Coleccion: 163 - Tomo 24 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: 2007_163_24_6_2007_
LA INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL FACULTATIVA EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
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DoctrinasTOMO 163 - JUNIO 2007DERECHO APLICADO


TOMO 163 - JUNIO 2007

LA INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL FACULTATIVA EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES (

Ernesto Figueroa Bernardini (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. El litisconsorte facultativo en la jurisprudencia del TC. III. La intervención del litisconsorte facultativo en los procesos constitucionales. IV. Criterios establecidos por el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia respecto de la intervención litisconsorcial. V. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

     •     Constitución Política: art. 203.

     •     Código Procesal Constitucional: arts. 1, 26, 34, 39, 40, 41, 65, 74, 89, 99, 101, 102 y 109.

     •     Código Procesal Civil: arts. 92, 93 y 95.

     •     Código Civil: arts. 42, 43 y 44.

 

      I.     INTRODUCCIÓN

      Normalmente en toda relación jurídica procesal existen dos partes: el demandante y el demandado o emplazado, y por cierto entre ambos un juez no parte ( impartial ) que se encarga de administrar justicia y cumplir de ese modo con la prestación jurisdiccional del Estado.

     Sin embargo, puede darse el caso que nos encontremos frente a una pluralidad de partes, ya sea como demandantes (parte activa) o como demandados o emplazados (parte pasiva) en lo que vendría a ser un asunto complejo que la doctrina ha tenido ha bien en denominar litisconsorcio.

      La palabra litisconsorcio proviene del latín: litis (litigio o conflicto), con (conjunto) y sors (suerte). Jurídicamente puede ser definida como “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores o demandados” (1) .

     Esta institución, eminentemente procesal civil, es recogida por nuestro ordenamiento procesal constitucional en el artículo 54 que textualmente señala: “Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que este se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable”.

     Su ubicación está dentro del capítulo del proceso de amparo, siendo el caso que la intervención litisconsorcial es aplicable a los procesos de cumplimiento y hábeas data conforme a lo señalado por los artículos 74 y 65, respectivamente.

     Sin embargo, aparentemente no se haría extensiva esta institución procesal a los procesos de acción popular, inconstitucionalidad y conflictos competenciales, pero como analizaremos a profundidad, tal afirmación en condicional, no sería del todo cierta.

     El Tribunal Constitucional, como supremo intérprete de la Constitución, en su jurisprudencia admite la intervención litisconsorcial facultativa. Por ello, a través de este artículo pretendemos fijar algunos parámetros que deben tomarse en cuenta, como por ejemplo los límites a la actividad impugnatoria del litisconsorte.

      II.     EL LITISCONSORTE FACULTATIVO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TC

      Es común afirmar en la doctrina procesal que en todo proceso intervienen normalmente tres personas: el demandante (quien tiene una pretensión concreta), el demandado o emplazado (que resiste la pretensión incoada en su contra) y el juez (órgano jurisdiccional dotado de la facultad de conocer, tramitar y decidir un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, ya que tienen por finalidad lograr la paz social. En el ámbito del derecho procesal constitucional esta función se circunscribe a reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional).

     Para el maestro italiano Giuseppe Chiovenda, “es parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de la voluntad de la ley, y aquel frente al cual esta es demandada” (2) .

     A continuación expondremos el desarrollo jurisprudencial relativo a los conceptos de parte y legitimación para obrar, conforme al criterio emanado de la STC Nº 518-2004-AA/TC (3) :

      1.      Aptitud e idoneidad para adquirir derechos y contraer obligaciones

      Así, ha establecido que el reconocimiento legal de la aptitud e idoneidad de un sujeto de derecho para adquirir derechos y contraer obligaciones se manifiesta en dos planos:

     “a)       Capacidad de goce

          Es la facultad o atributo de la persona para ser sujeto de derechos y obligaciones; es decir, para forjar relaciones jurídicas en torno a una actividad determinada y consentida por el ordenamiento jurídico.

          Dicha ‘cualidad  jurídica es inherente a la persona humana y, por ello, es un atributo general.

     b)      Capacidad de ejercicio

          Es la facultad o atributo personal que permite producir por propia voluntad, efectos jurídicos válidos para sí o para otros, responsabilizándose expresamente de sus consecuencias. Por ende, comporta la prerrogativa para gobernarse por sí en las diversas contingencias de la vida coexistencial.

          Ahora bien, conforme lo establecen los artículos 42, 43 y 44 del Código Civil, la regla general es que todas las personas que hayan cumplido 18 años de edad tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles, salvo el caso de aquellos que por imperio de la ley son considerados absoluta o relativamente incapaces” (4) .

      2.     Relación jurídico-sustancial

      Respecto a la relación jurídico-sustancial, el colegiado señala lo siguiente:

     “[C]uando en una relación jurídica sustancial o material (aquella en donde existe una ligazón entre dos o más personas, una de las cuales está en derecho de exigir a la otra el cumplimiento de un deber jurídico) se produce un conflicto o una incertidumbre legal, los sujetos vinculados pueden recurrir al órgano jurisdiccional para que, dictando una sentencia, solucione la desavenencia o acabe con la incertidumbre surgida en el marco de la referida relación.

     La existencia de un caso justiciable supone, pues, la presencia de sujetos que participan entre sí de un conflicto de intereses con relevancia jurídica.

     La acreditación de existencia de una relación jurídica sustancial es la que permite a uno de sus conformantes tener una pretensión material respecto del otro. De allí que, de producirse la desavenencia como consecuencia del supuesto o real incumplimiento material, este deviene en el antecedente directo del proceso judicial.

     Es en el ámbito de un órgano jurisdiccional en donde dicha relación sustancial amenazada o violentada por el desacuerdo se discute jurídicamente, adquiriendo la denominación de proceso o relación jurídica procesal”.

     Cabe señalar que el tránsito de una relación jurídica sustancial a una relación jurídica procesal ocurre como consecuencia del ejercicio del derecho de acción (derecho público, subjetivo, abstracto y autónomo) de uno de los litigantes, en mérito del cual esta solicita al Estado tutela jurídica para un caso particular y específico.

     Es necesario precisar que la existencia de una relación jurídica procesal no elimina ni desaparece la relación jurídica sustancial, puesto que esta última, como expresión de una realidad concreta, se mantiene como tal” (5) .

      3.      Legitimidad para convertirse en parte

      En cuanto a la legitimidad para convertirse en parte, considera que “resulta necesario acreditar legitimación suficiente, a la vez que para contar con legitimación será necesaria la capacidad procesal para estar en juicio (...)” (Gozaini, Oswaldo, “Derecho Procesal Civil”, Editorial Ediar, Argentina, 1992, Tomo I, Pág. 392).

     La legitimación para obrar debe entenderse, entonces, como “(...) una coincidencia entre la persona que requiere el servicio judicial y el que se halla dentro del proceso ejerciendo determinada pretensión. De esa forma, ocupa al actor y al demandado y puede alcanzar a ciertos terceros (Gozaini, Oswaldo, “La Justicia Constitucional” Editorial Depalma, Argentina, 1994, Pág. 165)” (6) .

      4.     Clases de legitimación

      El colegiado considera que son dos las clases de legitimación: “legitimación ad processum o legitimación procesal, la cual se concibe como la “(...) aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro (...)” (Couture, Eduardo, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Editorial Depalma, Argentina, 1974, Págs. 379-380); y la legitimación ad causam o legitimación en la causa, que es “(...) la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión(...)” (Ibíd). En otros términos, consiste en la autorización que la ley otorga a una persona para ser parte en un proceso determinado por su vinculación específica con el litigio” (7) .

      5.     Litisconsorcio

      Puede darse el caso que exista una pluralidad de sujetos participantes en un proceso jurisdiccional, integrando ya sea la parte activa (demandante o actor) o la parte pasiva (demandado o emplazado). Nos encontramos entonces frente a la institución procesal denominada litisconsorcio.

     Como se ha expresado en la introducción, litisconsorcio significa “litigar junto a otro u otros con una misma suerte”. Este último elemento implica que debe existir un común y único interés entre los litisconsortes y, en consecuencia, al momento de la sentencia sus pretensiones podrán ser acogidas favorablemente o no. Por ello pese a que en una parte pueden existir una pluralidad de sujetos existe un interés común a todos.

      5.1.     Concepto

     El Tribunal Constitucional en la STC Nº 0961-2004-AA/TC (8) , ha efectuado un amplio desarrollo respecto del concepto de litisconsorcio.

     “El litisconsorcio es un instituto procesal que permite una acumulación subjetiva; es decir, la presencia en el proceso de dos o más personas”. Al respecto, el artículo 92 del Código Procesal Civil señala que: “Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra”.

     Permite, entonces, la presencia de varias personas como partes que, por obligaciones directas o intereses comunes, están unidas en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica y jurídicamente unitaria.

     Este conjunto de personas integradas en una misma posición constituye una parte procesal única, aunque compleja.

     Por ello, la doctrina considera que dicha figura se presenta cuando en una relación procesal, ya sea en la parte demandante o en la parte demandada, o en ambas, aparecen varios sujetos que, independientes jurídicamente unos de otros, son unificados procesalmente por tener un interés común.

     En un proceso litisconsorcial aparecen tantas pretensiones u oposiciones como sujetos litisconsortes existan enfrentados. Como plantea Manuel De la Plaza [Derecho Procesal Civil Español. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. Volumen I, Pág. 294] el efecto principal del litisconsorcio consiste en que todas las pretensiones se discuten en un mismo proceso y se resuelven en una sola sentencia” (9) .

      5.2.     Clasificación

     a.      Por la posición de las partes

          “[D]e acuerdo con posición de las partes, el litisconsorcio se clasifica en activo –cuando existen varios demandantes–, pasivo –cuando existen varios demandados–, y mixto –cuando existen varios demandantes y demandados– (10) .

     b.      Al momento de su formación

          “Al momento de su formación se clasifica en originario, cuando existe pluralidad de sujetos desde el inicio del proceso, y sucesivo, cuando se produce durante el desenvolvimiento del proceso –sucesión procesal, integración de la litis acumulación de procesos e intervención adhesiva litisconsorcial–“ (11) .

     c.      Por su origen

          “[E]l litisconsorcio, atendiendo a su fuente de origen, es facultativo cuando la pluralidad de sujetos obedece a criterios de ocasionalidad o economía; y, por ende, surge por voluntad de las partes, y en modo alguno por una exigencia legal; y será necesario cuando la presencia de una pluralidad de partes en el proceso se imponga por la naturaleza de la propia pretensión discutida o por las implicancias de la resolución judicial que ha de recaer en el proceso”.

      5.3.      Diferencia entre litisconsorte y terceros

     “[L]os litisconsortes son partes, en sentido estricto, de la relación jurídica procesal”, a diferencia del tercero, que “(...) es el sujeto procesal eventual no necesario para la prestación de la prestación de la actividad jurisdiccional que, sin ser parte, tiene la ‘chance  de participar en una relación procesal pendiente en la medida del interés jurídico que ostenta y a través del instituto técnicamente denominado intervención de terceros” [Peyrano, Jorge, El Proceso Atípico, Editorial Universidad S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1993, Pág. 82]” (12) .

      III.      LA INTERVENCIÓN DEL LITISCONSORTE FACULTATIVO EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

      Como se dijo, el artículo 54 del Código Procesal Constitucional consagra la intervención litisconsorcial en el proceso de amparo, la misma que se hace extensiva en los procesos de hábeas data y cumplimiento conforme a lo señalado por los artículos 65 y 74, respectivamente, del Código Procesal Constitucional.

     “Estamos frente al litisconsorcio facultativo o voluntario o coadyuvante o adhesivo cuando una persona que tiene interés propio y particular interviene en el proceso ya sea como demandante o como demandado, proponiendo, lógicamente su pretensión procesal sobre la base de elementos fácticos propios y bajo el amparo de una disposición sustantiva. El juez, al resolver la causa, tiene que pronunciarse sobre todas las pretensiones procesales propuestas, incluyendo las planteadas por el litisconsorte facultativo. Ni el Código Procesal Civil, ni la propia naturaleza del derecho en controversia, obligan al litisconsorte voluntario intervenir en el proceso, pues lo que hace es permitir que este participe en él proponiendo sus pretensiones. Hay que remarcar que si bien los litisconsortes facultativos no forman parte de la relación sustantiva originaria o principal, empero sus pretensiones deben tener alguna vinculación con ella, ya que pueden ser afectadas por la resolución que emita el juez” (13) .

     Como hemos señalado precedentemente para que exista litisconsorcio no basta determinar la pluralidad de sujetos integrantes de la parte activa o pasiva de la relación jurídica sino que es necesario que entre ellos exista un mismo interés. Por eso el litisconsorcio facultativo no es propiamente un litisconsorcio, ya que no existe una comunidad de interés entre los sujetos de derecho que intervienen ya sea como parte activa o pasiva en el proceso, sino que más bien existen tantos intereses como litisconsortes facultativos existan.

     Esto se reafirma con el artículo 54 que regula la intervención litisconsorcial facultativa, a “quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso”.

     Una vez que el litisconsorte facultativo es admitido en resolución inimpugnable (o denegada su intervención igualmente mediante resolución inimpugnable) se le notifica la demanda, ingresando al proceso en el estado en que este se encuentre, pudiendo serlo tanto en primera como en segunda instancia.

     Para precisar la intervención del litisconsorte facultativo en los diversos procesos constitucionales, a la luz de los conceptos doctrinarios vertidos, es menester precisar en cada uno de ellos quiénes están legitimados para poder demandar y en virtud de ello se podrá indicar la participación o no del referido litisconsorte.

     En el proceso de hábeas corpus la demanda puede ser presentada por el perjudicado, por un tercero sin necesidad de tener su representación o por el defensor del pueblo (artículo 26 del Código Procesal Constitucional). Toda vez que está en juego la libertad y cualquier derecho conexo a la misma, el único beneficiado resulta siendo el propio afectado siendo difícil admitir un litisconsorte facultativo ya que esta demanda tiene carácter personalísimo y los efectos de la sentencia tienen también ese contenido personal, conforme a lo señalado por el artículo 34 del Código Procesal Constitucional.

     Repitiendo lo dicho, en el proceso de amparo se encuentra consagrada la institución del litisconsorte facultativo, extensiva a los procesos de cumplimiento y de hábeas data. Las personas legitimadas para demandar en estos procesos son: el afectado, sea persona natural o jurídica, por medio de representante procesal o poder consular. Asimismo, lo pueden hacer en defensa de los derechos difusos cualquier persona o entidad sin fin de lucro, la Defensoría del Pueblo y el procurador oficioso, conforme a lo señalado por los artículos 39, 40 y 41 del código adjetivo. En los tres procesos en cuestión procede la admisión, de ser el caso, del litisconsorte facultativo.

     En el proceso de acción popular, la demanda puede ser interpuesta por cualquier persona. En consecuencia, está legitimada cualquier persona con capacidad de ejercicio, los extranjeros residentes en el Perú y las persona jurídicas. Toda vez que este proceso se interpone contra normas de carácter infralegal con carácter general y los efectos de la sentencia firme tienen calidad de cosa juzgada vinculando a todos los poderes públicos produciendo efectos generales (erga omnes), lo que permite afirmar que pudiera existir cualquier persona que tenga algún interés en el resultado del proceso y solicitar ser incorporado litisconsorte facultativo, más aún si la admisión de la demanda se hace pública conforme al artículo 89 del Código Procesal Constitucional.

     En el proceso de inconstitucionalidad existe una legitimidad para demandar que se restringe a las personas señaladas en el artículo 203 de la Constitución (concordante con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional); en tal sentido, no podían integrar la relación jurídica sustancial personas distintas a las señaladas en dicho artículo, como litisconsorte facultativo.

     Igualmente, consideramos imposible que la intervención litisconsorcial se dé en los procesos competenciales, en la medida que los sujetos legitimados son solamente los que se mencionan en el artículo 109 del Código Procesal Constitucional.

     En estos dos últimos procesos es evidente que no puede integrar la parte activa o pasiva de la relación jurídica sustancial ninguna persona distinta a los legitimados para demandar por la propia naturaleza jurídica de los procesos en mención.

     Es importante señalar algunas precisiones en torno a la intervención del litisconsorte facultativo:

     1.      Interpuesto el recurso de agravio constitucional e ingresado un proceso de amparo, hábeas data o cumplimiento al Tribunal Constitucional, nada impide que ante esta instancia se pueda presentar y admitir, de ser el caso un litisconsorte facultativo.

     2.      Los efectos de la sentencia en el caso de haberse admitido un litisconsorte facultativo, le alcanzan a este en la parte que resuelva el interés es relevante que haya argumentado para solicitar su incorporación al proceso, debiendo ser precisado este hecho en la sentencia.

     3.      La cosa juzgada también le alcanza al litisconsorte facultativo en lo que le corresponda.

     4.      Con respecto al principio de contradicción, este no se puede entender en el sentido estricto del término, toda vez que el litisconsorte facultativo no es parte sino un integrante de la relación jurídica sustancial con interés jurídicamente relevante en el resultado del proceso.

     5.      En cuanto a la interposición de medios impugnatorios por parte del litisconsorte facultativo; entendemos que admitido como tal al interior de un proceso está legitimado a interponer cualquier medio impugnatorio y deducir nulidades. Sin embargo, merece especial atención en la siguiente situación: ¿qué ocurre si es que el demandante no apela una sentencia desestimatoria de su pretensión constitucional?; ¿cabe que el litisconsorte facultativo impulse el proceso per se ? La pregunta merece ser contestada con especial cuidado. Todo proceso constitucional tiene el carácter de restitutorio, es decir, que la finalidad del mismo es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponer el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si esto es así, el legitimado que consiente una sentencia desestimatoria hace que con dicha conducta concluya el proceso, por lo que este no puede seguir siendo impulsado por el litisconsorte facultativo ya que el mismo supervive en función a la continuidad del proceso toda vez que tendría un interés jurídicamente relevante en el mismo, lo que no puede equipararlo con la parte material, ya que como se ha expresado este litisconsorte no tiene un interés común, sino estrictamente particular.

      IV.      CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE SU JURISPRUDENCIA RESPECTO DE LA INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL

     1.     STC Nº 0961-2004-AA/TC

      En la STC Nº 0961-2004-AA/TC, el demandante don Benicio Bartolo Blas Carbajal interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión con el objeto de que se le restituya en el puesto de trabajo que venía desempeñando hasta antes de producirse dicho acto lesivo, así como que se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir. Pero conforme señala el propio Tribunal Constitucional “del texto de la demanda interpuesta, así como de la instrumental corriente a fojas 33, se aprecia que el mismo demandante reconoce que el puesto de trabajo reclamado le ha sido otorgado a don Juan Acevedo Cisneros, cuyos derechos podrían verse afectados de emitirse un fallo estimatorio por parte del juzgador constitucional. En este caso nos encontramos frente a la figura de un litisconsorte necesario, quien puede ser integrado de oficio a la relación jurídica procesal, en aplicación supletoria de los artículos 93 y 95 del Código Procesal Civil” (14) .

     Así pues, debió incorporarse como litisconsorte necesario al referido señor por lo que al existir quebrantamiento de forma se resuelve declara nulo todo lo actuado hasta el momento en que se emplace con la demanda a don Juan Acevedo Cisneros. Esta sentencia es anterior a la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, sin embargo, es importante señalar que el Tribunal Constitucional entiende que existe un mismo interés entre las partes procesales por lo que hay legitimación en la causa para obtener una sentencia de mérito.

      2.      STC Nº 0020-2005-PI/TC

      Es evidente que el nuevo código tan solo se refiere a la posibilidad de intervención del litisconsorte facultativo, situación que el Tribunal Constitucional analiza en la resolución recaída en el Expediente Nº 0020-2005-PI/TC, expedida en el proceso de inconstitucionalidad seguido por la Presidencia del Consejo de Ministros contra los artículos 1, 2 y 3 de la Ordenanza Regional Nº 031-2005-GRC/CRC expedida por el Gobierno Regional del Cuzco. Dicha resolución resuelve la solicitud presentada por 31 congresistas para ser considerados como litisconsortes facultativos en el referido proceso de inconstitucionalidad.

     “4. Que estas consideraciones revisten especial importancia en el caso del proceso de inconstitucionalidad, por la necesidad de adaptarlo a los requerimientos materiales que lo inspiran y justifican, pues tal como ha señalado este colegiado “(...) el proceso de inconstitucionalidad, si bien es de naturaleza abstracta, tiene una doble dimensión: objetiva y subjetiva” 2. En reconocimiento de ello, se debe ejercer un control de constitucionalidad acorde con los valores y principios consagrados por la Constitución Política; es decir, que este no se reduce a un nuevo examen de la ley, sino que se orienta a hacer respetar la unidad o núcleo constitucional, que comprende la tutela objetiva de la Constitución y la tutela subjetiva de los derechos fundamentales.

     Sobre la base de esta comprensión del proceso de inconstitucionalidad, este  Tribunal Constitucional declara con efectos generales que, si bien el Código Procesal Constitucional no ha regulado expresamente la institución del litisconsorte facultativo en el proceso abstracto de inconstitucionalidad de la leyes, en el marco de su autonomía procesal, y sujetándose a los límites desarrollados en el fundamento 3 de la presente resolución, es competente para cubrir las lagunas de la legislación procesal en lo concerniente a la admisibilidad de demandas subsidiarias.

     5. Que, dado el carácter númerus clausus con el que se ha efectuado el tratamiento de la legitimación activa en el proceso de inconstitucionalidad de las leyes, el Tribunal Constitucional considera que solo pueden actuar en la calidad de litisconsortes facultativos los órganos y sujetos a los que se refiere el artículo 203 de la Constitución Política del Estado, y dentro de las características y limitaciones propias de un proceso objetivo como este.

     6. Que, en ese sentido, el Tribunal constata que la solicitud de que se incorpore a los recurrentes como litisconsortes facultativos ha sido presentada por más del 25% del número legal de miembros del Congreso de la República, y que se ha cumplido con los requisitos establecidos por los artículos 101 y 102 del Código Procesal Constitucional, en lo que fuera aplicable”.

     En esta resolución se admite a los litisconsortes en atención a que son igualmente legitimados para demandar del propio accionante. Con lo cual queda claro que este tipo de proceso constitucional cualquier persona no puede ser considerada como litisconsorte facultativo.

      3.     STC Nº 0010-2006-PI/TC

      El Tribunal Constitucional en la STC Nº 0010-2006-PI/TC Colegio Médico del Perú y STC Nº 0007-2007-AI/TC Colegio de Abogados del Callao establece un concepto distinto al señalado en la ley procesal cuando permite la intervención de sujetos procesales distintos a los que ostentan la legitimación procesal activa y pasiva, con la condición “partícipes”, señalando en el fundamento 1 y 2 de la primera sentencia lo siguiente:

     1. “Que, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la intervención de sujetos procesales distintos a los que ostentan legitimación procesal activa y pasiva, puede admitirse bajo la condición de ‘partícipes  del proceso de inconstitucionalidad. En tal sentido, ha manifestado que una concepción pluralista de la Constitución trae consigo ‘la apertura del proceso constitucional a la pluralidad de ‘partícipes  en la interpretación del texto (...)  y que, en ese sentido, tal apertura “optimiza un enriquecimiento de los puntos de vista que el Tribunal Constitucional, en cuanto supremo intérprete de la Constitución, ha de considerar para examinar un proceso de inconstitucionalidad”. Tal propósito “se realiza en especial cuando se incorporan al proceso (...) sujetos que, debido a las funciones que la Constitución les ha conferido, detentan una especial cualificación en la materia objeto de interpretación constitucional”. La razón de su intervención es la de “aportar una tesis interpretativa en la controversia constitucional que contribuya al procedimiento interpretativo”. (Exp. Nº 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC, fundamento Nº 23, 2º a 4º párrafo).

     2. Que, en aplicación del principio de autonomía procesal, este Tribunal considera que el partícipe debe ser notificado de la demanda y/o de la contestación, pudiendo presentar informe escrito así como intervenir en la vista de la causa para sustentar el informe oral si es que así lo estimara por conveniente. Siendo la razón y propósito de su intervención enriquecer el proceso interpretativo en la controversia, es su intervención en la vista de la causa el momento estelar y trascendental de su actuación. Por esta razón, su intervención no debe ocasionar el entorpecimiento del procedimiento y de las actuaciones procesales ordenadas por el Tribunal Constitucional en su condición de director del proceso. En ese sentido, el plazo para la presentación de su informe escrito se determinará en atención a las circunstancias de cada caso, así, en función del carácter apremiante o no debido a la urgencia de la resolución de la controversia, plazo que no excederá en todo caso al que la ley establece para la contestación de la demanda”.

     En la segunda sentencia, en el fundamento 4 se reafirma la característica particular del partícipe cuando se señala: “Que, de esta forma, el carácter democrático del proceso de inconstitucionalidad se pone de manifiesto en una pluralidad de tesis interpretativas de la Constitución y se concretiza en un ámbito de publicidad: la Audiencia Pública. Así las cosas, el partícipe tiene la oportunidad de exponer sus argumentos en la vista de la causa a modo de un “diálogo constitucional, democrático, plural y abierto”, sin que su intervención implique que los informes escritos sean tratados como contestaciones de la demanda pues ello no se condice con el propósito de la intervención en el proceso.

      V.      CONCLUSIONES

      1.     Se entiende como litisconsorte facultativo a la persona que sin formar parte de la relación sustantiva tiene interés propio o como lo establece el artículo 54 del Código Procesal Constitucional interés jurídicamente relevante, en el resultado del proceso.

     2.     El litisconsorcio facultativo puede ser admitido en los procesos de amparo, hábeas data, cumplimiento y acción popular.

     3.     En los procesos de inconstitucionalidad y conflicto competencial, podrán ser considerados litisconsortes facultativos solo aquellas personas que se encuentren legitimadas para demandar o ser emplazados conforme a los dispuesto por los artículos 203 de la Constitución y 109 del código adjetivo.

     4.     La intervención litisconsorcial pueden interponerse ante el Tribunal Constitucional en los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento.

     5.     Los efectos de la sentencia y la cosa juzgada le alcanzan al litisconsorte facultativo.

     6.     El litisconsorte facultativo no podrá impugnar si el actor ha dejado consentir una sentencia desestimatoria.

     7.     El Tribunal Constitucional establece la figura del “partícipe”, quien podrá exponer sus argumentos en la vista de la causa, a modo de un “diálogo constitucional”, democrático, plural y abierto, sin que se le considere legitimado procesal activo o pasivo.

      NOTAS

     (1)      VÉSCOVI, Enrique. “Teoría General del Proceso”. Editorial Temis S.A. Bogotá, 1999. Pág. 171.

     (2)      CHIOVENDA, Giuseppe. “Principios de Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Editorial Reus. Madrid, 1977. Pág. 6.

     (3)      Javier Diez Canseco Cisneros contra la Agencia de Promoción de la Inversión, la Empresa de Electricidad del Perú y el Ministerio de Energía y Minas.

     (4)      STC Nº 518-2004-AA/TC, FJ. 6.

     (5)      Ibíd. FJ. 7.

     (6)      Ibíd. FJ. 8.

     (7)      Ibíd. FJ. 9.

     (8)      Benicio Bartolo Blas Carbajal contra la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión.

     (9)      STC Nº 0961-2004-AA/TC, FJ. 3.

     (10)      Ibíd. FJ. 4.

     (11)      Ibíd.

     (12)      Ibíd. FJ. 5.

     (13)      CARRIÓN LUGO, Jorge. “Tratado de Derecho Procesal Civil”. Volumen I. Editora Jurídica Grijley. Lima, 2004. Pág. 292.

     (14)      STC Nº 0961-2004-AA/TC. FJ. 6.





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