LOS TESTIGOS DE REFERENCIA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 (
Efraín Montes Flores (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. Testigos directos y su relación con los testigos de referencia. III. Formas de la referencia. IV. Credibilidad del testigo de referencia. V. La contradicción entre el testigo de referencia y el testigo directo. Sus implicancias. VI. Carácter subsidiario o supletorio del testigo de referencia. VII. Requisito para ser admitido como medio probatorio. VIII. A manera de conclusión.
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I. INTRODUCCIÓN
Decía el profesor Florencio Mixán Mass que testigo “es una tercera persona (natural) con respecto a las partes en el proceso que es citado por el tribunal correccional para que imparcialmente y en audiencia declare lo que sabe sobre el “hecho” material del juzgamiento o sobre alguna circunstancia anterior o posterior de este”
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. Lo afirmado es muy cierto. El testigo directo relata sobre el hecho que percibió su sentido y el testigo de referencia relata lo que otros sentidos han percibido; sobre ello volveremos a referirnos más adelante. Ahora bien, una nota que resalta de la actual forma de administración de justicia penal es que al Estado le corresponde el monopolio de perseguir penalmente las conductas que crean disfunción en la sociedad. Del mismo modo, el Estado ha tomado para sí la potestad de administrar justicia, lo que hace mediante un proceso penal, el cual busca alcanzar una verdad histórica. La búsqueda de esta forma de verdad no se hace de cualquier modo ni de cualquier forma, sino que esta se tiene que realizar respetando determinadas reglas o principios sin los cuales el proceso penal no alcanzaría su finalidad.
Asimismo, se debe respetar de manera irrestricta derechos fundamentales como el estado de inocencia, el debido proceso, la debida motivación de las resoluciones judiciales que restringen derechos entre otros.
Del mismo modo, una condena penal solo se debe fundamentar en una efectiva actividad probatoria, con pruebas de cargo obtenidas respetando la dignidad de la persona humana, asi, las pruebas testimoniales tienen que ser corroboradas con otros elementos probatorios, pues solo así se puede enervar el estado de inocencia. De las pruebas testimoniales, el testimonio de referencia es uno de los que mayor problema suscita hoy por hoy en los tribunales, como veremos a continuación.
La figura del testigo de referencia también llamado testigo de oídas ha sido un tema que no ha merecido un tratamiento serio ni ha despertado la atención en los juristas en nuestro medio. Prueba de ello es que el añejo Código de Procedimiento Penales de 1940 no lo ha previsto. Sin embargo, en los últimos tiempos este tema ha cobrado mucha vigencia. Así, si uno hace una revisión de los procesos anticorrupción se dará cuenta que esta institución se ve con mucha frecuencia y que por lo general el testigo indirecto tiene un protagonismo de primer orden. El tema en referencia ha sido incluido entre las novedades que trae el Código Procesal Penal de 2004. Así en el artículo 166 se señala lo siguiente:
“Artículo 166.- Contenido de la declaración
(…)
2. Si el conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de referencia, debe señalar el momento, lugar, las personas y medios por los cuales lo obtuvo. Se insistirá, aun de oficio, en lograr la declaración de las personas indicadas por el testigo de referencia como fuente de conocimiento. Si dicho testigo se niega a proporcionar la identidad de esa persona, su testimonio no podrá ser utilizado”.
Sobre la declaración testimonial señala Cafferata Nores parafraseando a Devis Echandía: el testimonio es un medio de prueba “tan viejo como la humanidad”, y “el más antiguo, junto con la confesión”
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. En efecto, el testimonio es un elemento probatorio de vieja data, sin embargo, en tiempos actuales su protagonismo y peso probatorio ha ido perdiendo terreno por el adelanto tecnológico y el desarrollo científico, a favor de otras fuentes de prueba como la prueba pericial.
Una completa definición de lo que debemos entender por testigo lo hallamos en la sentencia del Tribunal Supremo español del 18 de julio de 1996, que establece que “testigo es la persona física que, sin ser parte en el proceso, es llamada a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de unos hechos conocidos con anterioridad al proceso, bien por haberlos presenciado como testigo directo, bien por haber tenido noticia de ellos por otros medios como testigos de referencia”
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. Estos últimos serán objeto de nuestro estudio en lo que va en adelante.
A manera de ejemplo el siguiente caso práctico: “la testigo X afirmó que preparó un sobre con dinero y que luego se lo entregó a Y, que no vio personalmente ni por video la entrega de dinero a la señora M, pero Y le comentó la entrega”.
La interrogante que salta a primer plano es si esta declaración puede ser tomada como prueba de cargo para fundamentar una condena penal, más aún si al caso le añadimos como dato objetivo que a lo largo del proceso penal se probó que la testigo en mención, no ha presenciado directamente la supuesta entrega de dinero. Es decir, se trata sin duda alguna de un testigo indirecto o testigo de referencia.
Un caso similar ha sido tratado y resuelto por la corte suprema pero solo limitándose a señalar la calidad de testigo indirecto sin señalar, sin embargo, los alcances y límites de esta forma de testimonio.
El caso mencionado se dio con el número signado R. N. Nº 14-2002, conocido también como el caso “Martha Chávez” y “Cáceres Velásquez”. La resolución de la instancia máxima señala lo siguiente:
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II. TESTIGOS DIRECTOS Y SU RELACIÓN CON LOS TESTIGOS DE REFERENCIA
Lo medular de la prueba testifical radica en que la declaración que brindan los testigos generalmente se realiza sobre aquello que ha visto y oído personal y directamente, es decir, el testimonio del testigo directo se caracteriza por su inmediación con el acontecimiento que ha percibido visual o auditivamente.
Al respecto anota el profesor Sánchez Velarde que “el testigo es la persona física que se encuentra presente al momento de la comisión del delito y que es llamada al proceso penal para que declare sobre lo que conoce de los hechos que se investigan”
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.
Siendo ello así, el testigo directo, llamado también testigo presencial, vendría a ser, como señala el mismo autor, “aquel que tiene una percepción directa sobre el delito y que se manifiesta a través de la vista principalmente, pero no debe olvidarse que pueden ser de gran utilidad el empleo de otros sentidos; así por ejemplo, el testigo que escuchó el diálogo entre el imputado y la víctima”
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También se daría en caso de que el testigo haya presenciado el asesinato de una persona a manos del imputado, etc.
A decir de Jauchen, tomando lo afirmado por Carnelutti, el testigo no es “narrador de un hecho” sino “narrador de una experiencia”
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Por ello, al relatar su experiencia debe transmitir lo percibido sensorialmente. No es posible que el testigo exprese su parecer sobre su experiencia, no puede hacer juicios de valor ni emitir opiniones sobre lo que relata al juez penal. Estas están reservadas para el perito.
En cambio, el testigo de referencia vendría a ser aquel testigo que no estuvo en el lugar del hecho delictivo pero que conoce la comisión del hecho delictivo por intermedio del testigo directo quién le narró sus propias percepciones. Se entiende entonces que el testigo de referencia es aquel trasmisor de lo que otros ojos y oídos han percibido
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. La doctrina suele también llamarlos testigos mediatos o indirectos, que vendrían a ser aquellas personas que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos ni a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona
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.
La doctrina dominante niega que la declaración de estos testigos pueda llegar a ser tenida en cuenta por el tribunal como fundamento de su convicción, debido a que estos testigos ausentes del hecho acaecido impiden y obstaculizan al imputado y a su defensa técnica el derecho fundamental de interrogar
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.
Para Cubas Villanueva, el testimonio del testigo referencial no es de interés
(10)
. Por su parte, Sánchez Velarde destaca que si bien es cierto la testimonial del testigo indirecto no está prohibida se “debe proceder con sumo cuidado y extraer del mismo los datos que la autoridad judicial debe de verificar”
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.
El profesor colombiano Parra Quijano anota que “en esta clase de testimonio existe dos posibilidades de error el (posible) de la primera percepción, y el (posible) de quien está oyendo lo que otro percibió, lo que hace patente el principio que dice que la prueba cuanto más se aleja de su fuente original, más disminuye en fuerza y eficacia”
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.
III. FORMAS DE LA REFERENCIA
1. Referencia primaria
El testigo de referencia primario es aquel testigo que conoce la comisión del hecho delictivo por intermedio del testigo directo. Un ejemplo de ello se da cuando un testigo, Pedro, que presencia una entrega de dinero (soborno), le comenta a un tercero, Luis. Lo que relata este tercero Luis se llama testimonial indirecto o de referencia. Esta también es conocida como referencia de primera mano.
2. Referencia secundaria
En cambio, la referencia secundaria se configura cuando aquel testigo toma conocimiento del hecho delictivo por intermedio del testigo de referencia. A manera de ejemplo tenemos lo siguiente: Fulano toma conocimiento de la comisión de un hecho delictivo debido a que presenció el evento criminal, luego comenta a Sutano quien a su vez relató de lo sucedido a Mengano. Es decir, lo conocido y relatado por Mengano vendría a ser un testimonio de referencia secundaria. Sobre esta forma de manifestación, la regla es que cuanto más se aleje de su fuente original menor será su credibilidad.
IV. CREDIBILIDAD DEL TESTIGO DE REFERENCIA
La doctrina aconseja que el juzgador para efectos de valorar la prueba testifical debe examinar con especial atención las características de la persona que declara y las circunstancias que concurrieron en el hecho a fin de fijar su credibilidad
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. Muñoz Conde señala al respecto que la “credibilidad de un testigo tampoco es una verdad tautológica, sino algo que admite discrepancias respecto a su valoración que, en última instancia, es el resultado de la experiencia, del conocimiento psicológico, de factores personales y profesionales, del nivel intelectual o moral del testigo; todo ello valorado por el juzgador en un determinado contexto, teniendo en cuenta también las declaraciones de otros testigos, la corroboración de sus declaraciones por otras fuentes de información, etc.”
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. Por ello, para tener en cuenta la testimonial no solamente del testigo indirecto sino también del testigo directo se debe tener en cuenta lo siguiente:
- El testigo no debió ser condenado por perjurio, falsedad o deshonestidad
El profesor colombiano Devis Echandía,
señala que “de la existencia y validez de un testimonio no se deduce necesariamente su eficacia probatoria. Por el contrario, muchos testimonios válidos carecen de fuerza probatoria respecto a los hechos que se narran en él debido a diversas causas”
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; el fundamento del valor probatorio del testimonio lo constituye una máxima o regla de la experiencia, que permite el establecimiento de un conjunto de requisitos de eficacia probatoria que el juez debe verificar para poder dar valor a la declaración testimonial. Uno de los requisitos de eficacia probatoria de la prueba testifical es que el testigo no cuente con antecedentes de perjurio, falsedad o deshonestidad. La credibilidad del testigo se determina por la ausencia de circunstancias que pongan en duda su honestidad y buena fe
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- Testimonio por interés del testigo
Asimismo, la declaración de un testigo de referencia no debe tener como antecedente que esta se dé como consecuencia de algún interés o beneficio, es decir, esta tiene que darse de manera espontánea, y no porque el testigo previamente negocia su manifestación o se acoge a algún beneficio; esto deber ser tomado con cuidado, ya que toda declaración debe tener como regla la espontaneidad.
V. LA CONTRADICCIÓN ENTRE EL TESTIGO DE REFERENCIA Y EL TESTIGO DIRECTO. SUS IMPLICANCIAS
Respecto a lo que el testigo directo le narró al testigo de referencia, existen tres posibilidades: primero, que el relato sea de por sí falso; segundo, que el relato sea una mala percepción del testigo directo y, por ende, errado; y tercero, que lo que le relató sea lo que realmente acaeció. Lo afirmado no reviste de grandes problemas, el problema realmente surge cuando lo que afirma el testigo directo es de por sí contradictorio con la afirmación del testigo de referencia.
Hay un grado de dependencia entre lo que afirma el testigo directo y lo que afirma el testigo indirecto, ya que el primer testigo relata su experiencia, lo que su sentido percibió; por ello, es incorrecto otorgarle mayor peso probatorio al testigo indirecto cuando el abanico de posibilidades es diverso.
Del mismo modo que lo anterior, existen tres posibilidades sobre lo manifestado por el testigo de referencia: primero, que esta declaración sea de por sí falsa; segundo, que la declaración sea por una percepción errónea de lo que le narró el testigo directo; y tercero, que lo narrado por el testigo indirecto guarde identidad con lo narrado por el testigo directo.
Por todo lo afirmado, se deduce que recurrir a esta forma de testimonial indirecto es muy peligroso, pues en esta hay diversas posibilidades de solución. Como afirma Luis Desimoni
sobre la contradicción de testimonios: “En concreto, es dable advertir que lo que aminora el valor del testimonios, sea a modo de cierre, es la auténtica contradicción entre ellos, (…)”
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.
VI. CARÁCTER SUBSIDIARIO O SUPLETORIO DEL TESTIGO DE REFERENCIA
La prueba testifical de referencia tiene un
carácter supletorio
y como tal es excepcional, es decir, se da como
última ratio
, y solo es admisible cuando no es posible la prueba directa. En nuestro país ni la judicatura ni la doctrina le han dado la importancia a la figura del testigo de referencia, razón por el cual tomaremos para nuestro análisis lo resuelto por la judicatura española, tanto lo pronunciado por el Tribunal Constitucional español como por el Tribunal Supremo español. Así el Tribunal Constitucional español en la sentencia 303/1993 del 25 de octubre del mismo año, siguiendo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“A fin de potenciar los principios de contradicción, oralidad e inmediación como garantías inherentes al derecho al proceso justo o “debido”, tiene el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declarado, como principio general procesal penal, que
los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en audiencia pública y en el curso de un debate contradictorio
(sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Barbera, Messagué y Jabardo contra España, del 6 de diciembre de 1988).
“Más concretamente y en lo que se refiere a
la posibilidad de sustitución del testigo directo por el indirecto, sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquel al juicio oral, el Tribunal Europeo ha declarado dicha práctica como contraria a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos
, por cuanto, de un lado, priva al tribunal sentenciador de su derecho a formarse un juicio sobre la veracidad o de credibilidad del testimonio indirecto al no poder confrontarlo con el directo y, de otro, vulnera lo dispuesto en el Art. 6.1 y 3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos que consagra el derecho que al acusado asiste a interrogar a los testigos de cargo, de cuyo término resulta “
la obligación de conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar al testimonio de cargo e interrogar a su autor”
(sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Delta c. Francia, 19 diciembre 1990, A. Núm. 191, p. 36; Isgro c. Italia, 19 de febrero 1991, A. Núm. 194-A, p. 34; Asch c. Austria, 26 de abril 1991, A. Núm. 203, p. 27; en particular sobre la prohibición de declaración de testigos “anónimos”, vide Windisch c. Austria, 27 septiembre 1990, A. Núm. 186, p. 26; Kostovski c. Holanda, 20 noviembre 1989, A. Núm. 166, p. 41 y Ludi c. Suiza, 15 junio 1992, A. Núm. 238, p.47)”
(18)
(resaltado nuestro).
Resulta muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo Español 1504/1997, de 9 de diciembre que resalta el carácter subsidiario de esta modalidad probatoria de testimonial de referencia, en la cual reitera que su utilización es poco recomendable: “pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a lo que el testigo directo no ha llegado a manifestar en el plenario.
La prueba por referencia no puede en principio desplazar a la prueba directa y, desde luego no puede nunca sustituir la declaración del testigo o de los testigos principales
. De ahí la obligación del juez de oír a esos testigos directos, si los hubiere, de tal manera que únicamente la imposibilidad de conocer con inmediación la versión de los mismos puede justificar la validez de la referencia”
(19)
(resaltado nuestro).
En esa misma línea se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo español 422/1996, del 13 de mayo, que deja sentado lo siguiente: “Solo un testigo de referencia, que comparece en el plenario, habla de la maleta como perteneciente al acusado. Pero los testigos posiblemente presenciales, a pesar de constar incluso nominativamente en algún caso, ni siquiera comparecieron en juicio pudiendo haberlo hecho.
No cabe estimar entonces como válida la prueba aquí aportada. No se trata de testigos directos fallecidos, en el extranjero o en paradero desconocido.
La prueba testifical indirecta nunca puede llegar a desplazar o sustituir totalmente la prueba testifical directa
, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material para comparecer”
(20)
(resaltado nuestro).
Del mismo modo, la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional 146/2003, del 14 de julio apunta lo siguiente: “Pues bien, de los antecedentes transcritos anteriormente a los que ahora nos remitimos, resulta que el demandante ha sido condenado como autor de una falta de vejaciones injustas, por ser autor de una serie de llamadas telefónicas al denunciante Sr. S.G. realizadas tanto desde un teléfono fijo, como desde un teléfono móvil. La participación del demandante en estos hechos ha quedado acreditada, según la motivación del juez de instrucción asumida por la audiencia provincial, por prueba exclusivamente testifical. En concreto, los hechos declarados probados se obtuvieron ‘a través de las manifestaciones del propio denunciante, puestas en relación con las de los testigos que depusieron en dicho acto’. Estas manifestaciones fueron las del denunciante y sujeto pasivo de las vejaciones, y las de
dos testigos. Estos dos últimos se limitaron a declarar que se produjeron múltiples llamadas, e incluso en algún caso han declarado haber oído su contenido.
El denunciante afirmó que identificó un determinado número de procedencia de las llamadas realizadas desde un teléfono móvil (al quedar registrada en su propio teléfono móvil), y que relacionó la procedencia con Córdoba porque el comunicante se refería a un
socio suyo de Córdoba
. Finalmente,
fue este quien identificó la voz del recurrente en amparo.
En definitiva, el demandante de amparo fue condenado por las manifestaciones de la persona que recibió las llamadas telefónicas y por las de dos testigos que las oyeron. Pero, por lo que respecta a la participación del recurrente en los hechos,
las declaraciones de los dos testigos mencionados en último lugar se refirieron directa y exclusivamente a la realidad de la existencia de las llamadas, al teléfono móvil del que procedían e, incluso, a su contenido vejatorio
. Pero la procedencia de las llamadas, es decir la identificación de que era el demandante el autor de las mismas, se produjo exclusivamente por la declaración del denunciante Sr. S.G. Este manifestó que dado que en las conversaciones telefónicas se mencionaba a su socio, con el cual tenía una empresa domiciliada en Córdoba, le comentó tales hechos “identificando su socio las llamadas de Rafael”. En suma el testimonio que ha servido para la condena del demandante ha sido, por lo que se refiere a este hecho trascendental de la identidad de quien realizaba las llamadas –pues todos reconocen que el teléfono móvil desde el que se realizaban no era de la titularidad del demandante–, un testimonio de referencia.
El denunciante y testigo Sr. S. G. afirmó que su socio identificó al recurrente
. Mas, tratándose de un testigo conocido, que incluso formuló otra denuncia en Córdoba contra el recurrente de la cual fue este absuelto, no consta ni tan siquiera que dicha persona fuera propuesta como testigo. No pudo, por lo tanto comparecer a declarar al acto del juicio. Mucho menos, pues, puede darse por cierta la imposibilidad o la extrema dificultad para que tuviera lugar esa comparecencia.
En consecuencia,
la participación del demandante en los hechos por los que ha sido condenado ha quedado acreditada a través de una prueba de referencia sin haber ni siquiera intentado llevar al acto del juicio al testigo directo
. Se trata por lo tanto de una condena basada en una actividad probatoria realizada sin las correspondientes garantías que, por ello, es vulneradora del derecho a la presunción de inocencia, lo que debe conducir a la estimación del amparo y a la anulación de las resoluciones judiciales combatidas”
(21)
[resaltado nuestro].
Al respecto, el profesor Jaén Vallejo, sobre la ausencia del testigo directo, sostiene que “pues ante estos declarantes ausentes no es posible al acusado y a su defensor ejercer el derecho de interrogar que acuerda el artículo 6.3 d) de la Convención Europea de los Derechos del Hombre”
(22)
. Luego, añade: “aquí se trata, pues, no ya solo de que el tribunal a quo haya deducido la culpabilidad del procesado sin sujeción al criterio racional que debe presidir la apreciación de la prueba, sino, sobre todo, de que ignoró los principios de oralidad e inmediación, que permiten el ejercicio del derecho de defensa en el juicio oral al posibilitar el interrogatorio por la parte afectada (principio de contradicción)”
(23)
.
VII. REQUISITO PARA SER ADMITIDO COMO MEDIO PROBATORIO
Cuando se trata de un testigo indirecto, dice el nuevo Código Procesal Penal que este debe señalar con precisión el momento en que toma conocimiento de la noticia criminal, el lugar de la comisión del hecho, qué personas estuvieron presentes y los medios por los cuales obtuvo el conocimiento del hecho delictivo.
Del mismo modo, se debe priorizar tratar de obtener la testimonial del testigo directo ya sea a pedido de las partes o de oficio por el órgano juzgador. Una condición para que la testimonial tenga validez como elemento probatorio es que el testigo indirecto proporcione la identidad de la persona que le dio la información, es decir, la identidad del testigo directo. Particular problema suscita el caso en el que se conoce con precisión la identidad del testigo directo pero el titular de la acción penal no lo ofrece como testigo de cargo. Es decir, el hecho de no convocar al testigo directo habiendo la posibilidad de hacerlo, no solamente priva al órgano juzgador de apreciar directamente el elemento de prueba, sino que también vulnera el derecho de interrogar al testigo de cargo que tiene la defensa del imputado. Esto, a mi parecer, no tendría que ser tenido en cuenta. Es decir, no habría ningún impedimento para admitir la testimonial de un testigo de referencia en el supuesto de que facilite la identidad del testigo principal, en cambio, sí sería discutible en el caso de que la declaración del testigo de referencia no guarde identidad con la ofrecida por el testigo directo o sea evidentemente contradictoria. En este caso, señala el profesor Miranda Estrampes, hay dos posibilidades: por un lado, que la declaración del testigo de referencia pueda ser apreciada por el juzgador para acreditar los hechos; y, por otro lado, que pueda ser utilizada para verificar la credibilidad o veracidad de la testimonial del testigo principal
(24)
.
Particular problema se daría en el supuesto en que el testigo directo varíe su manifestación inicial realizada ante el testigo de referencia; en esta, si es que se prueba que esta variación es consecuencia de una amenaza o es fruto de una coacción, obviamente se dará por válida la primera declaración; de igual modo, si se constata que el testigo de referencia ha alterado concientemente esta no tendría validez.
VIII. A MANERA DE CONCLUSIÓN
La inclusión de la figura del testigo de referencia en el Código Procesal Penal de 2004 es una de las novedades, ya que anteriormente solo era tratado por la doctrina. El testigo de referencia, como se vio, está en una relación de accesoriedad con el testigo directo y su admisión solo opera si se cumplen ciertos requisitos, como señalar el momento en que tomó conocimiento del hecho, el lugar donde tomó conocimiento del hecho, qué personas estuvieron cuando tomó conocimiento del hecho y cuál es el medio por el cual tomó conocimiento del hecho; esta, por sí misma, en condiciones normales, de ninguna manera puede enervar el estado de inocencia del ciudadano sometido a un proceso penal.
NOTAS
(1) MIXÁN MASS, Florencio. “Juicio oral. Primera reimpresión”. Marsol Perú Editores, S. A. Trujillo, 1988. Pág. 267.
(2) CAFFERATA NORES, José. “La prueba penal en el proceso penal”. Ediciones Depalma. Buenos Aires. Pág. 93.
(3) RIVES SEVA, Antonio Pablo. “La prueba penal en el proceso penal”. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Segunda edición. Pamplona, 1996. Pág. 181.
(4) SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. “Manual de Derecho Procesal Penal”. Ideosa. Lima, 2004. Pág. 684.
(5) Ibídem. Pág. 687.
(6) JAUCHEN, Eduardo M. “Tratado de la prueba en materia penal”. Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires. Págs. 285-286.
(7) MORENO CATENA; COQUILLAT VICENTE; DE DIEGO DIEZ; JUANES PECES; DE LLERA SUÁREZ BARCENA. “El proceso penal. Doctrina, jurisprudencia y formularios”. Volumen II. Tirant lo Blanch. Valencia, 2000. Pág. 1140.
(8) PAZ RUBIO; MENDOZA MUÑOZ; OLLE SESÉ; RODRÍGUEZ MORICHE.
“La prueba en el proceso penal. Su práctica ante los tribunales”. Editorial Colex. Madrid, 1999. Pág. 115.
(9) HALL, N. Carlos. “La prueba pena”. Editorial Jurídica Nova Tesis. Rosario. Santa Fe, 2004. Pág. 380.
(10) CUBAS VILLANUEVA, Víctor. “El proceso penal”. Quinta edición. Palestra Editores. Lima. Pág. 340.
(11) SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Ob. cit. Pág. 687.
(12) PARRA QUIJANO, Jairo. “Manual de Derecho probatorio”. Sexta edición. Ediciones Librería del Profesional. Bogotá, 1996. Pág. 148.
(13) SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Ob. cit. Pág. 686.
(14) MUÑOZ CONDE, Francisco. “La búsqueda de la verdad en el proceso penal”. 2ª edición actualizada. Hammurabi. Buenos Aires, 2003. Pág. 110.
(15) DEVIS ECHANDÍA, Hernando. “La Teoría general de la prueba judicial”. Tomo II. Quinta edición. Editor Víctor P. de Zavalía. Buenos Aires, 1981. Pág. 113.
(16) Ibídem. Pág. 121.
(17) DESIMONI, Luis María. “La evidencia en materia criminal”. Editorial Ábaco Rodolfo Depalma. Buenos Aires, 2001. Pág. 251.
(18) CLIMENT DURÁN, Carlos. “La prueba penal”. 2ª edición. Tomo I. Tirant lo Blanch. Valencia, 2005. Pág. 268.
(19) Ídem.
(20) Ibíd. Pág. 280.
(21) Ibíd. Págs. 282 y 283.
(22) JAÉN VALLEJO, Manuel. “La prueba en el proceso penal”. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, 2000. Págs. 123 y 124.
(23) Ibíd. Pág. 124.
(24) MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”. José María Bosch Editor. Barcelona, 1997. Pág. 195.