SI EL MENOR NO LOGRA ABANDONAR EL HOGAR, ¿AÚN ASÍ SE CONSUMA EL DELITO DE INDUCCIÓN A LA FUGA DE MENOR?
Consulta:
El señor Luna, quien tenía una relación sentimental con Sara (de quince años de edad), la incitó a que abandone su hogar para que viva con él. Sucedió que Sara justo cuando se disponía abandonar su hogar, fue interceptada por su madre quien descubrió sus planes y su relación con Luna. Actualmente, Luna está siendo procesado por el delito consumado de inducción a la fuga de menor (artículo 148 del Código Penal). Al respecto, nos consulta si acaso el delito no habría quedado en grado de tentativa, en tanto el abandono del hogar nunca se produjo.
Respuesta:
El artículo 148 del CP castiga al que “induce a un menor de edad a que se fugue de la casa de sus padres o de la de su tutor o persona encargada de su custodia”. Como se aprecia, el verbo rector se centra en la simple “inducción” (determinación, instigación o incitación), sin exigir la producción de un resultado ulterior.
Esto es, para que el delito quede consumado no es necesario que el menor inducido efectivamente llegue a marcharse del hogar familiar. Basta que el agente despliegue un influjo síquico en el menor con la finalidad o propósito de que abandone su domicilio familiar, independientemente de si logra su cometido o no.
El tipo penal se fundamenta pues, en el disvalor de acto de la incitación a la ejecución de la conducta de abandono, sin requerir el desvalor de resultado proveniente de la efectiva ejecución de la conducta objeto de la inducción
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. Por ello, el delito está consumado cuando a pesar de haberse producido la inducción eficaz, no se llega a producir el abandono del hogar o cuando –como en el caso– el menor es retenido cuando pretendía hacerlo.
Sin embargo, la inducción –en sentido similar a lo exigido en el artículo 24 del CP– debe ser la razón determinante de la decisión del menor de abandonar el hogar familiar (debe crear en el menor la decisión de abandonar el domicilio familiar). No bastan los meros consejos o recomendaciones; la inducción debe ser directa y eficaz.
Para valorar la eficacia de la inducción hay que tener en cuenta las circunstancias personales del menor, por ejemplo, su grado de inteligencia, edad, nivel cultural o de independencia, etc.
Sujeto pasivo es cualquier menor de edad en sentido civil y penal (menor de dieciocho años). No es típica la inducción a menores mayores de dieciséis años con capacidad de ejercicio, autorizados legalmente para el matrimonio o para ejercer una profesión u oficio (vide el artículo 46 del Código Civil). Debe precisarse que inexplicablemente el tipo penal no incluye a los incapaces mayores de edad, de modo que la conducta de inducirlos a la fuga, pese a su alta reprobabilidad, resultará atípica e impune.
Sujeto activo puede ser cualquier persona, incluso uno de los padres, siempre que no se encuentre habitando de manera permanente en el hogar familiar. Recuérdese que el tipo exige solo que el agente induzca al menor a abandonar su hogar, y no a que vaya a vivir con él o se dirija a un lugar determinado. Por ello, es indiferente que el inductor esté en condiciones –incluso mejores que los padres– de tutelar al menor. No pueden ser sujetos activos del delito los padres que habiten el hogar familiar donde reside el menor, ni los tutores, ni las personas encargadas de su custodia.
Lo dicho se compagina adecuadamente con lo que parecen ser los intereses jurídicos tutelados: la integración familiar y la seguridad personal del menor (posible a través de los derechos y deberes de cuidado y vigilancia de quienes ejercen la patria potestad, tutela o custodia)
Base legal:
• Código Penal: arts. 24, 148.
• Código Civil: art. 46.