Coleccion: 164 - Tomo 25 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 2007_164_25_7_2007_
REMATE JUDICIAL
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DoctrinasTOMO 164 - JULIO 2007DERECHO APLICADO


TOMO 164 - JULIO 2007

REMATE JUDICIAL

      ¿Cuál es la naturaleza del remate judicial?

      El remate es una forma de venta forzada de un bien y el pago a que se refieren los artículos 746 y 747 del Código Procesal Civil constituye la cancelación de su precio. El pago puede ser hecho por cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación. Debe ampararse el reclamo de los fiadores del deudor para que se le entregue lo que constituyó precio base del inmueble, al margen de lo que se pagó por él (Exp. Nº 1072-98. 27/06/1998).

      ¿En qué se diferencia el acto de remate con el remate como venta forzosa?

      No debe confundirse el acto de remate con el remate entendido como venta forzosa de un bien mediante su adjudicación a un tercero, pues el primero de ellos es solamente el acto en donde se realiza la lectura de la relación de bienes y condiciones del remate, prosiguiéndose con el anuncio de las posturas, pudiéndose llevar o no llevar a cabo la venta forzosa del bien; en cambio, el remate entendido como un acto que transmite la propiedad solamente puede darse cuando se adjudica el bien a quien hace la postura más alta. En consecuencia, debe entenderse que si la tercería de propiedad tiene como finalidad evitar la ejecución de un bien, la oportunidad para interponerla es antes que se efectúe la transmisión de la propiedad del bien, la cual se produce mediante remate o a través de la adjudicación en pago del bien al ejecutante (Cas. Nº 776-01-Apurímac. Publicada el 30 de noviembre de 2001).

      ¿La resolución que ordena el remate constituye cosa juzgada?

      Cuando el derecho le otorga fuerza a una decisión judicial es porque entiende que con ella, la finalidad peculiar del proceso ha quedado alcanzada. Es peculiaridad en los procesos de ejecución de garantías que el actor o ejecutante pretenda ejecutar un título, de donde se tiene que la resolución que dispone se proceda al remate no constituye en modo alguno cosa juzgada (Exp. Nº 1163-01. 26/03/2002).

      ¿El remate constituye un acto formal?

      El remate constituye un acto formal por lo que el objeto del mismo debe ser expresamente indicado, caso contrario, deviene en nulo e insubsistente el acta y el acto de remate (Exp. Nº 2290-98. 13/04/1998).

      ¿El remate judicial puede suspenderse?

      La diligencia de remate, por su naturaleza formal, debe efectuarse en un solo acto, no pudiendo suspenderse por ningún motivo, a menos que las partes lo soliciten, resolviéndose en decisión motivada.

     Cualquier acto que lo perturbe debe constar en la misma acta, si la suspensión se debe a causa de fuerza mayor insuperable (Exp. Nº 98-20798-2466. 28/09/1999).

      ¿Para hacer efectivo el remate debe demandarse al obligado y al garante?

      No procede el remate si solo se ha demandado a la responsable de la obligación garantizada y no a la deudora hipotecaria. En igual forma, si la transacción aprobada, ha sido celebrada sin intervención de la deudora hipotecaria, el incumplimiento de lo pactado, no autoriza al vencedor a ejecutar una garantía hipotecaria otorgada por un tercero, sin que este, sea debidamente emplazado (Exp. Nº 9518-98. 03/03/1999).

      ¿Para el remate es indispensable que el bien esté a disposición del juzgado?

      Si el estado del proceso es la ejecución del remate del vehículo prendado, es necesario para los efectos de la venta judicial, que dicho bien esté a disposición del juzgado. (Exp. Nº  24910-1746-98. 27/10/1999).

      ¿Qué es la tasación y qué importancia tienen en el remate?

      La tasación resulta ser un requisito indispensable para la realización del remate, por cuanto señala de modo técnico el precio a partir del cual se procedería a realizar las posturas y protege los intereses tanto del deudor como del acreedor ejecutante. La tasación es un informe técnico que implica un compromiso con lo sostenido en él, por parte de los profesionales que lo elaboran. Por lo tanto, un documento que contiene una información referencial de mercado, no puede ser considerado como tasación, máxime si en este mismo documento se menciona que se “deberá practicar una valoración cuando se adjudique el bien y se permita su inspección” (Exp. Nº 1411-2002. 27/08/2002).

      Si el juez considera que la tasación está desactualizada ¿puede ordenar otra de oficio?

      Existiendo una tasación convencional es facultad del juez disponer de oficio o a petición de parte, una nueva tasación si considera que el valor convenido está desactualizado, pero en la etapa de la ejecución forzada (Exp. Nº 6690-99. 20/07/1999).

      ¿Cuál es la función de la publicidad en el remate?

      La publicidad es el elemento esencial del remate, por tanto, debe señalarse con exactitud los datos del bien ofertado para que ella sea conocida en toda su extensión y dimensión, con la finalidad de no iniciar el remate, con datos falsos que induzcan a error a los postores ni al adjudicatario.     

     El remate por propia naturaleza es eminentemente formal y por tanto requiere estar imbuido de todas las garantías procesales para satisfacer con equidad al mandato materia de la decisión final (Exp. Nº  54069-3609-97. 15/12/1999).

      ¿La publicación de remate debe efectuarse en días “hábiles”?

      Cuando la norma del artículo 733 del C.P.C. señala que la publicación de la convocatoria a remate de bienes inmuebles debe efectuarse por seis días, no hace referencia a "días hábiles", por lo que no es de aplicación el artículo 141 del C.P.C, por existir norma expresa al respecto (Exp. Nº 99-17697-622. 23/06/2000).

      ¿Cuántas convocatorias a remate deben haber para la adjudicación?

      No resulta ajustado a derecho señalar, que por lo menos deben existir dos convocatorias a remate para que opere la adjudicación en pago, desde que no se puede compeler al acreedor a solicitar otras convocatorias, si su crédito se encuentra satisfecho con el monto de la base de la postura, tanto más que incluso puede obrar el exceso sobre el valor de su crédito, si lo hubiere (Exp. Nº 687-98. 03/04/1998).

      ¿Cuándo se produce la adjudicación?

      La adjudicación se produce cuando frustrado el remate por falta de postor, el ejecutante o el tercero legitimado lo solicitan en pago del bien por la base de la postura que sirvió para la última convocatoria, oblando el exceso sobre el valor de su crédito, si hubiere.

     La ley no distingue si la adjudicación debe producirse luego del primer o segundo remate. No cabe distinción donde la ley no distingue (Exp. Nº 2877-99. 26/11/1999).

      ¿Es posible la adjudicación del bien después del primer remate frustrado?

      Nada impide que se solicite la adjudicación del bien después del primer remate frustrado, proceder en contrario, significaría obligar al justiciable a solicitar nueva convocatoria con el descuento de la base de la subasta, lo que eventualmente redundaría en perjuicio de la propia ejecutada (Exp. Nº 4657-972-98. 07/05/1999).

      ¿El adjudicatario de un bien rematado tiene derecho al lanzamiento del tercero que lo ocupa?

      Si a la fecha materia de adjudicación del inmueble no figura ninguna carga relativa al arrendamiento del mismo a favor de tercero, se colige que el recurrente adquirió el bien bajo la fe del registro

     El adjudicatario de un bien materia de embargo y remate, tiene derecho a la entrega del mismo y al lanzamiento del tercero que lo ocupe. La celebración de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble gravado, conlleva implícito para el arrendatario la posibilidad de su lanzamiento (Exp. Nº 809-99. 28/09/1999).

      ¿Cuándo concluye la ejecución forzada?

      La ejecución forzada concluye cuando se hace pago al interesado con el producto del remate o con la adjudicación, o si el ejecutado paga en su integridad la obligación y sus intereses. En tal sentido, el plazo para la interposición de la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra el auto que resuelve la contradicción debe computarse a partir de la fecha en que se hizo pago al ejecutante con el producto del remate (Cas. Nº 1365-96. 17/11/1997).

      Los bienes sociales pueden rematarse?

      Los bienes integrantes del patrimonio social pueden embargarse mas no rematarse, pues dicho acto daría lugar a liquidar un bien social en forma no autorizada por ley.

     La naturaleza provisoria de la misma, no puede afectar de manera definitiva la porción que en caso de indivisión corresponda al cónyuge no obligado (Exp. N-486-97. 24/09/1997).

      ¿En qué momento puede solicitarse el remate de los bienes sociales?

      Solo cuando hayan quedado establecidas los gananciales es posible asignar porcentaje alguno de propiedad respecto de bienes sociales a cada cónyuge, por lo tanto el remate debe solicitarse una vez fenecida la sociedad (Exp. Nº 2344-98. 11/01/1999).

      Si la demanda de tercería se interpone antes del remate, pero se admite después este ¿se interpuso de forma oportuna?

      Si bien la demanda de tercería fue admitida con posterioridad al remate del inmueble, también lo es que dicha demanda fue interpuesta cuando aún no se había producido el remate del inmueble, por lo que la demanda se interpuso en forma oportuna. En consecuencia, debido a que resulta evidente que la decisión a recaer en el proceso de tercería va a incidir directamente en el derecho del adjudicatario y podría producir afectación, dicha persona debe ser emplazada con la demanda a fin de lograr una sentencia válida (Cas. Nº 484-2003 - Cono Norte El Peruano , 01/12/2003).

      ¿Puede interponerse la demanda de tercería de propiedad el mismo día en que se va a efectuar el remate?

      La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes de que se inicie el remate del bien, pudiendo presentarse la demanda en mesa de partes incluso antes de que se inicie el remate programado para ese mismo día.

     El argumento de que la demanda recién fue entregada al día siguiente de su presentación no es válido, pues no es responsabilidad del litigante la demora en el trámite que le dé la mesa de partes única a las demandas ingresadas hasta que las entregue a los juzgados respectivos, así como hasta que se produzca la respectiva calificación (Cas. Nº 153-98-AREQUIPA. 11/11/1998).

      En el caso de la tercería ¿el remate debe entenderse como procedimiento o como acto?

      Cuando se habla de remate debe entenderse este no como un procedimiento sino como un acto que concluye con la correspondiente adjudicación del bien. Por lo tanto, si dicho bien aún no ha sido adjudicado, procede interponer demanda de tercería. (Cas. N° 1871-2003-Cañete. Publicada en El Peruano , 28 de febrero de 2005).

      ¿Se puede plantear oposición al remate?

      La oposición es un remedio procesal solo para ser interpuesto en los casos previstos en el Código Procesal y dentro del tercer día de conocido el agravio. En ninguno de los artículos del CPC se regula la posibilidad de plantear oposición al remate.

     Si lo que se dirige a cuestionar es la propiedad del inmueble hipotecado, ello debe ser ventilado a través de una tercería de propiedad, proceso en el cual debe dilucidarse, probarse y declararse el derecho que alega la recurrente (Exp. Nº  1472-98. 16/07/1998).

      ¿Al error en el acta de remate pueden aplicarse la normativa del error del acto jurídico?

      La interpretación correcta del artículo 140 del Código Civil es que el acta de remate y adjudicación, es un acto jurídico pero de naturaleza procesal y aplicable al caso sublitis no se  puede perseguir la anulabilidad o la nulidad del acto de remate invocando las normas relativas a la nulidad o anulabilidad del acto jurídico, porque no existe la necesaria conexión lógica entre los hechos y el petitorio de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil, y al artículo setecientos cuarentitrés del mismo Código. (Cas. Nº 440-2002 Cajamarca. El Peruano, 01/10/2002).

      ¿Cuándo procede la nulidad del remate?

      La nulidad del remate solo procede por los aspectos formales de este y se interpone dentro del tercer día de realizado el acto. (Exp. Nº 2974-341-98. 13/04/1999).

      ¿La nulidad del remate puede sustentarse en las causales de nulidad del acto jurídico?

      La nulidad del remate solo procede por los aspectos formales de este.

     No se puede sustentar en las disposiciones del Código Civil relativas a la invalidez o ineficacia del acto jurídico (Exp. N° 2114-98. 13/11/1998).

















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