¿CUÁLES SON LOS CRITERIOS DE PROCEDENCIA DE UNA DEMANDA DE AMPARO CONTRA AMPARO?
Consulta:
Juan Zapata interpone una demanda de amparo alegando que se ha vulnerado su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales por la sala emplazada. La demanda es declarada improcedente en segunda instancia, por considerar que los hechos no se relacionan con el contenido constitucionalmente protegido del derecho alegado. Juan Zapata interpone el recurso de agravio constitucional respectivo, sin embargo, este es declarado improcedente, sin señalar las razones por las cuales se declara su improcedencia. Ante esta situación, se nos consulta sobre la posibilidad de interponer una demanda de amparo contra la resolución que declara improcedente el recurso de apelación, por afectar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, tomando en consideración que han pasado 18 meses desde la interposición del recurso de agravio constitucional respectivo sin que haya sido resuelto.
Respuesta:
La consulta deberá absolverse partiendo, en principio, por analizar la causal de improcedencia establecida en el artículo 5 numeral 6 del Código Procesal Constitucional (CPConst.) que ha dispuesto que las demandas de amparo no proceden cuando se presenten cuestionando sentencias que hayan sido emanadas de otros procesos constitucionales. Este análisis debe hacer referencia al desarrollo jurisprudencial sobre la materia, a la necesidad de entender la limitación del artículo mencionado de manera restrictiva y a su trato como una subclase de amparo contra resoluciones judiciales. Finalmente, se expondrán los supuestos en los que procedería la demanda de amparo contra amparo, y determinando si el presente caso se ajusta a una de esas causales.
La disposición prevista en el artículo 5 numeral 6 del CPConst. debe ser interpretada conforme al artículo 200 numeral 2 de la Constitución. Así, el Tribunal Constitucional ha señalado, en su jurisprudencia, que no es posible que una sentencia recaída en otro proceso constitucional no pueda ser cuestionada por otro. En efecto, se ha sostenido que el numeral 2 del artículo 200 de la Constitución hace referencia a la improcedencia de la demanda de amparo contra resoluciones judiciales que hayan emanado de procesos regulares
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, por lo que la causal referida debe aplicarse solamente cuando se haya constatado que se ha respetado plenamente el derecho al debido proceso.
Se debe precisar que la Constitución no establece excepciones para el caso de las resoluciones recaídas en los procesos constitucionales
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, en consecuencia, debería ser posible interponer una demanda de amparo contra la resolución emitida en un proceso constitucional que se haya llevado a cabo irregularmente. Además, debemos señalar, que conforme a los principios
pro homine
y
pro actione
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el juez constitucional debe inclinarse por la continuación del proceso con el objeto de satisfacer la finalidad del proceso constitucional –la protección de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución– e interpretar las normas restrictivas de manera favorable al supuestamente agraviado y buscando dotar de un mayor contenido al derecho de acceso a los recursos para la protección de los derechos. En relación con esto, el tribunal ha concluido que “una interpretación que cierra por completo la posibilidad del ‘amparo contra amparo sería contraria a la Constitución”
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Asimismo, podemos señalar que además de los fundamentos expuestos por el Tribunal Constitucional para admitir la procedencia del amparo contra amparo, también está el principio de efectividad e idoneidad desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte), en la opinión consultiva Nº 9 sobre “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (artículos 27.2, 25 y 8 de la CADH)”. En esta opinión consultiva, la Corte trata las características que debe tener el recurso que tenga por objeto la protección de los derechos fundamentales, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Los procesos constitucionales de la libertad, entre ellos el amparo, tienen por finalidad proteger los derechos fundamentales, por lo que deben contar con las características que establece el artículo 25.1 de la CADH, el que dispone que:
“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo
ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales” (subrayado agregado).
En torno a ello, ha señalado que el recurso debe ser efectivo e idóneo para alcanzar su finalidad. No basta con que esté regulado o que sea formalmente admisible, es necesario que esté regulado de tal manera que permita alcanzar la protección de los derechos fundamentales. La idoneidad, según la Corte, es examinada en tres aspectos: 1) que sea útil, lo que se evaluará a partir de la práctica judicial; 2) que el Poder Judicial cuente con independencia para garantizar la protección de derechos fundamentales; y 3) que se garantice el derecho a la ejecución de las resoluciones que, en materia de protección de derechos, se hayan dictado. Vale resaltar, que en el caso concreto, se pueden evaluar otros aspectos que determinen que el recurso aludido no ha cumplido efectivamente con su finalidad.
De lo desarrollado por la Corte, es factible comprender que si existe un proceso previsto para la protección de derechos fundamentales, entonces no puede haber zonas en las que este proceso no despliegue sus efectos. Sin embargo, esta interpretación no implica una sobrecarga procesal, pues esta situación se controla aplicando correctamente la causal de improcedencia prevista en los artículos 5 numeral 1 y 38 del CPConst., con lo que se protege exclusivamente el contenido constitucional de los derechos alegados.
Por otro lado, es innegable que la resolución que emana de un proceso constitucional es una resolución judicial, constituyéndose así el amparo contra amparo en una subclase de amparo contra resoluciones judiciales, por lo que los criterios de procedencia establecidos en el artículo 4 del CPConst., así como los desarrollados en la jurisprudencia constitucional son aplicables también al caso del amparo contra amparo.
Por ello, luego de haber determinado que conforme al artículo 5.6 del CPConst. y al 200.2 de la Constitución si procede la demanda de amparo contra amparo, es necesario que, antes de evaluar los supuestos específicos en los que cabría inaplicar esta causal de improcedencia, se superen los requisitos de procedencia establecidos en el caso de una demanda de amparo contra resoluciones judiciales.
De ahí que, en principio, tenemos dos aspectos a analizar, primero la firmeza de la resolución y segundo los derechos susceptibles de protección por este proceso constitucional. Así, la firmeza hace referencia a la inmutabilidad de la resolución judicial cuestionada, es decir, se exige que sobre ella se hayan interpuesto todos los recursos impugnatorios previstos en la legislación. Esto debe tomar en consideración que los recursos interpuestos sean aquellos que tengan por vocación revocar o proteger el derecho alegado de forma efectiva y real y no aparente. Y, en cuanto a los derechos susceptibles de protección, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la protección no se puede restringir solamente a los derechos de orden procesal, sino, también, a los de orden material
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. Esto implica que la labor de control constitucional de una resolución judicial debe limitarse a evaluar si al momento de verse restringido un derecho fundamental, se ha hecho respetando el principio de proporcionalidad
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Habiéndose señalado los criterios primarios de procedencia, es necesario, ahora evaluar los supuestos específicos por los cuales el tribunal ha admitido la procedencia del amparo contra amparo, con el objeto de no “transgredir otros principios igualmente valiosos desde el punto de vista constitucional, como son el de independencia judicial o el de cosa juzgada y el propio de seguridad jurídica, que están en la base del respeto a las decisiones judiciales, máxime cuando estas provienen de un proceso de tutela de los derechos fundamentales”
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Valga resaltar que cuando se señala que se puede cuestionar una resolución estimatoria se debe entender que esta no ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional, pues las sentencias del TC son inimpugnables
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y agotan los recursos del Derecho interno, habilitando al justiciable a acceder a la jurisdicción supranacional.
Ahora debemos analizar cuáles son los supuestos por los cuales se podría interponer una demanda de amparo, conforme lo ha señalado el TC en la STC N° 4853-2004-AA/TC. Así se ha dicho que procede tanto cuando se trata de una resolución estimatoria como de una resolución desestimatoria de segundo grado.
Solo para tomar en cuenta, se precisa que una resolución estimatoria de segundo grado puede ser cuestionada en otro proceso de amparo cuando haya sido ilegítimamente adoptada por el Poder Judicial sea por haberse producido la violación manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o que se haya alejado de la mejor protección de los derechos establecida en la doctrina jurisprudencial del TC. La demanda puede interponerla un tercero legitimado a quien se le ha denegado su participación en el proceso o porque no se le ha notificado de la existencia del proceso; y el afectado directamente por la resolución cuestionada.
En el caso, Juan Zapata cuestiona una resolución de segunda instancia que desestima la demanda de amparo. Sostiene que con dicha resolución se ha vulnerado su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues solo se señaló que los hechos no están relacionados al contenido constitucional del derecho alegado, sin mencionar las razones por las que se ha adoptado dicha decisión. Luego de presentado el recurso de agravio constitucional no ha sido resuelto después de 18 meses de su interposición.
Respecto de la resolución desestimatoria objeto del nuevo proceso de amparo, el TC ha establecido determinados supuestos en los que debe considerarse procedente la demanda. Respecto de los supuestos materiales, ha considerado que la demanda debe considerarse procedente cuando el juez constitucional de segunda instancia se haya apartado de la doctrina jurisprudencial que otorga mayor protección a los derechos fundamentales alegados o cuando se vulneren de manera manifiesta derechos fundamentales.
De otro lado, respecto de los sujetos legitimados el TC ha reconocido a tres, estos son: un tercero legitimado, a quien no se le ha permitido intervenir en el proceso sea por haberse rechazado su solicitud de incorporación o porque desconoce la existencia de dicho proceso. El tercer supuesto, que es el que nos interesa, hace referencia a que el demandante del segundo amparo sea el demandante del primero, aquí se ha establecido que procede cuando se haya comprobado que por causas no imputables al justiciable, no se le haya permitido interponer oportunamente el recurso de agravio constitucional correspondiente.
En este caso, el objeto de protección del nuevo amparo no debe extenderse a lo pretendido en el primer proceso, sino que debe restringirse solo a los cuestionamientos originados en este. Esto significa, que de constatarse la afectación al derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales por el juez constitucional del primer amparo, el segundo amparo deberá declarar nula la resolución desestimatoria y exigir al juez constitucional que motive su resolución. Salvo que del caso se desprenda la necesidad de pronunciarse por lo pretendido en el primer proceso el juez constitucional no debe avocarse su conocimiento.
Base legal
• Constitución Política: arts. 200 numeral 2, 202 numeral 2 y 206.
• Código Procesal Constitucional: arts. III del Título Preliminar, 4, 5 numerales 1 y 6, 24 y 38.