Coleccion: 163 - Tomo 42 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: 2007_163_42_6_2007_
EL INDULTO ANTICIPADO O A PROCESADOSEntre el cielo y el infierno
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DoctrinasTOMO 163 - JUNIO 2007DERECHO APLICADO


TOMO 163 - JUNIO 2007

EL INDULTO ANTICIPADO O A PROCESADOS. Entre el cielo y el infierno (*) (

Jorge A. E.  Fernandez paredes (**)/

Freddy Santiago Rios Sánchez

(***))

SUMARIO: I. Introducción. II. El derecho de gracia. III. El indulto anticipado o a procesados en nuestro ordenamiento jurídico. IV. El indulto anticipado o a procesados en la Constitución de 1993. V. Conclusiones. VI. Recomendaciones.

MARCO NORMATIVO:

     •     Constitución Política del Estado: arts. 2 incisos 2, 7b y 24 literal “e”, 45, 102 inciso 6, 118 inciso 21, 139 incisos 2 y 13, 200.

      •     Código Procesal Penal: art. 137.

     •     Código de Procedimientos Penales: arts. 1, 72, 202.

     •     Código Penal: arts. 78, 85.

 

      I.     INTRODUCCIÓN

      En los meses de junio y julio del año 2006 se expidieron las Resoluciones Supremas Nº 097-2006-JUS (1) y Nº 112-2006-JUS, mediante las cuales el entonces presidente Constitucional de la República Alejandro Toledo Manrique concedió el derecho de gracia –en adelante indulto anticipado o a procesados– a un grupo de personas que venían siendo procesadas ante los diversos órganos jurisdiccionales de los Distritos Judiciales de Lima y de Madre de Dios. Tal decisión generó una serie de controversias, tanto en el ámbito político como en el jurisdiccional (2) .

     En ese contexto, y debido a razones de trabajo de uno de los autores del presente artículo, surgió la necesidad de aproximarse al tema del indulto anticipado o a procesados, advirtiéndose que se trataba de una materia que revestía especial interés académico, por lo que su investigación se prolongó más allá de las causas que la originaron.

     Durante las lecturas de diversos autores y en las conversaciones que sostuvimos en torno al tema, pudimos apreciar que uno de los efectos más importantes de las resoluciones supremas citadas era que pusieron en el debate jurídico un tema particularmente complejo por varias razones: se trata de una materia que genera polémica, el escaso desarrollo a nivel de la doctrina nacional, la existencia de un gran desconocimiento sobre el tema, el impacto negativo que una decisión de este tipo podría generar en la sociedad, el no haber sido desarrollada legislativamente de manera integral, entre otras.

     A partir de tales constataciones, nos decidimos a escribir el presente artículo, a fin de dar a conocer nuestra opinión jurídica sobre el tema. El único interés que nos animó fue el académico y nuestro único propósito es el de posibilitar que los ciudadanos en general puedan conocer mejor la normatividad constitucional; además de confiar que pueda constituirse en un llamado de atención a nuestros legisladores respecto a la necesidad de modificar dicha norma constitucional o, en todo caso, regular el ejercicio de tal facultad, evitando así que una atribución tan importante como esta pueda convertirse, en manos inadecuadas, en un elemento perverso que desestabilice nuestro ordenamiento jurídico.

      II.     EL DERECHO DE GRACIA

      En la doctrina podemos apreciar que suele usarse la denominación “derecho de gracia” para referirse a aquella facultad que tiene el Estado de poder renunciar al ius puniendi (derecho a castigar), esto es, renunciar a la imposición de una pena o, si esta ya ha sido impuesta, a exigir su cumplimiento. Entre sus diversas manifestaciones, que no son las mismas en la legislación comparada, encontramos a la amnistía, el indulto, el indulto anticipado y la conmutación de pena (3) ; debido a ello es que se afirma que el derecho de gracia es el género, mientras que las otras manifestaciones son la especie del mencionado género.

     Si bien es cierto que sus orígenes nos remontan hasta los Estados feudales, sin embargo, por diversas razones, muy distintas a las que estuvieron presentes en sus inicios, se ha mantenido a lo largo del tiempo en los ordenamientos jurídicos de los diversos países; el Perú no ha sido la excepción.

     La regulación del derecho de gracia en los diferentes ordenamientos jurídicos no ha sido pacífica, por las implicancias que tiene principalmente para el principio de separación de poderes, lo que se hace aun más evidente en el caso del indulto anticipado. Entre los autores consultados podemos encontrar a quienes se encuentran de acuerdo con la misma (la consideran un mal necesario para aquellos casos en que la ley no puede dar una solución justa) y otros que simplemente consideran que debería eliminarse (por no resultar compatible con un Estado de Derecho).

     Además, debe tenerse en cuenta que se trata de una figura cuyo prestigio se encuentra devaluado, un ejemplo de nuestra afirmación lo podemos hallar en la opinión emitida por Manuel Atienza, quien al ser preguntado por un caso particular de indulto ocurrido en España dijo:

     “El sistema penitenciario es disfuncional, en el sentido de que es reconocido que la prisión no cumple la función de resocialización que teóricamente tendría que cumplir. Luego la cárcel para este señor va ser puramente castigo. ¿Está justificado eso en una sociedad razonable? Seguramente no: pero el problema es que eso lo podemos generalizar. Y es que en los indultos hay que ver quién es indultado, cómo y porqué. Yo diría que es una cuestión de pura clase social (...).

     El problema es que uno dice, ¿qué va sacar alguien por el hecho de que este señor no pase un tiempo en la cárcel? Nada. Pero lo que vale para este señor tendría que valer para muchísimos otros que siguen presos (...)” (4) .

     Asimismo, debido a su carácter controversial es que no suele dársele el tratamiento legal adecuado. En ese sentido, resulta de gran actualidad lo señalado por Del Toro Marzal, cuando afirma que:

     “(...) si la doctrina adolece del deseable rigor es debido a la ‘general animadversión  que la ciencia y la práctica jurídico-penal ha demostrado casi siempre hacia el derecho de gracia (amnistía e indulto en general), lo que conduce a desinteresarse por indagar su verdadera estructura y a limitarse a la formulación de juicios harto conceptuosos” (5) .

     No obstante lo señalado, lo único cierto es que el derecho de gracia ha sido regulado en la mayoría de los países, aunque en cada uno de ellos con sus propias características, alcances y límites.

      1.     La amnistía

      La amnistía se encuentra prevista en el artículo 102 inciso 6 de la Constitución Política del Estado, siendo una facultad exclusiva del Congreso de la República, que se ejercita a través de la expedición de una ley. Dicha figura es considerada en nuestro Código Penal como uno de los supuestos de extinción de la acción penal, ya que por intermedio de ella se suprimen los efectos y la sanción de determinados delitos (el delito se tiene por no cometido). Es entendida como el olvido de una conducta penalmente sancionada, siendo que la doctrina es casi unánime al considerar que está referida a los delitos políticos. Los efectos de la amnistía consisten en que no se pueden perseguir los hechos materia de la amnistía y si la misma se produce luego de impuesta una condena, esta se considera extinguida, produce la cancelación de los antecedentes penales y la condena amnistiada no puede tenerse en cuenta para agravar otros delitos que se cometan con posterioridad (6) .

     No obstante lo anterior, debe tenerse presente que la amnistía no elimina la responsabilidad administrativa ni la civil.

      2.     El indulto

      El indulto se encuentra previsto en el artículo 118 inciso 21 de la Constitución, siendo una facultad exclusiva del presidente de la República, que se ejercita a través de una resolución suprema. Dicha figura es considerada en nuestro Código Penal como uno de los supuestos de extinción de la responsabilidad penal. Es entendida como el perdón de la pena, en atención a diversas razones. El indulto actúa sobre la pena que se deriva del delito, a diferencia de la amnistía, que actúa sobre el delito; asimismo, se diferencian en que los efectos de esta última son más amplios que el nombrado en primer lugar.

     El indulto puede ser total o parcial, el primero implica el perdón de todas las penas que se hubieran impuesto al sentenciado y que aún no se hubiesen cumplido; mientras que en el segundo caso se produce el perdón de alguna o algunas de las penas impuestas.

     El indulto no elimina la responsabilidad administrativa ni civil que se deriven del hecho materia de la gracia.

      3.     El indulto anticipado o a procesados

      El indulto anticipado o a procesados se encuentra previsto en el artículo 118 inciso 21 mencionado, siendo una atribución exclusiva del Presidente de la República, que se ejercita a través de una resolución suprema. El indulto anticipado se encuentra destinado a beneficiar a quienes tienen la condición jurídica de procesados, antes de que haya sentencia firme. Para José Enrique Sobremonte Martínez “(...) implica procesalmente el desplazamiento de la sentencia que remata el juicio por el sobreseimiento libre que elude el juicio” (7) . El efecto principal es que sustrae a un inculpado del proceso en el que se encuentra inmerso, produciendo la caducidad del mismo y, por supuesto, poniéndolo en libertad.

     En nuestro Código Penal, se considera como una extinción de la responsabilidad penal, aunque para algunos no es posible hablar de responsabilidad penal cuando no se ha dictado una sentencia que condene a un procesado. Sobre el particular Llorca Ortega señaló lo siguiente:

     “(...) resulta un contrasentido hablar de la ‘responsabilidad penal  cuando se aplica antes de dictar sentencia y, en consecuencia, sin que procesalmente haya existido oportunidad de declarar responsable al acusado” (8) .

     Dentro del tema del derecho de gracia, este tipo de indulto es el que genera mayor controversia, por las repercusiones que tiene no solo para el principio de separación de poderes, sino también sobre los derechos fundamentales de las personas (el derecho a la presunción de inocencia, al honor, a la igualdad, etc.) y al de la sociedad (impide no solo condenar a quienes incurrieron los ilícitos, sino también identificar a los otros autores y/o cómplices, lo cual tiene especial relevancia en el ámbito de vulneraciones a los derechos humanos).

      4.     La conmutación de pena

      La conmutación de pena se encuentra regulada en la norma antes mencionada. A diferencia de la amnistía y el indulto, la conmutación de pena no constituye una causa de extinción de la pena, sino que importa un cambio o sustitución de una condena impuesta a un sentenciado, la misma que le es más beneficiosa. Dicho cambio o sustitución es ordenado por la autoridad a quien se le ha encomendado dicha facultad, en el caso de nuestro ordenamiento jurídico vigente corresponde al presidente Constitucional de la República.

 

Amnistía

Indulto

Indulto Anticipado

Conmutación
de penas

Const. 1823

 

Congreso
(Ind. Generales
y particulares)

   

Const. 1826

 

El Tribunado
(Ind. Generales)

 

Presidente
de la República

Const. 1828

Congreso

Congreso
(Ind. Generales)

 

Presidente
de la República

Const. 1834

Congreso

Congreso
(Ind. Generales)

 

Poder Ejecutivo

Const. 1839

Congreso

Congreso

   

Const. 1856

Congreso

Congreso

   

Const. 1860

Congreso

Congreso

   

Const. 1867

Congreso

     

Const. 1920

Congreso

Congreso

   

Const. 1933

 

Congreso y, por
excepción, Presidente de la República.

   

Const. 1979

Congreso

Presidente de la
República

 

Presidente
de la Republica

Const. 1993

Congreso

Presidente de la
República

Presidente
de la República

Presidente
de la República

      III.     EL INDULTO ANTICIPADO O A PROCESADOS EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO

      El ámbito de nuestra investigación se centra en el tema del indulto anticipado o a procesados, mal denominado “derecho de gracia” en nuestra Constitución, no solo por lo controversial del tema sino también por las implicancias que tienen en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual se ha podido apreciar con toda claridad en las consecuencias de la expedición de las resoluciones supremas anteriormente mencionadas; debiendo precisarse que la denominación que se le ha dado además de no ser la adecuada, constituye también una fuente de confusión al momento de ingresar a estudiar el tema en cuestión.

      1.     El derecho de gracia en las diversas Constituciones que estuvieron vigentes en nuestro país

      En las diversas Constituciones Políticas que en su momento rigieron a nuestro país se puede apreciar que se reguló el derecho de gracia, aunque no siempre de la misma manera ni se consideraron las mismas manifestaciones. Al respecto, el cuadro de la parte superior resulta sumamente ilustrativo, en la medida que nos da un panorama amplio del tema.

     Del cuadro anterior, se puede apreciar que en todas nuestras Constituciones se reguló el derecho de gracia, aunque no siempre con la misma denominación ni de la misma manera ni se recogieron todas sus manifestaciones. Es a partir de la Constitución de 1933 que se utiliza la denominación de derecho de gracia. En las Constituciones de 1933 y de 1979 se estableció que la concesión del indulto es una atribución del presidente de la República. Es en la Constitución de 1993 donde recién se reguló el indulto anticipado o a procesados y como facultad del presidente de la República.

      2.     El Decreto Supremo Nº 017-90-JUS(9)

      El tema del indulto anticipado es un tema que no tuvo mayor relevancia en el ámbito jurídico de nuestro país hasta el año de 1990. Es como consecuencia de la expedición del Decreto Supremo Nº 017-90-JUS, que el tema de la posibilidad de otorgar la gracia del indulto a los “internos procesados” entró en el debate jurídico y político, generando una gran polémica sobre su pertinencia en el marco de la Constitución del Estado de 1979 (10) .

     La exposición de motivos del decreto supremo anotado cobró especial relevancia para poder intentar comprender su origen, pues en ella se señalan los fundamentos jurídicos y sociales que lo sustentaron, entre los cuales se encuentran los siguientes: i) la redacción de la norma constitucional no hace distinción alguna, señalando como única limitación que no procede en aquellos casos prohibidos por ley, ii) el Código Penal, para que proceda el indulto, establece como único requisito la existencia de un proceso, iii) si el Poder Ejecutivo puede indultar sentenciados, también puede indultar procesados (hace uso del apotegma jurídico que precisa que el que puede lo más puede lo menos), iv) el excesivo número de internos que se encontraban recluidos en los establecimientos penitenciarios del país y el hacinamiento que existía en los penales

     La promulgación de dicha norma legal generó un encendido debate jurídico sobre la procedencia del indulto para “internos procesados”, habiéndose generado dos corrientes de opiniones contrarias. Los que no se encontraba de acuerdo con la interpretación que se hacía del indulto anticipado, sostenían lo siguiente:

     “(...) El artículo 126 del Código Penal de 1924 señalaba que “la amnistía suprime legalmente el hecho punible a que se refiere e implica el perpetuo silencio respecto de él. El indulto suprime la represión del hecho punible. La amnistía y el indulto dejan subsistentes las acciones de reparación civil. Así pues define el indulto como la supresión de la represión del hecho punible.

     Al utilizar el código la palabra represión se está refiriendo necesariamente a la pena. Esto significa que el indulto únicamente suprime la pena. En efecto, la represión del hecho punible (el delito), vale decir, el acto de reprimir, no es otra cosa que la pena impuesta.

     No puede extenderse el significado de la palabra represión para que también comprenda el proceso, ya que este alcanza a todo aquel al que se le imputa la comisión de un delito. Es así que personas inocentes son procesadas y justamente a través del proceso se comprueba su inocencia. Insinuar que el proceso es parte de la represión del hecho punible sería sostener que personas inocentes pueden sufrir tal represión.

     Siendo, por lo tanto, el indulto la supresión de la pena, solo puede otorgarse a aquellas personas a las cuales se les ha impuesto esta. No es posible, jurídicamente, extenderla a los procesados” (11) .

     Por otro lado, aquellos que se encontraban a favor de la aplicación del indulto anticipado, señalaba lo siguiente:

     “(...) el llamado indulto para procesados se plantea como un correctivo que busca resolver en algo los problemas planteados por leyes procesales y sustantivas anacrónicas y en algunos casos arbitrarias, así como de un sistema penitenciario absolutamente caótico y contrario a los derechos humanos elementales” (12) .

     A lo anterior, habría que agregar un elemento político, esto es, que la dación de la mencionada norma se produce en un contexto político de enfrentamiento entre el Poder Ejecutivo y los otros poderes del Estado, el cual se desprende con toda claridad de la siguiente descripción:

     “Debemos recordar que este es anunciado luego de que el presidente había fustigado muy duramente a los miembros del Poder Judicial y a los pocos días de haberse enfrentado al Poder Legislativo, calificando a los congresistas de ‘parlamentaristas estériles’. Ambas confrontaciones habían desatado iracundas reacciones contra el presidente, contexto en el cual el indulto para procesados se convirtió en el pretexto perfecto para devolver al primer mandatario los agravios de que habían sido objeto magistrados y políticos” (13) .

      3.     El indulto anticipado o a procesados y su regulación en la Constitución Política de 1993

      Para poder entender de manera integral cómo se reguló el indulto anticipado o a procesados en nuestra Constitución, debemos partir de analizar dos aspectos de suma importancia: a) el contexto político y b) el debate en el Congreso Constituyente Democrático.

      a)     Contexto político

     La década de los años noventa se inició con el cambio de gobierno; en ese momento el país atravesaba por una profunda crisis económica, los partidos políticos se encontraban deslegitimados y el avance del terrorismo era incontenible. Esto trajo como consecuencia que muchos de los ciudadanos del país cifraran sus esperanzas en el nuevo gobierno que se había instalado el 28 de julio de 1990.

     Desde el inicio del nuevo gobierno se pudo apreciar constantes enfrentamientos del Ejecutivo con los otros poderes del Estado, tal como lo hemos señalado en la parte final del punto 3.2. Dichos enfrentamientos tuvieron como epílogo que el 5 de abril de 1992 se produjese el quiebre del Estado de Derecho, que implicó el cierre del Congreso y la intervención del Poder Judicial, cuyos efectos aún hoy todavía se pueden apreciar.

     Luego del autogolpe de Estado, el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional procedió a convocar a elecciones generales para elegir al nuevo Congreso Constituyente Democrático para el 22 de noviembre de 1992. En dicha oportunidad se eligió a 80 Congresistas, instalándose el nuevo Congreso el 30 de diciembre del mismo año, otorgándosele también facultades constituyentes. Debe precisarse que la composición política del citado Congreso era muy distinta al anterior, en la que la mayoría parlamentaria correspondía al gobierno de entonces.

      b)     Debate de la Constitución de 1993

     De la revisión de la documentación sobre el particular se advierte que el tema del indulto anticipado no recibió la atención que requería ni fue debatida suficientemente; el motivo pudo ser que en ese momento el interés de los legisladores, especialmente de la oposición, se encontraba en otros temas que generaban mayor polémica.

     De las actas de sesiones de la Comisión de Constitución y Reglamento, se advierte que la propuesta original sobre el derecho de gracia era similar al texto de la Constitución de 1979, donde no se preveía el indulto anticipado. El texto propuesto por la mencionada comisión señalaba como una de las facultades del Presidente: “Conceder indultos y conmutar penas, salvo los casos prohibidos por la ley” (14) .

     El tema del indulto anticipado se pone a debate en la sesión vespertina del Pleno del Congreso Constituyente Democrático, de fecha 4 de agosto de 1993, cuando se discutía los temas de la reelección presidencial y las facultades del Presidente de la República, momento en que el congresista oficialista Oswaldo Sandoval Aguirre, realiza la siguiente propuesta: i) agregar al artículo del proyecto un inciso en el que se establezca como una de las facultades del Presidente de la República “Conceder el derecho de gracia a los procesados por delitos en los casos en que la etapa de instrucción de la investigación haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria; o ii) agregar el texto mencionado al inciso que faculta al Presidente de la República el conceder indultos y conmutar penas a los sentenciados (15) . Los argumentos en los que sustentó su propuesta fueron los siguientes:

     “Y esto tiene que ver, señor Presidente, con el hecho que, en nuestro país, por lo menos el ochenta por ciento de la población carcelaria se compone de procesados y no de sentenciados (...).

     Existe actualmente –mientras estamos reunidos aquí, señor Presidente– en las cárceles del Perú una gran cantidad de presos que no han sido aún sentenciados y que, seguramente, cuando lo sean, lo serán por un periodo menor del tiempo que ya han permanecido en las cárceles. Esta situación, señor, creemos que es injusta.

     El Presidente Fujimori se ha preocupado de este tema ya hace algún tiempo. Y es así que, fiel a sus postulados de despenalización y defensa de los derechos humanos, promulgó un decreto, el 017-90 de Justicia, el 2 de octubre de 1990, que, por primera vez en la historia carcelaria del país, concede la gracia del indulto y el consiguiente beneficio de la libertad a aquellos procesados injustamente retenidos y postergados en las cárceles del país.

     Este dispositivo legal fue cuestionado, fue cuestionado precisamente por el Congreso anterior, pues se decía en esa oportunidad que literalmente no era constitucional. Sin embargo, aquellos que ellos, señor Presidente, no se daban cuenta de la realidad que vive nuestro país; porque, señor Presidente, no se daban cuenta de la realidad que vive nuestro país; porque, señor Presidente, el indulto es una modalidad específica del derecho de gracia para conceder la libertad a los condenados, como ha venido siendo usada tradicionalmente; pero también a los procesados, como se estableció en el decreto supremo (...)

     (...) el decreto supremo al que he hecho referencia tenía y tiene, en nuestra opinión, todas las connotaciones de legalidad. Y me refiero a este decreto supremo, señor, porque luego sustentaré por qué es que debemos elevar a nivel constitucional las razones que en su oportunidad expresó el presidente Fujimori, a través de este dispositivo legal (...).

     Existen varios argumentos para demostrar que ya la Constitución del 79 contemplaba la posibilidad de indultar a los procesados.

     En primer lugar, tenemos el argumento del Derecho Internacional Público. El artículo 105 de nuestra Constitución del 79 establece que los tratados relativos a los derechos humanos tienen jerarquía constitucional. Y, en el Perú, la décimo sexta disposición transitoria de la Constitución en su segundo párrafo, señala que se ratifica, igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual, en su inciso 5), señala que ‘Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad’.

     Además, señor, en el inciso 1) del artículo 8, también señala que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente’.

     Tenemos además, señor, un argumento constitucional del mismo texto de la Constitución del 79. En él, señor, en el inciso 2) del artículo 233, se establece literalmente, como una garantía de la administración de justicia, la no interferencia en el ejercicio de las funciones de la administración de justicia; pero se cuida de señalar, al final de dicho párrafo, que esta disposición no afecta el derecho de gracia” (16) .

     El documento citado tiene especial relevancia a efectos de nuestra investigación, en la medida que nos permite apreciar con toda claridad las circunstancias en que se produce la aprobación de la propuesta del congresista oficialista aludida: i) conjuntamente con dicha propuesta también se discutió uno de los temas que generó mayor polémica y que, entonces, captó la total atención de los congresistas: la reelección presidencial; ii) a pesar de su importancia no hubo mayor debate sobre dicha propuesta, la razón podría ser que su importancia palidecía ante el tema de la reelección presidencial; iii) más que introducir una nueva figura a la Constitución, lo que en buena cuenta se buscaba era convalidar el contenido del Decreto Supremo Nº 017-90-JUS, el mismo que había generado una gran controversia a nivel político y legal algunos años antes; y iv) no obstante tenerse pleno conocimiento de que el indulto para procesados era una de las manifestaciones del derecho de gracia (tal como se señaló en la propuesta), sin embargo se le denominó de dicha manera, lo que constituye un argumento de fuerza a favor de lo señalado en el punto anterior.

     La propuesta formulada por el mencionado congresista fue acogida por la mayoría parlamentaria, sin mayores discusiones, sancionándose la mencionada conforme a la propuesta realizada en segundo lugar.

      IV.      EL INDULTO ANTICIPADO O A PROCESADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1993

      El artículo 118 inciso 21 de la Constitución recoge por primera vez la figura del indulto anticipado, al establecer que:

     “Corresponde al Presidente de la República:

     21. Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria ” (el resaltado es nuestro).

     El mencionado dispositivo, como no podría ser de otra manera, generó una gran polémica y duras críticas de un sector de juristas reconocidos que cuestionan su inclusión en nuestra Carta Magna. Así Roy Freyre precisó que:

     “Ocurre en la actualidad que, no obstante proclamar la Constitución de 1993 que garantiza también la independencia del Poder Judicial, dicho cuerpo normativo fundamental ha previsto en su artículo 118, inciso 21, como una de las atribuciones del Presidente de la República, y a renglón seguido la facultad de conceder indultos y conmutación de pena, la de ‘ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria’. De esta manera, con el pundoroso nombre de ‘derecho de gracia’, nunca como ahora tan impropio, se camufla una modalidad inaudita de ‘corte de secuela  para darle, nada menos, que un rango constitucional. No se diga que la norma cuestionada responde al reconocimiento del derecho (de toda persona) a ser juzgada dentro de un plazo razonable o (en su defecto) ser puesta en libertad (artículo 7, inciso 5 del Pacto de San José de Costa Rica), pues la regla internacional americana prescribe que la libertad se concede en tal caso ‘sin perjuicio de que continúe el proceso’, pudiendo condicionarse a las ‘garantías que aseguren su comparecencia en juicio’. Tampoco se sostenga, para lubricar la interferencia del gobierno en las funciones jurisdiccionales mediante tan exótica manifestación del ‘derecho de gracia  (que no nos hace, en verdad, ninguna gracia) que la moderna doctrina constitucional ya no propugna la separación tajante entre los poderes del Estado, sino, que aconseja, más bien, una mayor flexibilidad. En respuesta a tal argumentación imaginada, afirmamos que la verdad a medias que le sirve de sustento solo se refiere a las relaciones de aproximación entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, o sea, entre dos Órganos del Estado que por su naturaleza son eminentemente políticos, pero que no pueden afectar, en manera alguna razonablemente, las relaciones de diferenciación entre ambos Poderes de un lado, y el Poder Judicial por otro” (17) .

     En ese mismo sentido, Alfredo Quispe Correa señaló lo siguiente:

     “(...) de seguirse esta corriente doctrinaria se estaría violando la Constitución toda vez que la Carta señala meridianamente que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, inferir en el ejercicio de sus funciones o cortar procedimientos en trámite. En el caso que se indultara a una persona antes de la sentencia, se estaría sustrayendo al procesado de la investigación emprendida para determinar su responsabilidad. ¿El indulto puede ser considerada perdón de una pena si esta no existe?

     Mirándolo de otro modo, el indulto a un procesado no condenado lo podría perjudicar pues quedaría flotando las sombras de una culpabilidad sin castigo (...)” (18) .

     Personalmente coincidimos con lo señalado por los autores mencionados, debiendo agregar además que su inclusión en nuestra Constitución actual obedece más a razones políticas que a razones jurídicas. En relación a los argumentos jurídicos en los que se sustentan no son lo suficientemente sólidos. Un ejemplo de esta afirmación consiste en que no es cierto que el indulto para procesados se desprenda de lo dispuesto en el artículo 7 inciso 5 del Pacto de San José de Costa Rica, toda vez que el artículo 137 del Código Procesal Penal prevé mecanismos para salvaguardar supuestos de detenciones por plazos no razonables; asimismo, consideramos que no resulta coherente con lo dispuesto en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Estado.

     Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que eventualmente puede implicar la vulneración de los derechos fundamentales de la persona a favor de la cual se ejerce dicha facultad, como son el derecho a la presunción de inocencia (artículo 2 inciso 24 letra e de la Constitución), a la igualdad (artículo 2 inciso 2 de la Constitución), al honor (artículo 2 inciso 7 de la Constitución), a la tutela judicial efectiva, entre otros; así como de la sociedad, tal como lo hemos señalado en las líneas precedentes.

      1.     El carácter excepcional del indulto anticipado o a procesados

      Mas allá de las controversias que suscita la regulación del ejercicio del derecho de gracia, en especial el indulto anticipado, un tema en el que los autores que justifican su existencia coinciden es en afirmar su carácter excepcional, lo cual es lógico y guarda coherencia con la connotación de un Estado Democrático de Derecho, pues de lo contrario el principio de separación de poderes que nuestra Constitución recoge y el ordenamiento jurídico no tendrían mayor sentido. Al respecto la opinión de Manuel Atienza es precisa cuando dice:

     “El indulto de por sí es un acto extraordinario y discrecional del gobierno (...)

     Yo diría que el indulto es una institución que precisamente al ser excepcional no tendría que ocurrir sino en supuestos absolutamente excepcionales. Además, es una muestra de que el Derecho funciona mal, porque si no, no tendría que indultar a nadie. El indulto es que se ha puesto en funcionamiento la maquinaria jurídica y ha dado un resultado que no es aceptable; pero claro, si eso ocurre con mucha frecuencia muestra que el sistema no funciona” (19) .

     El mencionar su carácter excepcional en este apartado no es casualidad, sino que tiene como objetivo subrayar que debido a esta característica su ejercicio no puede ser ilimitado sino excepcional, en determinadas circunstancias y bajo el cumplimiento de ciertos requisitos; además, de constituirse en un elemento que debe tenerse en cuenta al momento de interpretar la norma constitucional acotada.

      2.     Presupuestos para el ejercicio de la facultad del indulto anticipado o a procesados

      Del contenido de la norma constitucional mencionada se puede apreciar con toda claridad que el ejercicio de tal facultad presupone la existencia de un proceso en trámite ante un determinado órgano jurisdiccional y la observancia de una serie de requisitos, que son los siguientes:

      a)     Titular del ejercicio del indulto anticipado o a procesados

     El derecho de gracia solo puede ser ejercido por la autoridad a la que se le ha conferido tal atribución. Nuestro texto constitucional establece expresamente que la única autoridad competente para ejercer la mencionada atribución es el Presidente de la República.

     Se trata de una facultad discrecional, en el sentido de que no se encuentra obligado a concederla; debiendo entenderse que la “(...) discrecionalidad jurídica ha de ser vista como un fenómeno central y necesario para llevar a cabo una de las funciones esenciales de los derechos contemporáneos: la de promover activamente ciertos fines o valores” (20) .

     De lo anterior, queda claro que tal facultad de ninguna manera puede importar un acto arbitrario, pues ello no solamente no se condice con un Estado de Derecho sino también se encuentra prohibido expresamente por nuestra Carta Magna, al haber incorporado dentro de su texto el principio de la interdicción de la arbitrariedad, tal como se puede apreciar del primer párrafo del artículo 45 de la Constitución Política del Perú, que enuncia lo siguiente: “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”.

     Sobre el particular, Bernales Ballasteros afirma lo siguiente:

     “Los gobernantes ejercen el poder, sometidos a las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. Esto conforme el Estado de Derecho, en la medida que el poder no se ejerce al arbitrio del gobernante

     (...) No hay pues ahora, como tendencia, gobernantes con poderes absolutos o de libre disposición, ni siquiera en las monarquías constitucionales (...)” (21) .

     De lo señalado en las líneas precedentes queda claro que si bien es cierto que el ejercicio de tal facultad discrecional corresponde con exclusividad al presidente de la República, empero, al ejercerla debe tenerse en cuenta el marco constitucional y legal vigente.

      b)     Destinatarios del ejercicio del indulto anticipado o a procesados

     La norma acotada señala que el ejercicio de la facultad del indulto anticipado se encuentra destinado a beneficiar a personas que tienen la condición jurídica de procesados. La pregunta que surge de inmediato es a qué tipo de procesados se refiere: a cualquier tipo de procesados o solo aquellos procesados que se encuentran privados de su libertad.

     Nuestro punto de vista sobre el tema, en el que se ha considerado el carácter excepcional que reviste el indulto anticipado y los antecedentes de norma constitucional, consiste en que el derecho de gracia se encuentra destinado a beneficiar solo aquellos procesados que se encuentran privados de su libertad.

     Si bien es cierto que en la doctrina nacional encontramos que son muy pocos los autores que han escrito sobre esta materia, sin embargo los que hemos consultado coinciden en sostener que el indulto anticipado se encuentra destinado a beneficiar a aquellos procesados privados de su libertad. En ese sentido, resulta particularmente ilustrativo lo señalado por Marcial Rubio Correa, cuando afirma que:

     “Se ha dictado esta norma porque en la etapa de instrucción se sigue presumiendo la inocencia del inculpado y, si se mantiene la detención por más del doble del tiempo permitido para la instrucción, en realidad se le estará reteniendo privado de la libertad aun cuando todavía no se le puede considerar jurídicamente culpable” (22) (el resaltado es nuestro).

     De otro lado, resulta particularmente importante apreciar los antecedentes nacionales en relación al ejercicio de tal facultad, que nos permiten apreciar que ella se ha ejercitado a favor de procesados privados de su libertad. En este punto resulta particularmente importante el Decreto Supremo Nº 017-90-JUS (si bien es cierto se dio antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, empero su importancia radica en que puso en debate el tema del indulto anticipado y, como lo hemos señalado, fue parte de los argumentos en que sustentó la propuesta para incluirla en la actual Constitución), cuyo argumento principal consistió en que se trataba de una medida de despenalización de los establecimientos penitenciarios, tal como se señaló en ese momento sobre el particular:

     “(...) creemos que no hay interferencia por cuanto el Poder Ejecutivo solo ingresará a indultar a un procesado una vez que se haya vencido el triple del plazo previsto en la ley para que se emita sentencia y el individuo siga preso sin que se haya resuelto su situación jurídica (...). Únicamente habrá indulto cuando el Poder Judicial no haya sido capaz de resolver dentro de un término más que razonable el drama de los presos sin condena” (23) .

     De lo señalado líneas arriba, resulta claro que el derecho de gracia es una facultad que no puede ser ejercida en favor de cualquier procesado sino solo de aquellos procesados que se encuentren privados de su libertad.

      c)     E s tado en que se debe encontrar el proceso

      La mencionada norma establece con claridad que este beneficio alcanza a aquellos inculpados que se encuentren en un proceso, en el que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria.

     Para poder entender adecuadamente el contenido de este requisito debemos partir señalando que la estructura del proceso penal, recogida en el artículo primero del Código de Procedimientos Penales, consta de dos etapas: a) la instrucción o el periodo investigatorio y b) el juicio.

     El requisito previsto en la norma se encuentra referido a la primera etapa del proceso mencionado, cuyo objeto se encuentra descrito en el artículo 72 del mencionado cuerpo legal (24) . Al respecto debemos señalar que el modelo de instrucción diseñado en dicho código es valido tanto para el proceso ordinario como para el proceso sumario (D. Leg. Nº 124), siendo que la diferencia entre ambas estriba en el plazo de instrucción. En el proceso ordinario el plazo de instrucción es de 4 meses, prorrogables a 60 días, salvo en aquellos procesos que presentan características especiales (precisados expresamente en la norma), en que el plazo de instrucción se podrá ampliar hasta por 8 meses adicionales (artículo 202 del Código de Procedimientos Penales); mientras que en el proceso sumario dicho plazo es de dos meses, prorrogables por no más de 30 días.

     En ese sentido, se desprende que para que el Presidente de la República pueda ejercer dicha atribución en beneficio de un procesado interno, tiene que tener en cuenta que la instrucción de estos últimos debe haber excedido de 10 a 16 meses, según corresponda, en el caso del proceso ordinario y de cinco meses en el proceso sumario.

     En este tema se presentan algunas cuestiones que deben aclararse, tales como: a) qué sucede cuando el plazo de instrucción no ha superado el periodo de tiempo indicado, pero existe demora en el inicio del juicio oral; b) qué sucede cuando los plazos previstos ha sido excedidos, pero al momento en que se emite la gracia el proceso se encuentra en pleno juicio oral y c) cómo se armoniza esta norma con los plazos máximos de detención previstos en el artículo 137 del Código Procesal Penal.

     3.     El ejercicio de tal atribución por parte del Presidente de la República debe tener en cuenta el ordenamiento nacional y los tratados internacionales suscritos por el Perú

     Hemos señalado que el ejercicio de dicha facultad no puede importar de ninguna manera un acto arbitrario sino que tiene que ceñirse a la Constitución, las leyes y los tratados internacionales suscritos por el país.

     En nuestra legislación nacional encontramos normas que prohíben el indulto, el derecho de gracia y la conmutación de pena en los delitos de violación sexual de menor de edad, violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave, secuestro y extorsión, conforme se ha señalado en el artículo 2 de la Ley Nº 28704 (25) y en el artículo 2 de la Ley Nº 28760 (26) .

     En el ámbito del Derecho Internacional (la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Estatuto de Roma) se advierte que si bien es cierto que no existen normas que prohíban la amnistía y el indulto, sin embargo, de los principios rectores de los mismos se desprende que el derecho de gracia no procede en el caso de quienes vulneren los derechos humanos, criterio que viene siendo recogido en la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humano como por la doctrina pertinente.

     Sobre el particular resulta sumamente ilustrativo lo señalado por Juan Perdomo Torres, cuando dice:

     “Las amnistías y los indultos parten de la premisa de que hubo una violación del derecho y de que a los autores se les protegerá de la persecución penal, en el caso de la amnistía mediante la extinción de la acción penal y en el indulto mediante la extinción de la pena (...) Estos procesos no deben ser asociados sin más con una falta de punibilidad total, otras sanciones que no sean de carácter penal son perfectamente viables. A pesar de que existe consenso de que estos tratamientos especiales son una cuestión eminentemente interna de los Estados, los nuevos desarrollos del Derecho Internacional parecen excluir esta posibilidad o, por lo menos, crean dificultades para la legitimación jurídica de los procesos” (27) .

     Mención aparte merece la sentencia expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia que expidió en el caso Barrios Altos en la que estableció que “(...) son inadmisible las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.

     De lo señalado en las líneas precedentes, podemos colegir que no es posible ejercer el derecho de gracia en aquellos casos en que se encuentra prohibidos ya sea por una norma constitucional, legal o por los tratados internacionales suscritos por nuestro país (28) .

      3.     Efectos de la aplicación del indulto anticipado o a procesados

      Actualmente no existe duda alguna que la aplicación de la mencionada facultad trae como consecuencia la extinción del proceso en el que se encuentra involucrado el beneficiado con el ejercicio de indulto anticipado. Sin embargo, ello no siempre se entendió de esa manera, lo que obedeció a que la propuesta inicial no fue debatida ni explicada adecuadamente, un claro ejemplo de esta afirmación lo podemos apreciar en lo que en su oportunidad sostuvo el presidente de la Comisión de Constitución y Reglamento del CCD Carlos Torres y Torres Lara al afirmar que:

     “(...) la ampliación del derecho de gracia a los procesados no otorga la impunidad sino solo la libertad del procesado cuando esté detenido , ya que el inciso 13 del artículo 139 de la Constitución, al prohibir que se revivan los procesos fenecidos no alcanza a los que estén en curso, aun fuera de la fecha de vencimiento de la investigación” (29) (el resaltado es nuestro).

     De otro lado, debe tenerse presente que la concesión del indulto anticipado de ninguna manera, en principio, elimina las consecuencias administrativas ni civiles de los hechos materia de la gracia (30) .

     Asimismo, debe tenerse presente que de ninguna manera el ejercicio de tal facultad puede vulnerar los derechos fundamentales de las personas destinatarias de la gracia o causarle cualquier otro tipo de perjuicio (v. gr. económico o moral); debido a ello, y teniendo en cuenta el derecho de todo procesado a exigir al Estado que su proceso concluya con una sentencia que lo condene o lo absuelva, consideramos que no existe duda alguna que el beneficiado con la gracia tiene todo el derecho a renunciar a ella.

     No obstante ello, un tema que debe determinarse es si es posible hacer efectiva dicha renuncia de forma tácita, v. gr. no solicitar al órgano jurisdiccional competente la aplicación de la misma. En ese sentido, surge un tema igualmente importante relativo a que si la aplicación del derecho de gracia por parte de los órganos jurisdiccionales debe ser de oficio o a pedido de parte.

      4.     El control judicial de la decisión y el ejercicio del derecho de gracia

      La decisión de conceder el indulto anticipado a una determinada persona tiene la naturaleza de un acto administrativo, en la medida que contiene todos los elementos referidos en el artículo 1.1 de la Ley Nº 27444. Si bien es cierto, que tal facultad es de carácter discrecional, sin embargo hemos dicho que de ninguna manera puede importar un acto arbitrario, no solo por no condecirse con un Estado de Derecho, sino porque se encuentra sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de forma y de fondo, a los que hemos hecho alusión a lo largo del presente artículo.

     Dentro de ese contexto, consideramos que el control de la legalidad del acto, en que se tendría que analizar de manera especial el interés público que subyace al mismo, por parte del Poder Judicial tiene sustento legal, pues de lo contrario se habría previsto tal situación como ocurrió respecto a la declaración del estado de emergencia y de sitio, donde se ha señalado expresamente que el juez se encuentra impedido de cuestionar tal declaración (párrafo final del artículo 200 de la Constitución actual). Sostener lo contrario, podría significar que ante el uso inadecuado de dicha facultad por parte del Presidente de la República (abuso del poder), nuestro ordenamiento jurídico no tendría los mecanismos adecuados para dejarla sin efecto, a pesar de la consecuencias negativas que pudiera derivarse para nuestro sistema político y para los derechos fundamentales de los ciudadanos en general.

     Adicionalmente, debe tenerse presente que la doctrina se inclina cada vez más a reducir aquellas decisiones del gobierno no sujetas al control judicial (31) . En ese sentido, resulta claro lo señalado por Eduardo García de Enterría, cuando afirma lo siguiente:

     “(...) el Estado de Derecho es necesariamente un Estado de justicia, en el sentido explícito de justicia judicial y no en cualquier otro más etéreo o evanescente, justicia frente a la cual el poder público, o más precisamente aun sus ocasionales (y justamente porque son ocasionales) titulares, no pueden pretender ninguna inmunidad” (32) .

     De lo señalado líneas arriba, queda claro que el ejercicio de dicha facultad por parte del Presidente de la República, se encuentra condicionada a la observancia de una serie de requisitos de forma y de fondo, lo cual obviamente implica la necesidad de un control posterior, que correspondería al Poder Judicial al momento de la aplicación del derecho de gracia ante un caso concreto.

      V.     CONCLUSIONES

      -     En la doctrina la denominación de “derecho de gracia” suele usarse para referirse al indulto, la amnistía y la conmutación de pena. En ese sentido, no resulta adecuado, por decir lo menos, el uso de dicho término para denominar a una de sus manifestaciones. Debido a ello consideramos que la denominación correcta para dicha figura es la de indulto anticipado o a procesados.

     -     La Constitución actual recogió la figura del indulto anticipado o a procesados en su artículo 118 inciso 21, lo cual obedeció más a razones de índole políticas que jurídicas.

     -     Es una atribución que corresponde con exclusividad al Presidente de la República, constituyendo una facultad discrecional (le corresponde decidir si concede o no), pero de ninguna manera puede implicar un acto arbitrario, por encontrarse prohibida por el principio de la interdicción de la arbitrariedad recogida por nuestra Constitución.

     -     Su ejercicio supone la existencia de un proceso judicial en trámite en el que no se haya expedido una sentencia firme, el beneficiario debe ser un procesado privado de su libertad y la etapa de instrucción del proceso en el que se encuentre inmerso aquel debe haber excedido del plazo mencionado en la norma; además debe respetar el ordenamiento jurídico y tener en cuenta los tratados internacionales suscritos por el país.

     -     Dado su carácter extraordinario y las implicancias que tiene para el ordenamiento jurídico debe ejercitarse en casos excepcionales y la interpretación de la norma debe hacerse de manera restrictiva.

     -     El procesado beneficiado con el indulto anticipado o a procesados tiene el derecho de renunciar a él si considera que vulnera sus derechos fundamentales o porque más que beneficiarlo lo perjudica; una forma tácita de hacerlo podría implicar el no solicitar su aplicación al órgano jurisdiccional que conoce su caso.

     -     Debido a las razones antes señaladas nada impide que estos actos administrativos se encuentren sujetos a control judicial, tanto respecto a los requisitos de forma como de fondo.

      VI.     RECOMENDACIONES

      Se hace necesario que el Congreso de la República modifique el artículo 118 inciso 21 de la Constitución o desarrolle legislativamente el ejercicio del indulto anticipado o a procesados, a fin de establecer con claridad sus alcances y límites, siendo necesario tenerse una serie de aspectos, tales como: a) los delitos en los que de ninguna manera procede conceder derecho de gracia; b) las razones que justifican que el Presidente de la República ejercite dicha atribución (v. gr. razones humanitarias, sociales, políticas, etc.); c) precisarse el tema de los sujetos pasivos y los requisitos que deben cumplirse; d) la posibilidad de renuncia por parte de los beneficiados con la gracia, entre otros.

      NOTAS

     (1)      Su fe de erratas se publicó en el diario oficial El Peruano el 16 de junio del mismo año.

     (2)      Esta situación se pudo apreciar con claridad en el hecho de que en el caso del procesado Jalilie la Cuarta Sala Especial y el Quinto Juzgado Especial (Expediente Nº 05-2004) de la Corte Superior de Justicia de Lima no aplicaron el derecho de gracia al mencionado procesado, al haber hecho uso del control difuso; en el caso de la Sala Mixta de la Corte Superior de Madre de Dios (Expediente Nº 2003-150), por mayoría se aplicó las mencionadas resoluciones supremas.

     (3)      Algunos autores no consideran a la amnistía dentro del derecho de gracia, sino solo a sus otras manifestaciones; asimismo, hay quienes consideran que la conmutación de pena se encuentra incluida dentro del indulto.

     (4)      ATIENZA, Manuel. “El indulto es una cuestión de pura clase social”. Diario Información Alicante , de fecha 11 de abril de 2004 (dossier de prensa del 11 de abril de 2004, de la Universidad de Alicante).

     (5)      Citado por ROY FREYRE, Luis Eduardo. “Causas de la extinción penal y pena”. 2ª edición. Grijley. Lima, 1998. Pág. 136.

     (6)      Diccionario Jurídico Espasa. Espasa Calpe. Madrid, 1998. Pág. 56.

     (7)      Citado por UGAZ SÁNCHEZ MORENO, José C. “El indulto para procesados y el perro del hortelano”. En: Themis. Segunda Época. Nº 18. 1991. Pág. 65.

     (8)      Citado por AGUADO RENADO, César. “Problemas constitucionales del ejercicio de la potestad de gracia”. Civitas. Madrid, 2001. Pág. 109.

     (9)      Se promulgó con fecha 1 de octubre de 1990, publicándose en el diario oficial El Peruano el día 2 de octubre del mismo año.

     (10)     Un antecedente importante en esta materia se puede apreciar en la expedición de la Ley Nº 5642, de fecha 31 de enero de 1927, mediante la cual se sustrae del proceso penal a José Santos Chocano, que venía siendo procesado por el delito de homicidio por haber dado muerte con arma de fuego a Edwin Elmore.

     (11)     FERRERO COSTA, Raúl. “Indulto y Amnistía” (Critica al D.S. Nº 017-91-JUS). En: Libro homenaje a Carlos Rodríguez Pastor. Cuzco. Lima, 1992. Págs. 213-214.

     (12)      UGAZ SÁNCHEZ MORENO. Ob. cit. Pág. 65.

     (13)      Ibídem. Pág. 64.

     (14)      Actas de las sesiones de la Comisión de Constitución y de Reglamento del Congreso Constituyente Democrático, 34ª Sesión, de fecha 25 de marzo de 1993. Pág. 130.

     (15)      Congreso Constituyente Democrático. Diario de los Debates de la Constitución de 1993. Pág. 1600.

     (16)      Ibídem.

     (17)     ROY FREYRE, Luis Eduardo. “Causas de la extinción penal y pena”. 2ª edición. Grijley. Lima, 1993. Págs. 232-233.

     (18)      QUISPE CORREA, Alfredo. “Indulto: acto de Gobierno”. Renteria editores. Lima, 2005. Pág. 30.

     (19)     Ob. cit. Pág. 4.

     (20)      LIFANTE VIDAL, Isabel. “Dos conceptos de discrecionalidad jurídica”. En: Revista de Derecho YACHAC de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco. Nº 03. 2004. Pág. 38.

     (21)      BERNALES BALLESTEROS. “La Constitución de 1993. Análisis comparado”. Lima, 1996. Pág. 280.

     (22)      RUBIO CORREA, Marcial. “Estudio de la Constitución Política de 1993”. Volumen 4. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima. Pág. 374.

     (23)     Ibíd. Pág. 375.

     (24)     “La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de la circunstancia en que se ha perpetrado, y de sus móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar las huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados”.

     (25)      “ Artículo 2.- Improcedencia del indulto, conmutación de pena y derecho de gracia

          No procede el indulto, ni la conmutación de pena ni el derecho de gracia a los sentenciados por los delitos previstos en los artículo 173 y 173-A [del Código Penal]”.

     (26)      “Artículo 2.- Improcedencia del indulto, conmutación de la pena y derecho de gracia

          No procede el indulto, ni la conmutación de pena a los condenados por los delitos de secuestro y extorsión. Tampoco el derecho de gracia a los procesados por tales delitos”.

     (27)      PERDOMO TORRES, Juan Fernando. “Justicia penal internacional”. Grijley. Lima. Pág. 65.

     (28)      El 7 de Noviembre de 2006, el Grupo Nacionalista Unión por el Perú, a iniciativa del Congresista Víctor Mayorga Miranda, presentó el Proyecto N° 614/2006-CR, que propone modificar los artículos 140 y 173 de la Constitución Política del Perú, en lo que al tema del presente artículo se refiere, señala que “No gozan del Derecho de amnistía, indulto y derecho de gracia las personas con investigación, proceso judicial o sentencia firme por los delitos de traición a la patria, terrorismo, crímenes de lesa humanidad, narcotráfico, violación de la libertad sexual de menores de edad y los delitos contra el patrimonio del estado cometido por los funcionarios públicos”.

     (29)      TORRES Y TORRES LARA, Carlos. “El derecho de gracia”. En: diario oficial El Peruano de fecha 18 de abril de 1994, Sección A. Pág. A-8.

     (30)      La Ley Nº 26994 exceptúa del pago de reparación civil y multas, entre otros beneficios, a los procesados o condenados que se les haya concedido o se concedan el indulto o derecho de gracia conforme a la Ley Nº 26655.

     (31)     Personalmente consideramos que en nuestra Constitución encontramos dos supuestos en que no es posible el control judicial de las decisiones del gobierno, como son la declaración des Estado de emergencia y la declaratoria de guerra

     (32)      GARCÍA DE ENTERRIA, Eduardo. “Democracia, Jueces y Control de la Administración”. 5ª edición. Civitas. Madrid, 2000. Pág. 160.





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