Coleccion: 162 - Tomo 39 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 2007_162_39_5_2007_
¿ES IMPUGNABLE EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL FISCAL PROVINCIAL Y RATIFICADO POR EL FISCAL SUPERIOR?
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DoctrinasTOMO 162 - MAYO 2007DERECHO APLICADO


TOMO 162 - MAYO 2007

¿ES IMPUGNABLE EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL FISCAL PROVINCIAL Y RATIFICADO POR EL FISCAL SUPERIOR?

      Tema relevante:

      Si el órgano judicial está conforme con el dictamen no acusatorio del fiscal provincial y, por ello, no decide incoar el procedimiento para forzar la acusación, y si a continuación, con motivo del recurso de apelación de la parte civil, el fiscal superior igualmente emite un dictamen no acusatorio, ratificando el parecer del fiscal provincial, no existe posibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional de alzada dicte una resolución de imputación; que, no obstante ello, es posible –asumiendo una ponderación de otros derechos fundamentales en conflicto– una anulación del procedimiento cuando, de uno u otro modo, y de manera especialmente relevante, se afecte el derecho a prueba de la parte civil –que integra la garantía constitucional de defensa procesal– o la decisión fiscal incurra en notorias incoherencias, contradicciones o defectos de contenido que ameritan un nuevo pronunciamiento fiscal y, en su caso, la ampliación de la propia instrucción.

      Jurisprudencia:

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     SALA PENAL PERMANENTE

     QUEJA Nº 1678-2006

     LIMA

     Lima, trece abril de dos mil siete

      VISTOS ; oído el informe oral; interviniendo como ponente el señor San Martín Castro; el recurso de queja excepcional interpuesto por la parte civil Percy Bellido Hurtado en representación de Comercial Inmobiliaria Santa Teresa Sociedad Anónima contra la resolución de fojas setecientos treinta y cuatro, del diecinueve de octubre de dos mil seis, que declaró improcedente el recurso de nulidad que promovió contra la sentencia de vista de fojas setecientos cinco, del siete de agosto de dos mil seis, que en un extremo confirmó la sentencia de primera instancia de fojas quinientos uno, del cuatro de noviembre de dos mil dos, que sobreseyó la causa contra Hilda Bellido Hurtado por delito contra la fe pública - falsedad genérica en su agravio, y en otro revocó la referida sentencia en cuanto absolvió a la citada acusada por delito contra la fe pública - falsedad material en agravio del Estado y, reformándola, declaró extinguida por prescripción la acción penal incoada por ese delito y agraviado; con lo expuesto por la señora fiscal suprema en lo penal; y CONSIDERANDO : Primero : Que la parte civil en su recurso de queja excepcional de fojas setecientos treinta y cinco alega que la sentencia de vista infringió derechos constitucionales materiales y procesales, así como diversos artículos del Código Penal y del Código de Procedimientos Penales; que, al respecto, precisa que indebidamente se confirmó el sobreseimiento aplicando incorrectamente la doctrina del Tribunal Constitucional materia de su sentencia número dos mil cinco dos mil seis - PHC / TC, del trece de marzo de dos mil seis, referida al principio acusatorio, puesto que el presente caso es distinto al que se decidió por el Tribunal Constitucional; que, asimismo, acota que no se extinguió la acción penal por prescripción porque según la ejecutoria suprema que definió el punto el delito fue continuado debido a que la imputada utilizó el nombre de Hilda Bellido Hurtado hasta el año mil novecientos noventa y seis, y cuya maniobra delictiva importó la apropiación fraudulenta de la propiedad, acciones y bienes de la entidad agraviada -por lo demás, a su juicio, se trata de un delito permanente, cuya consumación se extiende hasta la actualidad-; que, por último, sostiene que mediante escrito de fojas seiscientos cuarenta y nueve del principal, presentado en el curso del procedimiento recursal de apelación, solicitó la ampliación del auto de apertura de instrucción y la nulidad de la sentencia recurrida, pese a lo cual esa petición no fue resuelta. Segundo : Que la Fiscalía Provincial en su dictamen de fojas doscientos treinta y tres, del nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, solicitó el sobreseimiento de la causa respecto al delito de falsedad genérica en agravio de la quejosa y formuló acusación por el delito de falsedad material en agravio del Estado, a cuyo efecto estimó que la encausada Hilda Bellido Hurtado adulteró la fecha de su partida de bautismo –que en función a la fecha que consignó, antes de mil novecientos treinta y seis, acreditaba su identidad–, haciendo incurrir en error al Tribunal Eclesiástico Regional de Lima que ordenó la rectificación de la misma –en cuanto al nombre y lugar de nacimiento–, la que presentó en el juicio de contradicción de sentencia de declaratoria de herederos que inició el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta cuatro y en él recayó la ejecutoria suprema del veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista que confirmó la sentencia de primera instancia –que amparó la referida demanda–; que el juzgado penal en su sentencia de fojas quinientos uno, del cuatro de noviembre de dos mi dos, declaró sobreseída la causa por el delito de falsedad genérica y absolvió a la imputada de la acusación fiscal por el delito de falsedad material; que apelada la causa por el quejoso y la Procuradora Pública del Estado, el Tribunal Superior en su sentencia de vista de fojas setecientos cinco, del siete de agosto de dos mil seis, confirmó el extremo del sobreseimiento –se invocó al respecto la vigencia del principio acusatorio– y revocó la absolución por el delito de falsedad material declarando empero extinguida por prescripción la acción penal por el referido delito –entendió que la falsedad cometida por la imputada se llegó a acreditar y que la partida de bautismo falsa la presentó en sede judicial para lograr derechos hereditarios que no le correspondían–. Tercero : Que dos son los aspectos objeto de análisis recursal: a) la correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial referida a los alcances del principio acusatorio; y, b) el ámbito del objeto procesal y la aplicación de la regla de prescripción de la acción penal. Cuarto : Que, en cuanto al principio acusatorio, es evidente –según doctrina procesalista consolidada– que se trata de una de las garantías esenciales del proceso penal, que integra el contenido esencial del debido proceso, referida al objeto del proceso, y determina bajo qué distribución de roles y bajo qué condiciones se realizará el enjuiciamiento del objeto procesal penal (conforme: GIMENO SENDRA, Vicente: Derecho Procesal Penal, Editorial Colex, Madrid, página setenta y nueve); que, entre las notas esenciales de dicho principio, en lo que es relevante al presente caso, se encuentra, en primer lugar , que el objeto del proceso lo fija el Ministerio Público, es decir, los hechos que determinan la incriminación y ulterior valoración judicial son definidos por el fiscal, de suerte que el objeto del proceso se concreta en la acusación fiscal –que a su, vez debe, relacionarse, aunque con un carácter relativo en orden a la propia evolución del sumario judicial, con la denuncia fiscal y el auto aportado de instrucción, que sencillamente aprueba la promoción de la acción penal ejercitada por el fiscal–, respecto a la cual la decisión judicial debe ser absolutamente respetuosa en orden a sus límites fácticos; y, en segundo lugar , que la función de acusación es privativa del Ministerio Público y, por ende, el juzgador no ha de sostener la acusación; que esto último significa, de acuerdo al aforismo nemo iudex sine acusatore , que si el fiscal no formula acusación, más allá de la posibilidad de incoar el control jerárquico, le está vedado al órgano jurisdiccional ordenar al fiscal que acuse y, menos, asumir un rol activo y, de oficio, definir los ámbitos sobre los que discurrirá la selección de los hechos, que solo compete a la fiscalía: el presupuesto del juicio jurisdiccional es la imputación del fiscal; que, por tanto, si el órgano judicial está conforme con el dictamen no acusatorio del fiscal provincial y, por ello, no decide incoar el procedimiento para forzar la acusación, y si a continuación, con motivo del recurso de apelación de la parte civil, el fiscal superior igualmente emite un dictamen no acusatorio, ratificando el parecer del fiscal provincial –es de recordar al respecto que el Ministerio Público, a nivel institucional, está regido por el principio de unidad en la función y dependencia jerárquica, de suerte que, en estos casos prima el parecer del superior jerárquico y si este coincide con lo decidido por el fiscal inferior concreta y consolida la posición no incriminatoria del Ministerio Público– no existe posibilidad jurídica que el órgano jurisdiccional de alzada dicte una resolución de imputación; que, no obstante ello, como ha venido sosteniendo esta suprema sala en reiterada jurisprudencia, y pese a lo expuesto, es posible –asumiendo una ponderación de otros derechos fundamentales en conflicto– una anulación del procedimiento cuando, de uno u otro modo, y de manera especialmente relevante, se afecte el derecho a prueba de la parte civil –que integra la garantía constitucional de defensa procesal– o la decisión fiscal incurra en notorias incoherencias, contradicciones o defectos de contenido que ameritan un nuevo pronunciamiento fiscal y, en su caso, la ampliación de la propia instrucción, tales como se omite valorar determinados actos de investigación o de prueba, no se analiza determinados hechos que fueron objeto de la denuncia fiscal y del auto de apertura de instrucción, así como, desde otra perspectiva, se niega inconstitucionalmente la actuación de prueba pertinente ofrecida oportunamente en la oportunidad, el modo y forma de ley por la parte civil o cuando admitida la prueba no se actúa en función a situaciones irrazonables, que no son de cargo de aquella; que, en el presente caso, no se ha producido ninguna de las situaciones de excepción ancladas en el derecho a la prueba o a la completa valoración de los hechos que integran la instrucción judicial, por lo que, la invocación del principio acusatorio como motivo suficiente para confirmar el sobreseimiento, es legalmente correcto y no infringe precepto constitucional alguno. Quinto : Que, como se ha dejado expuesto, el objeto del proceso se concreta en el dictamen final del Ministerio Público, que cuando es acusatorio introduce la pretensión penal, que a su vez está definida, en su aspecto objetivo, por la denominada “fundamentación fáctica”, esto es, el hecho punible, el hecho histórico subsumible en un tipo penal de carácter homogéneo –esos hechos son formulados por el Ministerio Público a una persona determinada, y en su definición o concreción no puede intervenir el órgano jurisdiccional–; que el escrito de acusación formaliza la pretensión penal y en función a ese marco fáctico debe pronunciarse el órgano jurisdiccional; que los hechos delimitados en la acusación fiscal de fojas doscientos treinta y tres se circunscriben, en su esencia, a la falsificación de una partida de bautismo que se presentó en un proceso jurisdiccional, y, mediante ella, se logró un fallo que sirvió para afectar derechos patrimoniales de la agraviada Comercial Inmobiliaria Santa Teresa Sociedad Anónima; que el citado documento falso se utilizó el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro y dio lugar a sendas sentencias jurisdiccionales que culminaron con la ejecutoria suprema del veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, tal como se indica a fojas quinientos ocho de la sentencia penal de primera instancia –dato de hecho que no ha sido objetado por el quejoso–; por tanto, es a partir de esa fecha –es obvio que durante la tramitación del proceso civil y hasta que no culminara no era posible promover la acción penal pues de acuerdo al artículo ochenta y cuatro del Código Penal estaba vigente una causal de suspensión del plazo de prescripción– que empieza a correr el plato de la prescripción extraordinaria, en tanto que el delito de falsedad es de comisión instantánea y se consuma, en todo caso, cuando a sabiendas se utiliza el documento falso –un supuesto típico distinto de la confección, alteración o modificación falsaria del documento y que, asimismo, puede concurrir con él y ser perpetrado por el propio autor de la elaboración del documento falso o por un tercero–, el cual en el presente caso sustentó una demanda y dio lugar a una sentencia que consolidó el propósito criminal del agente –es de insistir que el uso de un documento falso es un delito de estructura instantánea aunque sus efectos puedan prolongarse más allá, por lo que, en principio, el plazo de prescripción empezará a contarse desde el momento de su utilización–; que si se cuenta el plazo desde el veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve hasta la fecha de la sentencia de vista del siete de agosto de dos mil seis ha transcurrido más de quince años, en tanto se calificó que el documento falso era de carácter público, por lo que la declaración de prescripción es legalmente correcta. Sexto : Que si bien es cierto que en el curso del procedimiento se dedujo una excepción de prescripción y, finalmente, este supremo tribunal la desestimó mediante ejecutoria de fojas trescientos cuarenta y siete, del ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, bajo el argumento que con la partida de bautismo falsa promovió una serie de demandas civiles de desalojo en los años mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis, a partir de las cuales debe computarse el plazo de prescripción, es de precisar que la acusación fiscal delimitó el objeto procesal a la alteración de la partida de bautismo y su utilización en el proceso de contradicción de sentencia –dato que es compatible con las denuncias fiscales formalizadas de fojas ciento treinta y cinco y doscientos treinta y uno–, en consecuencia, es ese el marco de referencia bajo los precisos contornos del principio acusatorio, cuya esencia en virtud de su jerarquía constitucional debe respetarse en todo momento por el órgano jurisdiccional, de suerte que una resolución interlocutoria no puede, en esos estrictos ámbitos, definir anteladamente el contenido fáctico y, luego, la apreciación jurídica del órgano de mérito cuando deba dictar sentencia, siempre que esté de por medio la vigencia de las garantías procesales constitucionalizadas. Séptimo : Que, por último, alega el quejoso que en el curso del procedimiento recursal solicitó la ampliación del objeto procesal y pidió la consiguiente nulidad del fallo de primera instancia; que, en principio, se trata de unas alegaciones extemporáneas que no guardan coherencia con los agravios expuestos en su recurso de apelación de fojas quinientos quince, que son los que en último caso determinan el principio de correlación, que en la sentencia de apelación se circunscribe a responder los agravios objeto de la pretensión impugnatoria; que, por lo demás, el tribunal superior estimó que la acción penal había prescrito y, por ende, no era del caso que por esos hechos continuara vigente la persecución penal; además, en armonía con el principio acusatorio, la introducción de cargos, en suma, la persecución del delito corresponde al Ministerio Público –artículo ciento cincuenta y nueve numeral cinco de la Constitución– y es a ese órgano que en todo caso debió acudir la parte civil para instar la ampliación del auto de apertura de instrucción, de suerte que esa petición no ameritaba una decisión expresa del tribunal con riesgo de incurrir en nulidad de actuaciones o de dictar un fallo corto causante de incongruencia cifra petita ; que, por tanto, no se incurrió en causal de nulidad insanable que generó indefensión material al recurrente. Octavo : Que, dado el carácter general de la interpretación de los alcances del principio acusatorio contenidos en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto, que en todo caso desarrollan y precisan su contenido esencial en armonía con la sentencia del Tribunal Constitucional número dos mil cinco dos mil seis - PHC / TC, del trece de marzo de dos mil seis, corresponde disponer su carácter de precedente vinculante, en aplicación a lo dispuesto en el apartado uno del artículo trescientos uno - A del Código de Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve. Por estos fundamentos: I. Declararon INFUNDADO el recurso de queja excepcional interpuesto por la parte civil Percy Bellido Hurtado, en representación de Comercial Inmobiliaria Santa Teresa Sociedad Anónima contra la resolución de fojas setecientos treinta y cuatro, del diecinueve de octubre de dos mil seis, que declaró improcedente el recurso de nulidad que promovió contra la sentencia de vista de fojas setecientos cinco, del siete de agosto de dos mil seis, que en un extremo confirmó la sentencia de primera instancia de fojas quinientos uno, del cuatro de noviembre de dos mil dos, que sobreseyó la causa contra Nilda Bellido Hurtado por delito contra la fe pública - falsedad genérica en su agravio, y en otro revocó la referida sentencia en cuanto absolvió a la citada acusada por delito contra la fe pública - falsedad material en agravio del Estado y, reformándola, declaró extinguida por prescripción la acción penal incoada por ese delito y agraviado; MANDARON se transcriba la presente ejecutoria al tribunal de origen. II. DISPUSIERON que los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto de la presente ejecutoria constituyen precedente vinculante; ORDENARON que este fallo se publique en el diario oficial El Peruano y se inserte en la página web del Poder Judicial; hágase saber y archívese.

     SS. SALAS GAMBOA; SAN MARTÍN CASTRO; LECAROS CORNEJO; PRÍNCIPE TRUJILLO; URBINA GANVINI

      COMENTARIO:

Percy Enrique
Revilla Llaza
(*)

     1. El presente precedente vinculante de la Corte Suprema desarrolla y precisa el contenido del principio acusatorio, en armonía con la STC recaída en el Exp. Nº 2005-2006-PHC/TC (Caso: Manuel Enrique Umbert Sandoval).

     En aquella ocasión, recuérdese, el Tribunal Constitucional conoció un caso en el que el fiscal provincial emitió un dictamen no acusatorio, con el que el juez penal discrepó, por lo que elevó los actuados en consulta al fiscal superior, quien aprobó el dictamen elevado, ratificándolo. El juez emitió un auto de sobreseimiento, el cual fue apelado por la parte civil. Luego, la Sala Penal Superior declaró la nulidad del sobreseimiento y ordenó la ampliación de la instrucción.

     En este caso, el Alto Tribunal consideró que se vulneró “el principio acusatorio, ya que si bien el órgano jurisdiccional no está asumiendo, en estricto, el papel de acusador, ni se está obligando al titular de la acción penal a dictaminar en determinado sentido, el titular de la acción penal en su grado máximo según la vía procedimental correspondiente, ya ha tomado una decisión que impide la imposición de una condena”.

     Por ende, declaró nula la resolución que concedió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declaró sobreseída la acción penal y de todo lo actuado con posterioridad al auto de sobreseimiento. Este –afirmó el tribunal– era una resolución irremovible, firme e irrecurrible, que ponía fin al proceso: conceder recurso de apelación contra ella significó así una vulneración a la cosa juzgada (afirmación que precisamente es matizada en la presente ejecutoria por la Corte Suprema).

     La ejecutoria materia de comentario (queja excepcional por improcedencia de recurso de nulidad), en resumidas cuentas, proviene del siguiente caso: el fiscal provincial emitió un dictamen no acusatorio, con el que el juez penal concordó, emitiendo un auto de sobreseimiento, el cual fue apelado por la parte civil. Elevados los actuados, el fiscal superior igualmente emitió un dictamen no acusatorio y la Sala Penal Superior confirmó el auto de sobreseimiento.

     La parte civil, en su recurso, señala, entre otros menoscabos, que se aplicó incorrectamente la ya mencionada doctrina del Tribunal Constitucional (STC recaída en el Exp. Nº 2005-2006-PHC/TC), puesto que el presente caso es distinto al que se decidió por el Tribunal Constitucional. Por cierto que el caso no es idéntico, pero la razón de por qué no se infringió el principio acusatorio es muy similar.

     2. Constitucionalmente, la titularidad de la acción penal corresponde al fiscal; es él el perseguidor público o requirente de la acción penal, a través del cual se garantiza una función acusadora imparcial y objetiva, independiente del órgano judicial.

     Precisamente, el principio acusatorio supone, entre otros aspectos, la atribución de la función acusadora a un órgano distinto al órgano jurisdiccional. Es decir, la separación de funciones y roles entre los órganos públicos encargados de acusar (fiscales) y los encargados de juzgar y decidir la causa penal (jueces).

     Luego, no puede existir juicio sin acusación fiscal del perseguidor público: si el Ministerio Público decide no formular acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído por el juez (salvo que este discrepe fundadamente del dictamen no acusatorio y decida acudir en consulta al fiscal superior en grado, o considere razonadamente que la investigación realizada está incompleta; vide el artículo 220 del C de PP).

     La potestad para promover la acción penal pública y acusar, es exclusiva y excluyente, descartándose la posibilidad de que sea otro órgano, estatal o privado, el que lo subrogue en esa función. El órgano jurisdiccional en ningún caso está facultado para asumir funciones de promoción de la acusación, que son exclusivas del Ministerio Público, o de control de la función fiscal persecutoria. Sostener lo contrario implicaría una clara infracción del principio acusatorio, al mezclarse o confundir dos funciones que, por fuerza constitucional, deben estar siempre separadas: las funciones acusadoras (del fiscal) y de juzgamiento (del órgano judicial).

     El juez o tribunal invadiría de manera ilegítima funciones reservadas constitucionalmente al Ministerio Público, único habilitado para incoar la pretensión punitiva; actuación que, a su vez, contaminaría al órgano jurisdiccional de falta de imparcialidad (por su interés en promover la acusación en perjuicio del imputado), deslegitimándolo para el juzgamiento y fallo.

     Es cierto que cuando un fiscal emite un dictamen no acusatorio es posible, acudiendo al control jerárquico: i) que el juez discrepante recurra en consulta al fiscal superior en grado y generar la desaprobación del dictamen consultado, o ii) que la parte civil, en caso de un juez no discrepante, impugne la resolución de sobreseimiento y genere así la revocación del dictamen por parte del fiscal superior en grado.

     Pero ello no es una excepción al principio acusatorio, sino su ratificación, así como una concreción del principio de unidad en la función y dependencia jerárquica que rige en el Ministerio Público, según el cual prima el parecer del superior jerárquico: es en virtud a la opinión acusatoria de este que el órgano jurisdiccional modifica la resolución de sobreseimiento.

     3. A tenor del artículo 57 el C de PP, la parte civil tiene derecho a interponer los recursos impugnatorios que la ley prevé y formular solicitudes en salvaguarda de sus derechos e intereses legítimos. Uno de estos intereses legítimos es, sin duda, el que no se produzca el sobreseimiento de la causa, pues ello impediría la concreción de su pretensión reparatoria en el proceso penal.

     Sin embargo, permitir a la parte civil impugnar una resolución de sobreseimiento, fundada en la opinión del fiscal provincial y ratificada por su superior, parecería, en cierto modo, reconocerle facultades persecutorias propias del Ministerio Público (en los delitos de acción pública). Es decir –y en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº 2005-2006-PHC/TC– si el acusador público dictaminó la no persecución penal, el acusador privado no puede pretender revocar esa situación acudiendo al órgano judicial, el cual, además, está impedido de contradecir el dictamen fiscal no acusatorio (sosteniendo de oficio la acusación).

     Sobre el particular, cabe hacerse dos precisiones:

     Primero, en tanto el sobreseimiento puede deberse a diversas razones, puede suceder que, en el caso específico, subsista la posibilidad de discutir la producción de un daño ilícito por el imputado (v. gr. prescripción de la acción; concurrencia de una excusa absolutoria, etc.). En tal caso, la parte civil está plenamente facultada para acudir a la jurisdicción civil a reclamar una indemnización por el perjuicio sufrido, garantizándosele así su derecho a la tutela judicial efectiva.

     Segundo, que es lo que aquí interesa (y señala la Corte Suprema como precedente vinculante), que la parte civil sí está facultada para impugnar la resolución de sobreseimiento (aun cuando esté fundada en la opinión de un fiscal ratificada por su superior) y originar la anulación del procedimiento por parte del órgano jurisdiccional, cuando:

     3.1. Se afecte el derecho a prueba de la parte civil: se trata de un derecho fundamental –incardinado en el derecho a la defensa procesal– de la parte civil a producir pruebas, a que se admitan y practiquen las solicitadas y presentadas, y sean valoradas por el tribunal al resolver (incluye también el derecho a que se abra un término probatorio suficiente, en el cual la parte civil pueda desarrollar su actividad probatoria, y a que pueda contradecir las de su contraparte).

     El derecho constitucional a probar, es una garantía que forma parte del debido proceso, y garantiza a la parte civil el ofrecer pruebas relacionadas con su pretensión, y el que estas se admitan y practiquen, en tanto sean pertinentes, útiles y lícitas.

     Según el precedente vinculante en comentario, es procedente la concesión de la impugnación a la parte civil y la anulación del procedimiento (pese a la existencia de un dictamen no acusatorio del fiscal ratificado por su superior en grado), ante un menoscabo especialmente relevante de este derecho.

     Lo que sucederá, por ejemplo, cuando se deniegue irrazonablemente a la parte civil alguna prueba pertinente (concerniente o atinente al objeto del proceso), útil (conducente o adecuada al propósito, no reiterativa), posible (material y jurídicamente razonable o practicable), lícita (que no infringe derechos fundamentales), ofrecida oportunamente (solicitada en la forma y momento legalmente establecidos) y con aptitud para alterar la resolución (siempre que las razones de su no actuación no sean atribuibles a la parte civil).

     3.2. Existan relevantes deficiencias de la decisión fiscal: se trata de supuestos donde la decisión fiscal es incoherente, contradictoria o adolece de defectos de contenido. Lo que sucederá, por ejemplo, cuando la acusación no guarda relación con los hechos investigados ni las pruebas, o es intrínsecamente incongruente, con relación al acusado, el hecho punible, su responsabilidad y la sanción penal aplicable; o en lo relativo a la apreciación de las pruebas actuadas y los hechos probados.

      O –como anota el tribunal– cuando el fiscal omite valorar irrazonablemente actos de investigación o de prueba, o no orientó la investigación hacia determinados hechos que fueron objeto de la denuncia y del auto de abrir instrucción, echándose de menos una valoración integral de los hechos materia de la instrucción judicial; supuestos que ameritan un nuevo pronunciamiento fiscal y, en su caso, la ampliación de la propia instrucción.

     4. En los supuestos anotados, se respeta el derecho de la parte civil a impugnar el auto de sobreseimiento, pese a la existencia de un dictamen no acusatorio del fiscal que ha sido ratificado por su superior jerárquico. Como se infiere, con este pronunciamiento, la Corte Suprema relativiza dos cuestiones planteadas por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº 2005-2006-PHC/TC: i) el auto de sobreseimiento emitido en virtud de un dictamen fiscal no acusatorio ratificado por su superior jerárquico, no tiene la calidad de cosa juzgada; y ii) la parte civil tiene derecho a impugnarlo en los límites antes señalados.

     Luego, si el fiscal provincial emite un dictamen no acusatorio, con el que el juez penal concuerda, emitiendo un auto de sobreseimiento, que al ser apelado por la parte civil, es ratificado por la Sala Penal Superior, esta resolución sí es impugnable por la parte civil, pudiendo el Tribunal Supremo, en los límites de este precedente vinculante, declarar la nulidad del sobreseimiento y ordenar la ampliación de la instrucción (sin que ello implique vulneración alguna al principio acusatorio).

     Asimismo, si el fiscal provincial emite un dictamen no acusatorio con el que el juez penal discrepe, y el fiscal superior, en consulta, aprueba el dictamen, el auto de sobreseimiento emitido por el juez sí es apelable por la parte civil, pudiendo la Sala Penal Superior, en los límites de este precedente vinculante, declarar la nulidad del sobreseimiento y ordenar la ampliación de la instrucción (sin que ello tampoco implique vulneración alguna al principio acusatorio).

















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