EL VIACRUCIS DEL LITIGANTE EN EL SANEAMIENTO PROCESAL
(Marianella Ledesma Narváez (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. El saneamiento en la actividad procesal. III. El rol del juez en el saneamiento procesal. IV. La actuación de la prueba documental en las excepciones. V. Conclusiones.
|
I. INTRODUCCIÓN
Una vieja y deformada práctica judicial, desarrollada desde la vigencia del Código Procesal Civil, se encuentra orientada a confundir los efectos de la actuación probatoria con el saneamiento procesal, por ello, no es novedad tolerar hasta la fecha que las audiencias de saneamiento procesal no se realicen en la fecha señalada bajo el argumento de la inasistencia de ambas partes.
Esta praxis judicial se justificaba recurriendo a una interpretación extensiva del artículo 203 derogado del CPC, que decía: “si a la audiencia no concurren ambas partes, el juez fijará nueva fecha para su realización. Si en la nueva fecha tampoco concurren, el juez dará por concluido el proceso”.
Esta interpretación ha venido generando incuestionables agravios, especialmente, para la parte actora, quien veía su proceso concluir por atribuir los efectos de la inasistencia a la audiencia de pruebas al saneamiento procesal, provocando con ello que posteriormente se tenga que volver a iniciar un nuevo proceso por los mismos hechos o dejar en la incertidumbre la definición del conflicto.
A pesar de existir pronunciamientos contrarios a dicha cuestionable interpretación, como la que refiere la Casación Nº 592-96-Lima
(1)
, que dice: “la interpretación de esta norma debe ser restrictiva, por su naturaleza sancionadora. El ofrecimiento de medios probatorios para sustentar las excepciones no convierte a la audiencia de saneamiento en una de pruebas”, consideramos que ha sido y viene siendo criterio rector en casi toda la judicatura nacional atribuir los efectos de la inasistencia de las partes a la audiencia de pruebas a la audiencia de saneamiento procesal.
A partir de la vigencia de la Ley Nº 29056, reafirmando el carácter publicístico del modelo procesal, se dispone a través de la modificatoria de los artículos 448 y 449 del CPC, que la actividad saneadora no requiere de audiencias, pues el juez emitirá su declaración por escrito; además los medios de prueba se limitan a la documental, restringiendo –en parte– la actuación probatoria, solo al reconocimiento de documentos o exhibición de estos, según el caso. Es motivo precisamente de este artículo hacer algunos comentarios en relación al saneamiento a partir de dichas modificatorias.
II. EL SANEAMIENTO EN LA ACTIVIDAD PROCESAL
1. El saneamiento procesal es la actividad judicial por la que se expurga o purifica el proceso de todo vicio, omisión o nulidad que pueda afectar posteriormente una decisión sobre el fondo de la litis o, en su caso, da por concluído el proceso si verifica la presencia de una nulidad absoluta o defecto insubsanable en general.
En otras palabras, podemos decir que el saneamiento implica un proceso de pasteurización sobre los presupuestos y las condiciones de las acciones de la relación procesal. Busca remover las nulidades del proceso y verifica si su titular está en condiciones de pedir una decisión de fondo, en caso contrario, da por concluido el proceso si constata la presencia de un defecto insubsanable.
A través del saneamiento se busca que no haya distracción de la actividad jurisdiccional, que no exista pérdida de tiempo, que se eviten gastos inútiles, que hagan viable un pronunciamiento sobre el fondo del litigio, evitando sentencias inhibitorias. Bajo ese contexto la Sala de Casación
(2)
señala “la estructura moderna del Código Procesal ha previsto las audiencias de saneamiento, que tienen por genuina función purgar el proceso de obstáculos procedimentales, a través de un mecanismo concentrado, posibilitando que el objeto del proceso (la pretensión) ingrese a la fase probatoria y decisoria purificada y exenta de irregularidades”.
El saneador es la primera sentencia proferida en el proceso y tiene contenido puramente procesal
(3)
. La validez de la relación procesal es condición de la validez de la sentencia final, como acto último del proceso; y como el juez no debe producir sentencias anulables, ni intrínsecas, ni extrínsecas, necesita certificarse anticipadamente si la instancia está apta a recibir la pretensión, sobre la cual él va operar para resolverla válidamente. La sentencia saneadora, con fuerza preclusiva
(4)
–en casi el inicio del camino procesal– es útil a fin de evitar el desperdicio de la actividad jurisdiccional y procesal, de ahí que el despacho saneador sea consecuencia inseparable del principio de economía; sin esos fundamentos lógicos no se comprendería la necesidad de dos sentencias en un mismo hecho: una de forma y otra de mérito.
2. Alfredo Buzaid
(5)
considera que desde el punto de vista metodológico, el juez debe normalmente comenzar por el análisis de los presupuestos procesales, a fin de verificar si la relación jurídica procesal, se constituyó y desarrolló normalmente. Superada esta fase examinará si concurren los requisitos de admisibilidad de la acción, para al final estudiar el mérito de la causa, declarando si es fundada o no la pretensión interpuesta.
El legislador comprendió que si los presupuestos procesales y las condiciones de la acción pueden reunirse bajo la categoría de requisitos de admisibilidad del juzgamiento de mérito, y que tales cuestiones deben ser examinadas por el juez “de oficio”
(6)
; una regla elemental de política legislativa aconsejaba que la verificación de tales elementos no fuese diferida hasta el momento de emitir sentencia definitiva, cuando ya todas las pruebas hayan sido producidas, porque la falta de cualquiera de ellos, lejos de permitir la composición del conflicto de intereses, daría lugar a la terminación del proceso sin resolución de mérito.
III. EL ROL DEL JUEZ EN EL SANEAMIENTO PROCESAL
Otro aspecto a contemplar en el saneamiento procesal es el rol que le corresponde al juez en relación a ello, esto es, si constituye una carga o un deber realizarlo.
1. La actividad que se realiza en el proceso puede ser calificada bajo deberes, obligaciones y cargas. Los deberes se instituyen en interés de la comunidad; las obligaciones en interés de un acreedor; y las cargas se determinan en razón de nuestro propio interés. Couture
(7)
califica a los deberes procesales como “aquellos imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso. No miran tanto el interés individual de los litigantes, como el interés de la comunidad”.
Estos deberes no solo pueden ser atribuidos a las partes, sino a terceros y al propio juez. En el caso de las partes, estas aparecen regulados en el artículo 109 del CPC y se refieren a los deberes de decir la verdad, de lealtad, de probidad en el proceso. Los deberes también alcanzan a los terceros, tales como el deber de declarar como testigo, de actuar como perito luego de haber aceptado el encargo. En el caso de los jueces, esta actividad tiene una regulación en los artículos 50 al 53 del Código Procesal Civil, en la que se describe no solo los deberes sino las facultades y, por ende, las responsabilidades de los jueces en el proceso.
Como se aprecia de la redacción del inciso 1 del artículo 50 del CPC, es deber del juez en el proceso, “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal”. Esto nos lleva a preguntarnos si la actividad saneadora que hace el juez es una facultad o un deber. La Ley Orgánica del Poder Judicial, ha contemplado tales supuestos al señalar, en el inciso 5 del artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como deber del magistrado: “sanear en materia civil, agraria y laboral las irregularidades y nulidades del proceso, dictando el auto de saneamiento procesal correspondiente, conforme a ley”.
2. El saneamiento debe ser considerado como un deber del juez. Ello resulta coherente con la estructura del proceso, porque el saneamiento es la primera sentencia de contenido puramente procesal, que se pronuncia sobre la validez de la relación procesal entablada, a fin de evitar vicios en la actividad jurisdiccional, haciendo realidad los principios de economía y celeridad procesal. El saneamiento busca remover las nulidades del proceso y verifica si su titular está en condiciones de pedir una decisión de fondo, caso contrario, da por concluido el proceso si constata la presencia de un defecto insubsanable
(8)
. A través del saneamiento se busca que no haya distracción de la actividad jurisdiccional, que no exista pérdida de tiempo, que se eviten gastos inútiles, que hagan viable un pronunciamiento sobre el fondo del litigio, evitando sentencias inhibitorias.
Si asumimos que la actividad saneadora es un deber, el cumplimiento de ese deber debe materializarse a través de la oralidad o de manera escrita. La actividad de saneamiento no reviste formalidades a satisfacer, bajo sanción de nulidad. Esta puede operar, a través de la escritura o la oralidad, recogida luego en un acta. La norma procesal no la condiciona, a tal punto, que es flexible en permitir que el saneamiento se produzca por escrito. Si revisamos el artículo 449 del CPC derogado
(9)
, se aprecia que absuelto el traslado de las excepciones o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, puede prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación, declarando infundada la excepción y saneado el proceso. De lo contrario, fijará día y hora para la audiencia de saneamiento, la que será inaplazable.
Felizmente la nueva redacción del artículo 449 del CPC precisa “absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez resuelve la excepción dentro de los diez días siguientes. Si la declara infundada, declara también el saneamiento del proceso”. Esto nos lleva a sostener que el ejercicio del deber de saneamiento, no requiere materializarse a través de la oralidad, en la audiencia de ley, sino que puede plasmarse a través de la escritura. En similar sentido, al pronunciar sentencia el juez puede optar por hacerlo oralmente, la que será recogida en el acta que se redacta en la audiencia respectiva; o por escrito, pero en ambos casos tiene como soporte el papel, pero el ámbito de producción en el que se emite o produce el acto, es diverso. De ahí que resulta coherente la modificación al artículo 449 del CPC, al evitar las audiencias para realizar el saneamiento procesal.
3. En cuanto a si se requiere la presencia de las partes en el acto procesal del saneamiento. La modificatoria que recoge la Ley Nº 29057 ha puesto fin a la vieja praxis de señalar audiencia para el saneamiento y concluir el proceso por inasistencia a ellas. Ya no se requiere audiencias para sanear el proceso y, por lo tanto, tampoco hacer de extensivo de manera errada los efectos del artículo 203 del CPC a dicho acto.
Ahora bien, el saneamiento es un acto procesal que debe operar de oficio, como literalmente lo señala el artículo 465 del CPC, porque el impulso de oficio que orienta el proceso civil debe llevar a que el juez camine hacia la solución de los conflictos, sin esperar el impulso de las partes, ello significa que el cumplimiento de los deberes procesales del juez, como es el saneamiento, no debe estar condicionado a la asistencia o no de las partes a la audiencia de saneamiento (como se sostenía antes de la vigencia de la Ley Nº 29057). Ni a que las partes lo pidan como parte del impulso del proceso. Perfectamente el juez puede cumplir con su deber, procediendo luego a impulsar el procedimiento a su fase siguiente. A diferencia del saneamiento procesal, la audiencia de actuación de pruebas sí requiere la presencia de las partes de manera ineludible, situación que no debía ser extensiva para la actividad saneadora pues ella es una actividad propia del juez, que solo a él corresponde declararlo, sea por escrito u oralmente en audiencias, cuando sea el caso.
El saneamiento procesal es un deber del juez, no es un deber de las partes, por lo tanto, no se comprende cómo si el propio juez genera el incumplimiento de su propio deber, proceda luego a concluir el proceso invocando la ausencia de las partes. Sería bueno recordar que “el juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia” (ver artículo II del TP del CPC), en lugar de buscar justificantes para su inoperancia en el artículo 203 del CPC. Resulta paradójico que se traslade el incumplimiento del deber, bajo la excusa de no estar presentes las partes en la audiencia de saneamiento y conciliación. En la modificatoria que acoge la Ley Nº 29057, ello ya no podrá operar.
IV. LA ACTUACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL EN LAS EXCEPCIONES
1. Como la excepción es un mecanismo, a través del cual la parte demandada va a denunciar la existencia de una relación jurídica procesal inválida, esa denuncia debe ir premunida no solo de una argumentación fáctica sino de medios de prueba que lleven a corroborar lo que alega. El objeto de la prueba no son los hechos simplemente, sino “las afirmaciones de los hechos que hacen las partes”.
Las excepciones tienen un desarrollo procedimental propio que no suspende el principal. Antes de la vigencia de la Ley Nº 29057 se daba la posibilidad de que se ofrezcan medios probatorios a las excepciones propuestas. Si el juez admitió los medios probatorios, fijaba día y hora para la audiencia de saneamiento, la que era inaplazable. En esta se actuaban los medios probatorios ofrecidos y necesarios, a criterio del juez, para resolver la excepción
(10)
. Hoy dicho camino ya no se mantiene. La nueva ley señala que “solo se admitirán los medios probatorios documentales que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en que se absuelven”.
Ello no implica que se señale audiencia para actuar la prueba documental como el caso del reconocimiento y la exhibición. Véase el caso cuando se ofrece un documento privado, que requiere el reconocimiento; la parte contra quien se opone el reconocimiento tacha dicho documento; lo que motiva que tenga que actuarse el reconocimiento en una audiencia especial, situación que no operaría si la parte a quien se opone dicho documento no formula tacha, pues aquí operaría el reconocimiento tácito de la certeza del contenido y forma de dicho documento privado. En igual forma, cuando una parte busca aportar un medio de prueba documental al proceso pero que esta se encuentra en poder de un tercero o de la contraparte; también debe operar la actuación a la exhibición de la prueba documental. Aún mas, cuando la prueba documental se ofrece en un soporte que no sea el papel, por citar, un audiovisual, un soporte magnético (disquete), etc., se requiere necesariamente la actuación para verificar el contenido de este, al margen del reconocimiento que se hubiere ofrecido. Aun más, la propia normatividad exige “el documento privado reconocido tiene para las partes y en relación a tercero, si este es el otorgante, el valor que el juez le asigne” (ver artículo 246 del CPC).
2. Hay casos que el diseño procesal, separa las etapas del proceso para ser realizadas en diversas audiencias, según la actividad que se quiere realizar, por citar, si se va a realizar el saneamiento, se calificará de audiencia de saneamiento, si va a realizar la conciliación se calificará audiencia de conciliación y si se va a realizar la actividad probatoria, se calificará la audiencia de pruebas. A partir de la Ley Nº 29057, el saneamiento procesal se hará por escrito, quedando pendiente la conciliación y la actividad probatoria para realizarse a través de las audiencias; en este último, en caso no hubiere juzgamiento anticipado.
En el caso del procedimiento abreviado, antes de la modificatoria de la Ley Nº 29057, tanto la conciliación como el saneamiento procesal se realizaban en una misma audiencia, continuando en otra la actuación probatoria. Hoy las audiencias citarán para la actividad conciliatoria y cuando fuere el caso, para la actividad probatoria; sin embargo, hay casos en que el procedimiento está diseñado para hacer en audiencia única todas las etapas procesales: saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia, como en el caso del procedimiento sumarísimo y el ejecutivo. En estos casos, el saneamiento será por escrito; la conciliación y actividad probatoria, en audiencia única. Sobre el particular véase el caso del pronunciamiento emitido por la Sala en materia Comercial de Lima
(11)
, en la que se señala expresamente “no puede entenderse –como afirma el a quo– que las normas aplicables a los procesos ejecutivos contienen un vacío o deficiencia en el tema de las consecuencias de la inasistencia de las partes a la audiencia única, advirtiendo el colegiado por el contrario, una ausencia en ellas de voluntad del legislador para que tal situación genere técnicamente la conclusión del proceso. En tal medida, no es pertinente que la jurisdicción dicte por analogía sanciones tan gravosas como la que contiene la resolución apelada, pues ello atenta contra la tutela jurisdiccional efectiva y deja latente un conflicto de intereses sustentado en [el] título al que la ley otorga preliminarmente certeza”.
Recién en la audiencia de pruebas se podrá invocar los efectos del artículo 203 del CPC. De su simple lectura se aprecia que el efecto de la conclusión del proceso es para la inasistencia de las partes en la audiencia de pruebas. No se trata de un vacío normativo, en el caso de la audiencia única para los procesos ejecutivos y sumarísimos, al que hubiere tenido que recurrir a la integración de la norma, ni tampoco se trata de alguna regulación supletoria implícita, pues, simplemente estamos en el saneamiento ante un deber procesal imputable –única y exclusivamente– al juez y no a las partes. A diferencia de este, las partes tienen la carga de la prueba y de su actuación, por lo tanto, se justifica el contenido del artículo 203 del CPC, al considerar que la inasistencia de la audiencia de pruebas, de ambas partes, genera la conclusión del proceso. Debe apreciarse que el artículo 203 del Código Procesal Civil solo está referido a la audiencia de pruebas porque bajo el principio dispositivo que regula la actividad probatoria en el proceso son las partes, las que no solo deben ofrecer sus medios de prueba sino que además tienen la carga de su actuación. Ello no es un deber del juez, sino una carga de las partes, a la que solo ellas son las llamadas a satisfacer, por lo tanto, en toda la dinámica del proceso, perfectamente, este podría desarrollarse con el solo impulso de oficio del juez, pero, llegará un momento en que este impulso tendrá que paralizarse para dar paso a la actividad de parte en la prueba.
V. CONCLUSIONES
1. La ideología que inspira nuestro ordenamiento procesal se orienta hacia un juez con poderes oficiosos para dirigir la vida del proceso desde el inicio hasta el final, ello porque es el órgano al cual el Estado (no los particulares) encomienda establecer el derecho vulnerado, por lo tanto, debe tener una intervención activa y útil.
A pesar de ello, en estos últimos tiempos se ha venido observando por los jueces, la renuncia a esos poderes oficiosos, en el saneamiento procesal.
Decimos ello porque cuando se citaba a la audiencia para el saneamiento procesal, esta no se realizaba si ambas partes no se encontraban presentes. Felizmente la reciente modificatoria permite afirmar que el saneamiento no requiere de audiencia para declararlo. Esta se hace por escrito. En el supuesto de que se recurra a la oralidad, esta se materializará en la audiencia que para tal fin se programe y se plasmará necesariamente en un acta, que recoja lo que expresado por el juez.
2. El juez, para cumplir con su deber de saneamiento procesal, no requiere la presencia de las partes. El cumplimiento de este deber no está condicionado a la presencia de ellas, las mismas que pueden tomar conocimiento del acto procesal emitido, por los mecanismos ordinarios para ello, como son las notificaciones; por lo tanto, nada impide que el juez impulse el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia.
3. Por último, no debemos dejar de reconocer que si bien las partes tienen el deber de concurrir ante el juez cuando este las cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales, la omisión de estos deberes son pasibles de una sanción pecuniaria, como señala el inciso 6 del artículo 109 del CPC, mas no debe ser justificación para concluir el proceso, ante la inasistencia de las partes a la audiencia de saneamiento procesal. Esperemos que con la modificatoria a los artículos 448 y 449 del CPC se pueda poner fin a estos cuestionables criterios judiciales y poner punto final a toda esta odisea judicial.
NOTAS
(1) Publicado en
El Peruano
, 4 de enero de 1998. Pág. 362.
(2) Casación Nº 83-98- Lima, Publicado en
El Peruano
, 03/01/99. Pág. 2345.
(3) El despacho saneador es, cuanto a la forma, inspiración directa del legislador portugués, mas en su esencia es reproducción de las frases
in iure e in iudicium
del proceso formulario romano.
En el derecho portugués este instituto fue denominado primitivamente “despacho regulador” porque se destinaba a conocer de las nulidades. El profesor Alberto Dos Reis, ponderando la amplitud de ese despacho, sustituye la designación primitiva de “despacho regulador del proceso” por el despacho saneador o expurgador del proceso.
(4) Ver artículo 466 del CPC.
(5) BUZAID, Alfredo. “Del despacho saneador”. En:
Estudios de Derecho
. Tomo I. Saraiva. Sao Paulo, 1972. Págs. 18-19.
(6) Ver artículo 465 del CPC.
(7) COUTURE, Eduardo. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Depalma. Buenos Aires, 1977. Pág. 211.
(8) Ver artículo 465 del CPC.
(9)
Artículo 449.- Audiencia de saneamiento procesal.-
Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, puede prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación, declarando infundada la excepción y saneado el proceso.
De lo contrario, fijará día y hora para la audiencia de saneamiento, la que será inaplazable. En esta se actuarán los medios probatorios ofrecidos y necesarios, a criterio del juez, para resolver la excepción.
Al final de la audiencia el juez resuelve la excepción, luego de escuchar los informes orales de los abogados si fueran solicitados. Si declara infundadas las propuestas, declara además saneado el proceso. De lo contrario, aplica lo dispuesto en los artículos 450 y 451.
El juez puede reservarse la decisión por un plazo que no excederá de cinco días contado desde la conclusión de la audiencia de saneamiento.
(10) Sobre el ofrecimiento de medios probatorios para sustentar las excepciones, aparece la Casación Nº 592-96-Lima, publicada en
El Peruano
el 4/1/98. Pág. 362, que precisa que “no convierte a la audiencia de saneamiento en una de pruebas, por la naturaleza distinta del acto procesal”.
(11) Pronunciamiento recaído en el Expediente Nº 1277-2005, de fecha 25 de noviembre del 2005, en los seguidos por Comercial Industrial Silvestre SA con Teodoro Huerta Franco sobre ejecución de obligación de dar suma de dinero.