VACACIONES
¿A qué tiene derecho un trabajador que no gozó de sus vacaciones?
[E]l artículo veintitrés del Decreto Legislativo número setecientos trece señala que los trabajadores en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente; a) Una remuneración por el trabajo realizado. b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. En este sentido, para determinar la indemnización por no haber gozado el demandante del descanso vacacional en su oportunidad, el procedimiento correcto para determinar el monto de las remuneraciones; que por este derecho corresponden hacerlo de acuerdo a la norma citada, por lo que la interpretación correcta de la norma es que al recurrente le corresponde la triple indemnización de acuerdo a ley
(Cas. Nº 399-2000-Huaura, 02/10/2000).
¿Procede la indemnización cuando un trabajador no goza oportunamente de su descanso vacacional?
[L]a norma (…) sanciona el incumplimientos del empleador de no conceder el descanso físico vacacional a su servidor en la oportunidad señalada por la ley (…) [E]l empleador no se liberará del pago de la indemnización antes señalada, cuando este otorgue el descanso físico a su trabajador fuera del plazo previsto por ley
(Cas. Nº 2170-2003-Lima, 15/04/2001).
¿Qué días son computables para el cálculo de vacaciones?
(A) efectos de determinar el récord vacacional solo se computan días de trabajo efectivo, salvo las excepciones previstas en la ley, dentro de las cuales no se encuentran los días no laborados como consecuencia de un proceso de calificación de despido
(Exp. N° 459-2002-B.E (S), 17/09/2002).
¿Qué naturaleza tiene la indemnización por vacaciones no gozadas por el trabajador?
[L]a esencia del pago indemnizatorio es precisamente reparar en algo el agotamiento de su trabajador de no gozar de su descanso reparador después de dos años de labor continua
(Cas. Nº 2170-2003-Lima, 15/04/2001).
¿Cómo se puede modificar el derecho a vacaciones que asiste a los trabajadores?
[E]l derecho vacacional de los profesores de los centros educativos particulares sigue siendo de sesenta días según su norma especial, ya que para modificar dichos derechos se necesita una norma expresa, así se desprende del artículo tercero de la Ley del Profesorado
(Cas. Nº 1052-99-Lima, 02/01/2001).
¿Cuál es la consecuencia de no haber gozado oportunamente del derecho a las vacaciones?
[De]l análisis del derecho de goce de las vacaciones, [se desprende que] (…) al no haber sido reclamado en su debido momento, [las vacaciones] han sufrido (…) una especie de mutación, es decir, de vacaciones simples a vacaciones no gozadas, resultando aplicable para su pago la norma vigente a la fecha de su reclamación
(Cas. Nº 986-2001-Ica, 02/05/2002).
¿Quién debe probar que se ha cumplido con el pago de las vacaciones truncas y demás beneficios?
[A]l no haberse acreditado mediante el libro de planillas el pago de los mencionados conceptos [beneficios en cuanto a vacaciones truncas o no gozadas y gratificaciones], y no haberlo probado el demandado, por ser su obligación, conforme emerge de la correcta interpretación de la norma, corresponde amparar los conceptos demandados
(Cas. Nº 113-98-Loreto, 22/05/2001).
Los miembros del directorio, si deciden no hacer uso de su derecho a vacaciones, ¿tienen el derecho a pedir indemnización por vacaciones no gozadas?
[E]l artículo veinticuatro antes acotado tiene como fin impedir que el personal directivo de una empresa, por el cargo desempeñado, se beneficie económicamente de esta, cobrando la indemnización vacacional por falta de descanso físico, ya que al tener la facultad de decidir si hace uso o no de dicho descanso puede optar por el pago de tal indemnización, es por ello que si los gerentes de una empresa o sus representantes no hacen uso de este derecho no pueden recibir el pago de dicha indemnización
(Cas. Nº 965-2001- Lima, 26/09/2001).