Coleccion: 164 - Tomo 19 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 2007_164_19_7_2007_
¿LOS JUECES DEBEN ADECUAR LOS PROCESOS EN TRÁMITE A LA VÍA PROCEDIMENTAL QUE CORRESPONDA POR LA NUEVA CUANTÍA PREVISTA EN LA LEY N° 29057?
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DoctrinasTOMO 164 - JULIO 2007DERECHO APLICADO


TOMO 164 - JULIO 2007

¿LOS JUECES DEBEN ADECUAR LOS PROCESOS EN TRÁMITE A LA VÍA PROCEDIMENTAL QUE CORRESPONDA POR LA NUEVA CUANTÍA PREVISTA EN LA LEY N° 29057?

      Consulta:

      La empresa Persa S.A.C inició el 15 de junio del 2007 un proceso de cumplimiento de contrato contra la empresa Taurus. La cuantía de la demanda ascendía a 500 URP, por lo que en ese momento correspondía tramitar el proceso en la vía procedimental de conocimiento. Sin embargo, antes de contestarse la demanda entra en vigencia la Ley N° 29057, que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre ellos el 486 que establece que se tramitará ante el proceso abreviado la pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de 100 y hasta 1000 URP. El demandante nos consulta si ahora el juez tendrá que modificar el esquema procedimental del proceso de conocimiento al proceso abreviado.

      Respuesta:

      La reciente modificación del Código Procesal Civil (CPC), ha traído una serie de consecuencias de diversa índole, como la ampliación de la competencia de los jueces de paz, la eliminación de la audiencia de saneamiento o la modificación de las diversas cuantías, con la finalidad de cerrar la puerta a la vía procedimental de conocimiento (por ser la más larga) estableciendo para esta una cuantía muy elevada, y consecuentemente permitir que la casi la totalidad de procesos sean tramitados en las vías sumaria y abreviada.

     Ahora bien, hay una serie de procesos que ya se iniciaron en la vía de conocimiento, pero que con la reciente modificación deberían ser tramitados en la vía abreviada, pues de acuerdo al nuevo artículo 486 se amplía considerablemente la cuantía para la tramitación en dicha vía procedimental. En dicho contexto, es menester determinar las reglas a aplicar para determinar si debe o no modificarse la vía procedimental ya iniciada.

     En nuestro sistema jurídico, para determinar la norma de aplicación en el tiempo se sigue la teoría de los hechos cumplidos, recogida de manera general en la Constitución (art. 103) y en el Código Civil (art. III). La segunda disposición final del Código Procesal Civil, sigue esta orientación señalando que “Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.

      Puede observarse que de manera general se reafirma la teoría de los hechos cumplidos, es decir, se aplica inmediatamente la norma expedida; sin embargo, en algunos casos, y por evidentes razones de seguridad jurídica, la norma otorga una vigencia ultraactiva, es decir, que algunas normas seguirán vigentes aun cuando hayan sido derogadas por la norma posterior, cuando se refieran a: 1) las reglas de competencia; 2) los medios impugnatorios interpuestos; 3) lo actos procesales con principio de ejecución, y 4) los plazos que hubieran empezado. Nótese que para que opere la ultraactividad no es suficiente que las normas se refieran a estos casos, sino además, que sean utilizadas por los justiciables, ya sea porque se encuentran dentro de un plazo,  porque se interpuso un medio impugnatorio, un acto procesal con principio de ejecución, o simplemente se inició un proceso ante una competencia determinada. Por ello, se trata de una ultraactividad particular que debe analizarse en los casos concretos. En los demás supuestos, las reglas del proceso deberán modificarse y adecuarse a la nueva normativa procesal.

     En ese sentido, es necesario determinar si la modificación de la cuantía se encuentra involucrada en cualquiera de los supuestos antes señalados. Así, podemos darnos cuenta que la modificación de la cuantía no modificaría directamente la normativa de los medios impugnatorios impuestos o los actos procesales con principio de ejecución, pero es muy importante para determinar la competencia y los plazos. Por ello, de confirmar que la cuantía modificada se refiere a la determinación de la competencia, dicha competencia no podría ser alterada por la normativa posterior.

     La competencia es la aptitud que tiene un determinado órgano jurisdiccional para conocer de un determinado asunto. Esta aptitud nace solo de la ley (art. 6 del CPC), y los criterios para determinarla son los siguientes: i) objetivos, relativos a la materia del proceso y la cuantía; ii) funcional, que está determinada por la estructura jerárquica del Poder Judicial; y, iii) territorial, que implica determinar ante cuál juez del territorio peruano debe ser promovido el proceso.

     Como podemos ver, la cuantía constituye un criterio para determinar la competencia objetiva de los jueces. Sin embargo, debemos señalar que la cuantía cumple una doble función: a) determinar la vía procedimental, y b) determinar la competencia entre los jueces especializados civiles y los jueces de paz letrados y jueces de paz.

     En el presente caso, la cuantía cumple la primera función, que es meramente la de determinación de la vía procedimental, por lo que no podría afirmarse que se afecta la competencia. Como consecuencia de ello, la modificación de la vía procedimental del proceso de conocimiento al proceso abreviado debería realizarse, ya que, reiteramos, no se está afectando la competencia sino la estructura de la vía procedimental.

     Sin embargo, las actividades pendientes que se encuentran sujetas a un determinado plazo en el proceso de conocimiento, deben seguir dicho plazo. En efecto, si bien la modificación de la cuantía en el presente caso no afecta la competencia, sí puede afectar los plazos procedimentales, por lo que en el caso concreto se presentaría la ultraactividad de la norma que establece un plazo que se encuentra vigente. Así, en este caso la modificación se dio antes que el emplazado conteste, por lo que el juez no podría alegar que el demandado solo tiene diez días para contestar de acuerdo con la nueva vía procedimental abreviada, sino que por el contrario, el plazo para dicho acto se mantiene por la fuerza ultraactiva que da la segunda disposición final del CPC, y así, el plazo para contestar sería el mismo de treinta días de acuerdo con las reglas del proceso de conocimiento.

     En conclusión, con la modificación del CPC en el presente caso, al no afectar la competencia, se debería adecuar el procedimiento de conocimiento al abreviado, sin afectar los plazos ya iniciados. Dicha adecuación, empero, debería realizarse mediante un auto motivado por el juez, cuando no existan plazos pendientes, por medio del cual informa a los justiciables las nuevas reglas del procedimiento.

      Base legal
     
•     Código Procesal Civil: arts. 6, 486.
     
•     Código Civil: arts. 3.
     
•     Constitución Política del Estado: art.103.





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