¿ES POSIBLE IMPEDIR LA CIRCULACIÓN DE UNA NOTICIA DE INTERÉS PÚBLICO CUANDO SE ALEGUE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO?
Consulta:
José Alberto Bardales se desempeña como magistrado de la Corte Superior de Justicia de Ica. El diario local le ha solicitado una entrevista para hacerle unas preguntas respecto a su condición de alcohólico. Él se ha negado a conceder la entrevista, no obstante ello, el diario en cuestión le ha manifestado que de todas maneras difundirá en una próxima edición una noticia en la que se detallará los pormenores de su situación. El magistrado desea saber si es que el derecho a la libertad de expresión le autoriza al diario a colocar una noticia que afecte su derecho a la intimidad personal. Asimismo, desea saber si puede detener la publicación de dicha noticia.
Respuesta:
En el caso que se nos presenta se pretende conocer los límites a la libertad de expresión y los alcances de la protección al derecho a la intimidad personal. Las respuestas a sus interrogantes serían, primero, que el contenido del derecho a la libertad de expresión no protege a las conductas que afectan la intimidad personal y, segundo, que no se puede evitar que la noticia salga publicada en el diario local, lo único que puede hacer es proteger el derecho a través de la determinación de responsabilidades ulteriores.
Con respecto a lo primero, podemos señalar que el derecho a la libertad de expresión comprende el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante la Convención). Así, también la Convención señala que este derecho no está sujeto a censura previa, y que las conductas que se realicen bajo el amparo del derecho a la libertad de expresión que hayan afectado el derecho a la reputación de los demás, o la seguridad nacional, el orden público y la salud o moral públicas, solo podrán ser objeto de responsabilidades ulteriores.
La Convención lo que nos dice es que el derecho a la libertad de expresión comprende tanto el derecho a la libertad de opinión como el derecho a la información. Para el caso, importa si el contenido del derecho a la información garantiza que se transmita información que afecte el derecho a la intimidad personal.
El ejercicio del derecho a la información exige tres supuestos: que la información constituya un hecho noticioso, que sea de interés general y que la información sea veraz. Que sea veraz, significa que quien acceda y difunda la información haya realizando una investigación diligentemente, aunque tal información no sea verdadera, esto es, debe revestir las características necesarias que permitan inferir que se buscó diligentemente dicha información. De ello se colige que no toda información es protegida por este derecho, sino solo aquella que revista esas características.
¿Qué ocurre cuando la información difundida no tiene esas características? Cuando la información no tiene carácter noticioso por no ser de interés general, puede ser que afecte el derecho a la intimidad personal. Y si la información no ha sido obtenida diligentemente puede ser que sea falsa. En ambos casos, la responsabilidad del que difunde la información solo podrá ser determinada después de haberse producido la difusión de la información. Así, lo establece el artículo 13.2 de la Convención, líneas arriba mencionado.
Si se quiere pedir la protección del derecho al honor por una información inexacta, se deberá acudir al procedimiento establecido para ejercer el derecho a la rectificación (artículo 2 numeral 7 de la Constitución), para solicitar la rectificación de la información o para dar una respuesta. De denegarse este, podrá acudirse al proceso de amparo para solicitar su tutela. También, podrá recurrirse a otras vías judiciales, como la penal o la civil, para exigir la adecuada protección del derecho afectado por el ejercicio excesivo del derecho a la libertad de información.
Si lo que se ha afectado es la intimidad personal, como ocurre en el presente caso, la responsabilidad también ha de determinarse ulteriormente, es decir, después de haberse difundido la información por vía judicial. Así, la jurisprudencia constitucional haciendo alusión al derecho a la información (artículo 2 inciso 4), ha establecido que los delitos cometidos a través de los medios de comunicación social se encuentran tipificados en el Código Penal, sancionándose posteriormente a la afectación al derecho fundamental alegado. (Exp. Nº 6712-2005-HC/TC, FJ. 36)
Esto es así, por la importancia del derecho a la libertad de información en un Estado Democrático
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y, por ello, tiene una doble dimensión, una individual, respecto del que accede y difunde la información, y una colectiva que implica el derecho de la sociedad de recibir información de interés general.
Por otro lado, vemos que en el caso están en conflicto los derechos a la libertad de información con el derecho a la intimidad personal del magistrado.
El derecho a la intimidad personal “implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario (…) para mantener una calidad mínima de la vida humana”
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. El TC, por su parte, ha afirmado que la intimidad personal es el ámbito personal en el cual “un ser humano tiene la capacidad de desarrollar y fomentar libremente su personalidad. Por ende, se considera que está constituida por los datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo verídicos, están reservados al conocimiento del sujeto mismo y de un grupo reducido de personas, y cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño”. (Exp. Nº 6712-2005-HC/TC, FJ. 38).
Respecto del caso, cabe analizar si es que la información que se publicaría tiene las características propias de la información protegida por el derecho en cuestión. Consideramos que la información es de interés público por cuanto importa a la comunidad conocer si la capacidad y desempeño de los funcionarios judiciales cumplen con los mínimos de razonabilidad. Y como se comprenderá el estado de alcoholismo afecta notablemente la capacidad y desempeño de cualquier persona. Además, es necesario recalcar que el ámbito de protección del derecho a la intimidad personal se ve reducido cuando su titular es un funcionario público. Luego, corresponde analizar si es que dicha información ha sido obtenida verazmente.
Ambas cuestiones, sobre el hecho noticioso y la veracidad de la información, no pueden ser determinadas a priori, sino solo son comprobables en un proceso judicial, el que se llevaría a cabo luego de la difusión de la noticia. Pretender que se evite su difusión, constituiría censura previa, aun cuando se trate de evitar la difusión de la noticia a través de una medida cautelar solicitada para proteger su derecho a la intimidad. Ya la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “La última Tentación de Cristo” (párrafo 72) ha determinado que incluso las resoluciones judiciales que eviten la circulación de información constituyen censura, por lo que no estaría permitido en un Estado Democrático.
Base legal:
• Constitución Política: arts. 2 numerales 4 y 7.
• Convención Americana sobre Derechos Humanos: arts. 13 y 14.