LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y HECHO DETERMINANTE DE UN TERCERO
Tema relevante:
Si el evento dañoso fue consecuencia de la colisión de un vehículo contra un muro, que, aun cuando resquebrajado, no se hubiera caído si no se producía el siniestro, se configura la fractura del nexo de causalidad adecuada por el hecho determinante de un tercero, por lo cual el propietario del inmueble no está obligado a la reparación del daño.
Jurisprudencia:
Cas. 3159-2002-Lima
Demandante : Daniel Alfredo Valladolid Flores
Demandado : El Cielo Internacional S.A.
Asunto : Resarcimiento por responsabilidad civil
Fecha : 19-10-04
(El Peruano, 28/02/2005)
CAS.
N° 3159-2002 LIMA
Lima, diecinueve de octubre del dos mil cuatro.-
La
Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República,
vista la causa número tres mil ciento cincuentinueve - dos mil dos, con el acompañado, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso la resolución de vista de fojas quinientos setenticinco, su fecha treinta de mayo de dos mil dos, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos cincuentidós, su fecha veinticinco de junio de dos mil uno (corregida a fojas cuatrocientos sesentiocho), en el extremo que declaró fundada en parte la demanda y la revoca en cuanto fijaba como monto de la indemnización la suma de veintiséis mil quinientos dólares americanos y reformándola en tal extremo fijó dicho monto en la cantidad de quince mil dólares americanos, más intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño; e integrando dicha sentencia declara improcedentes las tachas formuladas en autos.
2.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución del quince de abril del dos mil tres obrante en el cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por Daniel Alfredo Valladolid Flores por las causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil al amparo de las cuales el recurrente denuncia:
a)
Interpretación errónea de los artículos 1969 y 1980 del Código Civil, argumentando que en autos jamás se ha demostrado su responsabilidad en el evento dañoso ya que subjetivamente se le atribuye que por ser el propietario de la pared tiene responsabilidad indemnizatoria, lo cual es un absurdo pues dicha pared se ha derrumbado como consecuencia directa de la conducta negligente del chofer de la empresa Automotriz Espinoza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada al impactarla violentamente con un camión; y,
b)
Inaplicación del artículo 1972 del Código Civil, sosteniendo que si bien es propietario de la edificación que se ha desplomado, sin embargo, ello fue consecuencia de un hecho determinante de un tercero que es el conductor que ha maniobrado con notable impericia y sin licencia de conducir un vehículo pesado colisionando violentamente contra la pared que se encontraba un tanto ladeada en un pequeño tramo que conocía el administrador de la demandante, por lo que se le debió liberar de la obligación indemnizatoria.
3. CONSIDERANDOS:
Primero.-
Que, se aprecia de autos que la empresa El Cielo Internacional Sociedad Anónima interpuso demanda de indemnización por responsabilidad extracontractual contra Iván Alvaro Navarro Machco, Automotriz Espinoza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Julio Nishirira Aguirre y Daniel Alfredo Valladolid Flores a fin de que cumplan con pagarle, en forma solidaria, la suma de treinta mil dólares americanos, más intereses por concepto de daños y perjuicios irrogados a la demandante.
Segundo.-
Que como fundamentos fácticos de su pretensión, señala que el diez de setiembre de mil novecientos noventiocho, en horas de la tarde el codemandado Iván Alvarado Navarro Machco, empleado de Automotriz Espinoza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, conducía el camión Volvo de propiedad del codemandado Julio Nishirira y en circunstancias que se encontraba guardando el vehículo en el interior del local de propiedad de Daniel Valladolid Flores colisionó la pared que colinda con el local comercial de la empresa actora y debido a las grandes proporciones del volquete la pared fue derribada dañando los vehículos que se encontraban estacionados dentro del local que conduce la accionante, irrogándole los daños materia de demanda los que se acreditan a través de la constatación policial correspondiente obrante en el cuaderno de excepciones.
Tercero.-
Que, el a quo ha establecido, respecto al recurrente, que el evento dañoso se produjo por la caída del muro perteneciente a él por lo que la relación de causalidad adecuada respecto al impugnante se encuentra presente, habiéndose asimismo acreditado que el inmueble de su propiedad se encontraba con las paredes resquebrajadas, cumpliéndose con el requisito del factor de atribución que establece el artículo 1980 del Código Civil, norma que no hace referencia a la posesión sino a la propiedad del bien tanto más si en autos, el denunciante no acreditó como lo exige el artículo 196 del Código Procesal Civil, haber informado a los colindantes del mal estado de la pared.
Cuarto.-
Que el ad quem al absolver el grado y revocar la apelada solo en cuanto al monto de la indemnización concluyó que el denunciante no demostró que la empresa demandante haya tenido conocimiento del estado ruinoso de la pared pues de la copia certificada de la ocurrencia de calle de fojas ciento noventinueve del expediente principal únicamente recoge el dicho del allí declarante, el recurrente, sin haber constatado la autoridad policial la veracidad de dicha comunicación por lo que resulta de aplicación a su persona las disposiciones de los artículos 1981 y 1970 del Código Civil.
Quinto.-
Que en ese orden, analizando las causales casatorias invocadas debe precisarse que el artículo 1969 del Código Civil regula el supuesto de la responsabilidad subjetiva estableciendo que aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizado, correspondiendo el descargo por falta de dolo o culpa a su autor, infiriéndose de esta norma que necesariamente debe concurrir en el hecho dañoso el dolo o la culpa como factores subjetivos de atribución a diferencia de la responsabilidad objetiva, contenida en el artículo 1970 del Código Civil, la que no exige la concurrencia del dolo o la culpa pero sí la existencia de una relación de causalidad entre el hecho y el daño producido, el que tiene que ser como consecuencia del ejercicio de una actividad riesgosa o de un bien peligroso; por su parte, el artículo 1980 del anotado cuerpo legal se refiere a la responsabilidad por ruina de edificio señalando que el dueño de un edificio es responsable del daño que origina su caída, si esta ha provenido por falta de conservación o de construcción.
Sexto.-
Que en el caso sub júdice, se imputa al recurrente que los daños ocasionados a los cuatro vehículos siniestrados han sido como consecuencia de la caída del muro de su propiedad habiéndose acreditado que las paredes se encontraban resquebrajadas no estando demostrado en autos que esta circunstancia haya sido informada a la empresa demandante.
Sétimo.-
Que al respecto, cabe señalar que conforme han determinado los jueces de grado el hecho dañoso se originó por la colisión del volquete conducido por el codemandado Navarro Machco contra la pared que se encontraba en precario estado de construcción, configurándose de esa forma el requisito de causalidad adecuada, concluyéndose que la pared no hubiera caído sin la intervención del camión conducido por el mencionado demandado quien no ha probado fehacientemente la falta de dolo o culpa por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil respecto a este, en tal sentido no se configura la interpretación errónea de dicha norma, no siendo amparable este extremo de la casación.
Octavo.-
Que sin embargo, las instancias de mérito han establecido que la responsabilidad del impugnante en los daños irrogados al demandante fueron como consecuencia de su omisión al no haber tomado las precauciones necesarias sobre el muro de su propiedad a efectos de evitar futuros accidentes toda vez que el deterioro en que se encontraba contribuyó a su fácil desprendimiento, consecuentemente su responsabilidad se configura bajo los alcances del artículo 1980 del Código Civil, norma que contempla la responsabilidad por ruina de un edificio supuesto distinto al de autos en que el hecho dañoso se produjo por la colisión del camión volquete conducido por el codemandado Navarro Machco contra la pared de propiedad del denunciante, por lo tanto se ha producido la factura del nexo de causalidad al haberse determinado que los daños ocasionados a los vehículos de propiedad del accionante fueron como consecuencia del hecho determinante de un tercero, por consiguiente surge la evidencia de la interpretación errónea del dispositivo indicado deviniendo en amparable este extremo de la casación.
Noveno.-
Que de otro lado, correspondiendo al análisis del segundo agravio es del caso señalar que el artículo 1972 del Código Civil precisa que en los casos de responsabilidad objetiva, el autor no está obligado a la reparación del daño cuando este es consecuencia de caso fortuito. fuerza mayor, hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien lo padece.
Décimo.-
Que a ese respecto, se debe indicar que la fracturas causales previstas en la norma invocada son de aplicación a los casos de responsabilidad objetiva y de manera implícita a los casos de responsabilidad subjetiva pues en esta para determinar la falta de responsabilidad se debe acreditar la ausencia de culpa y la fractura causal, mientras que en el sistema objetivo solo este último elemento determinaría la responsabilidad.
Décimo Primero.-
Que habiendo quedado establecido que el evento dañoso fue como consecuencia de la colisión del camión volquete contra la pared de propiedad del recurrente, es decir por el hecho determinante de un tercero, es claro que el impugnante no está obligado a la reparación del daño por cuanto en autos se configura la fractura del nexo de causalidad adecuada, razón por la cual al advertirse la presencia de uno de los supuestos previstos en el artículo 1972 del Código Civil, este extremo de la casación también resulta amparable.
4. DECISIÓN:
Estando a las razones expuestas, resulta de aplicación la disposición contenida en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil:
a)
Declararon
FUNDADO
el recurso de casación interpuesto por don Daniel Alfredo Valladolid Flores a fojas quinientos ochentisiete; en consecuencia,
CASARON
la sentencia de vista de fojas quinientos setenticinco, su fecha treinta de mayo del dos mil dos, en el extremo que confirmó la apelada y declaró fundada en parte la demanda ordenando que el recurrente Daniel Alfredo Valladolid Flores pague en forma solidaria por concepto de indemnización.
b)
Actuando en sede de instancia:
REVOCARON
la sentencia del a quo únicamente en el indicado extremo y,
REFORMÁNDOLA,
declararon
INFUNDADA
la demanda respecto al nombrado Daniel Alfredo Valladolid Flores.
c) DISPUSIERON
la publicación de esta resolución en el diario oficial
El Peruano
, bajo responsabilidad: en los seguidos por la empresa El Cielo Internacional Sociedad Anónima, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron.-
SS. ALFARO ÁLVAREZ, PACHAS ÁVALOS, EGÚSQUIZA ROCA, ZUBIATE REINA, ESCARZA ESCARZA
COMENTARIO:
Nelwin
Castro Trigoso
(*)
1. LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Como quiera que, según la doctrina, son presupuestos de la responsabilidad solidaria: (a) la unidad del daño y (b) su imputabilidad a más de un sujeto
(1)
, es necesario dar cuenta del alcance y significado de cada uno de ellos.
La unidad del daño significa que debe ser indivisible. Entonces, no pueden calificarse como casos de responsabilidad solidaria a aquellos supuestos en los cuales, aun existiendo pluralidad de responsables, se producen varios daños a un mismo sujeto, sean estos simultáneos o sucesivos. En efecto, dado que el daño resarcible se resuelve en la lesión a un interés jurídicamente relevante
(2)
o, más exactamente, en las consecuencias que siguen a dicha lesión
(3)
, la identificación de su carácter unitario está determinada por la unidad del interés del sujeto damnificado
(4)
. Existe, pues, correspondencia entre la unidad del daño experimentado por la víctima y un interés suyo único. Se puede decir, en otros términos, que la unidad del interés del damnificado califica el carácter unitario de la lesión. Por lo tanto, parece inobjetable, a tenor de cuanto se ha venido afirmando, que el requisito de marras concierne solo a la esfera del damnificado, siendo inexacto reconducirlo a la esfera de los responsables.
Puede apreciarse que, en el caso contenido en la sentencia bajo comentario, resulta claro que existe unidad del daño. En efecto, el daño consiste en el deterioro de los vehículos de propiedad de la empresa demandante, quien, por esta misma razón, tiene un único e inescindible interés afectado.
En lo que corresponde al presupuesto de la imputabilidad del daño a más de un sujeto, debo señalar que el mismo está estrechamente relacionado con las acciones u omisiones realizadas por los responsables. Tal circunstancia ha motivado que una parte de la doctrina considere que las acciones de los responsables deban darse de manera conjunta, es decir, que establezca como requisito de operatividad de la responsabilidad solidaria a la unidad del hecho productivo del daño
(5)
. No obstante ello, parece correcta la tesis contraria, según la cual, las acciones de los responsables no necesariamente deben colocarse en un plano unitario o idéntico, esto es, que es perfectamente factible que los responsables hayan provocado el daño actuando separadamente o independientemente. Dicho en otros términos, para la procedencia de la responsabilidad solidaria, no es indispensable que la actuación de los responsables deba darse de manera conjunta o que provenga de una misma fuente, siendo posible que el daño provenga de diversos hechos generadores de responsabilidad
(6)
. Parece claro, entonces, que lo determinante para la activación de las reglas de la responsabilidad solidaria es que las acciones (u omisiones) de los responsables concurran objetivamente en la producción del daño
(7)
.
En este orden de ideas, puede sostenerse que no estaremos en el ámbito de la responsabilidad solidaria en aquellos casos en los que los aportes causales de los sujetos dañantes sean independientes, esto es, cuando, independientemente de que su actividad sea común o no, no tiene lugar la convergencia causal de sus conductas
(8)
. En el caso materia de comentario, los aportes causales del recurrente (al ser propietario de un edificio cuyo muro no se encontraba bien conservado) y del chofer del vehículo que colisionó con el muro, en principio, y dejando a salvo lo que se concluirá después de un ulterior análisis causal, parecen ser dependientes. Por lo tanto, a ellos les sería aplicable la regla de la responsabilidad solidaria.
De todo cuanto he venido refiriendo, se desprende, consecuentemente, que la
eadem causa obligandi
de los responsables no debe ser buscada en la unidad del hecho generador de responsabilidad porque esta puede presentarse o no puede presentarse, sino en la unidad del evento dañoso
(9)
. Todo lo acotado explica, además, por qué la solidaridad debe considerarse aplicable cuando exista concurso de criterios de imputación en los responsables, es decir, cuando a alguno o a algunos les sea atribuible culpa o dolo, mientras que a otro o a otros algún criterio de imputación objetivo
(10)
o, incluso, cuando exista solamente responsabilidad objetiva
(11)
.
2. ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA CAUSALIDAD
La relación de causalidad ocupa un lugar de innegable importancia en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. Mediante el expediente causal, en efecto, se logra la individualización del sujeto o de los sujetos llamados a responder sobre la base de un ligamen (jurídico) razonable entre su conducta (positiva u omisiva) y el daño
(12)
. En términos más amplios, el nexo de causalidad adoptado corresponde a una elección de valor del ordenamiento en razón de los fines que se desea perseguir, de los beneficios que se desea obtener o de los daños sociales que se aspira evitar
(13)
.
No obstante lo dicho, en nuestra literatura jurídica, todavía brilla por su ausencia un tratamiento orgánico de la materia. Da la impresión de que el tema es puesto en un segundo plano
(14)
y que tal situación es la causa de la pobreza que en este punto (y, en honor a la verdad, en muchos otros) muestran las decisiones de nuestros jueces.
Se puede decir que, en su más elemental configuración, en materia de responsabilidad civil un evento es “causa” de un daño cuando sin su realización este no se hubiera producido
(15)
. Esta noción elemental de causalidad, que corresponde a la teoría de la
conditio
sine qua non, no es, sin embargo, la adoptada por nuestro ordenamiento. En efecto, como he señalado en párrafos anteriores, nuestro legislador ha consagrado expresamente la teoría de la causalidad adecuada en sede de responsabilidad extracontractual.
Es menester, entonces, dentro de los límites que impone la naturaleza del trabajo que someto a juicio del lector, dar cuenta de los aspectos elementales que conciernen a tal formulación teórica.
La búsqueda de la causa adecuada implica que, a través de un juicio retrospectivo de regularidad y de probabilidad, se discrimine entre una serie de eventos implicados en el resultado lesivo, hasta constatar que uno o más son normalmente idóneos para producirlo, esto es, que, de manera objetiva, aumenten la probabilidad de que el daño se produzca
(16)
. El evento excogitado sobre la base de las consideraciones precedentes es reputado causa del daño y abre, por lo tanto, el camino para fundar la imputabilidad de la lesión a un sujeto o a varios, según sea el caso.
El “juicio” causal, bien vistas las cosas, no tiene uno, sino dos objetos, de suerte que puede ser descompuesto en dos fases: (a) la llamada causalidad de hecho, también llamada natural o material y (b) la denominada causalidad jurídica; según que concierna, respectivamente, al evento lesivo o al daño resarcible
(17)
.
La causalidad material no es sino aquella fase del “juicio” causal en virtud de la cual se reconstruye históricamente las circunstancias que determinarán cuál es el hecho idóneo para fundar la imputabilidad
(18)
. Ella no está dirigida hacia la determinación de la extensión del daño resarcible, sino hacia el establecimiento del
an respondeatur
, esto es, del hecho que genera el daño para imputar la responsabilidad, mientras que la causalidad jurídica es aquella fase del “juicio” causal que se dirige hacia la determinación del
quantum respondeatur
, o sea, de las consecuencias dañosas que el responsable deberá resarcir
(19)
.
Que ello sea así, es decir, que el “juicio” causal se pueda descomponer en dos momentos, uno correspondiente al nexo entre conducta y evento dañoso y el otro correspondiente al ligamen entre evento dañoso y consecuencias dañosas
(20)
, debe hacernos caer en la cuenta de que su uso lingüístico es aceptable solo si se tiene presente que ambos son criterios normativos de calificación
(21)
. En efecto, como ha sido convenientemente destacado
(22)
, la cuestión de si el nexo causal –en tanto función del intelecto y no
quid in rerum natura
(23)
– concierna a ambos aspectos o solo a uno de ellos, es meramente descriptiva, dado que resulta obvio que ante la presencia de la lesión de determinado interés jurídicamente relevante es necesario, por un lado, reconducir tal lesión a la esfera del responsable y, por otro, calcular las consecuencias dañosas que se estiman producidas por la lesión
(24)
.
En conclusión, la función desenvuelta por la causalidad es doble, correspondiéndole, en primer lugar, el establecimiento de la imputabilidad del hecho generador de responsabilidad a un sujeto y, en segundo lugar, el establecimiento de la entidad de las consecuencias dañosas de tal hecho para la determinación del daño resarcible
(25)
.
3. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y CAUSALIDAD
El análisis de las conductas de los responsables en la responsabilidad solidaria debe girar en torno de la causalidad. En estos supuestos, en efecto, la importancia del análisis causal se revela en el hecho de que solo mediante él se podrá comprobar si el daño ha sido efectivamente producido por una pluralidad de sujetos. Este es el motivo crucial para dejar de lado la impostación teórica promovida por un sector de la doctrina
(26)
, según la cual la reconstrucción y análisis de la responsabilidad solidaria gira en torno de la función de la solidaridad pasiva, es decir, del reforzamiento de la “garantía” del acreedor que, en el caso que atañe al presente estudio, es el damnificado, protegiéndolo, por ejemplo, contra la insolvencia de uno de los responsables
(27)
o contra el riesgo de un daño parcialmente anónimo
(28)
.
Esta toma de posición, empero, no debe ser interpretada en el sentido de que, a través del establecimiento de la responsabilidad solidaria, el legislador no haya pensado en dotar a la víctima de una protección especialmente favorable
(29)
, lo que es un hecho innegable, sino, simplemente, como una explícita manifestación en favor del abordaje del tema desde la perspectiva del nexo causal.
El supuesto de la norma contenida en el art. 1983 del Código Civil (la cual regula la responsabilidad extracontractual solidaria) requiere, aunque no contenga una fórmula expresa al respecto, que el resultado dañoso se sustente en una concurrencia de causas. En tal sentido, se debe señalar que la calificación de cada acción debe sustentarse en el análisis de la concurrencia de estas en la producción del resultado dañoso, desde luego, en función de los cánones y la lógica de la causalidad adecuada.
En este orden de ideas, es preciso referir que la doctrina se encuentra dividida a la hora de hallar el fundamento para la determinación de la eficiencia causal de las acciones de los responsables. Así, se ha sostenido que el mismo está determinado (a) por la concurrencia de estas en la creación de un riesgo específico de daño
(30)
, (b) por la violación de específicos deberes de prevención por parte de cada dañante
(31)
o, más genéricamente, (c) por impostergables exigencias de justicia
(32)
.
Al margen de las discrepancias existentes en la doctrina, debo resaltar –dejando a salvo mi preferencia por la tesis de los deberes de prevención– que lo cierto, para los efectos de la responsabilidad solidaria, es que cada acción (u omisión) debe presentar una eficiencia causal determinante, como factor concurrente y no meramente coadyuvante del daño.
Entonces, en lo atinente al caso bajo análisis, para efectos de saber si existe efectivamente una dependencia entre los aportes causales del propietario del muro y del chofer del vehículo, se debe constatar que sobre ellos gravaban específicos deberes de prevención en relación con el daño. La respuesta parece ser afirmativa, dado que, si se aprecia cuidadosamente el asunto, se concluirá que sobre el propietario del bien pesa el deber de velar por el buen estado de conservación del mismo, resultando de lo descrito por la sentencia que el muro se hallaba en mal estado de conservación, mientras que sobre el chofer del vehículo, obviamente, pesa el deber de conducir de manera diligente, resultando de lo descrito en la sentencia que ni siquiera cumplió con el elemental deber de conducir con licencia. Por lo tanto, debo cambiar la estructura condicional de los términos que empleé con anterioridad, al referirme al hecho de que parecía que existía responsabilidad solidaria entre estos dos sujetos. En efecto, ante la constatación efectuada en este acápite, no me queda sino afirmar categóricamente la existencia de este tipo de responsabilidad en ambos sujetos. No puedo dejar pasar por alto el hecho de que, no obstante que se demanda el pago de un resarcimiento por daño en forma solidaria, en la resolución bajo comentario (e, incluso, en las resoluciones del a quo y del ad quem) no se haga alusión, en ningún momento, al artículo 1983 del Código Civil.
4. LAS LLAMADAS INTERRUPCIONES CAUSALES
Como se ha señalado
(33)
, la causalidad jurídica está encaminada hacia la constatación de si el daño deriva verdaderamente de la conducta del sujeto a quien se pretende gravar con el deber de resarcirlo y, además, hacia la determinación de si no se han presentado otras razones jurídicas para llevar a la exclusión de la reconducción de las consecuencias del daño a tal conducta. No solo se trata, entonces, de saber si un evento dañoso es imputable a uno o más sujetos. Tampoco se trata solamente de saber cuál es la medida del resarcimiento. No se trata siquiera de saber si se han verificado los dos anteriores presupuestos, sino de saber, además, si han mediado circunstancias con la suficiente fuerza para excluir o, cuando menos, mitigar la responsabilidad. Dichas circunstancias, que se colocan como hechos que alteran la causalidad, son conocidas, precisamente, como hechos interruptivos de la causalidad.
Ellas se colocan sobre el plano causal como integrantes de una autónoma secuencia causal con eficiencia independiente. Su efecto se sustancia en la alteración de la secuencia causal de los eventos. La consecuencia de su presencia es que provocan la imposibilidad de fundar la responsabilidad del supuesto autor del daño
(34)
. Pero, para que ello suceda, es necesario que sobre las mismas, esto es, sobre las circunstancias interruptivas, el sujeto a quien se pretende responsabilizar no tenga control. Es imprescindible, pues, que tales hechos se coloquen, respecto del demandado, como causas no imputables
(35)
. Por ello, no se trata de la constatación de fracturas o rupturas causales, sino de la verificación de la auténtica causa del daño, de la determinación de la serie causal verdaderamente relevante para producir el daño
(36)
.
En el conflicto que ha intentado dirimir la Casación Nº 3159-2002, en el cual, como se ha visto, existe responsabilidad solidaria, y, contrariamente a lo sostenido por los jueces de la Corte Suprema, no existe hecho determinante de un tercero, sencillamente porque el aporte causal del supuesto tercero no puede considerarse independiente del hecho que generó el daño y, por lo tanto, se coloca como su causa adecuada.
NOTAS
(1) Por todos: DE CUPIS, Adriano. “Il danno. Teoría generale della responsabilità civile”
.
2ª ed. Tomo I. Giuffrè. Milán, 1966. Pág.
237. BIANCA, Massimo. “Diritto civile”
.
Vol. V.
La responsabilità.
Giuffrè. Milán, 1994. Pág. 646. En la doctrina nacional: DE TRAZEGNIES, Fernando. “La responsabilidad extracontractual”
.
7ª ed. Tomo I. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2001
.
Pág. 577.
(2) DE CUPIS, Adriano. Ob. cit.
Pág. 35 y ss. ALPA, Guido. “Responsabilidad civil y daño”
.
Traducción del italiano al cuidado de Juan Espinoza Espinoza. Gaceta Jurídica. Lima, 2001. Pág. 135.
(3) FERRI, Giovanni Batista. “Oggetto del diritto della personalità e danno no patrimoniale”
.
En: AA.VV.
Le pene private
, al cuidado de Francesco Donato Busnelli y Gianguido Scalfi. Giuffrè. Milán, 1985. Pág. 147. Entre nosotros: LEÓN, Leysser L. “El daño existencial. ¿Una idea valiosa o solo un grito de la moda italiana en el campo de la responsabilidad civil”
.
En:
Ius et Veritas.
Año. XI. Nº 22. Lima, 2001. Pág. 37. ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Derecho de la responsabilidad civil”.
Gaceta Jurídica. Lima, 2002. Pág. 157.
(4) DE CUPIS, Adriano. Ob. cit.
Pág. 243. BUSNELLI, Francesco Donato. “L´obbligazione soggettivamente complessa. Profili sistematici”. Giuffrè. Milán, 1974. Pág. 144.
(5) Por todos: LEÓN BARANDIARÁN, José.
“Comentarios al Código Civil peruano”.
Tomo II. Librería e Imprenta Gil. Lima, 1952. Págs. 470-471. Ver, asimismo, las referencias bibliográficas contenidas en: DE CUPIS, Adriano. Ob. cit.
Pág. 236, nota a pie de página Nº 105.
(6) BUSNELLI, Franceso Donato. Ob. cit.
Págs. 143-144.
FRANZONI, Massimo.
“Dei fatti illeciti”. En:
Commentario del Codice civile
.
Al cuidado de Antonio Scialoja y Giussepe Branca, dirigido por Francesco Galgano. Zanichelli - Società Editrice Il Foro Italiano. Boloña - Roma, 1993. Pág. 713. C. SALVI, Cesare. “La responsabilità civile”
.
En:
Trattato di diritto privato
. Al cuidado de Giovanni Iudica y Paolo Zatti. Giuffrè. Milán, 1998. Págs. 179-180. MONATERI, Pier Giuseppe. “La responsabilità civile”
.
UTET. Turín, 1998
.
Pág. 189.
(7) Ibídem
.
Pág. 190.
(8) Ídem.
(9) Así: BUSNELLI, Francesco Donato. Ob. cit.
Págs. 141-142 y 144.
(10) RODOTÀ, Stefano. “Il problema della responsabilità civile”
.
Giuffrè. Milán, 1964. Pág. 178. BIANCA, Massimo. Ob. cit.
Pág. 647. SALVI, Cesare. Ob. cit.
Pág. 180. MONATERI, Pier Giuseppe. Ob. cit. Pág. 191. JANNARELLI, Antonio. “Struttura dell´atto illecito”. En: AA.VV.
Istituzioni di diritto privato.
Al cuidado de Mario Bessone. 2ª ed. Giappichelli. Turín, 1995. Pág. 927. SALVI, Cesare. Ob. cit.
Pág. 180.
(11) TRIMARCHI, Pietro. “Rischio e responsabilità oggettiva”
.
Giuffrè. Milán, 1962. Pág. 63. MONATERI, Pier Giuseppe. Ob. cit.
Pág. 192.
(12) MONATERI, Pier Giuseppe. Ob. cit. Pág. 144. A. DE CUPIS. Ob. cit.
Pág. 183. Implícitamente: ALPA, Guido. “Istituzioni di diritto privato”
.
2ª ed. UTET. Turín, 1997. Pág. 1124.
(13) Casi textualmente: JANNARELLI, Antonio. Ob. cit.
Pág. 924. En similar sentido, entre nosotros: DE TRAZEGNIES, Fernando. Ob. cit.
Pág. 306.
(14) Exceptuando la obra de DE TRAZEGNIES, Fernando. Ob. cit.
Pág. 305 y sgtes.
(15) Por todos: TORRENTE, Andrea; SCHLESINGER, Piero. “Manuale di diritto privatto”. 11ª ed. Giuffrè. Milán, 1981. Pág. 667. En Francia: LE TOURNEAU, Philippe. “La responsabilidad civil”. Traducción del francés efectuada por Javier Tamayo Jaramillo.
Legis. Bogotá, 2004. Pág. 79.
(16) Sustancialmente conformes: SALVI, Cesare. Ob. cit.
Pág. 173. MONATERI. Ob. cit.
Pág. 148. En el medio francés: LE TOURNEAU, Philippe. Ob. cit.
Pág. 83. Entre nosotros: DE TRAZEGNIES, Fernando. Ob. cit.
Págs. 313-314.
(17) SALVI, Cesare. Ob. cit.
Pág. 171. VISINTINI, Giovanna. “Tratado de la responsabilidad civil”
.
Tomo II. Traducción del italiano efectuada por Aída Kemelmajer de Carlucci. Astrea. Buenos Aires, 1999. Págs. 286-287. Entre nosotros: ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob. cit. Págs. 115-116.
(18) SALVI, Cesare. Ob. cit.
Pág. 171.
(19) Ibídem
.
Pág. 174.
(20) Sobre los fundamentos de este tipo de orientación, resulta imprescindible la consulta de GORLA, Gino. “Sulla cosiddetta causalità giuridica: ‘fatto dannoso e conseguenze’”. En:
Rivista del diritto commerciale e del diritto generale delle obbligazioni.
Año XLIX. Primera parte. Vallardi. Milán, 1951. Págs. 405-421.
(21) Ibídem
.
Pág. 172.
(22) Por MONATERI, Pier Giuseppe. Ob. cit.
Pág. 152.
(23) Tal es la magistral expresión de GORLA, Gino. Ob. cit.
Pág. 436.
(24) Casi textualmente: MONATERI, Pier Giuseppe. Ob. cit.
Pág. 152.
(25) Así: FRANZONI, Massimo. Ob. cit.
Pág. 89.
(26) Ibídem. Pág. 713.
BIANCA, Massimo. Ob. cit.
Pág. 653.
(27) En tal sentido: FRANZONI, Massimo. Ob. cit. Pág. 713.
BIANCA, Massimo. Ob. cit. Pág. 653
.
MONATERI, Pier Giuseppe. Ob. cit.
Pág. 189.
(28) FRANZONI, Massimo.Ob. cit. Pág. 173. MONATERI, Pier Giuseppe. Ob. cit. Pág. 189
.
(29) Lo ha destacado, entre otros: JANNARELLI, Antonio. Ob. cit.
Pág. 927.
(30)
BIANCA, Massimo. Ob. cit.
Pág. 647.
(31)
MONATERI, Pier Giuseppe. Ob. cit. Pág. 188.
(32) DE CUPIS, Adriano. Ob. cit.
Págs. 239 y 243.
(33) Por: MONATERI, Pier Giuseppe. Ob. cit.
Pág. 168.
(34) COTTINO, Gastone. Voz: “Caso fortuito e forza maggiore”
.
En:
Enciclopedia del diritto.
Vol. VI. Giuffrè. Milán, 1960. Pág. 379. FRANZONI, Massimo. Ob. cit.
Pág. 655. MONATERI, Pier Giuseppe. Ob. cit.
Pág. 171. SALVI, Cesare. Ob. cit.
Pág. 174.
(35) El género causa no imputable está integrado por las especies caso fortuito, fuerza mayor, hecho de la propia víctima y hecho de un tercero. Sobre la problemática de la causa no imputable, con especial referencia a la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones, ver, entre nosotros: FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón; LEÓN, Leysser L. “Comentario al artículo 1315”. En: AA.VV.
Código Civil comentado.
Tomo VI. Gaceta Jurídica. Lima, 2004. Pág. 875 y sgtes.
(36) SALVI, Cesare. Ob. cit.
Pág. 173, quien habla de causa suficiente por sí misma para determinar el evento dañoso.