EL DESPRECIO POR LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. A propósito de un proceso penal irregular y un procedimiento también irregular de hábeas corpus (
Raúl Marino Palomino Amaro
(*)/ Dan Edison Torres Jiménez
(**))
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I. INTRODUCCIÓN
En el presente artículo, al amparo de lo estipulado taxativamente en el artículo 139, numeral 20)
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de la Constitución Política del Perú de 1993, nos permitimos analizar y criticar las resoluciones judiciales vinculadas a un caso real de vulneración de derechos fundamentales o derechos constitucionales, derivado de un proceso judicial de naturaleza penal, iniciado de manera irregular por un juez mixto que hace las veces de juez penal en la Provincia de Satipo, comprensión del Distrito Judicial de la Región Junín, de la República del Perú; dicho caso es uno más de muchos que se tramitan en nuestro país y que lastimosamente no llegan a ser objeto de análisis y crítica jurídica por parte de los profesionales del Derecho, quienes con nuestro silencio no hacemos a veces otra cosa que dejar hacer y dejar pasar y que un sector no menos importante de la judicatura nacional considere a los derechos de la persona, en sede judicial o jurisdicción ordinaria, un mero saludo a la bandera o un discurso demagógico, teórico o etéreo, manifestado en una práctica procesal jurisdiccional lesiva a los mismos, donde prima el criterio inquisitivo de corte bizantino, como fin en sí mismo, en desmedro de la justicia y la equidad, llegando a extremos de infringir flagrantemente, a través de sus resoluciones judiciales, los preceptos de la constitución Peruana de 1993 y de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano, que están en vigor y forman parte de nuestro Derecho Interno, con rango y categoría de norma fundamental del Estado, en mérito a lo dispuesto en los artículos 55, 56
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y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución nacional acotada en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969
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.
Es propicia esta oportunidad para exigir del Estado que a través de sus órganos jurisdiccionales asuma y requiera de la magistratura en su tarea el irrestricto respeto de los derechos de la persona, dentro de un clima de tolerancia y de consideración; teniendo presente la observancia permanente y constante de la supremacía de la Carta Fundamental que orienta e inspira el ordenamiento jurídico vigente, en aras de que lleguemos al día en que las causas judiciales, cualquiera sea su naturaleza o especialidad, sean desarrolladas con todas las garantías de la administración de justicia y los principios que están implícitos conforme a la Constitución nacional, en pro de la seguridad jurídica y se alcance así la tan anhelada paz social en justicia, en tutela del fin supremo de la sociedad y del Estado, el ser humano.
II. RECUENTO HISTÓRICO DEL INICIO DE UN PROCESO PENAL IRREGULAR
El juez del Primer Juzgado Mixto de la Provincia de Satipo, en el Proceso Penal signado con Expediente Nº 03-2007, dictó el auto apertorio de instrucción
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(auto de procesamiento) en la vía sumaria, con fecha 31 de enero de 2007, contra Eli Samuel de la Cruz Reyes, Esrael Natanael de la Cruz Reyes y Plácida Victoria Cornejo Oré, por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones - forma agravada en agravio del Estado Peruano, y por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones graves en agravio del juez Jorge Cabrejo Ríos, dictándose contra ellos mandato de detención.
En el segundo considerando de dicha resolución judicial penal, se afirma que “los hechos denunciados constituyen delito, estando tipificados y sancionados por el artículo trescientos sesenta y siete inciso uno, primer párrafo artículo ciento veintiuno inciso 3 del vigente Código Penal (...)”.
III. DERECHOS LESIONADOS EN EL PROCESO PENAL IRREGULAR
Consideramos que con el auto de procesamiento dictado, se vulnera sistemáticamente el derecho a la tutela procesal efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho de defensa, el derecho a contar con resoluciones motivadas o fundadas en Derecho y también el derecho a la libertad personal de los procesados, ya que en la parte considerativa de dicha resolución judicial irregular se aprecia el uso frecuente de generalizaciones, abstracciones e imprecisiones, tanto en la exposición incongruente de hechos como en la indeterminación de las conductas o acciones que pretenden incriminarse, como en cuanto a la falta de mención de los artículos pertinentes del Código Penal que contienen tipos penales o tipos de delitos, ya que no fueron especificados expresamente.
Como consecuencia de la falta de motivación del auto apertorio, que atenta el principio de legalidad penal y procesal penal, los tres procesados son investigados dentro de un proceso irregular desde su inicio, quienes no tienen certeza sobre qué actos o sobre qué delitos “no precisados en dicha resolución” habrían de hacer su defensa, pues esta se ve limitada y restringida.
El auto de procesamiento en cuanto al extremo del mandato de detención tampoco está debidamente fundamentado, no expone las razones ni sustenta la concurrencia de supuestos o requisitos para dictarla, además de no individualizar por cada uno de los procesados el análisis de la concurrencia de los requisitos del mandato de detención; de tal forma, que la privación de la libertad dispuesta es arbitraria, porque es contraria al precepto legal y sobre todo al mandato Constitucional.
IV. RESEÑA DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS DERIVADO DEL PROCESO PENAL IRREGULAR
Debemos indicar que según el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, Ley Nº 9024, modificado por
el artículo 1 de la Ley N 28117, publicado el 10/12/2003 en el diario oficial
El Peruano
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, el auto de procesamiento o auto apertorio de instrucción, a excepción del mandato de detención (medida coercitiva) que contiene, es inapelable
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. Por lo anterior, de manera legal, inmediata y directamente se recurrió a la jurisdicción constitucional, sin necesidad de agotar los recursos ordinarios o internos del proceso penal, porque tratándose de derechos vulnerados como los ya indicados en el apartado 3 precedente, no se requiere de tal agotamiento, sino su urgente tutela en la jurisdicción constitucional a través del proceso del hábeas corpus traslativo.
Es por tal razón que con fecha 15 de febrero de 2007, se interpone por ante el Primer Juzgado Penal de la Provincia de Huancayo, acción o demanda constitucional de hábeas corpus, a favor del segundo de los denunciados,
contra el juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Satipo, por haber dictado, en forma irregular, el auto de apertorio de instrucción o de procesamiento y la fundamentamos en lo dispuesto por los artículos 200 inciso 1), 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú de 1993
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, así como, en lo preceptuado por los artículos 4, 25 último párrafo, 26, 27, 28 y siguientes del Código Procesal Constitucional Peruano - Ley Nº 28237
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, ya que, dicha resolución penal, cuestionada, vulnera los derechos a la tutela procesal efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho de defensa, el derecho a contar con resoluciones motivadas o fundadas en Derecho y que como consecuencia de ellas se vulnera el derecho a la libertad personal de los procesados.
En primera instancia el Juzgado Penal de Vacaciones de Huancayo (que vino a ser el juzgado de turno para resolver la acción de hábeas corpus), con fecha 20 de febrero de 2007, dictó sentencia
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declarando infundada la demanda constitucional; la referida sentencia fue notificado al recurrente el día 21 de febrero de 2007.
Dicha sentencia desestimatoria, fue impugnada en vía de apelación con fecha 22 de febrero de 2007, en razón que la misma no se encontraba motivada en los hechos ni en el Derecho; dicho medio impugnatorio fue concedido en el mismo día de interpuesto y elevado a la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín.
Esta segunda instancia en grado, supuestamente, el mismo día en que se llevó a cabo la vista de la causa con el informe oral a cargo del abogado del procesado Esrael Natanael de la Cruz Reyes, el superior colegiado dictó la sentencia de vista de fecha 28 de febrero de 2007
(10)
, confirmando la sentencia apelada, sin pronunciamiento expreso sobre cada uno de los fundamentos de la apelación y además refiere en su parte considerativa, hechos no probados en autos y emitiendo opinión sobre asuntos de fondo, tales como argumentos de responsabilidad penal, que no fueron ni siquiera tangencialmente referidos ni solicitados en la apelación y menos en la acción constitucional.
No estando conforme con la sentencia de vista expedida por la Sala Penal de Vacaciones que fuera notificada al accionante el día 9 de marzo de 2007, este con fecha 13 de marzo de 2007, a través de su abogado, interpuso el recurso de agravio constitucional
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al amparo del artículo 18 del Código Procesal Constitucional
(12)
, con la finalidad de que el Tribunal Constitucional del Perú, en última instancia de la jurisdicción interna peruana, se pronuncie sobre el hábeas corpus.
V. CRÍTICA TÉCNICO-JURÍDICA AL AUTO APERTORIO DE INSTRUCCIÓN O DE PROCESAMIENTO DEL CASO
SUB EXAMINE
Primero.-
Que, en el referido auto apertorio de instrucción o de procesamiento (Anexo I) se imputa a Esrael De La Cruz Reyes, a cuyo favor se interpuso la acción de hábeas corpus posteriormente, que “conjuntamente con sus codenunciados (…)
habrían
premeditado impedir dicha diligencia
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contratando elementos de mal vivir, sustancias químicas, ácido sulfúrico, y ser utilizadas en el momento de la diligencia (…)” (cita textual de la última parte del primer considerando del auto apertorio referido).
Es pertinente hacer notar que el Juzgador en principio parte de una
mera suposición
, el Juez inserta en la resolución el verbo
habrían
(modo del verbo potencial o condicional que indica una simple posibilidad de actuación: citado de Enciclopedia Concisa Sopena Tomo IV. Pág. 2241, Barcelona 1978); además, no se indica en la resolución aludida qué pruebas sustentan que los imputados habrían contratado elementos de mal vivir, o en su caso utilizado ellos o dispuesto que se utilizara sustancias químicas, ácido sulfúrico.
Es una simple suposición del juzgador
que convierte su conclusión en una mera sindicación que no viene acompañada de pruebas mínimas en la misma resolución judicial como lo exige el principio constitucional de motivación de resoluciones.
Segundo
.- Del primer considerando del auto apertorio aludido se desprende que el juzgador no individualiza la supuesta participación de cada uno de los codenunciados, refiere circunstancias genéricas, además no se individualiza con precisión por cada uno de los procesados que papel o rol habrían desempeñado en la supuesta comisión de los hechos denunciados
(14)
. Peor aún cuando del mismo considerando se desprende, expresamente, que la persona que habría arrojado las sustancias químicas en el rostro del juez agraviado es otra distinta a los procesados.
Es pertinente hacer constar que el auto apertorio de instrucción o de procesamiento debe de contener, para satisfacer las expectativas del principio constitucional de motivación de resoluciones judiciales, toda referencia expresa a los hechos y pruebas que las sustentan, citándolas particularmente sin utilizar cláusulas genéricas ni referencias a instrumentos ajenos a la resolución. Convenimos, que por supuesto, la referencia a elementos de prueba que se hace en el auto apertorio de instrucción, si bien no serán las definitivos, pues recién se está iniciando el proceso penal, por lo menos en forma preliminar deben de precisarse cuáles son aquellos elementos probatorios de inicio
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que hacen presumir la comisión del delito que se imputa, lo que ni siquiera ocurre en el proceso penal irregular que a partir del auto apertorio aludido justificó el referido trámite.
Tercero.-
Que, se ha tipificado los supuestos delitos cometido por los encausados, sin ningún fundamento técnico jurídico que explique el proceso racional de subsunción típica seguido
(16)
, como si la tipificación fuese una tarea que tuviese que realizarse al azar, como si se tratase de una adivinanza o acertijo jurídico, asumiendo el juzgador de Satipo que la simple citación de la norma penal fuese suficiente sin considerar el mandato expreso del artículo 77 del Código de Procedimientos Penales. Lo anterior implica ausencia de motivación que al final está vinculado a la arbitraria decisión de detención en contra de los procesados y a la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa, técnica y racionalmente
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, pues frente a la irracionalidad de la decisión del auto apertorio de instrucción es sumamente complicado oponerse con razones y con ciencia, que implica el desarrollo de un ejercicio del derecho de defensa técnico y jurídicamente adecuado.
Asimismo, y vulnerando el principio de taxatividad, el principio de legalidad procesal, el principio de tutela procesal efectiva, el principio del debido proceso, además poniendo en peligro del derecho de defensa a futuro que también ha sido vulnerado en los otros extremos de la resolución aludida, el juzgador, en su segundo considerando al citar los artículos del Código Penal incriminados, anota textualmente: “artículo tres cientos sesenta y siete inciso uno, primer párrafo y artículo ciento veintiuno inciso “3” del vigente Código Penal”. Resulta que el artículo 367 del aludido CP
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que describe una circunstancia agravante, no es un tipo penal y más bien agrava la conducta de otros dos tipos penales (los previstos en los artículos 365 y 366, respectivamente, del Código Penal), de donde para su aplicación tendría que necesariamente aludirse a aquellos otros tipos penales, y en su caso preciar cuáles serían las conductas típicas descritas en dichas normas que estarían siendo atribuidas a los procesados. No es suficiente aludir al artículo 367 para calificar un supuesto comportamiento típico. Peor aún cuando
no existe
un inciso primero ni un párrafo primero estrictamente identificable en dicho artículo 367 del CP; en todo caso el juez tendría que precisarlo expresamente y a partir recién de ello proceder a calificar las conductas incriminadas a los procesados. Entendemos que entonces también se entra en conflicto con el principio del Debido Proceso en su faz sustantiva.
Del mismo modo,
al citar el Juez el artículo 123, inciso 3 del CP, no explica ni minimamente cuál es el proceso o razonamiento técnico jurídico para adecuar las conductas incriminadas a dicho tipo penal. Obviamente se identifica que existe desprecio de los requerimientos metodológicos que importa abordar el tema penal.
Cuarto
.- En relación al mandato de detención ordenado, que se pretende justificar en el segundo considerando de la resolución aludida, en primer lugar, no se explica individualizando, en cada uno de los codenunciados, si concurren
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las circunstancias exigidas por el artículo 135 del Código Procesal Penal de 1991. El juzgador vulnerando el principio de motivación de resoluciones judiciales, una vez más, pretende justificar en conjunto el mandato de detención lo que es irregular además de inconstitucional. Se revela de la resolución aludida que no se individualizan elementos probatorios por lo menos iniciales que permitan justificar la medida de detención, en ninguno de los procesados, de donde el primer requisito para su determinación
no se verifica
.
Además, en relación a la probabilidad de que los procesados eludan o pretendan eludir a la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria, en los fundamentos del auto apertorio de instrucción el juzgador no justifica en ningún extremo dicha presunción, ni mínimamente esboza las razones para presumir que los encausados tratarían de eludir la acción de la justicia y/o perturbarían la actividad probatoria. No es justificación para asumir lo contrario a lo anterior, que el juzgador en el segundo considerando anote que en sus manifestaciones preliminares los procesados se han negado “a proporcionar el nombre completo de la persona que lanzó las sustancias químicas”; se ha olvidado el juez penal que existe el principio de la no incriminación, que además existe el derecho de guardar silencio en las declaraciones por parte de los imputados (que es un ejercicio pasivo del derecho de defensa), que además y en el peor de los casos, si como también y como presume el juez, lo que además no prueba, si la persona que habría lanzado la sustancia química sería un familiar directo de los encausados, los mismos tendrían el derecho de abstenerse de testificar contra el pariente, como lo precisa la norma procesal correspondiente
(20)
, que se supone es de conocimiento del juzgador y que lamentablemente sin razón no la tiene presente para “motivar” su resolución.
Por lo anterior se aprecia la vulneración del debido proceso al no motivarse la resolución judicial convenientemente, en particular el mandato de detención atentándose contra la libertad personal de los procesados, convirtiéndose el mandato de detención en su contra en arbitrario e inconstitucional.
VI. LA IMPORTANCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PARA LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL CONTEMPORÁNEA
Vivimos en una etapa de la historia constitucional moderna o contemporánea que está caracterizada por la vertiginosa constitucionalización de las diferentes esferas del Derecho bajo ciertas condiciones, como lo advierte Paolo Camanducci
(21)
, y de la actividad judicial y estatal en general, como manifestación del Estado de Derecho, donde los principios de constitucionalidad y de legalidad informan todo proceso de interpretación y de aplicación del ordenamiento jurídico de una nación, como expresión de la doctrina de las constituciones abiertas, surgida a partir de la Segunda Guerra Mundial, que tienen una característica de ductibilidad y de esta forma permiten a los gobernantes forjar una política constitucional expresada en normas de principio que representen la continuidad del pasado hacia el presente y del presente hacia el futuro, conforme bien lo expresa Miguel Carbonell
(22)
, y de esta manera se asegura que en América Latina, los países como el Perú, consoliden sus sistemas políticos democráticos propios de los Estados Constitucionales y Democráticos de Derecho, que tienen como derrotero asegurar la fuerza normativa de las Constituciones manifestado en: 1) la consagración del Derecho Internacional de los derechos humanos, 2) la afirmación del derecho a la integración, 3) la consolidación de un proceso de descentralización del poder, 4) la afirmación del control de constitucionalidad, 5) asegurar Estados eficaces, tal como lo propone el jurista argentino Antonio M. Hernández (h.)
(23)
.
En este contexto de una nueva justicia constitucional del siglo XXI, cuya influencia directa tenemos del Derecho Constitucional español
(24)
, consideramos que los operadores de los aparatos de justicia de los Estados e inclusive el legislador al momento de dictar normas infraconstitucionales, deben sujetar sus actuaciones a los preceptos constitucionales respectivos, y con mayor celo en cuanto se trata de administrar justicia, toda vez que, en este ámbito, lo que se decide es sobre la situación jurídica de las personas sometidas a procesos que son medios para alcanzar justicia y no mecanismos draconianos legitimadores de injusticias en desmedro de los derechos humanos. En este contexto actual adscribimos la opinión autorizada de Francisco Fernández Segado
(25)
en cuanto a la relativización de la bipolaridad de los sistemas constitucionales americano
vs.
europeo, y su absoluta superación con tendencia hacia una convergencia de los controles difuso y concentrado, acentuándose el primero a nivel mundial sobre el eje de los principios y valores superiores que informan a la justicia constitucional contemporánea.
La justicia constitucional en América Latina, especialmente para el Perú, debe entenderse o concebirse, parafraseando lo señalado por Pablo Pérez Tremps
(26)
, “como: a) un concepto material o sustantivo, (...) conjunto de técnicas tendientes a garantizar e interpretar la constitución mediante mecanismos jurisdiccionales; b) un mecanismo de interpretación surgido de su función primigenia de garantía o defensa de la Constitución, porque se torna en una tarea de interpretación y actualización de los contenidos constitucionales de sumo valor para mantener en vigor el sistema democrático; c) un elemento de legitimidad del sistema democrático cuya función es cubrir los vacíos institucionales y recomponer el desequilibrio de poder que hay entre las instituciones fundamentales del Estado; d) un elemento de transformación jurídica que se manifiesta en la evolución o salto cualitativo del principio de legalidad reforzado y hasta a veces reemplazado por el principio de constitucionalidad; e) la coexistencia de los modelos de jurisdicción constitucional con tendencia a que el sistema sea cerrado por un órgano especializado, como en nuestro caso el Tribunal Constitucional, para asegurar unidad y uniformidad en la labor de interpretación de la Constitución.
Evidentemente, la nuestra es una época donde se ha internacionalizado y globalizado la doctrina jurídica del respeto y de la protección de los derechos humanos, expresado en normas internacionales y ordenamientos jurídicos internos
(27)
, mediante procesos de codificación y establecimiento de técnicas de garantías y cláusulas de interpretación de los derechos fundamentales ampliamente estudiadas por el jurista italiano Giancarlo Rolla
(28)
, tal es así, que a nivel mundial se reconoce, entre otros, como derechos fundamentales, los derechos a la tutela procesal efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho de defensa, el derecho a contar con resoluciones motivadas o fundadas en Derecho y también el derecho a la libertad personal que tiene antigua data y abundante jurisprudencia
(29)
.
En consecuencia, corresponde a la jurisdicción constitucional asegurar la tutela eficaz y oportuna de tales derechos, tanto a nivel del Poder Judicial como del Tribunal Constitucional, como está regulado en el Perú, sobre la base del sistema o modelo mixto, conforme está normado en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional nacional en armonía con los artículos 201 y 202 de nuestra Carta Magna
(30)
.
Entonces veamos en qué consisten dichos derechos fundamentales, y para mayor comprensión nos remitiremos a la fuente formal más autorizada que viene a ser la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional del Perú y a la doctrina extranjera y nacional.
Estamos de acuerdo con la opinión del constitucionalista peruano Dr. César Landa, quien sostiene que los derechos fundamentales (entre ellos el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos en el artículo 139 inciso 3 de la Const. de 1993
(31)
, llamado también derecho a la tutela procesal efectiva, son “garantías procesales materiales o sustantivas, otorgándoles un contenido procesal de aplicación y protección concreta
status activus processualis
”
(32)
.
1. El debido proceso
Como noción general, podemos decir que el debido proceso es un derecho exigible ante cualquier órgano con poder jurisdiccional, que es el conjunto de “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”
(33)
.
El debido proceso es de antigua data, conocido ampliamente en el Derecho Romano, inclusive estudiado extensamente por el jurisconsulto Justiniano quien concluyó que como un derecho del ciudadano romano, era una limitación frente al
imperium
del Estado. Pero su efectiva realización, solo es posible si se respetan los fines superiores, de
libertas, humanitas
e igualdad, y cuya función es guiar al legislador y al juzgador en la mejor forma de administrar justicia con
iustitia
, esto es, “con la voluntad y perpetua de dar a cada uno lo suyo”, valor supremo del hombre y del Estado
(34)
.
Para comprender mejor la institución en estudio, breve por supuesto, usaremos el método comparatista, por el cual, en primer lugar nos remitiremos a los criterios establecidos por la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos, para luego referirnos a pronunciamientos de Tribunales Constitucionales de los países que más han aportado al desarrollo del tema.
El debido proceso como garantía, tiene un alcance general de carácter imperativo de obligación legal para todos aquellos que ejercen función jurisdiccional, es decir, se extiende más allá de los procesos penales, además de ser un derecho fundamental, según se aprecia del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre
Terrorismo y Derechos Humanos
(OEA / Ser.L/V/ll.116 -Doc. 5 rev. 1, del 22 de octubre de 2002):
“Las normas y principios consagrados en las protecciones mencionadas, son relevantes no solo para los procesos penales, sino también, mutatis mutandis, para otros procedimientos a través de los cuales se determinen los derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal y de otra índole”. Este criterio jurisdiccional parte de la interpretación de los artículos 8
(35)
y 25 de la Convención Americana Derechos Humanos
(36)
, y los artículos XVIII, XXIV y XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 02 de mayo de 1948
(37)
, en el marco de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948
(38)
, que son los tradicionalmente citados en relación con la formulación de la doctrina sobre las garantías y la protección judiciales”
(39)
.
Esta noción se refuerza con la
Opinión Consultiva 16/99 del 1º de octubre de 1999
, en la cual, la Corte sostuvo que, para que exista “debido proceso legal,” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables, guardando debida observancia a lo establecido en el artículo 14 Pacto Internacional de
“Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)”
(40)
. Esto significa que de parte de los Estados como el caso del Perú, hay un deber de cumplimiento inexcusable, que va desde el proceso legislativo de crear normas que sean garantistas, hasta la aplicación de las mismas en todo caso sub júdice o administrativo sin excepción alguna
(41)
, criterio ampliamente difundido en la Corte Europea de DD. HH. y Tribunales Constitucionales cuyos pronunciamientos versan mayoritariamente en procesos o enjuiciamientos penales, como bien lo refiere el jurista y magistrado de la referida Corte, Dr. Sergio García Ramírez
(42)
.
El debido proceso importa la preexistencia de un juez natural, que debe actuar dentro de su competencia y con imparcialidad e independencia
(43)
.
La corte estableció que un proceso judicial no constituye, por sí mismo, una afectación ilegítima del honor o de la dignidad de la persona. Además, afirma que el proceso sirve al objetivo de resolver una controversia, aunque ello pudiera acarrear, indirectamente, molestias para quienes se hallan sujetos al enjuiciamiento con los demás, o prácticamente inevitable que así sea de sostenerse otra cosa, quedaría excluida de plano la solución de los litigios por la vía contenciosa
(44)
.
En el caso de la República Argentina, desde la reforma constitucional de 1994 surge un concepto constitucional del debido proceso, así, la garantía del debido proceso, involucra la vigencia concomitante de una serie de garantías sustanciales, tales como el derecho del acusado a ser oído y la ocasión de hacer valer sus medios de defensa, que culminan con el dictado de una decisión fundada, y constituye un mandato que, de ser soslayado, desvirtuaría las previsiones constitucionales que tienden a asegurar la obtención de una decisión justa
(45)
.
La jurisprudencia constitucional costarricense resulta ser la más abundante y exquisita en precisar las facetas y manifestaciones del derecho al debido proceso, y parte de considerarlo como el proceso judicial ágil y justo que reconoce el principio de la inviolabilidad del derecho de defensa. La Corte Constitucional de Costa Rica, como lo ha descrito con amplitud el Jurista Rubén Hernández Valle, ha desarrollado los contenidos básicos derivados del debido proceso que son:
“
a. El principio de intimación,
que consiste en el acto procesal por medio del cual se pone formalmente en conocimiento del imputado la acusación. Se trata, por tanto, de un instrumento al servicio de la imputación, pero se diferencia de esta en que el sujeto obligado a realizarla es el juez que conoce del caso. Por ello, la intimación es algo personal que solo puede realizarse, en principio, si el imputado está presente. Si se viola este requisito se produce un estado de indefensión. No obstante, esta omisión no implica un vicio de nulidad, pues se suele admitir, a nivel jurisprudencial, que el conocimiento del hecho puede hacerse por medio de su representante, pues en tal caso se garantiza también que el imputado tenga conocimiento del hecho punible atribuido en su contra y pueda organizarse su defensa. Dentro del proceso penal, la intimación debe realizarse en la instrucción antes de la indagatoria; luego, en la fase intermedia, mediante la notificación del requerimiento fiscal de elevación a juicio, según el artículo 92 del Código Procesal Penal y en el auto de apertura a juicio, de conformidad con el numeral 322 del mismo Código. Durante el debate, el juez realiza la intimación antes de recibirle la declaración al imputado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 343 del mismo Código.
El ordenamiento procesal costarricense no contempla la exigencia, conocida en los Estados Unidos como el caso Miranda, de advertirle al imputado sus derechos constitucionales. Sin embargo, la Sala Constitucional por vía jurisprudencial lo exige como parte del contenido del derecho a la intimación. Dentro de este orden de ideas, señaló la sala que ‘El derecho a la intimación (…) solo puede hacerse en presencia personal del reo, con su defensor. En este momento debe ser puesto en conocimiento de sus derechos constitucionales (por ejemplo, de abstenerse de declarar o de declarar contra su cónyuge) (…) (Voto 3133-96).
La instrucción de los cargos debe hacerse mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le imputan y de sus consecuencias legales.
b. El derecho de imputación,
el derecho a una acusación formal. Por consiguiente, es deber primero del Ministerio Público y luego del juez, individualizar al imputado, describir detallada, precisa y claramente el hecho del que se le acusa, así como realizar una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y la concreta pretensión punitiva.
De esa manera el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible y no se simples conjeturas o suposiciones. En caso de incumplirse con este requisito, se produce una nulidad absoluta.
c. El derecho de audiencia,
que permite al imputado y a su defensor intervenir en el proceso y, de manera particular, hacerse oír por el juez, de traer al proceso toda la prueba que consideren oportuna para sustentar su defensa, de controlar la intervención en el proceso de las partes contrarias y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo.
De ese derecho se derivan algunos corolarios importantes, como el derecho de que el imputado sea escuchado a lo largo de todo el proceso penal. La legislación procesal penal costarricense regula, con amplio detalle, este derecho en las diferentes etapas del proceso penal. La denegatoria de este derecho constituye una causa de indefensión, que se sanciona con nulidad absoluta.
Otro corolario derivado de este principio es el de que corresponde al Estado, como acusador, aportar la prueba necesaria para destruir el estado de inocencia del imputado. En las querellas, la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad del demandado corresponde al actor.
d.- El derecho de defensa propiamente dicho
, que aunque encuentra también su fundamento en el artículo 39 constitucional, su desarrollo más detallado lo encontramos en los incisos a, b, c, d, e, f y g del párrafo 2, y de los párrafos 3 y 4 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De todo ello resultan los siguientes corolarios: el derecho del imputado a ser asistido por un traductor o intérprete de su elección o gratuitamente proveído; la posibilidad de contar con un defensor letrado, que en caso de las personas sin medios económicos suficientes, deber proveído por el Estado.
El imputado tiene el derecho de comunicarse sin restricciones con su defensor. También incluye el acceso sin limitaciones a las pruebas de cargo y la posibilidad de combatir, especialmente mediante las repreguntas, la tacha o recusación de testigos, lo que implica que tanto al imputado como a su defensor se le deben dar audiencia sobre los peritajes y dictámenes técnicos. También tiene derecho, salvo excepciones muy calificadas, a un proceso público y a rendir declaración sin ninguna coacción.
En cuanto a los derechos al procedimiento, más técnicamente a la regularidad del procedimiento, podemos citar los siguientes:
i
.
El principio de amplitud de la prueba
. Tanto el Ministerio Público como el juez tienen el deber de investigar objetivamente la verdad real de los hechos, para lo cual no deben desestimar ningún tipo de prueba, siempre que esta no sea ilegal.
ii. El principio de legitimidad de la prueba,
según el cual aquella obtenida ilegítimamente, carece de eficacia jurídica.
iii. El principio de inmediación de la prueba
, que garantiza el derecho de todos los sujetos procesales de recibir la prueba de manera directa, inmediata y simultánea. Para ello, se aplica la regla de la oralidad, pues solo de esa forma el juez puede recibir las pruebas sin alteración, en comunicación directa con los demás sujetos del proceso.
iv. El principio de la identidad física del juzgador
, según el cual la sentencia debe ser dictada por los mismos jueces que intervinieron en el debate desde su inicio hasta su conclusión. En consecuencia, los jueces que recibieron la prueba son los que deben fundamentar la sentencia.
v. La publicidad del proceso,
que garantiza que el debate sea oral, con el fin de que el imputado tenga una tutela efectiva contra cualquier anormalidad o imparcialidad.
vi. El impulso procesal de oficio
, según el cual el juez debe contar con los poderes suficientes para impulsar el proceso con el fin de proteger los derechos del acusado.
vii. La comunidad de la prueba,
que garantiza que todos los elementos probatorios, una vez introducidos en el proceso, son comunes a todos los sujetos procesales.
viii. El principio de valoración razonable de la prueba
, según el cual el juez tiene la obligación de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica racional, que limitan su discrecionalidad mediante criterios objetivos, lo que hace posible eventualmente su invocación para efectos de atacar la sentencia condenatoria.
ix. La prohibición de la reforma
in peius
,
según el cual al juez superior le está prohibido empeorar la condición de un apelante condenado en primera instancia en un proceso penal, como consecuencia exclusiva de su recurso de apelación”
(46)
.
La amplitud de aplicación del debido proceso, se encuentra reconocido por el Tribunal Constitucional de Bolivia, que ha señalado también, que las garantías del debido proceso son aplicables a toda instancia a la que la ley atribuye capacidad de juzgar, como ocurre por ejemplo, en el caso de determinadas corporaciones de la Administración Pública. En igual sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional del Perú.
En Colombia los magistrados constitucionales han sido más enfáticos al establecer que, en el caso de juicios políticos, “el Congreso de la República es titular de la función jurisdiccional cuando a través de sus diferentes órganos ventila las acusaciones contra altos funcionarios del Estado mencionados en el artículo 174 de la Constitución. En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido que en dichos eventos las actividades que llevan a cabo la comisión de investigación y acusación de la Cámara de Representantes, la comisión de instrucción del Senado, la plenaria de ambas cámaras, etc; constituyen una manifestación de la función jurisdiccional, análoga a las etapas de investigación y calificación que realizan los fiscales y jueces comunes”
(47)
.
El debido proceso es una garantía general de la administración de justicia, que comprende, según lo desarrollado por la Comisión Andina de Juristas Perú
(48)
, criterio similar al del jurista O’Donell:
“El debido proceso como derecho exigible ante cualquier órgano o autoridad estatal.
Derecho a la igualdad en el proceso.
El acceso a la jurisdicción.
Derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial.
El derecho al plazo razonable de duración de un proceso.
La presunción de inocencia.
El derecho de defensa.
Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.
Prohibición de doble enjuiciamiento penal por los mismos hechos o non bis in ídem .
La publicidad del proceso o proceso público”.
A nivel de la jurisprudencia constitucional comparada existe, en consecuencia, una marcada tendencia a regular las garantías del debido proceso no solamente en los ámbitos de actuación de los órganos del Poder Judicial, sino ante cualquier instancia que tenga competencias para determinar derechos u obligaciones de cualquier índole, incluso instituciones de carácter privado.
El debido proceso legal, denominación usada frecuentemente por la jurisdicción interamericana, es una garantía judicial, así la “Corte Interamericana de Derechos Humanos, observa que la expresión “garantías judiciales”, stricto sensu, se refiere a los
medios
procesales que “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o ejercicio de un derecho (…) vale decir, los medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia”
(49)
.
El debido proceso resulta mucho más importante en los procesos penales, por ser el medio de aplicación de la última ratio, que concluyen con imposición de penas desde la libertad e inclusive hasta quitar la vida; por tales razones, se exige que todo proceso debe ser desarrollado con arreglo a los principios y garantías procesales de la administración de justicia según el ordenamiento interno de cada Estado y en concordancia con los instrumentos internacionales como bien lo ha referido el magistrado Sergio García Ramírez, en su voto razonado del 18/06/2005
(50)
.
2. La tutela procesal efectiva
El derecho a la tutela procesal efectiva, también denominado, tutela jurisdiccional efectiva en nuestra legislación, es un derecho humano y a la vez una garantía constitucional de la administración de justicia impuesta como una obligación principal para los Estados a ser respetado sin lugar u objeción alguna. Tal derecho consiste en tener la posibilidad de acceder a la jurisdicción ordinaria o especial, a fin de hacer valer los derechos conculcados y obtener una decisión justa y razonable. Ello significa que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales competentes, sea como denunciante o denunciado, sea como demandante o demandado. Este derecho está regulado en la DUDH artículos 8 y 10. Declaración Americana artículo XVIII. PIDCP artículos 2 y 14; y Convención Americana artículos 8 y 25
(51)
.
Las acciones de garantía o constitucionales que consagra la Constitución de 1993 y desarrolla el Código Procesal Constitucional, normados en los instrumentos internacionales de derechos humanos antes invocados, vienen a constituir los recursos efectivos y eficaces para la defensa y protección de los derechos fundamentales frente a actos que los amenacen o violen, sea proveniente del Estado o de particulares.
Refiriéndonos al proceso de hábeas corpus materia del presente artículo, la acción correspondiente está orientada a exigir en sede judicial, una resolución que proteja la libertad o sus derechos conexos, entre ellos el debido proceso, derecho de defensa y el derecho a contar con una resolución fundada en derecho. Estos derechos fueron vulnerados en el proceso penal materia de cuestionamiento constitucional, de tal forma que, también se ha trasgredido los principios de legalidad penal y procesal penal que están intrínsecamente vinculados a los derechos fundamentales en materia penal.
La tutela procesal efectiva que engloba a la tutela jurisdiccional efectiva, por la amplitud de sus alcances y aplicación a todo el sistema estatal competente de decidir sobre aspectos jurisdiccionales y administrativos, y también a los órganos investidos de la potestad decisoria en el ámbito privado o extraestatal.
Respecto al principio y derecho en estudio, en este apartado, debemos mencionar que en la sentencia de vista dictada en el proceso de hábeas corpus materia de comentario, la sala de vacaciones, sin fundamento alguno, afirma que no existe la modalidad de hábeas corpus traslativo, lo que sorprenderá a todo operador del Derecho, ya que tenemos entendido que en la doctrina constitucional nacional y extranjera, dicha modalidad sí existe y fue desarrollada con amplitud, de tal forma que solo para ejemplo citamos a Juan Bautista Bardelli Lartirigoyen, quien expresa:
“10.3.Hábeas corpus traslativo
Se aplicará cuando se produzca mora en el proceso judicial u otras graves violaciones del debido proceso y de la tutela judicial efectiva”
(52)
.
3. El derecho de defensa
Se incluye como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional en el artículo 139, inciso 14
(53)
de la Constitución de 1993; consideramos que el mismo al ser una de las manifestaciones de un derecho fundamental y garantía del debido proceso tendría que ubicarse también en el catálogo de derechos fundamentales, a fin, además, de facilitar su aplicación y observancia en el ámbito administrativo y entre particulares
(54)
.
El derecho de defensa se ejerce durante el desarrollo de todo el proceso regular donde el denunciado, procesado, acusado y aquel que se considere afectado por las consecuencias del mismo, se hallen inmersos como consecuencia de imputaciones formuladas de acuerdo a ley. Sabemos, por lo tanto, cómo se ejerce, en qué formas, en qué oportunidades, dentro de qué plazos, etc., pero no solo basta eso como un criterio pragmático y procedimental arraigado en el quehacer del litigio, sino que es importante y fundamental comprender su naturaleza jurídica y su ubicación dentro de las instituciones procesales, ya que esto nos permitirá tener una visión más integral a fin de hacerla más aplicable a todo tipo de procedimiento público y privado.
El derecho de defensa se halla intrínsecamente vinculado al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, siendo el núcleo fundamental de ambos, de tal forma que sin el primero los restantes no tendrían razón de ser, tal como lo expresa el constitucionalista chileno Alex Carocca Pérez, en los siguientes términos: “En efecto, si la defensa consiste en una posibilidad de actuación de un litigante como respuesta frente a otra actuación que la ha precedido, en el proceso ella se transforma en una garantía de la intervención de las partes. Por lo tanto, lo básico para entender esto es que a los interesados se les permita intervenir en el proceso en que se discutan cuestiones que les conciernen, asumiendo de esa forma, la tutela de sus propios intereses, en lo que constituye una importante exigencia de una sociedad democrática. Pero no solo eso, sino que a su vez, esta participación de los interesados en el proceso constituye una de las notas esenciales de la decisión jurisdiccional. Resulta fácil concluir que nos encontramos ante una garantía que se sitúa en el núcleo mismo de la configuración del proceso y de allí, su trascendencia. Tanto es así, que como ha puesto de relieve con particular vigor, el maestro italiano Fazzalari, precisamente lo que distingue al proceso jurisdiccional de un mero procedimiento es la vigencia efectiva de la defensa, es decir, la posibilidad de los interesados de hacerse oír, y la consiguiente obligación del juzgador de tomar en cuenta los resultados de sus actividades al momento de pronunciar su resolución”
(55)
.
Con la finalidad de clarificar el tema sin ánimo de inventivas, reproducimos parte del artículo publicado por la Comisión Andina de Juristas, titulado “El debido proceso en las decisiones de los órganos de control constitucional de Colombia, Perú y Bolivia
(56)
:
“VII. El derecho de defensa
El artículo 8.2 de la Convención establece un conjunto de garantías mínimas que permiten asegurar el derecho de defensa en el marco de los proceso penales. Entre estas garantías se encuentran:
1. El derecho del inculpado a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra.
2. La concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.
3. El derecho del inculpado a defenderse por sí mismo o a través de un defensor de su elección o nombrado por el Estado.
A continuación presentamos algunos alcances sobre el desarrollo de estas garantías en la jurisprudencia constitucional andina.
1. El derecho del inculpado a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra
Este derecho es esencial para el ejercicio del derecho de defensa pues el conocimiento de las razones por las cuales se le imputa a alguien la presunta comisión de un delito, permite a los abogados preparar adecuadamente los argumentos de descargo. Este derecho se ve satisfecho si se indica con claridad y exactitud las normas y los supuestos de hecho en que se basa la acusación.
En esta dirección, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que “el derecho al debido proceso contiene en su núcleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la imputación o la existencia de una investigación penal en curso –previa o formal–, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa”.
Por su parte, el Tribunal Constitucional del Perú ha considerado ilegales, inconstitucionales y arbitrarios los mandatos de detención que carecen de motivación, adjetivos que asimismo ha extendido a la privación de libertad efectuada al amparo de tales resoluciones.
2. La concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa
Nos encontramos aquí ante dos derechos. Por un lado, a contar con el
tiempo
adecuado para preparar la defensa, y por el otro, a contar con los
medios
, igualmente adecuados, para tal efecto. Esto implica diversos aspectos, como por ejemplo, acceder a documentos y pruebas con una antelación suficiente para preparar la defensa, ser informado con anticipación de las actuaciones judiciales y poder participar en ellas, etc. Desde esta perspectiva, el respeto a este derecho tiene una importante incidencia en los ordenamientos jurídicos de cada país, en especial sobre las normas que regulan los procesos penales, puesto que su contenido debe respetar los estándares que a nivel internacional se consideren como los apropiados, en cuanto a tiempo y medios, para garantizar una adecuada defensa.
Un aspecto de especial importancia en relación a este tema lo constituye la garantía de poder acceder al expediente judicial. En este sentido, por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia ha considerado que el derecho a la defensa técnica debe estar garantizada desde el mismo momento en que se ordena investigar a una persona y que no basta con que se garantice la presencia física del abogado sino que se le debe permitir el acceso al expediente. Para la corte, el defensor contribuye al esclarecimiento de los hechos mediante la contradicción y examen de las pruebas, lo que no se puede realizar si se impide u obstaculiza su acceso al expediente.
3. El derecho del inculpado a defenderse por sí mismo o a través de un defensor de su elección o nombrado por el Estado
Tema de especial importancia en el ámbito del derecho de defensa es determinar quiénes pueden llevar a cabo la defensa de una persona en un proceso. Sobre este tema, la Corte Constitucional de Colombia ha establecido en su jurisprudencia interesantes lineamientos, los cuales presentamos a continuación.
Para la Corte Constitucional, el defensor de una persona acusada de la comisión de un delito debe ser un profesional del Derecho, salvo casos excepcionales en los que por no contarse en el lugar con abogados titulados se acuda a los egresados o estudiantes de Derecho pertenecientes a un consultorio jurídico. En este sentido, la corte considera que la regulación normativa del defensor en materia penal puede diferir notablemente de la que se adopte para procesos de otra índole, pues allí es requisito indispensable que quien actúe como tal sea “abogado”, y solo lo es quien ha obtenido el título, salvo casos excepcionales; mientras que en materia laboral, civil, administrativa, etc; el legislador está autorizado para establecer los casos en que tal condición no se requiere.
Con base a estos argumentos, la Corte Constitucional declaró inconstitucional una norma que disponía que a falta de abogado registrado, la defensa de oficio podía ser confiada a cualquier ciudadano honorable, siempre que no fuera empleado público. Para la corte, en materia penal la garantía de la defensa técnica mínima es indispensable, y solo en situaciones excepcionales, por existir un grado aceptable de idoneidad y responsabilidad profesional, se autoriza que en defecto de abogados titulados la defensa se encomiende a egresados o estudiantes de derecho perteneciente a consultorios jurídicos.
En esta dirección, la Corte Constitucional ha señalado que la defensa de una persona en las etapas de investigación y juzgamiento “no pueden ser adelantadas por una persona que
no se encuentra científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho
, so pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de la inconstitucionalidad de la disposición reglamentaria que lo permita. Además, dicha defensa técnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que
el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor
” (el resaltado es nuestro).
Para la Corte Constitucional, la carencia de defensa técnica de una persona durante un proceso penal implica que su actuación dentro del mismo se vea mermada al no poder solicitar y controvertir las pruebas en forma debida. En este sentido, si el procesado no cuenta con la asistencia de un profesional del derecho es imposible que el juez pueda llegar a valorar los elementos que obran en el proceso.
Asimismo, en una oportunidad la Corte Constitucional se pronunció en desacuerdo con una norma del Código Procesal Penal que facultaba a los oficiales de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en servicio activo, para actuar como defensores en los procesos penales seguidos ante los tribunales militares. En su decisión, la Corte Constitucional consideró que la defensa técnica reclama por parte del defensor una completa autonomía, independencia y capacidad de deliberación, lo que no se podía esperar de los integrantes de la fuerza pública en servicio activo, quienes se encuentran en una permanente relación de jerarquía con sus superiores, incluyendo a los abogados que al mismo tiempo integran los cuerpos armados”.
Sin derecho de defensa no es concebible la existencia de un proceso, y para su ejercicio se debe garantizar la concreción y precisión de los cargos y pruebas que la escoltan, así como la ineludible exigencia de conocerlas con certeza y debida oportunidades previas al uso de tal derecho, es decir, saber de qué defenderse, y con mayor énfasis en materia penal, la certeza del delito en específico que le es incriminado. Además, debe velarse por brindar las condiciones y medios necesarios y eficaces para ejercer dicho derecho sin limitaciones ni restricciones salvo las específicamente establecidas por ley
(57)
.
4. El derecho a contar con resoluciones motivadas o fundadas en Derecho
La Constitución Política de 1993, en el
artículo 139 de principios de la Administración de Justicia, inciso 5, establece:
“5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
Es explícita su regulación como garantía, sin embargo, en forma implícita y de acuerdo a una interpretación sistemática de dicha normativa, es un derecho fundamental, teniendo como base para esta afirmación los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por el Perú.
Este derecho es consustancial al debido proceso, porque constituye un presupuesto objetivo previo para el ejercicio del derecho de defensa, ya que, mediante resoluciones, sean judiciales o no, se establece la condición o situación jurídica de una persona y se fijan los cargos y comunican de los efectos de los mismos con la finalidad de permitir a la persona involucrada, el ejercicio del derecho de defensa, de lo contrario no existiría debido proceso y sería inviable garantizar las resultas de la tutela procesal efectiva.
Siendo el proceso penal la manifestación de los actos del
jus puniendi
, y el Derecho Penal la última ratio que pretende efectivizarse a través de una sanción, el derecho a la motivación de las resoluciones adquiere mayor relevancia y trascendencia jurídico social, porque, solo cumpliendo con la debida motivación de resoluciones, el procesado, estará en condiciones de conocer el razonamiento del juzgador y así, a través de su defensa, establecer los medios adecuados para su cuestionamiento procesal, en el entendido que toda actividad humana es perfectible pero no perfecta y susceptible de falibilidad. Es por ello que, la motivación de las resoluciones comprende tanto la objetiva y clara narración de los hechos de fondo y de los actos procesales del caso, como la debida actuación y compulsa de los medios de pruebas tanto de cargo como de la defensa y, sobre todo, la exigente motivación o razonamiento o juicio de logicidad, razonabilidad y proporcionalidad entre la conducta incriminada y la sanción impuestas, sin perjuicio de establecer si durante la prosecución de un juicio se respetaron las garantías de la administración de justicia y los derechos fundamentales vinculados a las mismas.
Por ello, consideramos que los autos apertorios que sustentan la imputación de un hecho delictivo, invocando una mera agravante, que en muchos casos es común a diversos tipos penales base, atentan todas las garantías del debido proceso y los derechos ya mencionados extensamente en el presente trabajo. Más grave resulta que en algunos casos tipifiquen conductas no individualizadas en normas derogadas que muchas veces pasan desapercibidas para los juzgadores, entendemos, por la excesiva carga procesal y limitaciones logísticas, que no son resueltas a cabalidad por el Estado.
Es una costumbre generalizada y que se resiste a desaparecer en nuestro país, que en los autos de procesamiento se usen las frases, por decirlo medievales, tales como: “por los fundamentos de la formalización de denuncia fiscal, estando a los fundamentos del atestado policial, estando a los fundamentos de la acusación fiscal”, y sin más motivación propia del juzgador, “Resuelve (...)”, de tal forma que dichos documentos emitidos en etapa preliminar y en sede judicial, en la práctica tendrían para ciertos magistrados rango de bula papal o de carta magna, a los cuales ni siquiera hacen un examen crítico de razonabilidad jurídica.
La motivación de las resoluciones implica certeza, credibilidad de lo que se decide, y así se genera seguridad jurídica para las partes y la sociedad, de lo contrario la incertidumbre jurídica genera caos social, esto se aprecia cuando hay en suma sentencia contradictoria, no hay predictibilidad del sentido de las resoluciones. Así, dicha motivación debe ser, citando al Dr. Jorge G. Solís Espinoza:
“La motivación no puede ser abstracta, dogmática ni estereotipada. Debe ser concreta en la medida que debe referirse al caso sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional y no razonamientos generales sin ninguna conexión con la materia que se está ventilando en el proceso.
La motivación debe ser expresa por lo que no se puede aceptar una motivación de carácter implícita o tácita. Estas al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho en forma precisa, clara e indubitable tienen inconvenientes insuperables como quitar al justiciable la posibilidad de utilizar los recursos impugnativos en forma eficaz, ya que no se puede refutar el error de hecho o de derecho en que la resolución haya incurrido.
La motivación debe ser clara, precisa, legítima, completa, lógica o razonablemente suficiente, esto es, que para entender las razones esgrimidas por el juez en su decisión, los justiciables no deben hacer grandes esfuerzos para entenderlas, interpretarlas o apreciarlas. Esto es, deben ser inteligibles y completas”
(58)
.
La motivación de las resoluciones importa la observancia de los principios que inspiran el Estado Constitucional y Democrático de Derecho, especialmente el de independencia de la función jurisdiccional, en tanto no implique transgresión a las garantías de la administración de justicia ni violación a los derechos fundamentales vinculados al proceso legal. Solo en estos casos las resoluciones del Poder Judicial corresponden ser revisadas en vía constitucional, ello no significa de ningún modo que se pretenda discutir cuestiones de fondo o de derechos no fundamentales, sino aquellos vinculados a la norma procesal constitucional que desarrolla los preceptos fundamentales de la Carta Magna. Este criterio ha sido adoptado unánimemente por la doctrina nacional e incorporada en la legislación respectiva, de tal forma que la interpretación debe realizarse
in bonam parten
o por los principios y derechos fundamentales, no de manera restrictiva o arbitraria como sucede en el Ecuador, cuyo Estado y normatividad constitucional muy ambigua por supuesto genera constantes rupturas institucionales y crisis políticas muy frecuentes
(59)
.
VII. CONCLUSIONES
- El auto apertorio dictado por su extremada generalización e imprecisión tanto de hechos como de cargos y la ausencia de invocación del tipo o tipos penales, base a los que se refiere la agravante común citada por el juzgador, constituye el típico caso de resoluciones judiciales que en principio vulneran los principios, garantías y derechos fundamentales constitucionales
(60)
siguientes:
• Motivación de resoluciones judiciales.
• Derecho al debido proceso.
• Derecho a la tutela procesal efectiva.
• Derecho de defensa.
- Nuestra crítica se centra en el mencionado auto de procesamiento dictado en forma irregular, que al vulnerar los referidos derechos fundamentales, ha dado lugar a recurrir en vía constitucional mediante el hábeas corpus, contra aquel, porque se tratan de derechos conexos a la libertad individual vinculados al proceso penal, y por tanto no requieren su agotamiento.
- Debemos dejar planteado que las sentencias de primera instancia y de vista dictadas en el proceso constitucional de hábeas corpus que dio lugar dicho auto apertorio, también han transgredido flagrantemente los principios y garantías de la administración de justicia, tales como, de motivación de las resoluciones judiciales y por ende el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Lamentablemente ha primado el “espíritu de cuerpo” en la magistratura constitucional, sobre la razón y el derecho; dando lugar a resoluciones por las que no podemos dejar de expresar nuestra desazón y un sentimiento de vergüenza ajena, sin embargo el análisis de las resoluciones del proceso constitucional serán objeto de análisis y crítica en un próximo comentario.
- Solo hay debido proceso cuando se aplica el Derecho a un caso concreto, dentro de un procedimiento donde se hayan respetado todas las garantías y derechos constitucionales vinculados, y la persecución penal sea legalmente razonable y la defensa ejercida con todas las libertades y medios disponibles dentro de lo legalmente permisible.
- Por tutela procesal efectiva debe entenderse el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional razonada y fundada en Derecho, que tiene toda persona que está inmersa en un caso concreto, en igualdad de condiciones, y con mayor razón tratándose de los procesados pasibles de sanción punitiva.
- El derecho de defensa importa gozar de las condiciones y medios eficaces e idóneos que garanticen: a) el conocimiento de los cargos o imputaciones que se formulan, las pruebas que las sustentarían; b) los medios idóneos que le permitan una defensa idónea en tiempo y lugar, c) de ser asesorado en su defensa; todos ellos sin limitación alguna. No existe defensa in abstracto.
- La motivación de las resoluciones garantiza la racionalidad y logicidad, certeza y precisión, juridicidad y legalidad, de las decisiones judiciales, y así conocer los alcances de las mismas, que permitan cuestionarlas intra proceso por lo medios que franquea la ley y extra proceso por las vías tuitivas extraordinarias o constitucionales.
- Forma parte de la motivación de las resoluciones la obligación que el juzgador tiene de observar el respeto y aplicación de los principios de legalidad penal y procesal penal, solo a aquellos casos cuyos hechos perseguibles penalmente o sean típicos y que se encuadren dentro de los presupuestos para la apertura de la instrucción penal para su eventual juzgamiento.
- El principio de legalidad queda sometido y absorbido por el principio de constitucionalidad, que significa la supremacía constitucional sobre toda norma legal inferior, y su interpretación debe partir por descartar la inobservancia de las garantías y principios constitucionales explícitos e implícitamente incorporados en la Constitución nacional, así como toda forma de restricción o lesión los derechos fundamentales al momento de ejercer el poder Estatal en general, y muy especialmente la función jurisdiccional.
- El constitucionalismo moderno global exige de los Estados, que sus modelos políticos y jurídicos sean consecuentes con el estándar de los Estados Democráticos y Constitucionales de Derecho, donde el filtro de legitimidad de la actuación de aquellos está constituido por el respeto a los derechos fundamentales y a la observancia de las garantías de la administración de justicia, normados en los instrumentos internacionales, que legitiman a las víctimas la posibilidad efectiva de recurrir ante la jurisdicción internacional a fin de obtener tutela y reparación frente a actos amenazadores y lesivos.
- La dación del Código Procesal Constitucional en el Perú, crea seguridad jurídica para las personas, pues fija las reglas sobre las cuales el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional ejercerán jurisdicción constitucional dentro de un proceso ordenado sistemáticamente, donde sea más previsible tanto el proceder y el decidir de estos en los casos sometidos a su competencia.
- Si bien la jurisprudencia internacional constitucional se ha desarrollado uniformemente sobre la base de los instrumentos internacionales vigentes, es necesario, creemos, que a nivel de América, se requiera de un Código Procesal Constitucional Continental, que sistematice lo que hasta ahora ha producido la legislación supranacional como las sentencias y opiniones consultivas dictadas por la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esto en razón a que actualmente ya la Unión Europea está en un proceso exitoso de unificación de sus leyes hacia la formulación de códigos comunitarios, es un ejemplo que debemos seguir y dejar de lado los localismos tradicionales.
- Consideramos que la globalización exige conocer los diversos sistemas jurídicos, empaparnos de los ordenamientos jurídicos extranjeros que nos son comunes, muy especialmente en Derecho Constitucional, por estas razones es necesario que las facultades de Derecho en el país, incorporen en sus planes de estudio el curso de Derecho Comparatista llamado también de Derecho Comparado, herramienta indispensable para ampliar el panorama académico y el ejercicio profesional a nivel comunitario de los abogados.
VIII. ANEXOS
A.
Citamos
in extenso
la referencia a una serie de Resoluciones del Tribunal Constitucional
(61)
que en forma expresa abordan temas vinculados al debido proceso y sus correspondientes garantías, entre ellos a la motivación de resoluciones judiciales, derecho de defensa, etc., además de lo pertinente a los requisitos de la detención judicial. Hacemos además presente, que las citas guardan estrecha y particular relación con el contenido del auto apertorio objeto de crítica en este trabajo:
Debido proceso, garantías:
Exp. Nº 8605-2005-AA, 14-11-05, P. FJ. 14 (Numeral 1556, pág. 639)
Exp. Nº 1230-2002-HC, 20-06-02, P. FJ. 11 (Numeral 1642, pág. 662)
Exp. Nº 1330-2002-HC, 09-07-02, P. FJ. 2 (Numeral 1697, pág. 682)
Exp. Nº 3390-2005-HC, 06-08-05, P. FJ. 14 y 16 (Numerales 1708 y 1709, pág. 685)
Exp. Nº 6712-2005-HC/TC, 17-10-05, P. FJ. 10 (Numeral 1635, pág. 660)
Exp. Nº 4226-2004-AA/TC, 18-02-05, P. FJ. 2 (Numeral 1636, pág. 660).
Exp. Nº 4348-2005-HA/TC, 21-07-05, P. FJ. 2 (Numeral 1637, pág. 661).
Exp. Nº 1230-2002-HC, 20-06-02, P. FJ. 11 (Numeral 1642, pág. 662).
Exp. Nº 1230-2002-HC, 20-06-02, P. FJ. 11 (Numeral 1637, pág. 661).
Exp. Nº 8125-2005-HC/TC, 14-11-05, P. FJ. 10 (Numeral 1638, pág. 661).
Exp. Nº 1405-2002-HC, 09-07-02, P. FJ. 4 (Numeral 1638, pág. 661).
Exp. Nº 4348-2005-PA/TC, 21-07-05, P. FJ. 2 (Numeral 1640, pág. 662).
Exp. Nº 2244-2004-AA/TC, 23-11-04, P. FJ. 2 (Numeral 1641, pág. 662).
Exp. Nº 1230-2002-HC, 20-06-02, P. FJ. 11 (Numeral 1642, pág. 662).
Requisitos de la detención:
Exp. Nº 0731-2004-HC. 16-04-04, S2. FJ. 4 (Numeral 450, pág. 186).
Exp. Nº 2915-2004-HC, 23-11-04, P. FJ. 8 (Numeral 455, pág. 188).
Exp. Nº 1091-2002-HC, 12-08-02, P. FJ. 11 (Numeral 455, pág. 188).
Exp. Nº 2496-2005-PHC, 17-05-05, S1. FJ. 7 PV (Numeral 455, pág. 188).
Exp. Nº 1091-2002-HC, 12-08-02, P. FJ. 7 (Numeral 455, pág. 188).
Exp. Nº 3771-2004-HC, 29-12-04, S1, FJ. 6, PV (Numeral 460, págs. 189-190).
Exp. Nº 3380-2004-HC, 28-12-04, FJ. 7 (Numeral 461, pág. 190).
Exp. Nº 2915-2004-HC, 23-11-04, P. FJ. 28 (Numeral 462, pág. 191).
Exp. Nº 0222-2004-HC, 11-05-04, S1. FJ. 8 (Numeral 463, pág. 191).
B. Anexamos transcripciones literales exactas de las resoluciones judiciales siguientes
*
:
I. Auto apertorio de instrucción o de procesamiento objeto de crítica, (Primer Juzgado Mixto de Satipo, Juez Rafael Américo Vargas Lira).
II. Sentencia de primera instancia del proceso de hábeas corpus, (Juzgado de Vacaciones, Jueza Yolanda Llallico C.).
III. Sentencia de vista del proceso de hábeas corpus, (Sala Penal de Vacaciones, integrantes vocales superiores: Cisneros Altamirano –Presidente de Sala y Ponente–, Munive Olivera y Hurtado Reyes).
|
NOTAS
(1) “
Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley”.
(2) “
Artículo 55.- Tratados
Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”.
“
Artículo 56.-
Aprobación de tratados
Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias:
1. Derechos humanos”.
“
Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales
Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.
(3) Texto de Tratado trascrito por Beatriz Ramacciotti de Cubas en Derecho Internacional Público.- Materiales de enseñanza de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Págs. 631-659:
“
Artículo 26
Pacta sunt servanda
Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.
“Artículo 27
El Derecho interno y la observancia de los tratados
Una parte no podrá invocar las disposiciones de su Derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46”.
(4) Ver
ANEXO I
: auto apertorio de instrucción.
(5)
“Artículo 77.-
Recibida la denuncia y sus recaudos, el juez especializado en lo penal solo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción. (...)”.
(6) El auto de procesamiento o que abre instrucción es
inapelable
, así lo estableció la Ejecutoria Suprema Nº 1993-1996 de 30 de noviembre de 1993 en el Exp. Nº 312-93-B Huánuco, cita extraída de SAN MARTÍN CASTRO, César. “Derecho Procesal Penal, Vol. I”. Grijley, Lima 1999. Pág. 369.
(7)
“Artículo 200.- Acciones de garantía constitucional:
Son garantías constitucionales:
1. La acción de hábeas corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.
Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia:
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
5) La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
14) El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.
(8)
“Artículo 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales (...)
El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.
“Artículo 25.- Derechos protegidos
Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:
(...)
También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”.
“Artículo 26.- Legitimación
La demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación. Tampoco requerirá firma del letrado, tasa o alguna otra formalidad. También puede interponerla la Defensoría del Pueblo”.
“Artículo 27.- Demanda
La demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo. Cuando se trata de una demanda verbal, se levanta acta ante el Juez o secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos”.
“Artículo 28.- Competencia
La demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos”.
(9)
ANEXO III
: Sentencia de primera instancia.
(10)
ANEXO V
: Sentencia de vista de fecha 28/02/2007 expedida por la Sala Penal de Vacaciones.
(11)
ANEXO VI
: Recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista.
(12) “
Artículo 18.- Recurso de agravio constitucional
Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el presidente de la sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad”.
(13) Se refiere a la diligencia de lanzamiento en donde lamentablemente el señor juez (Jorge Cabrejo Ríos), que la desarrollaba, quedó lesionado, cuyas circunstancias han generado luego el proceso penal referido.
(14) El artículo 77 del C. de P.P. requiere la
motivación expresa del auto apertorio de instrucción
pues debe expresamente contener: “en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito (…) que se atribuyen al denunciado (…)”.
Téngase presente que el artículo 77 no se satisface con la mera mención que todos los requisitos que señala se habrían acopiado
, sino requiere que los mismos sean expuestos y expresamente determinados, además la tipificación de los “hechos” no se satisface “anotándose” la mera mención de la norma penal, sino ese proceso de subsunción o adecuación típica debe seguir toda una exposición dogmática que a partir de individualizar los “hechos” estos racionalmente sean adecuados a la norma a partir de la identificación de cada uno de los elementos del tipo penal, que en el caso concreto ni siquiera se ha intentado.
(15) El artículo 77 del C. de P.P., considera a las referidas pruebas preliminares como “indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito”.
(16) El profesor Muñoz Conde, considera al respecto que “Es falsa la idea –lamentablemente muy difundida– de que la resolución de casos no necesita de conocimientos científicos (es decir, teóricos). Por el contrario, solo resultan soluciones adecuadas aquellas en las que el jurista se vale del instrumento que le proporciona la ciencia jurídico-penal. No debe olvidarse que en el mejor sentido de las expresiones la ciencia jurídico-penal es una ciencia “práctica”, es decir, orientada a lograr soluciones racionales del conflicto social representado por el delito”. “La técnica de resolución de casos penales”. 2ª edición, (corregida y aumentada). Editorial Colex. 1995. Pág. 24).
(17) Al no ESPECIFÍCAR E INDIVIDUALIZAR lo que se incrimina a cada uno en particular se VULNERA EL DEBIDO PROCESO, ergo el DERECHO DE DEFENSA, toda vez que si se ha hecho una incriminación general NO PUEDE IDENTIFICAR NI PRECISAR EL MARCO EN EL QUE DEBE DESARROLLARSE LA DEFENSA pues la imputación es genérica. Es garantía del derecho de defensa la concreción individual de la imputación a partir de la referencia de hechos y argumentos jurídicos que justifique cada imputación individualmente y no exponerse los “fundamentos” asumiendo consideraciones “de grupo”, como ocurre en el auto apertorio aludido.
(18)
“Artículo 367.- Formas agravadas
En los casos de los artículos 365 y 366, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años cuando:
1. El hecho se realiza por dos o más personas.
2. El autor es funcionario o servidor público.
La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años cuando:
1. El hecho se comete a mano armada.
2. El autor causa una lesión grave que haya podido prever.
3. El hecho se realiza en contra de un miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, en el ejercicio de sus funciones.
Si el agraviado muere y el agente pudo prever este resultado, la pena será privativa de libertad no menor de siete ni mayor de quince años” (artículo del CP, modificado por el
artículo 1 de la Ley Nº 28878
y publicado el 17 agosto 2006).
(19) Es importante reiterar que los requisitos que justifican el mandato de detención y que vienen previstos en el art. 135 del Código Procesal Penal de 1991
son concurrentes y no alternativos
, “así lo ha interpretado la Sala Penal de la Corte Suprema, que en el oficio circular Nº 01-95-SPCSJ del 13 de junio de 1995 recuerda a los señores Jueces de toda la República que para dictar el mandato de detención contra un imputado, deben concurrir los tres requisitos que taxativamente establece el artículo 135 del CPP y que si se impone esta medida con la sola concurrencia de uno o dos de los tres requisitos, es extender arbitrariamente los alcances de dicha medida” (CUBAS VILLANUEVA, Victor. “El Proceso Penal - Teoría y Práctica”. Quinta edición. Palestra Editores. Lima, 2003. Pág. 259).
(20) Derecho previsto en el artículo 114 del Código de Procedimientos Penales de 1940. Por otra parte, es importante referirnos a la Constitución costarricense cuando en su artículo 36 precisa que la garantía de no incriminación no solo comprende al inculpado sino a sus parientes más cercanos: su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer gado inclusive de consanguinidad o afinidad. Asimismo, la Constitución paraguaya de 1992 en su artículo 18, extiende más allá el alcance de esta garantía de no incriminación, incluyendo incluso a la persona con quien se encuentra unida de hecho el imputado. De donde resulta lógico, si el testigo puede negarse a declarar en contra de sus familiares, conforme al artículo 114 del Código de Procedimientos Penales de 1940, más aún como imputado puede negarse a hacerlo en contra de sus familiares. (Conf., QUISPE FARFÁN, Fanny S. “La libertad de declarar y el derecho a la no incriminación”. Palestra Editores. Lima, 2002. Págs. 69-70).
(21) CAMANDUCCI, Paolo. “Constitucionalización y teoría del Derecho”. Conferencia pronunciada en el acto de recepción como académico correspondiente en la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales. Córdova, 23 de agosto de 2005. Publicado en http://www.acader.unc.edu.ar/artconstitucionalizacionyteoriadelderecho.pdf. Al respecto transcribimos “(
.
..) las principales condiciones de la constitucionaliación son:
1) La existencia de una Constitución rígida, que incorpora los derechos fundamentales.
2) La garantía jurisdiccional de la Constitución.
3) La fuerza vinculante de la Constitución (que no es un conjunto de normas “programáticas” sino “preceptivas”).
4) La “sobreinterpretación” de la Constitución (se le interpreta extensivamente y de ella se deducen principios implícitos).
5) La aplicación directa de las normas constitucionales, también para regular las relaciones entre particulares.
6) La interpretación adecuadora de las leyes.
7) La influencia de la Constitución sobre el debate político”.
(22) CARBONELL, Miguel. “La Constitución en el tiempo: una nota”. Pág. 108.
(23)
HERNÁNDEZ, Antonio. “Reflexiones sobre la situación actual y perspectivas de los sistemas políticos y constitucionales en América Latina”. Publicado en http://www.acader.unc.edu.ar/artsistemaspoliticos.pdf, de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdova (República Argentina).
(24) PALOMINO MANCHEGO, José F. “La Constitución española de 1978 y su influencia en el ordenamiento constitucional latinoamericano”. Ponencia Presentada al VIII Congreso Iberoamericana de Derecho Constitucional desarrollado los días 3, 4 y 5 de diciembre de 2003 en Sevilla (España).
(25) FERNÁNDEZ, Francisco. “La jurisdicción constitucional ante el siglo XXI. Discurso de recepción como académico correspondiente en España, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdova (Argentina), 24 de septiembre de 2002, publicado en http://www.acader.unc.edu.ar/artjurisdiccionconstitucional.pdf.
(26) PÉREZ, Pablo. “La justicia constitucional en la actualidad. Especial referencia a América Latina”, expuesto en la Conferencia pronunciada en la Universidad Centroamericana “José Simón Cañas” de San Salvador, publicado en http://www.uc3m.es/uc3m/inst/MGP/a2PPT.pdf.
(27) El compendio más completo sobre normas internacionales sobre derechos humanos, es el producido por el jus- internacionalista Daniel O´Donnell, en su obra titulada “Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Normativa Jurisprudencia y Doctrina de los sistemas universal e interamericano”. T. I, II y III, editado por la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Primera edición. Bogotá, abril de 2004. Pág. 1025.
(28) ROLLA, Giancarlo, catedrático de Derecho Constitucional, Universidad de Génova-Italia: “Técnicas de garantía y cláusulas de interpretación de los derechos fundamentales: consideraciones sobre las Constituciones de América Latina y de la Unión Europea”. Ponencia presentada en el Congreso Cuidad de México. Febrero de 2006. Publicado en http://www.costituzionale.unige.it/crdc/docs/articles/messico.pdf. Para el citado jurista las constituciones modernas se caracterizan por tener la idea común de que los derechos fundamentales de la persona constituyen un elemento que garantiza la forma del Estado Democrático de Derecho. El nuevo constitucionalismo se caracteriza por la fuerte adhesión a la forma de Estado Social y Democrático, en cuyas constituciones se incorporan y codifican valores sociales imperantes constituyéndose en instrumentos de garantía de dichos derechos, habiendo tendencias codificadoras, unas como las unitarias que no introducen distinciones entre los derechos, calificándolos como fundamentales o constitucionales, y otras entre las que optan por un reparto tradicional distinguiendo entre derechos civiles, políticos, sociales y económicos, como es el caso del Perú. En el primer grupo, tenemos la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, con cierto matiz sui géneris, cuya técnica de clasificación de derechos gira en torno a valores como la dignidad, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la ciudadanía, la justicia, valores que están unificados en la posición central que se encuentra la persona y su intrínseca e indefectible dignidad, configurándose así una estructura piramidal en cuyo vértice se sitúa la persona.
(29) TEJEDA ESCOBOZA, Adriano Miguel y SUAREZ GONZALES, Carlos. “Constitución y garantías procesales”.
1ª edición. Ed. Talleres Amigo del Hogar. Santo Domingo, República Dominicana, agosto 2003. Pág. 407.
(30)
“Código Procesal Constitucional: Artículo IV.- Órganos competentes
Los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en sus respectivas leyes orgánicas y en el presente Código”.
“Constitución 1993:
Artículo 201.- Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años. (...)
Artículo 202.- Atribuciones del Tribunal Constitucional
Corresponde al Tribunal Constitucional:
1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.
2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.
3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley”.
(31)
Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
(32) LANDA, César. “Derecho fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccional”. En:
Pensamiento Constitucional
. Año VIII. Nº 8. Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial. Lima, 2002. Págs. 445-461, publicado en http://dike.pucp.edu.pe y http://www.amag.edu.pe/html/Articulo_Landa.htm
(33) http://www.cajpe.org.pe/guia/debi.htm
:
El debido proceso en las decisiones de los órganos de control constitucional de Colombia, Perú y Bolivia.
(34) TERÁN PIMENTEL, Milagro. “
Humanitas: libertas, aequitas
: esencia del debido proceso”. En:
Anuario de Derecho.
Nº 24-2002. Universidad de los Andes. Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas. Escuela de Derecho Mérida - Venezuela, abril 2002. Págs. 69-91.
(35) “De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”.
“El artículo 8.2 de la convención establece un conjunto de
garantías mínimas
que permiten asegurar el derecho de defensa en el marco de los proceso penales. Entre estas garantías se encuentran:
1. El derecho del inculpado a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra.
2. La concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.
3. El derecho del inculpado a defenderse por sí mismo o a través de un defensor de su elección o nombrado por el Estado”.
(36)
“Convención Americana: Artículo 8. Garantías judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.
(37)
“Declaración Americana: Artículo XVIII.
Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.
Artículo XXVI.
Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas”.
(38) DUDH: “
Artículo 10
.-
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Artículo 11
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.
(39) HERNÁNDEZ VALLE, Rubén. “La garantía del debido proceso en la jurisprudencia de los tribunales constitucionales de América Latina”.
(40)
“PIDPC: Artículo 14.-
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.
Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.
(41) O´DONNELL, Daniell. “Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. Págs. 360-362.
(42) GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. “Los temas del debido proceso han figurado con gran frecuencia en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tanto contenciosa como consultiva. Aquella está dotada de fuerza vinculante para los fines del caso sub judice, así como en la trascendencia de la formación de normas, resoluciones y prácticas nacionales, y la segunda funge como criterio relevante para la interpretación de disposiciones internacionales aplicable a los Estados americanos”. En:
El debido proceso. concepto general y regulación en la convención americana sobre derechos humanos
”. Trabajo Modificatorio y Ampliatorio de la Exposición en el XII Encuentro de Presidentes y Magistrados de Tribunales y Salas Constitucionales de América Latina “Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal” realizado en Punta del Este, Uruguay, 10-14 de Octubre de 2006. Artículo publicado en el Boletín Mexicano de Derecho Comparado. Nueva Serie. Año XXXIX. Nº 117. Setiembre-diciembre de 2006. Págs. 637-670, versión electrónica pdf www.ejournal.unam.mx/boletin_mderecho/bolmex117/BMD11702.pdf
(43) Caso CASTILLO PETRUZZI y otros (sentencia del 30 de mayo de 1999) Serie C Nº 52 (juez natural) (juez independiente e imparcial).
(44) Caso CESTI HURTADO (sentencia del 29 de setiembre de 1999, Serie C Nº 56) (derecho al honor afectado por un enjuiciamiento).
(45) (CS, 1994/08/18, “A. T. E. San Juan, secretario general Sánchez Héctor”. DJ. 1995-1-954 - ED, 160-15).
(46) HERNÁNDEZ VALLE, Rubén. “La garantia del debido proceso en la jurisprudencia de los tribunales constitucionales de América Latina”.
(47) COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS. “El debido proceso en las decisiones de los órganos de control constitucional de Colombia, Perú y Bolivia”. Publicado en http://www.cajpe.org.pe/rij/.
(48) COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS. “El debido proceso en las decisiones de los órganos de control constitucional de Colombia, Perú y Bolivia”. Publicado en ttp://www.cajpe.org.pe/rij/.
(49) O’DONNELL, Daniel. “Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. Pág. 351.
(50) voto razonado del juez Sergio García Ramírez en la sentencia de la corte interamerica de derechos humanos sobre el
caso
Fermín Ramírez
vs.
Guatemala, del 18 de junio de 2005.
(51) “
Declaración Universal de Derechos Humanos
Artículo 8
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo 10
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
“Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Declaración Americana)
Artículo XVIII.
Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
“Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)
Artículo 2
3. Cada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.
Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”.
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención Americana)
Artículo 8. Garantías judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 25. Protección judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
(52) “El nuevo Código Procesal Constitucional del Perú: una visión introspectiva”. En:
Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2005
. Tomo I. KONRAD-ADENAUER-STIFTUNG E.V. Año 11. Editor responsable Jan Woischnik. Montevideo Uruguay. Pág. 360.
(53) Artículo 139, inciso 14 de la Constitución de 1993: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(...)
14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con su defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.
(54) Confr., comentario de BELTRÁN VARILLAS, Cecilia. En:
La Constitución comentada
T. II. Gaceta Jurídica. Pág. 581.
(55) Versión escrita del discurso pronunciado con motivo de las primeras jornadas internacionales de Derecho Procesal desarrolladas en Lima, Centro Naval Almirante Guise. Miércoles 10 de setiembre de 1997, publicado en http://www.unifr.ch/derechopenal/articulos/pdf/diciembre05/Garantia_constitucional_de_la_defensa_ok.pdf
(56) Red de información jurídica: www.cajpe.org.pe/rij
(57) O´DONNELL, Daniel. “Derecho Internacional de los derechos humanos”. Págs. 341 - 456.
(58) Motivación de las resoluciones judiciales en:
http://www.pj.gob.pe/cortessuperiores/junin/articulos/MOTIVACION%20%20DE%20LA%20RESOLUCIONES.pdf
(59) LEUSCHNER LUQUE, Erick. “La motivación de las decisiones judiciales y el amparo constitucional: una salida a la crisis institucional del poder judicial en el ecuador”, publicado en http://www.revistajuridicaonline.com/index.php?option=com_content&task=view&id=71&Itemid=27
(60) Resulta necesario remitirse a revisar los Fundamentos Nºs. 09, 14, 16 y 17 de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 6 de agosto de 2005, recaído en el Expediente Nº 3390-2005-PHC/TC, en tanto se refieren a las garantías del debido proceso, así como del estado de indefensión que se genera cuando no hay precisión y motivación en el auto apertorio de instrucción.
(61) Todas las citas tienen como fuente
“La Constitución en La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. En:
Diálogo con la Jurisprudencia
. Primera reimpresión. Setiembre 2006.
* Nota del editor: Ver texto de sentencias en
www.gacetajuridica.com.pe