ya establecido no se puede continuar (ampliar) una vez vencido, por lo que de este simple significado se entiende que la ampliación del plazo de instrucción a que se refiere el segundo párrafo del artículo doscientos dos antes precitado, sin perjuicio de que no es imperativo, es de carácter excepcional y por única vez, no pudiendo existir otra ampliación de la misma naturaleza (excepcional), por cuanto se estaría violentando la garantía procesal de ser sometido a un proceso dentro de un plazo razonable
.
DÉCIMO SEGUNDO CONSIDERANDO.-
Que, la Juez demandada
,
quien presta su declaración a fojas trescientos sesenta y cinco y siguientes;
al haber prorrogado por ocho meses el plazo de instrucción por segunda vez mediante auto de fecha quince de noviembre del dos mil seis, contraviene el principio de legalidad procesal y por ende el derecho de toda persona a ser sometido a un proceso penal dentro de un plazo razonable
.
DÉCIMO QUINTO CONSIDERANDO
.- Que, en consecuencia la circunstancias de que el derecho a ser sometido a un proceso dentro de un plazo razonable no esté expresamente establecido en nuestra Constitución Política del Estado, no impide que sea tratado vía este proceso, por cuanto
el derecho a que el proceso tenga un límite temporal entre su inicio y fin, forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocidos por el sistema internacional de protección a los derechos humanos, y, por lo tanto, no pueden ser desconocidos, igualmente nadie discute que un magistrado pueda prorrogar el plazo de la instrucción o investigación judicial por el término de ocho meses, sino lo que no es correcto, es que se pretenda efectuarlo en forma continua y más de una vez conforme ha ocurrido en el caso que origina la presente acción de hábeas corpus;
por otro lado, debemos tener presente que
el Tribunal Constitucional ha establecido que en algunos casos donde efectivamente existen vías procedimentales igualmente satisfactorias para la solución de la controversia, no es óbice que se recurra a la vía constitucional cuando es inminente la violación de un derecho fundamental que agrave la situación del afectado y de su libertad individual al someterse irregularmente a una incertidumbre sobre su situación jurídica
.
Que, por los fundamentos esgrimidos en la parte considerativa de la presente resolución,
REVOCARON
la resolución de fojas trescientos setenta y dos y siguientes, su fecha dieciséis de marzo del dos mil siete, la misma que resuelve
DECLARAR IMPROCEDENTE
la Acción de Garantía Constitucional, hoy Proceso Constitucional de Hábeas Corpus; y
REFORMÁNDOLA: Declararon FUNDADA la Acción de Garantía Constitucional de Hábeas Corpus; en consecuencia NULO el auto de fecha quince de noviembre del dos mil seis, que resuelve ampliar por ocho meses más el plazo de la instrucción; y, NULO todo lo actuado a partir de dicho acto procesal; DISPUSIERON: que, el a quo dando por concluido el plazo ordinario y ampliatorio, así como el excepcional de la respectiva investigación judicial, remita los autos al despacho del señor Fiscal Provincial en lo Penal, para que proceda en uso de sus atribuciones conforme a su Ley Orgánica; MANDARON
: Que, consentida sea la presente resolución, su publicación en la página web del diario oficial
El Peruano;
Notificándose y los devolvieron” (el resaltado es nuestro).
Por lo demás, y a nuestro entender, la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal (Hábeas Corpus Nº 85-06) marca un antes y un después en cuanto al reconocimiento del derecho de todo procesado a ser sometido a un proceso con plazo razonable, toda vez que los jueces constitucionales en la sentencia aludida no han hecho más que ceñirse, en estricto, a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimientos Penales, y a lo establecido en las normas internacionales que regulan el derecho de todo procesado a ser sometido a un proceso con plazo razonable (artículo 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; artículo 14 acápite 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos), poniendo fin a la “inseguridad jurídica” de la procesada, que –como acota la sentencia– venía siendo sometida a un proceso cuyo plazo de la instrucción
se había prolongado por más de 22 meses.
V. LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR NUESTRO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR LA “LEGALIDAD” DE LA AMPLIACIÓN DE LOS PLAZOS DE INSTRUCCIÓN
López Barja de Quiroga, al referirse al derecho de todo procesado a ser sometido a un proceso con plazo razonable, señala: “Existen tres condiciones que deben ser valoradas para entender que un retraso ha sido indebido. En este sentido se debe valorar:
a
) la complejidad de la causa;
b)
el comportamiento del agente y,
c
) la actitud del órgano judicial, a efectos de determinar si fue el causante de las dilaciones.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 4124-2004, de fecha 29-12-04 (demandante Fernando Zevallos Gonzales), estableció respecto
al derecho de todo procesado a ser juzgado sin dilaciones indebidas:
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Creemos que los “requisitos” exigidos por el Tribunal Constitucional además de puras declamaciones de principios, derechos y garantías de alcance abierto e impreciso, cuando no indescifrable, contiene afirmaciones inquietantes que apuntan a sentar excepciones, salvedades y distingos, seguramente adoptadas con el fin de impedir la invocación del derecho reconocido en este precedente a casos idénticos so pretexto según el reconocido expediente de “este no es el caso”.
Desde nuestra perspectiva, consideramos que estos “requisitos” exigidos carecen de sustento, pues si el derecho fundamental del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable ha de ser dotado de efectividad real, entonces, todo proceso penal que haya rebasado dicho plazo debe cesar inmediatamente aunque su excesiva duración sea la consecuencia de la “complejidad del caso”, “de la actividad del órgano jurisdiccional” o “de la conducta del procesado”.
Para tal efecto, hay que señalar que en cuanto a la “complejidad del caso” y “a la actividad del órgano jurisdiccional”, el Tribunal de Estraburgo en el caso Quiles Gonzales precisó ante una alegación de
exceso de trabajo existente
por parte de los tribunales para ampliar el plazo del proceso penal que: “La acumulación crónica del trabajo de un tribunal no constituye una explicación válida y, por lo tanto, corresponde a los Estados organizar su sistema judicial de manera que sus tribunales puedan garantizar a cada uno de sus ciudadanos el derecho a obtener una decisión definitiva sobre los litigios relativos a sus derechos y obligaciones dentro de un plazo razonable
(32)
.
Salvo el caso de fuga u otra razón de suspensión del procedimiento (incapacidad del imputado, etc), no es posible reprocharle al individuo haber contribuido a retrasar una marcha rápida de su enjuiciamiento. En verdad, el único deber del imputado durante el procedimiento es el de soportarlo (deber de tolerar el proceso) y la utilización de todas y cada una de las facultades y prerrogativas que la ley le otorga no puede quedar restringida por la amenaza de cobrársele su ejercicio en modo de degradación de su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En esta misma línea, consideramos que las “nulidades” logradas por el procesado durante la tramitación del proceso tampoco pueden ser utilizadas para dar por probado el hecho a prolongar la persecución penal, ello por cuanto el Estado está obligado a realizar procesos regulares y si no lo hace, es muy dudoso que pueda intentarlos de nuevo, pero es seguro que si se lo permite, siempre deberá conseguirlo dentro del plazo máximo de duración del proceso; las nulidades dictaminadas dentro del proceso por la violación de las formas esenciales de él no puede ser ni una causa de prorrogación del plazo para terminar el juicio ni una
carta blanche
para renovarlo a perpetuidad cada vez que en su transcurso se haya expedido nulidades en razón de la existencia de una violación a las formas del proceso consideradas básicas
(33)
.
De otra forma, quien ya sufre cualquier conducta procesalmente “ilícita” del Estado (su actuación contraria al orden procesal que conduce a la anulación de los actos ilegales desde la perspectiva procesal) quedaría obligado –precisamente por ello– a soportar una segunda violación de sus derechos fundamentales, cual es la violación del derecho a ser juzgado un plazo razonable.
VI. CONCLUSIONES
1. El derecho de todo procesado a un proceso con plazo razonable, aun cuando no esté regulado de manera expresa por nuestra normativa constitucional, forma parte de nuestro Derecho interno, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución Política del Estado.
2. Un proceso penal “sin límite temporal” termina por vulnerar el derecho a la presunción de inocencia del sujeto a proceso, estando a que este queda conminado a cumplir con determinadas “cargas y deberes” para con la administración de justicia, las mismas que pueden durar
ad infinitun
en la medida en que no se ponga término al proceso.
3. Desde nuestra perspectiva, estando a la regulación expresa del artículo 202 del C de PP (duración de los plazos de instrucción) y del Decreto Legislativo Nº 124 (Procesos Sumarios) los jueces no tienen discrecionalidad para decidir la forma de organizar la efectividad del derecho a ser procesado dentro de un plazo razonable.
4. Tanto la sentencia recaída en el expediente Nº 3485-2005.HC/TC-Lima, de fecha 14/07/2006, como la sentencia recaída en el expediente Nº 85-04 HC/TC-Lima, de fecha 17/04/2007 (Cuarta Sala Penal Reos Libres de Lima) marcan un hito respecto al reconocimiento del derecho de todo procesado a ser sometido a un proceso con plazo razonable.
5. Los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional referidos a la “complejidad del caso, de la actividad del órgano jurisdiccional o de la conducta del procesado”
(sentencia recaída en el Exp. Nº 4124-2004, de fecha 29/12/2004), carecen de sustento, pues el derecho fundamental del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable debe ser dotado de efectividad real, por lo que todo proceso penal que haya rebasado dicho plazo debe cesar inmediatamente, aunque su excesiva duración sea la consecuencia de la complejidad del caso, de la actividad del órgano jurisdiccional o de la conducta del procesado.
NOTAS
(1) ALCALÁ-ZAMORA y CASTILLO, Niceto. “Estampas procesales de la literatura española”. Ejea, Buenos Aires. 1961. Pág. 62 y sgtes.
(2) BINDER, Alberto M. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Ad Hoc. 1999. Pág. 62 y sgtes.
(3) Ley 7, título 29, partida 7: “Otrosí mandamos que ningúyn pleyto criminal non pueda durar más de dos años”.
(4) BECCARIA, Cesare. De los delitos y de las penas. Traducción de Francisco Tomas y Valiente, Aguilar. Madrid. 1982. Pág. 129.
(5) Ídem.
(6) FEUERBACH, Anselm Ritter Von. Citado por Pastor, Daniel. R. “El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho”. Ad. Hoc. Buenos Aires, 2002. Pág. 50.
(7) Durante el proceso, toda persona (inculpada de delito) tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: “(…) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa”. Siglos antes, Beccaria había expresado, casi con las mismas palabras, que, producida una acusación, “es necesario conceder al reo el tiempo y los medios oportunos para justificarse”.
(8) “Nunca la justicia se halla en una situación tan peligrosa como cuando se la administra demasiado deprisa”, escribía ya en el siglo XV el inglés FORTESCUE. Citado por Pastor, Daniel, R. Ob. cit. Pág. 55.
(9) CARNELUTTI, F. “Principios del proceso penal”. Traducción de Santiago de Sentís Melendo. Ejea. Buenos Aires, 1971. Pág. 53.
(10) CARNELUTTI, F. Ob. cit. Pág. 330.
(11) FERRAJOLI, L. “Derechos y garantías”. Trotta. Madrid, 1999. Pág. 34 y sgtes.
(12) PASTOR, Daniel. R. Ob. cit. Págs. 361-362 (las negritas son nuestras).
(13) CARRARA F. “Programa de Derecho Criminal”. Parte general. Traducción de José Ortega Torres. Temis. Bogotá, 1956. Pág. 277 (las negritas son nuestras).
(14) CARRIÓ, Alejandro D. “Garantías Constitucionales en el proceso penal”. Hammurabi. Buenos Aires, 1994. Pág. 450.
(15) FERNÁNDEZ-VIAGAS, Bartolomé P. “El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”. Civitas. Madrid, 1994. Pág. 240.
(16) ABREGÚ,
M. “El caso ‘Maqueda’”. En:
NDP
1996/B. Pág. 6. Citado por: ASENCIO MELLADO, J. M. “La prisión provisional”. Civitas. Madrid, 1987. Pág. 78.
(17) LANZAROTE MARTÍNEZ, P. “La vulneración del plazo razonable en el proceso penal”. Comares. Granada, 2005. Pág. 13.
(18) PASTOR, Daniel. R. Ob. cit. Pág. 575; LANZAROTE MARTÍNEZ, P. Ob. cit. Págs. 83-84.
(19) Citado por PASTOR, Daniel. R. Ob. cit. Pág. 369.
(20) MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal”. Del Puerto Buenos Aires. 1996. Págs. 120 y sgtes.
(21) MAIER, Julio B. Ob. cit. Págs. 193 y sgtes.
(22) BENDA, E. “Dignidad humana y derechos de la personalidad. Manual de Derecho Constitucional”. Dirigido por Conrado Hesse. Traducción de Antonio López Pina. Marcial Pons. Madrid. 1996. 4/9. Pág. 121.
(23) RUIZ VADILLO, E. “El Derecho Penal sustantivo y el proceso penal. Garantías Constitucionales básicas en la realización de la justicia”. Colex. Madrid, 1997. Pág. 105.
(24) SÁNCHEZ VELARDE, P. “Manual de Derecho Procesal Penal”. Idemsa. Lima, 2004. Pág. 273.
(25) CASTILLO ALVA, J. L. “Principios de Derecho Penal”. Parte General. Gaceta Jurídica. Lima, 2004. Pág. 37.
(26) HASSEMER, W. “Sistema jurídico y codificación: La vinculación del juez a la ley en el pensamiento jurídico contemporáneo”. Civitas. Madrid, 1992. Pág. 201.
(27) RODRÍGUEZ MOURULLO, G. “Comentarios al Código Penal (dirigido por Manuel Cobo del Rosal)”. Civitas. Madrid, 1997. Pág. 147.
(28) http:/ www.t.c.gob.pe/pe/jurisprudencia/2006/03485-2005-HC-html
.
(29) Sentencia de la CIDH, Caso Suárez Rosero, del 12 de noviembre de 1997, fund. 72.
(30) Bajo esta premisa un litigio de escasa dificultad en la precisión de sus hechos o fundamentos jurídicos requiere una respuesta rápida para su tramitación, directamente proporcional al grado de sencillez que denote, mientras que la solución de un proceso complejo requiere una atención y un esfuerzo mayor de la autoridad judicial en su desarrollo que se traduce en una mayor necesidad de tiempo. En este sentido: Gimeno Sendra, V/ Moreno Catena, V/Cortez Domínguez, V. Derecho Procesal Penal. Colex, Madrid, 1999. Pág. 145.
(31) Desde nuestra perspectiva por el contrario consideramos que el interés del Estado en no someter al ciudadano a seguridades individuales que comporta un proceso criminal, determina que los Tribunales penales estén obligados a
impulsar los procesos penales de tal forma que su duración no sufra dilaciones inadmisibles.
(32) LANZAROTE MARTÍNEZ, P.
Ob. cit. Pág. 27
.
(33) PASTOR, Daniel. R.
Ob. cit. Págs. 284-288.