¿CUÁLES SON LOS PLAZOS, REQUISITOS Y LA VÍA PRODEDIMENTAL DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS ACUERDOS SOCIETARIOS?
Tema relevante:
La acción de nulidad, con el fin de impugnar los acuerdos de la junta general de accionistas, se tramita en la vía de conocimiento y, de otro lado, dicha acción de nulidad tiene un plazo de caducidad que se establece en un año. Por consiguiente, en el caso de autos, el plazo para impugnar el acuerdo cuestionado por el recurrente caducó indefectiblemente al haber interpuesto su demanda, según sello de recepción de fojas cuarenticuatro, el 28 de febrero de 2005, esto es, en exceso al plazo previsto en la norma.
Jurisprudencia:
CAS. N° 1082-2006 LAMBAYEQUE.
Nulidad de acto jurídico. Lima, veintiséis de octubre del dos mil seis.-
LA
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Vista, la causa número mil ochentidós del dos mil seis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por don Wilmer Arturo Saavedra Zegarra a fojas ciento cuarentiocho contra la resolución de vista de fojas ciento cuarenta, su fecha veintidós de noviembre de dos mil cinco, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma la resolución apelada de fojas cincuentidós, su fecha primero de abril de dos mil cinco, que declara improcedente la demanda; en los seguidos por don Wilmer Arturo Saavedra Zegarra contra la Empresa Nor Oriente Sociedad Anónima, sobre Nulidad de Acto Jurídico;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha seis de julio de dos mil seis ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Wilmer Arturo Saavedra Zegarra por la causal de aplicación indebida del artículo ciento cuarenticuatro del Decreto Supremo número cero cero tres-ochenticinco-JUS (anterior Ley General de Sociedades), refiriendo que la mencionada norma no puede interpretarse aisladamente de lo dispuesto en el artículo ciento cuarentiséis del mismo ordenamiento legal, pues ambas normas se relacionan entre sí, por cuanto si bien el artículo cienta cuarenticuatro establece que las acciones de impugnación deben ejercitarse en el plazo de sesenta días después de realizado el acuerdo societario, dicha norma solo es aplicable en los casos en que las impugnaciones de los acuerdos se tramiten según los juicios de menor cuantía, regulados en el Código de Procedimientos Civiles. Por consiguiente, la norma en comentario no es aplicable al caso de autos, pues la presente causa se sustancia en la vía del proceso de conocimiento. Agrega, asimismo, que al dirimirse la litis se ha aplicado indebidamente el artículo ciento cincuentidós del referido decreto supremo señalando que la presente demanda se sustenta en las causales de nulidad previstas en el artículo doscientos diecinueve incisos tercero y sexto del Código Civil; en tal virtud, refiere, que a la luz de lo dispuesto en el acotado artículo ciento cincuentidós del citado decreto supremo, la demanda debe tramitarse en la vía del proceso de conocimiento y no en la vía sumarísima. Añade, que la mencionada norma no ha sido aplicada en su debido contexto, pues dicha norma no regula el plazo de caducidad para interponer las acciones relativas a impugnación de acuerdos societarios fundados en causales de nulidad previstas en el Código sustantivo, por esta razón, sostiene, que para dilucidar el plazo de caducidad debe aplicarse el mencionado ordenamiento sustantivo;
CONSIDERANDO: Primero:
Que, conforme se aprecia del petitorio de la demanda, el accionante, don Wilmer Arturo Saavedra Zegarra por derecho propio y en representación de don Rómulo Chávez Montenegro y otros, solicita la nulidad del acto jurídico y del documento que lo contiene, consistente en los acuerdos de la Junta General Ordinaria de Accionistas de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventicinco llevada a cabo por la demandada Empresa Nor Oriente Sociedad Anónima por cuanto considera que los acuerdos allí adoptados se han tomado sin contar con el quórum legal, habiéndose, además, arribado a acuerdos ilegales al haberse modificado los estatutos respectivos de la referida empresa;
Segundo:
En principio, es menester precisar cuál es la norma de aplicación al caso de autos, toda vez que de los fundamentos del recurso de casación declarado procedente se extrae que lo que en puridad pretende demostrar el recurrente es que al caso de autos le serían de aplicación las normas del Código Civil en cuanto a la fijación de los plazos de caducidad respecto de la impugnación de nulidad interpuesta, no siendo de aplicación, según su entender, las normas de la derogada Ley General de Sociedades –Decreto Supremo número cero cero tres-ochenticinco-JUS– ni la vigente Ley General de Sociedades número veintiséis mil ochocientos ochentisiete;
Tercero:
Que, la actual Ley General de Sociedades número veintiséis mil ochocientos ochentisiete entró en vigencia el primero de enero de mil novecientos noventiocho conforme a la Octava Disposición Final de su Título Final, no obstante ello, si bien los acuerdos de la Junta General de Accionistas de la Empresa Nor Oriente Sociedad Anónima cuestionados se realizaron el dieciséis de abril de mil novecientos noventicinco, se debe precisar, sin embargo, que no resulta de aplicación para la tramitación de la presente causa las normas del derogado Decreto Supremo número cero cero tres -ochenticinco-JUS, dado que, conforme dispone la Segunda Disposición Final de la acotada Ley General de Sociedades número veintiséis mil ochocientos ochentisiete, todas las Sociedades Mercantiles y Civiles sin excepción quedan sometidas a esta ley, así como las sucursales cualquiera fuera el momento en que fueron constituidas(l);
Cuarto:
En tal contexto, resulta evidente que al caso de autos le son de aplicación las disposiciones contendidas en la referida Ley número veintiséis mil ochocientos ochentisiete por disposición expresa de su propia normatividad allí regulada, en aplicación retroactiva;
Quinto:
Que, en esa lógica, el artículo ciento cincuenta de la citada Ley General de Sociedades número veintiséis mil ochocientos ochentisiete dispone de manera expresa que la acción de nulidad para la impugnación de acuerdos de junta será procedente cuando incidan las causales de nulidad previstas en el Código Civil, debiendo sustanciarse en la vía de conocimiento y dejando establecido, además, que dicha acción de nulidad caducará transcurrido el año del acuerdo adoptado materia de impugnación (2);
Sexto:
De lo expuesto se extrae, por un lado, que la acción de nulidad, con el fin de impugnar los acuerdos de la Junta General de Accionistas, se tramita en la vía de conocimiento, y de otro lado, dicha acción de nulidad tiene un plazo de caducidad que se establece en un año; por consiguiente, en el caso de autos, el plazo para impugnar el acuerdo cuestionado por el recurrente caducó indefectiblemente al haber interpuesto su demanda, según sello de recepción de fojas cuarenticuatro, el veintiocho de febrero de dos mil cinco, esto es, en exceso al plazo previsto en la norma precitada en el considerando anterior; por consiguiente el recurso de casación por la causal de aplicación indebida resulta infundado;
Séptimo:
Que, por consiguiente, al no verificarse la causal denunciada, resulta de aplicación lo previsto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones: Declararon
INFUNDADO
el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cuarentiocho, por don Wilmer Arturo Saavedra Zegarra; en consecuencia
NO CASARON
la resolución de vista de fojas ciento cuarenta, su fecha veintidós de noviembre de dos mil cinco;
CONDENARON
al recurrente al pago de una multa de dos unidades de referencia procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso;
DISPUSIERON
la publicación de la presente resolución en el diario oficial
El Peruano
, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Wilmer Arturo Saavedra Zegarra contra la empresa Nor Oriente Sociedad Anónima, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO, CARRIÓN LUGO, FERREIRA VILDÓZOLA, PALOMINO GARCÍA, HERNÁNDEZ PÉREZ
COMENTARIO:
Manuel Alberto
Torres Carrasco
(*)
1. El derecho de impugnación de los accionistas
La sentencia que antecede resuelve un conflicto al interior de una sociedad que fue impugnado mediante la acción de nulidad del acuerdo societario, que es uno de los dos mecanismos de impugnación de las decisiones sociales. Esta resolución va a permitir expresar nuevamente nuestras opiniones sobre el mal tratamiento legislativo que en la Ley General de Sociedades se ha brindado al ejercicio del derecho de impugnación de los socios y, asimismo, destacar las serias contradicciones que se evidencian en nuestra norma societaria sobre este tema.
Para llegar a ello, primero debemos referirnos al derecho de impugnación, que es uno de los más valiosos derechos con que cuentan los socios para defender sus intereses dentro de una sociedad, aunque no se encuentre mencionado expresamente en el artículo 95 de la Ley General de Sociedades
(1)
, precepto que describe enunciativamente los derechos de los accionistas con derecho a voto. En efecto, que se pueda discutir y revocar un acuerdo adoptado en una junta es uno de los más importantes mecanismos
ex post
de control de la voluntad social. Por ello, pese a la seguramente involuntaria omisión del referido artículo 95, fluye en forma evidente a lo largo del texto de la Ley General de Sociedades que corresponde a los socios el libre ejercicio de este derecho de impugnación, vital para el buen desenvolvimiento de las sociedades
(2)
.
Y es que gracias a este derecho los socios se encuentran facultados a cuestionar un acuerdo que, presumiblemente, es ilegal, infringe el estatuto o es contrario a los fines mismos de la sociedad. De esta manera, los accionistas se encuentran en la posibilidad de cautelar que la formación y contenido de la voluntad social se enmarque dentro de los cánones legales y/o estatutarios preestablecidos, así como que la decisión tomada en conjunto no lesione indebidamente sus legítimos intereses particulares.
2. Expresiones del derecho de impugnación
Ahora bien, a la pregunta de qué manera los socios pueden ejercer este derecho de impugnación debemos responder que, según nuestra legislación societaria, los socios cuentan con dos pretensiones procesales para estos efectos: i) la acción de impugnación propiamente dicha, prevista en los artículos 139 a 149 de la Ley General de Sociedades; y, ii) la acción de nulidad, prevista en el artículo 150 del referido cuerpo de leyes.
Esto es, para utilizar términos más afines al Derecho Procesal, el derecho de acción de los socios para recurrir al órgano jurisdiccional a fin de resolver el conflicto de intereses generado entre él (en su condición de accionista) y la sociedad por la adopción de un determinado acuerdo, puede materializarse a través de dos pretensiones procesales: la llamada acción (léase, pretensión) de impugnación de acuerdos societarios y la llamada acción (pretensión) de nulidad de acuerdos societarios.
Por mandato expreso del artículo 151 de la Ley General de Sociedades, en sede judicial no será procedente otra pretensión tendente a impugnar los acuerdos de junta que no fuese alguna de estas dos antes referidas, o sea, la acción de impugnación propiamente dicha o la acción de nulidad.
Esto significa que si el pacto social o el estatuto hubiesen previsto a favor de los accionistas otro mecanismo de impugnación de los acuerdos de junta, este no podría ser ejercido frente a los tribunales, inclusive si la totalidad de accionistas en junta universal decidieran “diseñar” un nuevo procedimiento de impugnación.
La misma suerte correrían las disposiciones del estatuto que establezcan para interponer la acción de nulidad o de impugnación, requisitos o exigencias distintas a las previstas por nuestra actual legislación, ya sean menores o mayores, pues estas no deberán ser apreciadas por el órgano jurisdiccional, quien deberá considerarlas como no puestas en el estatuto social.
3. La acción de impugnación
De los dos mecanismos de impugnación, tal vez la acción de impugnación propiamente dicha sea la que resulte más conocida por los justiciables, debido a su mayor uso y, claro, porque se encuentra mejor regulada en nuestro cuerpo de leyes societario.
Mediante esta acción de impugnación, los accionistas de una sociedad de capitales pueden impugnar judicialmente la validez de los acuerdos que incurran en alguna de estas situaciones previstas en el artículo 139 de la Ley General de Sociedades: a) un acuerdo cuyo contenido sea contrario a la Ley General de Sociedades; b) un acuerdo cuyo contenido sea contrario o entre en conflicto con las estipulaciones del pacto social o del estatuto; c) un acuerdo cuyo contenido lesione los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios socios; y, d) un acuerdo cuyo contenido incurra en alguna causal de anulabilidad prevista en la Ley o en el Código Civil
En principio, la impugnación de un acuerdo societario que incurra en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 139 de la Ley General de Sociedades antes señalados deberá tramitarse en la vía procedimental abreviada, prevista en los artículos 486 y 494 del Código Procesal Civil. Sin embargo, la impugnación que se sustente en defectos de convocatoria o falta de quórum se tramitará en la vía procedimental sumarísima, prevista en los artículos 546 al 559 del referido Código adjetivo.
Ahora bien, la única que tiene legitimidad pasiva en un proceso de impugnación de acuerdo de junta es la sociedad, por lo que su lugar en este tipo de procesos siempre va a ser la de parte demandada. En ese sentido, la sociedad nunca podrá tener legitimidad activa, pues resultaría ilógico y un despropósito que la sociedad impugne los acuerdos adoptados por la mayoría social.
Por su parte, los únicos que pueden interponer la acción de impugnación son los socios. Ni los administradores (obviamente, que no sean a la vez socios) ni los terceros (ya sea que tengan intereses económicos con la sociedad) se encuentran facultados para interponer una acción de impugnación. Sin embargo, los administradores y los terceros cuentan con la acción de nulidad para discutir la validez de un acuerdo de junta, lo que será materia de análisis más adelante.
Ahora bien, no basta con poseer la condición de accionista para interponer una demanda de impugnación de acuerdos de junta, pues para que el socio se encuentre totalmente legitimado debe encontrarse en alguna de estas tres situaciones, conforme establece el artículo 140 de la Ley General de Sociedades: a) haber asistido a la junta y hecho constar en el acta su oposición al acuerdo; b) haber estado ausente en la junta al momento de tomarse el acuerdo; o, c) haber sido ilegítimamente privado de emitir su voto.
Analicemos estas condiciones. Si el socio asistió a la junta, debe manifestar su disconformidad con el contenido del acuerdo y verificar que en el acta que se elabore con ocasión de la realización de la junta se exprese fehacientemente dicho desacuerdo. En otras palabras, nuestra ley societaria exige al socio que votó por una posición que no fue la mayoritaria, a tomar inmediatamente, esto es, en el mismo momento de realización de la junta, la decisión de impugnar del acuerdo y hacer constar su oposición a este en el acta. En consecuencia, una vez elaborada el acta sin que se haya anotado la oposición, el socio asistente a la junta habrá perdido la oportunidad de impugnar el acuerdo.
Claro que lo mejor sería retirarse de la junta cuando sea previsible que la mayoría va a votar de una manera distinta a la que el socio considera adecuada, pues si no se encuentra presente en la junta al momento de tomarse el acuerdo podrá impugnarlo sin haber reunido el requisito antes mencionado, esto es, no necesitará que conste en el acta su oposición del acuerdo. En otras palabras, el mensaje de la Ley General de Sociedades parece ser “si estás seguro que vas a perder en las votaciones, mejor es retirarte de la sesión”. De esta manera se podrá impugnar el acuerdo sin que sea necesario que el socio se haya opuesto a él.
Igualmente, en el supuesto de que el socio sea privado de manera ilegítima de expresar su voto, también se encontrará en la facultad de impugnar el acuerdo sin necesidad de haberse sentado en acta su disconformidad.
Pero, por si fuera poco, además de estas exigencias el accionista debe franquear unos inclementes plazos de caducidad. Estos plazos son los siguientes: i) interponer su demanda a los dos meses de la fecha de la adopción del acuerdo si es que concurrió a la junta; ii) interponer su demanda a los tres meses si no concurrió a ella; o, en su defecto, iii) tratándose de acuerdos inscribibles, interponer su demanda dentro del mes siguiente de la inscripción.
Igualmente, otro de los requisitos impuestos por nuestra legislación societaria a los accionistas que impugnan un acuerdo de junta es el previsto en el artículo 144 de la Ley General de Sociedades, precepto que establece que, mientras dure el proceso judicial respectivo, estos socios impugnantes deberán mantener la condición de socios, para lo cual se hará la anotación respectiva en la matrícula de acciones.
En ese sentido, durante el proceso los socios no podrán transferir todo o parte de su paquete accionario, pues de lo contrario perderían legitimidad para obrar en el proceso judicial de impugnación. Y, lo que resulta más grave, si solo un socio ha impugnado el acuerdo, el hecho de que transfiera una de sus acciones implicaría la conclusión del proceso de impugnación.
Comentando dicho dispositivo, el reconocido tratadista Ricardo Beaumont afirma que este ha sido un paso adelante de la norma contenida en el artículo 145 de la antigua Ley General de Sociedades
(3)
. Y de hecho lo es, pues el que los socios impugnantes tuvieran que depositar previamente las acciones en una institución de crédito –tal como exigía la derogada norma societaria–, era una obligación explicable y razonable solamente para el caso de las acciones al portador pero no para el caso de las acciones nominativas, pues la única forma que tiene el tenedor de un título valor al portador de acreditar su condición es manteniendo su posesión. Y, como quiera que las acciones al portador fueron prohibidas en virtud de la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, la exigencia del artículo 145 de la antigua Ley General de Sociedades perdió toda justificación.
Sin embargo, el artículo 144 de la vigente norma societaria no deja de ser particularmente criticable. En efecto, al sancionar al socio que transfiere parte de su participación social con la pérdida de la legitimidad para obrar en el proceso de impugnación, dicho artículo resulta ser un precepto ineficiente e inadecuado al devenir del mercado y al libre flujo de los capitales.
Esto es, ¿cuál es la razón que podría justificar que un socio que ha impugnado un acuerdo de junta y transfiere alguna de sus acciones deba ser apartado del proceso de impugnación? Si el socio tiene 20 acciones, ¿acaso no podría transferir una de ellas y mantener el mismo interés por impugnar el acuerdo?
Beaumont, anticipándose a las críticas, ha respondido a esta observación de la siguiente manera: “Es posible que alguien ponga en duda la validez del porqué la transferencia ‘parcial también produce la extinción de la acción de impugnación, y eventualmente considere incorrecta esta norma. Se preguntará, por ejemplo, si el accionista impugnante posee el 30% del capital social y transfiere un 10%, por qué esta transmisión parcial va a extinguir respecto de él, el proceso de impugnación. La respuesta es que la impugnación se planteó con la voluntad unitaria del 30% que no es divisible en varias o numerosas voluntades, tales como y dentro de ellas, algunas para enajenar, otras para dar en prenda, unas terceras para dar en usufructo y las últimas para continuar la impugnación (...) La voluntad expresada con la totalidad de las acciones, es una: con las que impugnó debe continuar, sin fraccionamiento ni cortapisas. Por cierto, nada quita ni agrega la adquisición de un mayor número de acciones, en el intervalo”
(4)
.
Pero, en verdad ¿resulta coherente hablar de una “voluntad unitaria” que debe permanecer incólume cuando a la par nada imposibilita que esta “voluntad” crezca al permitirse al socio que sí pueda adquirir nuevas acciones? ¿Es sensato pensar que si del 30% de la participación social del accionista, este transfiere el 0,5% ya no va a tener la misma “voluntad” de impugnar un acuerdo? Considero que la respuesta en ambos casos es negativa.
Claro, resulta sensato que se exija a los accionistas impugnantes a mantener su condición de tal durante el proceso (por lo que es lógico que si transfieren toda su participación social se extinga el proceso respecto de él); sin embargo, prohibirles que transfieran una parte de sus acciones es una norma anacrónica e ineficiente para el tráfico mercantil actual. Piénsese en un accionista de una sociedad anónima abierta (inversionista, por naturaleza) que, habiendo impugnado un acuerdo y teniendo enorme interés en que este se revoque, no pueda transferir parte de sus acciones por un buen tiempo debido a que nuestro Poder Judicial, como siempre, es lento en resolver el proceso de impugnación.
Por todo ello, consideramos que el artículo 144 de la Ley General de Sociedades requiere una inmediata y urgente reforma en la parte que dispone que la transferencia voluntaria parcial de las acciones de propiedad del accionista demandante extingue, respecto de dicho socio, el proceso de impugnación.
4. La acción de nulidad
Luego de haber revisado los innumerables requisitos para que sea procedente la acción de impugnación, cabe preguntarse por qué nuestra legislación societaria ha establecido requisitos tan severos para que un accionista pueda interponer la acción de impugnación.
La mayor parte de la doctrina responde a esta interrogante argumentando que si bien es cierto que debe permitirse a los accionistas la facultad de impugnar un acuerdo societario como una manera de control extra-junta de las decisiones adoptadas por las mayorías, también es cierto que permitir libre y anárquicamente los cuestionamientos de dichas decisiones no haría sino entorpecer la constante y dinámica marcha de las actividades negociales de la sociedad, afectando la circulación de los capitales y la seguridad jurídica de las operaciones comerciales efectuadas con terceros con arreglo a dichos acuerdos.
Por ello –se señala– resulta prudente encontrar un mesurado equilibrio entre el derecho de impugnación de los socios y el normal desarrollo de las actividades económicas de las empresas.
Al comentar todo lo relacionado con la acción de impugnación hemos visto que nuestros legisladores, frente a la disyuntiva de optar por un derecho irrestricto de los accionistas de impugnar un acuerdo societario o permitir la rápida marcha de las actividades negociales de la sociedad, optaron por privilegiar esta última opción, pues se entendió que de otra manera se afectaría la libre circulación de los capitales y la seguridad jurídica de las operaciones comerciales efectuadas con terceros.
Por ello, como hemos visto, se plasmó en el texto de la Ley General de Sociedades un sinnúmero de requisitos (haber hecho constancia de su disconformidad en el acta, impugnar en dos o tres meses de adoptado el acuerdo, no transferir parte de sus acciones, etc.), para que los socios puedan ejercer la llamada acción de impugnación.
No obstante lo anterior, el olvido o quizá el descuido permitió que a nuestros legisladores se les escapara la llamada acción de nulidad en el artículo 150 de la Ley General de Sociedades
(5)
, la misma que permite impugnar un acuerdo de junta sin necesidad de cumplir estos excesivos requisitos. En efecto, en contrapartida a lo difícil que resulta cumplir con los requisitos para interponer la acción de impugnación, la acción de nulidad de acuerdo de junta de accionistas no presenta mayores exigencias.
Así, dicho artículo establece que la acción de nulidad puede ser ejercida por cualquier persona que tenga legítimo interés (léase, administradores, un tercero ajeno a la sociedad e incluso los mismos accionistas) para invalidar judicialmente, vía proceso de conocimiento, los acuerdos contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en la Ley General de Sociedades o en el Código Civil.
Esto es, mediante esta pretensión procesal cualquier tercero o accionista (sin necesidad de haber concurrido a la junta y dejar constancia de su oposición, o haberse encontrado ausente, etc.), podrá solicitar la declaración judicial de nulidad del acuerdo de junta de accionistas, sin más requerimientos que el demostrar su legítimo interés en que este se revoque, así como interponer la acción en el plazo de un año contado desde su adopción.
A la altura de este comentario, resulta cuestionable el hecho de que la LGS establezca dos alternativas procesales paralelas y, al mismo tiempo, tan disímiles en sus requisitos y presupuestos para impugnar un mismo acuerdo de junta
(6)
.
Nuestra doctrina nacional no ha sido ajena a este problema. Así, por ejemplo, Elías advirtiendo esto ha afirmado que las causales para ejercitar alguna de estas dos pretensiones son distintas
(7)
. Para este connotado y recordado autor, la diferencia entre las causales de nulidad contenidas en el artículo 150 de la Ley General de Sociedades y las causales de impugnación previstas en el artículo 139, es que estas últimas, a diferencia de las primeras, tienen una marcada orientación societaria, en el sentido de encontrarse estructuradas como medios de resolución de un conflicto intrasocietario, esto es, vinculado a la sociedad y a sus accionistas, en los que ningún tercero tiene legítimo interés.
Sin embargo, si se observa con más detenimiento el contenido de ambos artículos, podemos llegar a disentir de la opinión de este destacado jurista. En efecto, cuando el referido artículo 150 hace referencia a que la llamada “acción de nulidad” puede interponerse contra acuerdos que incurran en alguna de las causales de nulidad prevista en la Ley General de Sociedades o en el Código Civil, se está abriendo una enorme puerta (diríamos mejor, forado) para que todo acuerdo sancionado como nulo por el artículo 38 de la Ley General de Sociedades (que en suma contiene los mismos supuestos que los previstos en el artículo 139) pueda ser objeto tanto de la acción de nulidad como de la acción de impugnación.
Esto es, que todo acuerdo contrario a la Ley General de Sociedades pueda ser cuestionado vía acción de impugnación o vía acción de nulidad.
Por citar un ejemplo, si en junta se adopta un acuerdo que colisiona con una disposición del estatuto, cualquier accionista podría interponer la acción de impugnación, ya que esto lo prevé expresamente el artículo 139 de la Ley General de Sociedades; pero, también el socio podrá discutir la validez de este acuerdo vía acción de nulidad, porque el artículo 150 lo faculta a interponer esta pretensión cuando el acuerdo incurre en una causal de nulidad establecida en la Ley General de Sociedades, lo que sucede con los acuerdos que violen el estatuto social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de dicho cuerpo de leyes.
Lo mismo podríamos decir de aquellos acuerdos que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios socios, o que violen el pacto social o sean contrarios a las leyes que interesan al orden público.
Por ello, nos parece totalmente contradictorio que si, en aras de la libre circulación de los capitales y la seguridad jurídica, se ha tomado partido por restringir la posibilidad de los accionistas para discutir los acuerdos de junta mediante la llamada acción de impugnación, imponiendo una serie de requisitos tan exigentes en los artículos 139 y 140 de la Ley General de Sociedades, luego, a solo diez artículos más adelante, se abra la posibilidad para que no únicamente los accionistas, sino cualquier tercero con legítimo interés, pueda dirigirse contra el mismo acuerdo vía la flexible acción de nulidad, la misma que adicionalmente tiene un mayor plazo de caducidad que el de la acción de impugnación.
Es decir, por un lado se restringe enormemente las posibilidades de impugnar un acuerdo y, por otro lado, se olvidan estas previsiones con la acción de nulidad.
A la única solución coherente que podemos llegar para armar este rompecabezas normativo es que el diseño legislativo de la Ley General de Sociedades tuvo como propósito que el accionista impugnante que reúna los requisitos de los artículos 139 y 140 obtenga, mediante el ejercicio de la acción de impugnación, el beneficio de una tramitación más rápida y expeditiva en el Poder Judicial (vía procedimental abreviada o sumarísima) que la prevista para la acción de nulidad (vía procedimental de conocimiento). Sin embargo, el problema subsiste porque mediante el ejercicio de una acción de nulidad (cuyo plazo de caducidad es de un año) se pueden paralizar los efectos del acuerdo impugnado, con el consecuente perjuicio de inmovilizar la actividad negocial de la empresa por mucho más tiempo que el aconsejable, posibilidad que precisamente se quiso amenguar al establecerse los ya comentados requisitos de procedibilidad de la acción de impugnación.
Por dichas razones creemos que se hace urgente una reforma en nuestra legislación societaria que apunte a un tratamiento más coherente y que esté plenamente acorde con la idea de no sacrificar el normal desenvolvimiento de las actividades negociales de las sociedades en aras de proteger en exceso el derecho de impugnación de los accionistas
(8)
.
NOTAS
(1) Ley General de Sociedades: “artículo 95.- La acción con derecho a voto confiere a su titular la calidad de accionista y le atribuye, cuando menos, los siguientes derechos:
1. Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio neto resultante de la liquidación;
2. Intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda;
3. Fiscalizar en la forma establecida en la LGS y el estatuto, la gestión de los negocios sociales;
4. Ser preferido, con las excepciones y en la forma prevista en esta LGS, para:
a) La suscripción de acciones en caso de aumento del capital social y en los demás casos de colocación de acciones; y
b) La suscripción de obligaciones u otros títulos convertibles o con derecho a ser convertidos en acciones; y,
5. Separarse de la sociedad en los casos previstos en la LGS y en el estatuto”.
(2) Lo curioso es que inmediatamente a continuación el artículo 96 de la Ley General de Sociedades sí señala expresamente que los titulares de acciones sin derecho a voto tienen el derecho de impugnar los acuerdos que lesionen sus derechos.
(3) BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. “Comentarios a la nueva Ley General de Sociedades”. Segunda edición. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 2000. Pág. 337.
(4) BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Op. cit. Pág. 347.
(5) Ley General de Sociedades: “Artículo 150.- Procede acción de nulidad para invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en esta ley o en el Código Civil.
Cualquier persona que tenga legítimo interés puede interponer acción de nulidad contra los acuerdos mencionados en el párrafo anterior, la que se sustanciará en el proceso de conocimiento.
La acción de nulidad prevista en este artículo caduca al año de la adopción del acuerdo respectivo”.
(6) Existen opiniones que consideran que los accionistas solo se encuentran facultados para interponer acciones de impugnación y no de nulidad de un acuerdo de junta. Otros, en cambio, sostienen que la acción de nulidad también puede ser ejercida por los accionistas (Ver: HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. “El derecho de impugnación de acuerdos de juntas generales de accionistas en la nueva LGS General de Sociedades y su ejercicio a través de acciones judiciales”. En: Ob. cit. Pág. 76). Elías, sin afirmarlo expresamente, parece inclinado a esta tesis (Ver: ELÍAS LAROZA, Enrique. “Derecho Societario Peruano”. Editora Normas Legales S.A.C. Trujillo, 2000. Pág. 325). Por nuestra parte, nos adscribimos totalmente a la tesis expuesta por Hundskopf. A pesar que en el art. 150 LGS no se señala expresamente que los accionistas se encuentran facultados para ejercitar esta acción, cuando se establece en forma genérica que dicha acción puede ser interpuesta por “cualquier persona que tenga legítimo interés” no cabe duda que también, y sobre todo, se incluye a los accionistas.
(7) ELÍAS LAROZA, Enrique. Ob. cit. Pág. 325.
(8) Para un mayor desarrollo de este tema y conocer nuestras propuestas, véase: TORRES CARRASCO, Manuel Alberto. “El derecho de impugnación de los acuerdos societarios”. En:
Tratado de Derecho Mercantil
. Tomo I. Derecho Societario. Instituto Peruano de Derecho Mercantil - Gaceta Jurídica S.A. Lima, 2003. Pág. 553.