¿SE DEBE CUMPLIR OBLIGATORIAMENTE LOS REQUISITOS ADICIONALES, ESTATUTARIAMENTE ESTABLECIDOS PERO NO PREVISTOS POR LA LEY, PARA LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS ADOPTADOS POR LA ASAMBLEA GENERAL DE UNA ASOCIACIÓN?
Consulta:
Prudencio es miembro de la Asociación Deportiva Los Galácticos. Por motivos de fuerza mayor no pudo asistir a la última asamblea general, en donde se adoptaron diversos acuerdos, pero se ha enterado que esta se desarrolló de un modo irregular y contraviniendo normas del estatuto, favoreciendo el interés particular de los miembros de la junta directiva. Por ello decide, junto a otros asociados, impugnar judicialmente los acuerdos adoptados por la asamblea de marras. Sin embargo, uno de los artículos del estatuto establece como requisito obligatorio para la impugnación de acuerdos (no contemplado en la ley, obviamente), la presentación de un informe de la junta disciplinaria, órgano conformado por miembros de la junta directiva. Evidentemente, a pesar de los reiterados pedidos de Prudencio y compañía, dicha junta se niega a emitir el mentado informe. Prudencio nos consulta si puede demandar la nulidad de dichos acuerdos, a pesar de no cumplir con el requisito establecido en el estatuto.
Respuesta:
En primer lugar, es necesario hacer algunas precisiones sobre la entidad jurídica involucrada en el caso: el derecho de todo asociado a impugnar los acuerdos adoptados por la asamblea general. A continuación, determinaremos su importancia y los requisitos para su ejercicio.
El derecho a impugnar los acuerdos es una facultad fundamental de los asociados, pues constituye el mecanismo que el ordenamiento jurídico les otorga para ejercer control sobre las decisiones que adopte la asamblea general, pudiendo actuar judicialmente contra aquellos acuerdos contrarios a la ley y el estatuto.
En el caso particular de las asociaciones, el artículo 92 del Código Civil reconoce este derecho y establece las condiciones para su ejercicio.
Los acuerdos susceptibles de impugnación son aquellos que violan disposiciones legales o estatutarias. Por lo tanto, no basta la mera disconformidad con lo acordado, sino que es necesaria la presencia de cierta irregularidad: la contravención a la ley o al estatuto, norma máxima dentro de la asociación. Cabe señalar que, si bien en el caso de las asociaciones no se contempla otra causal de impugnación, en lo atinente a las sociedades, el artículo 139 de la Ley General de Sociedades establece que también serán impugnables aquellos acuerdos que, sin violar disposiciones legales ni estatutarias, lesionan los intereses de la sociedad, en beneficio directo o indirecto de uno o varios de los accionistas.
La legitimidad para impugnar los acuerdos corresponde únicamente a los asociados, siempre y cuando se encuentren dentro de alguno de los siguientes supuestos: a) asociados concurrentes a la asamblea, que hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo b) asociados no concurrentes a la asamblea c) asociados privados ilegítimamente de emitir su voto. Sobre el primer supuesto, cabe resaltar que no basta con votar en contra, sino que, además, se exige la constancia en el acta de la oposición al acuerdo. Ya para efectos del proceso, la legitimación se acreditará con copia del libro padrón de asociados (donde se deberá encontrar el impugnante) y, en el caso de que no se proporcione al asociado dicho libro (pues generalmente es manejado por el presidente del consejo directivo), se podrá ofrecer como prueba su exhibición y, por ejemplo, copia certificada del carnet respectivo.
El plazo para interponer la acción impugnatoria es de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Cuando se trate de acuerdos inscribibles en el registro, el plazo es de treinta días a partir de la fecha en que la inscripción tuvo lugar.
Finalmente, se precisa que en materia de impugnación de acuerdos, es competente el juez civil del domicilio de la asociación y el proceso se tramita como proceso abreviado.
Un problema recurrente en materia de asociaciones es la insuficiente regulación del Código Civil, en comparación con el más exhaustivo tratamiento de las sociedades en su respectiva ley. La impugnación de acuerdos no es la excepción y, en efecto, la Ley General de Sociedades regula con mayor detalle dicha institución. Por ello, se impone una aplicación analógica de las normas de sociedades frente a cualquier vacío o deficiencia del Código Civil en materia de asociaciones, obviamente, siempre y cuando no se contraríe la naturaleza de estas últimas.
Por otro lado, la norma contenida en el artículo 92 es imperativa (esto es, se impone de modo absoluto, no cabe pacto en contrario) en atención a la especial trascendencia, ya comentada, del derecho de los asociados a impugnar los acuerdos y, además, porque, al constituir un mecanismo de control de la legalidad y el respeto al estatuto de la asociación, obedece, evidentemente, a un interés público (por ello, incluso, hay quienes señalan que se trata de un régimen especial de nulidad de negocio jurídico). Así, serían nulas las estipulaciones, incluso, dentro del estatuto, en contra del artículo 92, estableciendo, por ejemplo, la renuncia al derecho de impugnación o limitaciones excesivas a su ejercicio.
Hechas estas precisiones, debemos señalar que en el presente caso Prudencio no está obligado a cumplir con el requisito previo, establecido en el estatuto, de esperar al informe de la junta disciplinaria (que, de hecho, nunca llegará, pues esta es manejada por la junta directiva) para impugnar los acuerdos, pues se trata de una limitación excesiva a dicho derecho, no contemplada en la ley. Sin embargo, lo recomendable sería que, ante la posibilidad de que el juez que examine el caso declare la demanda “improcedente” por carecer de interés para obrar, al no haberse agotado los mecanismos previstos en el estatuto, se adjunten en la demanda las cartas notariales (no respondidas) remitidas a la junta disciplinaria.
Base legal:
• Código Civil: arts. 92 y sgtes.