ALCANCES DEL REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LA SUNAT (
Elizabeth Nima Nima (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. Principales aspectos regulados en el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización Tributaria. III. Aspectos importantes aún no regulados en el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización Tributaria. IV. Reflexión final.
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I. INTRODUCCIÓN
Mediante Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15/03/2007, se modificó el Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, estableciéndose, en líneas generales, nuevas reglas que tendrían como objetivo perfeccionarlo de tal forma que sus disposiciones resulten ser más equitativas entre la relación Administración Tributaria y contribuyente.
Así tenemos que se incorporó el artículo 62-A al capítulo referido a las facultades de determinación y fiscalización previstas en el mencionado código, estableciéndose, por primera vez, un plazo dentro del cual la Administración Tributaria tendría que llevar a cabo el procedimiento de fiscalización. Dicho plazo podía ser de un (1) año, prorrogable por un año adicional.
Asimismo, se estableció que mediante decreto supremo se aprobaría un reglamento que regulara, por primera vez, el procedimiento de fiscalización de la Sunat.
Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Decreto Supremo Nº 085-2007-EF, publicado el 29/06/2007, se aprobó el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Sunat, el cual no obstante ser un avance destacable, pues regula una serie de actos realizados por la Sunat dentro de dicho procedimiento; no ha recogido los principios y el marco legal procedimental que regule y discipline de manera sistemática la actuación de la Administración Tributaria, de tal forma que el contribuyente pueda conocer no solo los deberes sino también los derechos con los que cuenta dentro del procedimiento de fiscalización. Asimismo, no se han regulado cada una de las etapas que son propias del procedimiento de fiscalización, habiéndose recogido únicamente algunas de las actuaciones realizadas por la Sunat en dicho procedimiento, ello con el fin de regular los requisitos formales que dichas actuaciones deberán cumplir, los cuales, de cierta forma, ya habían sido establecidos por el Tribunal Fiscal como de cumplimiento obligatorio en varias de sus resoluciones.
A continuación, detallaremos algunos de los principales aspectos que han sido recogidos en el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización aprobado y describiremos cuáles, en nuestra opinión, faltarían por regular.
II. PRINCIPALES ASPECTOS REGULADOS EN EL REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA
1. Finalidad del procedimiento de fiscalización
Se define al procedimiento de fiscalización como aquel procedimiento mediante el cual la Sunat comprueba la correcta determinación de la obligación tributaria (incluyendo la obligación tributaria aduanera), así como el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas a ellas por parte del deudor tributario.
No se encuentran comprendidas dentro del referido procedimiento las actuaciones de la Sunat dirigidas únicamente al control del cumplimiento de las obligaciones formales, las acciones inductivas, las solicitudes de información a personas distintas al sujeto fiscalizado, los cruces de información, los requerimientos de pago de obligaciones tributarias no declaradas o declaradas y no pagadas (según lo dispuesto por el artículo 78 del Código Tributario) así como el control que se realiza antes y durante el despacho de mercancías.
Siendo así, no se encuentran incluidas dentro del procedimiento de fiscalización, por ejemplo: las visitas inspectivas realizadas por los fedatarios fiscalizadores en el domicilio fiscal y/o establecimientos del deudor tributario en las que se requiera la exhibición de los libros y/o registros contables o se verifique el cumplimiento de la obligación de emitir comprobantes de pago. Tampoco estarán comprendidos los controles móviles efectuados por la Sunat, los cruces de información que efectúe la Sunat con terceros distintos al deudor tributario y ajenos a la realización de las obligaciones tributarias que pudieran ser materia de revisión; las órdenes de pago notificadas exigiendo el pago de la deuda tributaria declarada y no pagada; las notificaciones de esquelas efectuadas de manera individual o masiva por la Sunat, requiriendo el cumplimiento de determinadas obligaciones formales como la de omitir presentar declaraciones juradas, etc.
2. Inicio del procedimiento de fiscalización
Se establece que el procedimiento de fiscalización se inicia en la fecha en que surte efecto la notificación al sujeto fiscalizado de la carta que presenta el agente fiscalizador y el primer requerimiento. De notificarse los referidos documentos en fechas distintas, el procedimiento se considerará iniciado en la fecha en que surte efecto la notificación del último documento.
Al respecto, cabe anotar que si bien con la notificación de los documentos antes descritos se da inicio formalmente al procedimiento de fiscalización, ello no quiere decir que se inicie también el cómputo del plazo establecido para la duración de dicho procedimiento (un año), pues de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 62-A del Código Tributario, este se iniciará cuando el sujeto fiscalizado haya cumplido con entregar la totalidad de la información y/o documentación solicitada en el primer requerimiento notificado.
3. Se regulan los actos administrativos que la Sunat realizará en el procedimiento de fiscalización
Como ya lo habíamos adelantado, una de las grandes novedades recogidas en el reglamento aprobado, lo constituye la regulación de los requisitos mínimos que deberán cumplir las actuaciones realizadas por la Sunat durante el procedimiento de fiscalización, relacionadas con la emisión de cartas, requerimientos, resultados de requerimientos y actas. Asimismo, se establecen requisitos específicos de cada uno de los documentos antes mencionados así como los supuestos en los que corresponde su emisión.
Así, se establece que los citados documentos deberán contener los siguientes datos mínimos:
a) Nombre o razón social del sujeto fiscalizado.
b) Domicilio fiscal.
c) Número de RUC.
d) Número del documento.
e) Fecha.
f) Objeto o contenido del documento.
g) La firma del trabajador de la Sunat competente.
Asimismo, para cada uno de los documentos antes mencionados se establece lo siguiente:
a) Requisitos de las cartas y supuestos en los que se deben emitir
Mediante las cartas la Sunat comunicará al sujeto fiscalizado la realización de la fiscalización, los alcances de esta (en cuanto a periodo y tributos) así como los funcionarios que la llevarán a cabo.
Así, en el reglamento se establece que a través de las cartas, se comunicará al sujeto fiscalizado lo siguiente:
i) Que será objeto de un procedimiento de fiscalización. Para ello, presentará al trabajador o trabajadores de la Sunat que llevarán a cabo dicha función (conocidos como agentes fiscalizadores) e indicará los periodos y tributos o las declaraciones únicas de aduanas que serán materia del referido procedimiento.
ii) La ampliación del procedimiento de fiscalización a nuevos periodos, tributos o declaraciones únicas de aduanas, según sea el caso.
iii) El reemplazo del agente fiscalizador o la inclusión de nuevos agentes.
iv) La suspensión o la prórroga del plazo de fiscalización.
b) Requisitos de los requerimientos y supuestos en los que se deben emitir
Mediante los requerimientos, la Sunat solicitará al sujeto fiscalizado, la exhibición y/o presentación de informes, análisis, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos y/o información, relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o para fiscalizar inafectaciones, exoneraciones o beneficios tributarios.
También, será utilizado para:
i) Solicitar la sustentación legal y/o documentaria respecto de las observaciones e infracciones imputadas durante el transcurso del procedimiento de fiscalización; o,
ii) Comunicar, de ser el caso, las conclusiones del procedimiento de fiscalización indicando las observaciones y/o reparos formulados así como las infracciones detectadas en este.
Al respecto, de manera acertada, se establece como requisito que en el requerimiento de fiscalización se indique el lugar y la fecha en que el sujeto fiscalizado debe cumplir con las obligaciones antes descritas, pues ello permitirá que el contribuyente tenga certeza y seguridad respecto del momento y lugar de presentación de la información y/o documentación solicitada, no estando obligado a mantenerlas a disposición del agente fiscalizador para su presentación en un término distinto al fijado en el requerimiento de fiscalización
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Por otro lado, se establece que una vez presentada y/o exhibida la información y/o documentación solicitada, el sujeto fiscalizado debe mantenerla a disposición del agente fiscalizador hasta la culminación de su evaluación.
Al respecto, consideramos que en ningún caso lo anterior significa que la Administración Tributaria se encuentre autorizada a mantener en su poder los originales de la documentación solicitada, salvo que el propio contribuyente lo autorice. De no contarse con la referida autorización, se configuraría la incautación irregular de la documentación, pues, de acuerdo con lo establecido por el numeral 7 del artículo 62 del Código Tributario, esta solo procede cuando se presuma la existencia de evasión tributaria y se cuente con la autorización judicial correspondiente.
c) Requisitos de las actas y supuestos en los que se deben emitir
Mediante las actas, el agente fiscalizador dejará constancia de los hechos observados en las actuaciones llevadas a cabo durante el procedimiento de fiscalización.
De igual forma, cuando el agente fiscalizador requiera la exhibición y/o presentación de la documentación de manera inmediata, y el sujeto fiscalizado justifique la aplicación de un plazo para la misma, dicho agente fiscalizador elaborará un acta, dejando constancia de las razones comunicadas por el sujeto fiscalizado, la evaluación de estas, así como de la nueva fecha en que deberá cumplirse con lo requerido.
Respecto de las características y requisitos de las actas, se establece que no pierden su carácter de documento público ni se invalida su contenido, aun cuando presenten observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo, o cuando el sujeto fiscalizado manifieste su negativa y/u omita suscribirla o se niegue a recibirla.
Entendemos que lo anterior solo será posible cuando tales observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo, se efectúen en presencia del sujeto fiscalizado, debiendo figurar también en la copia del acta entregada a este. De no ser así, consideramos que el acta estaría viciada de nulidad y, por ende, no podría surtir efecto jurídico alguno.
d) Requisitos de los resultados del requerimiento y supuestos en los que se deben emitir
Mediante los resultados del requerimiento, el agente fiscalizador comunica al sujeto fiscalizado el cumplimiento o incumplimiento de lo solicitado en el requerimiento de fiscalización.
Asimismo, se utilizará para notificar los resultados de la evaluación efectuada a los descargos que el sujeto fiscalizado hubiera presentado respecto de las observaciones formuladas e infracciones imputadas durante el transcurso del procedimiento de fiscalización.
Finalmente, los resultados del requerimiento se utilizarán también para detallar si el sujeto fiscalizado presentó o no sus observaciones debidamente sustentadas a los cargos formulados, dentro del plazo otorgado por la Sunat antes de emitir las resoluciones correspondientes y, con ello, dar por finalizado el procedimiento de fiscalización.
• Carácter de validez de los requisitos establecidos
Como podemos ver, la Sunat debe observar una serie de requisitos para la emisión de cartas, actas, requerimientos y resultados de requerimientos de fiscalización, los cuales, aun cuando no se hayan establecido de manera expresa, consideramos constituyen requisitos de validez, por lo que, de no cumplirse con ellos, se encontrarían viciados de nulidad y, con ello, ocasionar también la nulidad de los actos posteriores vinculados con aquellos; y, por ende, la del propio procedimiento de fiscalización tributaria.
En efecto, si bien hasta la fecha, no existe norma tributaria alguna que regule las causales que acarrean la nulidad, por ejemplo, de un requerimiento de fiscalización, ello no quiere decir que dejemos de tomar en cuenta además de las normas previstas en el Código Tributario, aquellas resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal a través de las cuales se han establecido requisitos de validez de las actuaciones realizadas por la Sunat.
Así, por ejemplo, tenemos que el Código Tributario establece en su artículo 109 las causales de nulidad de los actos realizados por la Administración Tributaria
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, entre los que, entendemos, se incluyen los requerimientos de fiscalización. Dentro de estas causales existe principalmente una que, de producirse, viciaría de nulidad a los requerimientos emitidos en un procedimiento de fiscalización, cual es la de ser dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido.
Por su parte, entre los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Fiscal a través de las cuales se han establecido requisitos de validez de las actuaciones realizadas por la Sunat, principalmente en lo referido a requerimientos, tenemos los siguientes:
i) Requerimientos indebidamente notificados por haberse prescindido de los procedimientos de notificación establecidos en el artículo 104 del Código Tributario: Resolución Nº 05670-4-2003 del 03/10/2003.
ii) Requerimientos que no consignan expresamente la información solicitada: Resoluciones Nºs. 386-2-1998 del 29/04/1998, 608-5-2001 del 20/06/2001, 2264-2-2003 del 29/04/2003 y 1209-2-2003 del 07/07/2003, donde el Tribunal Fiscal establece que la omisión de la entrega de documentación requerida por la Administración, no puede encontrarse acreditada cuando el requerimiento notificado es de carácter genérico y no detalla la documentación a presentar.
iii) Requerimiento que no muestra los resultados de las observaciones y reparos: Resolución Nº 4881-3-2003 del 26/08/2003, donde el Tribunal Fiscal establece que los resultados del requerimiento son nulos si no indican de manera clara y precisa cuáles fueron los documentos y/o registros reparados y solo existen referencias genéricas sin indicar cuál es la incidencia de cada uno de ellos en la determinación del monto reparado; y Resolución Nº 539-2-2000 del 28/06/2000, donde el Tribunal Fiscal considera que los requerimientos son actos administrativos por los cuales se le solicita al contribuyente la exhibición de documentos e información y que dicho acto debe ser motivado y constar en documento escrito, por lo que en el rubro “Resultados del requerimiento”, el auditor debe consignar en forma expresa si el contribuyente cumplió o no con lo requerido.
iv) Requerimientos que no señalan el periodo fiscalizado, apareciendo únicamente en los resultados del requerimiento: Resolución Nº 269-3-1999 del 04/05/1999.
v) Requerimientos que no consignan la fecha para la exhibición de la documentación solicitada: Resoluciones Nºs 425-3-2004 del 28/01/2004 y 351-5-1998 del 03/06/1998, donde el Tribunal Fiscal considera que si bien el numeral 1 del artículo 62 del Código Tributario no establece que la Administración deba otorgar un plazo a los contribuyentes para la presentación de libros y registros contables (salvo en el caso de que el deudor tributario lo solicite por razones debidamente justificadas), debe entenderse que en el requerimiento siempre debe estar consignada la fecha en la que los contribuyentes deben cumplir con lo solicitado por la Administración, a fin de que aquellos puedan tener certeza acerca del tiempo del que disponen para presentar la documentación requerida.
Sin perjuicio de lo anterior, consideramos que la nulidad del requerimiento de fiscalización no acarrea necesariamente la nulidad de los resultados del requerimiento de fiscalización, pues ambos constituyen documentos independientes y diferenciables.
En efecto, en primer lugar, con el requerimiento de fiscalización, la Sunat solicita la exhibición de información y/o documentación mientras que con los resultados del requerimiento esta deja constancia de la información y/o documentación presentada así como de la evaluación respecto de ella realizada.
En segundo lugar, los resultados del requerimiento de fiscalización estarían viciados de nulidad solo cuando el vicio en la forma (por no haberse cumplido con los requisitos de validez establecidos) hubiera influido en los resultados y en la determinación de la deuda tributaria. Esto último ocurriría, por ejemplo, cuando siendo varios los tributos objeto de fiscalización –por ejemplo IGV e Impuesto a la Renta– el vicio de nulidad solo estuviera referido a los requerimientos de información relacionados con la determinación de deuda tributaria por concepto del Impuesto a la Renta, en cuyo caso, los requerimientos y sus resultados relacionados con el IGV serían actos válidos.
4. Se regulan los plazos para la exhibición y/o presentación de documentación - solicitud de prórroga
El artículo 62 del Código Tributario establece ciertos plazos que la Administración Tributaria debe observar para la realización de diversas actuaciones dentro del procedimiento de fiscalización. Respecto a tales plazos, el reglamento del procedimiento de fiscalización aprobado ha regulado el tema referido a la prórroga de los mismos, estableciendo la oportunidad en que la solicitud de prórroga debe ser presentada así como los plazos máximos que podrán entenderse concedidos de no mediar respuesta expresa por parte de la Sunat a la solicitud presentada.
Así, tenemos que se ha dispuesto que cuando el sujeto fiscalizado solicite la prórroga del plazo otorgado para la exhibición y/o presentación de la documentación requerida, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
i) Cuando se requiera la exhibición y/o presentación de la documentación de manera inmediata y el sujeto fiscalizado justifique la aplicación de un plazo para la misma, se otorgará un plazo no menor a dos (2) días hábiles.
ii) Cuando la exhibición y/o presentación de la documentación deba ser efectuada dentro de los tres (3) días hábiles de notificado el requerimiento, el sujeto fiscalizado deberá presentar la solicitud de prórroga hasta el día hábil siguiente de realizada dicha notificación.
iii) Cuando la exhibición y/o presentación de la documentación deba cumplirse en un plazo mayor a los tres (3) días hábiles de notificado el requerimiento, el sujeto fiscalizado deberá presentar la solicitud con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles anteriores a la fecha en que debe cumplir con lo requerido.
De no presentarse la solicitud de prórroga dentro de los plazos señalados en los numerales ii) y iii), esta se considerará como no presentada salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente sustentada. Para estos efectos deberá estarse a lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil
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En los casos descritos en los puntos ii) y iii), la Sunat notificará una carta en la que responderá a la solicitud de prórroga, la misma que podrá ser notificada hasta el día anterior a la fecha de vencimiento del plazo originalmente consignado en el requerimiento. Si la Sunat no notifica su respuesta en el plazo antes señalado, el sujeto fiscalizado considerará que se le han concedido automáticamente los siguientes plazos:
i) Dos (2) días hábiles, cuando la prórroga solicitada sea menor o igual a dicho plazo; o cuando el sujeto fiscalizado no hubiera indicado el plazo de la prórroga.
ii) Un plazo igual al solicitado cuando pidió un plazo de tres (3) hasta cinco (5) días hábiles.
iii) Cinco (5) días hábiles, cuando solicitó un plazo mayor a los cinco (5) días hábiles.
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5. Se regulan los supuestos de suspensión del plazo del procedimiento de fiscalización
El numeral 6 del artículo 62-A del Código Tributario regula los supuestos que facultarían a la Sunat a suspender el plazo de un año (o el año adicional) establecido para que se lleve a cabo el procedimiento de fiscalización.
Al respecto, se ha establecido como obligación de la Sunat, la de notificar mediante cartas, las causales y los periodos de suspensión así como el saldo del plazo de duración del procedimiento de fiscalización, debiendo cumplir con dicha obligación un mes antes de cumplirse el plazo de un año o dos años, según sea el caso. Asimismo, se ha precisado el periodo por el cual surte efecto la suspensión comunicada por la Sunat.
Entendemos, aun cuando así no resulta de la norma reglamentaria, que el plazo antes establecido deberá ser considerado como un plazo máximo dentro del cual se podrían presentar cualquiera de las causales de suspensión que facultarían a la Sunat a suspender el plazo de uno o dos años establecido para que se lleve a cabo el procedimiento de fiscalización. En ese sentido, en el supuesto que se cumpla el plazo de uno o dos años, la Sunat no podría alegar causal alguna que suspendiera el cómputo de dicho plazo.
De lo anterior, resultaría también que una vez presentada cualquiera de las causales de suspensión que facultarían a la Sunat a suspender el plazo de un año o de dos años establecido para que se lleve a cabo el procedimiento de fiscalización, la ocurrencia de la misma debería ser inmediatamente notificada al sujeto fiscalizado, debiéndose hacerse indicación no solo de la causal sino también de los periodos de suspensión, así como del saldo del plazo de duración del procedimiento de fiscalización.
6. Se establecen los recursos que se podrán presentar contra las actuaciones en el procedimiento de fiscalización
Por primera vez, se prevé expresamente la posibilidad de presentar un recurso de queja contra las actuaciones que se lleven a cabo durante un procedimiento de fiscalización, siendo requisito indispensable que no se hayan notificado resoluciones de determinación y/o de multa, pues de haberse notificado estas últimas, procedería presentar el recurso de reclamación correspondiente.
En efecto, tal como lo establece el mismo Reglamento del Procedimiento de Fiscalización, una vez notificados los valores correspondientes se entenderá concluido dicho procedimiento, pudiendo el sujeto fiscalizado dar inicio al procedimiento contencioso respectivo.
III. ASPECTOS IMPORTANTES AÚN NO REGULADOS EN EL REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA
Son varios los aspectos que no se regularon cuando se estableció el plazo de duración del procedimiento de fiscalización, los cuales tampoco han sido recogidos con la norma reglamentaria recientemente aprobada.
Así, dentro de los principales aspectos aún no regulados tenemos los siguientes:
i) Imprecisión del término “totalidad de la información” a efectos de iniciar el cómputo del plazo de duración del procedimiento de fiscalización
Cuando se establece que el plazo de un (1) año empezará a computarse a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria en el primer requerimiento de fiscalización notificado, no se ha precisado qué se entiende por la totalidad de la documentación solicitada, ello teniendo en cuenta que el primer requerimiento constituye un “requerimiento genérico” notificado a la mayoría de los deudores tributarios, a través del cual se les solicita la exhibición y/o presentación de información y documentación también de carácter general vinculada con hechos generadores de obligaciones tributarias.
Así, podría suceder que mucha de la referida información y/o documentación no se encuentre en poder del sujeto fiscalizado por no estar obligado a llevarla o, habiendo estado obligado, la obligación de conservarla haya prescrito. No obstante ello, al haber sido requerida y no presentada, originaría que no se pudiera iniciar el cómputo del plazo de un año establecido para llevar a cabo el procedimiento de fiscalización, pues así resulta del numeral 1 del artículo 62-A del Código Tributario cuando establece que “de presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente, esta no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma”.
ii) Falta de precisión de los supuestos que permiten prorrogar el plazo de fiscalización
El numeral 2 del artículo 62-A del Código Tributario, prevé supuestos que permitirían que el plazo de un (1) año establecido para llevar a cabo el procedimiento de fiscalización pueda prorrogarse por un año adicional. No obstante, se precisa que dicha prórroga solo podrá ser excepcional, con lo cual, de no presentarse ninguno de los supuestos establecidos, la Sunat no podría prorrogar el referido plazo.
Al respecto, considerando de que se tratan de supuestos excepcionales, la ocurrencia de los mismos debería encontrarse debidamente motivada y fundamentada, no pudiendo limitarse la Sunat a su mera invocación como, al parecer, se ha pretendido en el reglamento recientemente aprobado, al disponerse que la Sunat notificará al sujeto fiscalizado la prórroga del plazo así como las causales un mes antes de cumplirse el mismo, no siendo exigible la precisión de las razones objetivas que sustentarían la prórroga.
Lo anterior nos llevaría a concluir que los supuestos que permitirían la prórroga del plazo de duración del procedimiento de fiscalización, serían definidos de manera arbitraria por la Sunat, lo que conllevaría a que la aplicación de los mismos no sea necesariamente excepcional.
En ese orden de ideas, resultaría importante, por ejemplo, precisar en el primer supuesto referido a “la existencia de complejidad en la fiscalización debido al elevado volumen de operaciones del deudor tributario, dispersión geográfica de sus actividades, complejidad del proceso productivo, entre otras circunstancias”, qué se entiende por “complejidad en la fiscalización”, siendo necesario para ello establecer los parámetros objetivos que permitan determinar con un mayor grado de certeza, en qué casos se consideraría que el deudor tributario realiza un elevado volumen de operaciones o que el proceso productivo es complejo. Asimismo, sería necesario precisar cuáles son aquellas “otras circunstancias” que por su complejidad dificulten las tareas de investigación de la Sunat, a tal punto que la faculten a extender el plazo de fiscalización.
Así, no deberá permitirse que sea la propia Administración Tributaria (en uso de una facultad discrecional e inmotivada), y específicamente el agente fiscalizador, quien defina tales supuestos en el mismo procedimiento de fiscalización según sea su criterio, pues podemos avizorar el abuso y la arbitrariedad en dicho accionar.
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IV. REFLEXIÓN FINAL
En atención a lo anterior, si bien se ha dado un gran paso al aprobarse un dispositivo que regule el procedimiento de fiscalización, consideramos necesario que se aprueben normas complementarias que regulen de manera adecuada los aspectos antes descritos, de tal forma que se limite la discrecionalidad con la que cuenta la Administración Tributaria al ejercer su facultad de fiscalización, y con ello, la arbitrariedad en su actuación.
NOTAS
(1) Recordemos que el numeral 5 del artículo 87 del TUO del Código Tributario establece la obligación de los administrados de presentar y/o exhibir la información y/o documentación solicitada por la Administración Tributaria, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos.
(2) El artículo 109 del Código Tributario establece como causales de nulidad de los actos de la Administración Tributaria a los siguientes:
Cuando han sido dictados por órgano incompetente según la materia.
Cuando han sido dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido.
Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley.
(3) Según el artículo 1315 del Código Civil, caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su incumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
(4) El último párrafo del artículo 106 del Código Tributario establece que, por excepción, la notificación surtirá efecto al momento de su recepción cuando, entre otros, se notifiquen requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas.