Coleccion: 163 - Tomo 47 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: 2007_163_47_6_2007_
SI, PESE A SU MANIFIESTA INTENCIÓN, EL AGRESORLOGRA HERIR GRAVEMENTE A LA VÍCTIMA,
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DoctrinasTOMO 163 - JUNIO 2007DERECHO APLICADO


TOMO 163 - JUNIO 2007

SI, PESE A SU MANIFIESTA INTENCIÓN, EL AGRESOR NO LOGRA HERIR GRAVEMENTE A LA VÍCTIMA, ¿SE CONFIGURA EL DELITO DE LESIONES GRAVES QUE PONEN EN PELIGRO INMINENTE LA VIDA?

      Consulta:

      A fin de causarle lesiones, Cecilio hizo caer una piedra de regular tamaño del techo de una casa sobre la cabeza del señor Ramos. Este, sin embargo, por un oportuno acto reflejo, y en el último momento, logró apartarse de la trayectoria de la piedra, que solo le rozó la pierna, produciéndole heridas superficiales. Sobre el particular, Ramos nos consulta si es posible afirmar que esta lesión “puso en peligro inminente su vida”, pues considera que de haberle caído la piedra en la cabeza le hubiera producido un severo y grave traumatismo.

      Respuesta:

      Expresamente, el inciso 1 del artículo 121 del CP requiere que “se cause a otro daño grave en el cuerpo o en la salud”“que ponga en peligro inminente la vida de la víctima”.

     Ello significa que el resultado de puesta en peligro de la vida debe producirse a consecuencia de una lesión en el cuerpo o la salud. Esto es, el agente debe ocasionar una lesión a la integridad física de tal intensidad que ponga en peligro concreto la vida de la víctima. Se trata de un delito de lesión de la integridad física agudizado por la puesta en peligro concreto de la vida.

     No es correcto interpretar este precepto únicamente desde el punto de vista del peligro concreto a la vida de la víctima. De ser así, cumplirían también el tipo todas aquellas conductas, dirigidas a producir lesiones a la integridad física, que pongan en una situación de peligro concreto la vida de la víctima, sin ocasionar su muerte, aun cuando no se hayan materializado en una lesión capaz de provocarla.

     Es cierto que el peligro concreto de la vida puede producirse independientemente a la existencia de una lesión corporal, es decir, sin implicar necesariamente una lesión a la integridad física (que no puede acaecer, por ejemplo, por una circunstancia imprevisible o el azar). Pero el sentido gramatical y teleológico del inciso 1 del artículo 121 del CP admite únicamente la producción de lesiones que, por su magnitud, además, desemboquen en un peligro concreto a la vida de la víctima.

     Por ende, deben descartarse del sentido de la norma aquellas conductas, encaminadas a lesionar, que ponen en peligro inminente la vida, cuando dicho peligro no proviene de una lesión a la integridad física, porque o bien no se plasma en ningún menoscabo de la integridad física o salud, o bien lo hace pero en una lesión no adecuada para producirlo.

     Si el caso descrito en la consulta no se adecua perfectamente a ninguno de los incisos del artículo 121 del CP, es obvio que no puede considerarse delito de lesiones graves. Por otro lado, si la conducta de Cecilio objetivamente solo era peligrosa para menoscabar el bien jurídico integridad física, y subjetivamente estaba orientada solo a ese fin, debe descartarse el delito de homicidio en grado de tentativa. La imputación que ha de recaer sobre Cecilio es la de lesiones graves (artículo 121 del CP) en grado de tentativa.

     La objetable orientación del CP trae como consecuencia que la imputación que habría de recaer sobre Cecilio, en el supuesto de haber realizado la conducta descrita por imprudencia grave, pese a su alta peligrosidad ex ante , sea determinada únicamente por el insignificante resultado producido: lesiones leves culposas (primer párrafo del artículo 124 del CP), faltas contra la persona culposas (artículo 441 in fine del CP) o, incluso, la impunidad.

      Base legal:
     
•     Código Penal: arts. 121, 124, 141.

















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