¿PUEDE CONFIGURARSE EL DELITO DE FALSO TESTIMONIO POR OMISIÓN?
Consulta:
Julia Hernández Urteaga presenta una denuncia por robo contra su ex compañera de clases Peggy Palomino Carbonel por haberle sustraído varios objetos de su casa aprovechando una fiesta organizada para conmemorar el décimo aniversario de egresadas de un reconocido colegio de Lima. En dicho proceso, Peggy Palomino Carbonel solicita que sea citado en calidad de testigo el señor Gerald Padilla Abarca, a fin de que este declare que durante toda la noche él estuvo en su compañía y que en ningún momento ella se apropió de los muebles de la denunciante. Gerald Padilla es cercano amigo de ambas féminas por lo que se encuentra en una difícil disyuntiva de ayudar con su testimonio a una u otra. Ante esa situación, el señor Padilla nos consulta si configuraría un delito el presentarse y no declarar ante el juez, omitir decir toda la verdad o mentir en su manifestación.
Respuesta:
La consulta plantea dos interesantes problemas relativos al delito de falso testimonio, tipificado en el artículo 409 de nuestro Código Penal. Por un lado, el de la posibilidad de cometer tal delito por omisión y, por el otro, el relacionado a los criterios que deben emplearse para valorar y determinar la falsedad de la declaración.
Sobre lo primero cabe señalar que textualmente el delito está orientado por el verbo rector “hacer” (una falsa declaración), con lo que, en principio, estaría descartado el “no decir nada”, “callar completamente”, “guardar silencio absoluto”, “negarse de plano a hablar” y conductas similares, en el bien entendido que si el testigo no realiza declaración alguna, esta no podría calificarse como “falsa” (que es justamente lo que exige el tipo penal).
Si bien es cierto que esta conducta omisiva no constituiría el delito de falso testimonio, sí puede ser punible con arreglo al delito de desobediencia a la autoridad (artículo 368 del Código Penal), o más concretamente, al delito de desobediencia de los deberes de auxilio procesal (previsto en el artículo 371 del referido código), que específicamente se refiere al testigo que, siendo legalmente requerido, “se abstiene” de prestar la declaración.
|
Distinto es el caso en que el testigo, en el relato de su declaración, omite decir o encubre dolosamente determinados datos o información relevantes para el proceso; supuestos en que, valorando la manifestación en su conjunto, sí cabe apreciar una afectación a la administración de justicia (perturbación de la fase probatoria) y a los deberes jurídicos de veracidad que le son exigibles.
Con relación al criterio que debe emplearse para valorar y determinar la “falsedad” de la declaración (exigida por el tipo), debe acogerse un criterio predominantemente subjetivo, compatible con una concepción de las normas como de motivación. Esto es, bastará verificar que existe una contradicción entre lo que el testigo declaró y lo que sabía o “creía”.
Desde este punto de vista, existirá el ilícito no solo cuando lo expresado por el agente es objetivamente falso (v. gr. desde un comienzo es evidente la falsedad de lo declarado o esta se comprueba ulteriormente), sino también cuando al momento de deponer (
ex ante
) el testigo creía (erróneamente) que lo era (así realmente –pero sin saberlo– hubiera manifestado un hecho verdadero). Y, en sentido contrario, no habrá ilícito alguno si lo que el testigo declara en el proceso se corresponde con lo que él conoce, aun cuando se demuestre que finalmente ello no era verdad.
Base legal
• Código Penal: arts. 368, 371, 409.