COMENTARIOS AL (MODIFICADO) ARTÍCULO 448 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
(Álvaro Bonilla Concha (*))
SUMARIO: I. Justificación. II. La excepción “en sede nacional”. III. Respecto de la modificatoria. IV. Temas pendientes: las excepciones dilatorias y el efecto suspensivo. V. Temas pendientes: la prescripción. VI. El saneamiento procesal. VII. Nota conclusiva.
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I. JUSTIFICACIÓN
Hace casi exactamente un mes, se publicó en el diario oficial
El Peruano
la Ley N° 29057
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, por medio de la cual se modificaron once artículos de nuestro bien amado Código Procesal Civil (en lo sucesivo CPC).
Si bien es el tiempo el más autorizado a enrostrarnos si las modificatorias introducidas materializaron correctamente la aspiración de mejorar nuestro sufrido proceso civil como mecanismo de tutela de situaciones jurídicas subjetivas de ventaja o si, por el contrario, constituyeron una nueva oportunidad perdida, las siguientes líneas son un particular esfuerzo a fin de advertir lo que a mi entender es la tarea pendiente y hacia donde deberíamos apuntar en lo que respecta al ámbito de las excepciones, si lo que se quiere es lograr la tan reclamada “eficiencia” del proceso.
En específico, es mi intención detenerme en el nuevo texto del artículo 448 del CPC, y analizar si la modificatoria introducida soluciona reales y concretos problemas, o por el contrario los desatiende, o lo que es peor, genera nuevos problemas.
Debo señalar que no me es grato tener que escribir, en las poquísimas ocasiones en las que he contado con tal privilegio y responsabilidad, expresando desazón y preocupación por el presente de nuestro proceso civil y sobre todo por su futuro, sin embargo, no puedo ocultar la sensación de angustia por la que soy invadido, al percibir lo poco que avanzamos hacia la construcción de un proceso donde se balanceen adecuadamente eficiencia y garantías
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y que nos permita, a todos gozar de una real y efectiva tutela jurisdiccional.
II. LA EXCEPCIÓN “EN SEDE NACIONAL”
Sin lugar a dudas un esfuerzo de conceptualizar la excepción no representa una tarea sencilla. Ya el profesor Juan Montero, refiriéndose al Derecho español señala, que “La palabra excepción fue adquiriendo en nuestro Derecho tantos sentidos que al final acabó por no significar nada, al haber pretendido significar todo”
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Como fuere, al margen de la naturaleza jurídica de la excepción, y a efectos del presente trabajo, conviene recordar sumariamente, de entre todas las clases de excepciones, que en doctrina se han reconocido tres: las procesales, las materiales y las dilatorias.
Así, entre las excepciones procesales y las excepciones materiales, se puede encontrar diferencias, “de modo que cuando el demandado alega excepciones procesales centra su posición en la falta de presupuestos y/o requisitos procesales, en lo que nuestros tribunales suelen llamar defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, y tiende a conseguir una resolución meramente procesal en la que no se entre en el fondo del asunto. Con las excepciones materiales el demandado tiende a la desestimación de la pretensión, refiriendo la oposición a su falta de jurisdicción, de correspondencia con el derecho material, en cuanto este no protege el interés del demandante, aspirando el demandado a un (sic) sentencia de fondo absolutoria”
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Por otra parte, las excepciones dilatorias, que “recibían ese nombre desde del Derecho común”
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, se denominan así “porque con ellas el demandado levanta cuestiones procesales impedientes (
litis ingressum impedientes
) que, justamente “dilataban”, hasta que no fueran definitivamente resueltas, el momento para contestar la demanda. Así las tuvimos nosotros reguladas hasta 1977 en que el D.L. Nº 21773 las transformó solo en excepciones de “previo pronunciamiento” (a la sentencia) cuyo planteamiento no interrumpía “la tramitación del principal” (o sea, el que el demandado tuviera que contestar la demanda)”
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Y si bien, en el resto del mundo, la doctrina y las legislaciones reconocían varias clases de excepciones, entre nosotros, es decir, en “sede nacional”, aconteció un hecho del todo particular: se reconoce a la excepción únicamente en su faz procesal, en donde “la excepción no es otra cosa que una de las formas que toma la defensa; en este caso se le llama defensa de forma, y consiste en la denuncia que hace el demandado afirmando que hay un presupuesto procesal o una condición de la acción ausente o defectuosa en el proceso la que determina una relación procesal inválida o la imposibilidad de un pronunciamiento válido sobre el fondo, respectivamente”
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, siendo que “cuando el demandado opone una excepción cuyo fundamento implica la denuncia de la ausencia o defecto de un presupuesto procesal, como cuando denuncia la omisión o defecto de una condición de la acción, se está ante una excepción que siempre será procesal, por su naturaleza. En consecuencia, decir excepción procesal es un pleonasmo”
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En este contexto, la excepción material es condenada a desparecer, por cuanto si bien “existen hechos extintivos, impeditivos o modificativos(…) estos(…) están referidos no al proceso, ni mucho menos al derecho de acción, se refieren al derecho sustantivo del actor o, si se quiere, a la relación jurídica sustantiva establecida previamente al proceso con el demandado (…) en nuestra opinión, la relación de tales hechos con el derecho material o sustantivo discutido es íntima, tanto que solo se explica que la doctrina acepte su invocación como excepción, como un medio de conceder una defensa rápida. En nuestra opinión, los hechos analizados conforman una defensa típica antes que una excepción. Por tanto a nuestro juicio, una excepción sustantiva es una contradicción terminológica”
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Ahora, que la concepción dominante en “sede nacional” no solo sea minoritaria en el Derecho Comparado, es un dato cierto, pero con el cual podemos vivir, sin embargo, que en doctrina se pueda encontrar una postura diametralmente opuesta, es algo que en principio nos debería causar un poco de preocupación respecto de la solidez de nuestros conceptos.
En efecto, hay quien considera que “en sentido estricto,
excepciones
lo son solo las materiales o de fondo. El hecho de que a las alegaciones procesales, en nuestro Derecho, se las llame también
excepciones
no es sino el resultado de la asimilación que, como regla general, sufrieron en su régimen jurídico estas respecto de las excepciones materiales (…). Con todo ello lo único que se pretende precisar es que, aunque el uso de la expresión
excepción procesal
está profundamente arraigado en nuestro ordenamiento, se trata de un uso impropio”
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.
Como fuere, el particular modo de entender a la excepción en “sede nacional”, se debió a que “la teoría de las excepciones es absoluta y totalmente nuestra”
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, plasmándose en el actual artículo 446 del CPC, por clara influencia de Juan Monroy Gálvez, dado el protagónico rol que desempeñó en la redacción de nuestro CPC.
Prueba de ellos: la exclusión, en el artículo 446 del CPC, de la excepción de transacción, prevista en el artículo 312 del Código de Procedimientos Civiles, la cual se fundó justamente en que esta constituía una “defensa de fondo”
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, postura que Juan Monroy Gálvez, sostenía desde antes, por lo menos desde 1987, en donde señaló que “de acuerdo a nuestra definición de excepción, la transacción no conforma el ámbito de esta, ya que se trata de un hecho modificativo de la relación jurídico sustantiva”
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Ahora que, en efecto, el artículo 446 del CPC contemple únicamente excepciones procesales, es otra cosa, y sobre eso retornaremos más adelante.
III. RESPECTO DE LA MODIFICATORIA
1. La ausencia de exposición de motivos
Mediante la Ley N° 29057, se ha llevado a cabo la tercera
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modificatoria a la regulación de la excepción prevista en el CPC.
Hasta el 28 de junio del presente año, el artículo 448 del CPC decía que:
“Solo se admitirán los medios probatorios que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en el que se absuelven.
Para la excepción de convenio arbitral únicamente se admite como medio probatorio el documento que acredita su existencia”.
Ahora, el remozado artículo 448 del CPC dice:
“Solo se admitirán los medios probatorios documentales que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en que se absuelven”.
Lo “trascendental” en la modificatoria, es la expresa indicación de que los únicos medios probatorios que pueden ser admitidos (y que, por ende, condicionan el ofrecimiento de los mismos), son los “medios probatorios documentales”, expresión que debe ser entendida como sinónimo de documento
(15)
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Las peculiaridades de la ley en comentario, se encuentran presentes desde el momento mismo de la gestación de esta, por cuanto de la revisión de los Proyectos de ley que dieron origen a la Ley N° 29057
(16)
, de los dictámenes emitidos por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, así como de otros proyectos de ley acumulados, se tiene que la modificatoria del artículo 448 del CPC nunca fue propuesta.
En efecto, la modificatoria del artículo 448 del CPC aparece repentinamente en la “Autógrafa de la ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil” que fuera remitida al Ejecutivo, a fin de que proceda a suscribirla o formular observaciones, conforme al procedimiento establecido en nuestra Constitución Política.
Así, el Ejecutivo formuló algunas observaciones a la “Autógrafa de la ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil”, pero ninguna a la modificatoria del artículo 448 del CPC, las mismas que motivaron la emisión de una segundo dictamen por parte de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, en el cual obviamente se repetía en la sección de “Texto sustitutorio”, el actual texto del artículo 448 del CPC.
Como resultado de esta situación del todo peculiar, es que no contamos con una exposición de motivos que se refiera de manera concreta a la modificatoria del artículo 448 del CPC, algo sin lugar a dudas lamentable.
Por otra parte, un texto como el que ahora tiene el artículo 448 del CPC, es del todo peculiar, tanto que ni en la legislación procesal civil alemana, española, italiana y francesa he podido encontrar una norma parecida
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2. En búsqueda de la ratio de la modificatoria
Dado que la modificatoria del artículo 448 del CPC, no cuenta con una exposición de motivos, no se puede señalar “oficialmente” cual es la ratio de la modificatoria y las intenciones del legislador.
Sin embargo y sin perjuicio de lo antes dicho, la modificatoria del artículo 448 del CPC debe ser vista conjuntamente con la modificatoria del artículo 449 del CPC, y respecto de este último, sí se cuenta con una exposición de motivos.
Así, el dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los Proyectos de Ley N°s. 252/2006-CR, 253/2006-CR y 514/2006-CR, señala respecto de la modificatoria del artículo 449 del CPC que “en cuanto a las excepciones en la actualidad el juez puede realizar una audiencia de saneamiento, con lo cual, la dilación del proceso se hace más evidente. Ciertamente, si bien la audiencia en este incidente era una excepción, en realidad se ha convertido en una actividad o fase del proceso”
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En suma, es claro que la ratio de las modificatorias operadas en los artículos 448 y 449 del CPC, se funda en la idea de evitar la dilación del proceso, la cual está representada por la audiencia de saneamiento, no el saneamiento mismo, el cual conforme al nuevo texto del artículo 449 del CPC será igualmente declarado por el juez en la resolución que declare infundada las excepciones propuestas.
No puedo dejar de señalar que me llama la atención que el nuevo texto del artículo 449 del CPC, señale que “el juez resuelve la excepción dentro de los diez días siguientes. Si la declara infundada, declara también el saneamiento del proceso”, por cuanto de la nueva norma se tiene que la declaración de saneamiento por parte del juez se da como consecuencia del no amparo de las excepciones propuestas, no dándosele margen a alguna actividad oficiosa por parte del juez, y esto en un proceso como el nuestro, consagrado a los altísimos fines del publicismo, no puede no llamarme la atención.
Como fuere, las modificatorias en comentario, parten de la idea de que se puede ganar tiempo, evitando audiencias (en específico la de saneamiento), y para lograr esto se debe evitar la presencia de medios probatorios que requieran otra actuación que no se la “inmediata”.
3. Un serio problema: la limitación al derecho a probar
Pero si el nuevo diseño procesal implica el establecimiento apriorísticamente de normas que asumen la idoneidad de determinados medios probatorios, se hace necesario detenernos y examinar si tal diseño implica o no una afectación al derecho a la prueba
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En un primer momento se puede señalar que el establecer que con las excepciones solo se podrán ofrecer documentos, no afecta el derecho a probar, por cuanto, dada las excepciones previstas en el artículo 446 del CPC, los documentos resultan los únicos medios probatorios idóneos a efectos de probarlas.
Sin embargo, y en segundo momento, debe considerarse que es perfectamente posible que el documento ofrecido como medio probatorio de la excepción propuesta o de la absolución de la misma sea falso, que la firma puesta en el mismo no corresponda a quien se dice que corresponde o que simplemente es todo distinto del original.
En estos casos, la parte contraria debería poder formular tacha contra el referido documento alegando la falsedad del mismo.
Así, opera un cambio en lo que será “objeto de prueba”, ya que cuando se propone una excepción o se absuelva la misma, el debate se centrará en la existencia de la circunstancia de la excepción misma, y en ese contexto un documento resulta más que suficiente. Sin embargo, cuando se tacha un documento alegando la falsedad del mismo, el debate cambia, ahora se discute sobre la veracidad o falsedad del documento y en ese debate es la pericia el medio probatorio idóneo por excelencia.
Se podría decir que se podría presentar en calidad de documento una pericia efectuada privadamente, sin embargo, dados los preclusivos plazos que gobiernan nuestro proceso civil, obtener una pericia de manera privada en tan solo diez días (que es el plazo previsto para la vía procedimental de conocimiento y el máximo), implica también afección al derecho a probar, dado que un plazo tan exiguo para obtener una pericia encierra en realidad una no muy asolapada limitación al derecho a la prueba.
Así, se ha dicho “quién es el legislador para determinar a priori cuáles son las pruebas pertinentes. La pertinencia de la prueba se determina en cada caso concreto, sin camisas de fuerza que posibilitan denegaciones de justicia por obra de la ley. El derecho a la tutela jurisdiccional es un derecho fundamental del hombre que no admite cortapisas bajo la máscara, en estos casos, de pruebas necesarias predeterminadas por la ley”
(20)
, y en el presente caso no me queda sino estar de acuerdo.
Sobre la base de lo antes dicho, creo que la modificatoria operada no soluciona el problema de la lentitud del proceso
(21)
, sino que genera una grave vulneración al derecho a la prueba, al de defensa y constituye una clara inconstitucionalidad.
IV. TEMAS PENDIENTES: LAS EXCEPCIONES DILATORIAS Y EL EFECTO SUSPENSIVO
Como señalara en un apartado anterior, en nuestro proceso civil existían las denominadas excepciones dilatorias, por medio de las cuales quien las proponía alegaba la existencia de circunstancias que debían ser resueltas antes de que conteste la demanda, por lo que contaban con efecto suspensivo respecto de la tramitación del proceso.
Fue antes del actual CPC que dichas excepciones fueron eliminadas y con ellas el efecto suspensivo de su interposición; así se dijo que el que no haya efectos suspensivos por efecto de la interposición de las excepciones constituye una ventaja
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y que el dejar de lado a las denominadas excepciones dilatorias era adecuado por cuanto el “utilizar los conceptos dilatorio y perentorio para calificar la excepción por el momento en que es deducida, retorna a la concepción propia del derecho formulario, no solo tradicional sino precientífica”
(23)
.
Lo cierto es que a mí me parece más que obvio (y hoy más que con el anterior Código de Procedimientos Civiles) que ciertas excepciones hacen necesaria la suspensión de proceso.
Es el caso, por ejemplo, de la excepción por oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda (inciso 4 del artículo 446 del CPC), ya que lo que acontece es algo sin lugar a dudas extraño, por cuanto el demandado alega “que no entiende la demanda” y, sin embargo se ve constreñido a contestar la misma, y contestar lo que no se entiende, vaya que es un reto al ingenio.
Yo creo que si se propuso modificar la regulación de la excepciones se debió apuntar a dotar de una mínima lógica al proceso en esa parte, y restablecer que ante determinas excepciones (las dilatorias), el proceso debe detenerse.
Seguramente habrá quienes consideren que lo dicho atenta contra la “eficiencia” del proceso y que de actuarse conforme a mi parecer se dotaría de armas a los malos litigantes a fin de que el proceso civil sea más lento de lo que es ahora. Obviamente esas no son mis intenciones y en todo caso me permito recordar lo ya dicho por Couture: “este carácter dilatorio ha hecho creer frecuentemente que el fin de la excepción es el de dilatar o de alargar el juicio, circunstancia a la que no es ajeno el impropio y malicioso uso que se hace de este tipo de defensas en la actividad forense. Sin embargo, desde un punto de vista científico, es cosa muy clara que la dilación o postergación (no ya del juicio en sí mismo, sino de la contestación de la demanda) es solo una consecuencia y no el contenido de la excepción; este es el medio procesal de dilucidar una cuestión que tiene carácter previo, dado que compromete la eficacia y la validez de los actos posteriores”
(24)
.
V. TEMAS PENDIENTES: LA PRESCRIPCIÓN(25)
Como todos sabemos, incluso desde antes del CPC, la prescripción se encontraba regulada como una excepción, siendo que a favor de su naturaleza procesal se ha dicho que “por razones que tienen que ver en una tradición jurídica mal entendida de la que aún no nos sacudimos, la prescripción extintiva y sus plazos, están regulados en la norma material a pesar de que por su naturaleza jurídica y eficacia se trata sin duda de una institución propia del Derecho Procesal”
(26)
.
Lo cierto es que como ha sido ya señalado, tanto la excepción como la caducidad “no son instituciones de Derecho Procesal sino de la parte general del Derecho Privado, que, en puridad, constituyen mecanismos de extinción de diversas situaciones jurídicas. De ello es clara muestra la modificación del régimen de la prescripción en Alemania (que se enmarca en la ley de modernización del Derecho de las obligaciones en dicho país), la cual refleja `el valor que en la cultura legal alemana se da al sistema jurídico como tal y a la parte general (
Allgemeneir Teil
) contenida en el BGB, el cual se concibe como eje vertebrador de todo el sistema del Derecho Privado´. Y no debe llevarnos a confusión que el régimen de estos institutos se regule muchas veces en lugares ajenos a la parte general, como en el libro de tutela de los derechos (como en la experiencia italiana) o en la parte final del código como en el caso francés (de indudable influencia en el legislador español y el peruano), pues estas elecciones en muchos ordenamientos jurídicos (esencialmente en los receptores de experiencias jurídicas extranjeras) se debe a cuestiones de circulación de modelos jurídicos que no afectan la esencia y alcance de la figura. Es sintomático de lo aquí afirmado que la prescripción y la caducidad se estudien en libros de Introducción al Derecho Privado y no en libros de Derecho Procesal. Es clara muestra de ello, finalmente, que el legislador peruano de 1984 haya dedicado un libro entero para regular estos fenómenos: el Libro VIII de nuestro Código Civil”
(27)
.
Lamentablemente, entre nosotros la errada forma de concebir a la excepción como un tema procesal y a las excepciones únicamente como mecanismo de denuncias de problemas en los presupuestos y condiciones de la acción tiene consecuencias prácticas.
En efecto, como todos sabemos, la estimación de la excepción de prescripción, ocasionará únicamente una resolución absolutoria de instancia (así se entiende del inciso 5 del artículo 451 de nuestro CPC). Con esto, el demandante podría intentar cuantas veces quisiera nuevamente la demanda, ya que la declaración efectuada conforme a la norma antes referida no tiene efectos en el ámbito sustancial.
Pero, si la prescripción es un mecanismo de extinción de situaciones jurídicas subjetivas, como lo es, al haber operado, se extingue el derecho mismo
(28)
, razón por la cual resulta del todo absurdo tan siquiera pensar que se pueda tentar nuevamente la interposición de una demanda.
Y es que como bien señala Leible
(29)
, la excepción de prescripción es una excepción perentoria, una de aquellas que “impide la ejecución de la prestación que fue desaparecida de nuestro sistema procesal”
(30)
, excepción que fue desaparecida de nuestro ordenamiento jurídico.
Así, si lo que se quiere es coadyuvar a reducir la carga procesal y, por ende, ayudar a la “eficacia procesal”, con seguridad en algo serviría dotar de concretos y sustanciales efectos el amparo de la excepción de prescripción, imposibilitando al demandado el presentar su demanda nuevamente.
VI. EL SANEAMIENTO PROCESAL(31)
He querido dedicar una cuantas líneas al saneamiento por cuanto es en realidad el tema subyacente a las modificatorias operadas en los artículos 448 y 449 de nuestro CPC, las que se encuentran dirigidas a obtener una declaración de saneamiento (o no) lo más pronto posible, eliminándose incluso la audiencia.
Como todos sabemos, el saneamiento procesal fue una de las innovaciones del nuestro CPC, señalándose que “lo trascendente de este instituto es que una vez confirmada la declaración de saneamiento procesal, desaparece del proceso toda discusión sobre el tema [se refiere a las cuestiones procesales], quedando solo la discusión sobre el fondo”
(32)
.
Si lo antes dicho fuera cierto y corroborado por la realidad, yo estaría plenamente de acuerdo, ya que si, en efecto, luego de saneado el proceso solo quedaría pendiente la discusión sobre el fondo y habría desaparecido las “cuestiones procesales”, creo que el proceso funcionaría mejor. Lamentablemente, nada de lo dicho ocurre en la realidad.
En efecto, en el día a día lo extraño es encontrar un proceso en el que luego de declarado el saneamiento, el juez no haya de oficio declarado la nulidad de cierta parte del proceso, incluyendo su propia declaración de saneamiento.
El problema radica en que la declaración de saneamiento tiene un extraño efecto, en realidad dos efectos, uno para con las partes y otro para con el juez (aunque el problema en este extremo es que justamente respecto del juez no tiene ningún efecto), por cuanto el efecto vinculante y preclusivo de la declaración de saneamiento del proceso alcanza única y exclusivamente a las partes y no al juez.
Cosa extraña, ya que si se dice que existe una cosa juzgada formal al interior del proceso, pues esta debería ser respetada por todos, incluyendo al juez, o en todo caso el retroceder se debería circunscribir única y exclusivamente a circunstancias excepcionales, y en ese sentido debiera interpretarse la última parte del artículo 122 del CPC, cuando señala que el juez mediante la sentencia puede excepcionalmente pronunciarse respecto de la validez de la relación jurídico procesal.
Yo creo que si la idea es llegar la saneamiento prontamente (y hacia eso apuntan las modificatorias), pues debemos de dotarlo de real sentido, ya que no tiene lógica apurar las cosas para que el lugar a donde se llegue no nos asegure un pronunciamiento de fondo por parte del juez.
En suma, un saneamiento no vinculante es sin lugar a dudas un claro enemigo de la eficiencia procesal y por su modificatoria debiéramos trabajar.
VII. NOTA CONCLUSIVA
Sobre la base de las ideas explicadas, creo que las modificatorias introducidas no solucionan reales y concretos problemas (como lo son el tratamiento de la prescripción como excepción, la ausencia de excepciones dilatorias y un ineficiente saneamiento procesal), sino que genera nuevos y graves (la vulneración al derecho a la defensa); creo que lamentablemente hemos nuevamente perdido una oportunidad.
Esa es mi conclusión y no me siento feliz de ella.
NOTAS
(1) La referida ley fue publicada el viernes 29 de junio del presente año en el boletín de Normas Legales del diario indicado en el principal, en específico en las págs. 348070 y 348071.
(2) En esa búsqueda bien vale la pena leer detenida y reflexivamente los trabajos de Franco Cipriani, en especial dos, cuya “interesada traducción” a nuestra lengua se la debemos a la profesora Eugenia Ariano, me refiero a “El procedimiento civil italiano entre eficiencia y garantía”, publicado tanto en
Batallas por la Justicia Civil.
Cultural Cuzco. Lima, 2003. Pág. 166 y sgtes., como en
Derecho Procesal Civil, Congreso Internacional.
Universidad de Lima - Fondo de Desarrollo Editorial. Lima, 2003. Pág. 67 y sgtes; y “El procedimiento cautelar entre eficiencia y garantías”. En:
Revista Derecho & Sociedad
. 2005. N° 25. Pág. 53 y sgtes.
(3) MONTERO AROCA, Juan; Juan Luís GÓMEZ COLOMER; Alberto MONTÓN REDONDO y Silvia BARONA VILAR. “Derecho Jurisdiccional”. Tomo II Proceso Civil. Tirant lo Blanch. Novena edición. Valencia, 2000. Pág. 206.
(4) Ibíd. Pág. 207.
(5) ARIANO DEHO, Eugenia. ¿Jueces directores o jueces ‘penélopes’?”, en su
Problemas del proceso civil
. Jurista editores. Lima, 2003. pág. 86, nota 5.
(6) Ídem.
(7) Es la noción de excepción de Juan Monroy Gálvez, así en su “Conceptos elementales de proceso civil”, artículo que se puede encontrar en su recopilación
La formación del proceso civil peruano
. 2da edición aumentada. Palestra Editores. Lima, 2004. Pág. 232.
(8) MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un estudio sobre la excepción”. En:
Temas de proceso civil
. Ediciones Librería Studium S.A. Lima, 1987. Pág. 141.
(9) Ibíd. Págs. 141-142.
(10) DE LA OLIVA SANTOS, Andrés; Ignacio DÍEZ-PICAZO JIMÉNEZ. “Derecho Procesal Civil”. Tomo I. “El proceso de declaración”. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Madrid, 2000. Pág. 263.
(11) MONROY GALVEZ, Juan. “Algunas interrogantes sobre el Código Procesal Civil peruano”, en su recopilación “La formación del proceso civil peruano”. 2da edición aumentada. Palestra Editores. Lima, 2004. Pág. 719.
(12) Son exactas palabras de Juan Monroy Gálvez, así en su “La postulación del proceso en el código procesal civil”, en su recopilación “La formación del Proceso Civil peruano”. 2da edición aumentada. Palestra Editores. Lima, 2004. Pág. 272.
(13) MONROY GALVEZ, Juan. “Apuntes para un estudio sobre la excepción”. En:
Temas de proceso civil
. Ediciones Librería Studium S.A. Lima, 1987. Pág.158.
(14) En efecto, ya hace dos años y por obra de la Ley N° 28544, se modificó el artículo 50 del CPC, agregándosele su actual inciso 6, y antes que cualquier modificatoria, siempre el olvidado Decreto Ley N° 25940, que modificó seis de los nueve artículos con los que nuestro CPC regula las excepciones. En específico, se modificaron los incisos 3, 6, 10, 11, 12 y 13 del artículo 446, se eliminó el segundo párrafo del artículo 447, se modificó el artículo 450, se modificaron los incisos 2, 4 y 5 del artículo 451 y los artículos 452 y 453.
(15) Al respecto es ilustrativo lo dicho por nuestra Corte Suprema, en la Sentencia Casatoria Nº 2124-2000-LA MERCED, en donde al calificar un vídeo casete, que es un documento, señala que constituye una “prueba documental”. Así en Actualidad Jurídica, Gaceta Jurídica. Lima, mayo, 2005. Tomo 138. Pág. 85.
(16) Si bien la primera información que se puede obtener es que la Ley N° 29057, contó con cuatro proyectos de ley (los signados con los números 252/2006-CR, 253/2006-CR, 514/2006-PE y 1214/2006 PJ), lo cierto es que se acumuló uno más, el Proyecto de Ley N° 541/2006-CR, y que los dos primeros proyectos son uno en realidad, siendo que incluso el oficio con el que se dio origen a los mismos es, salvo el número de proyecto de ley asignado, el mismo, no solo en cuanto al número de oficio (en ambos casos es el Oficio N° 051-2006/CJJDDHH-CR), ni en cuanto a la fecha del mismo (en ambos es del 11 de setiembre de 2006), sino y sobre todo en el contenido (en ambos se solicita a la Presidencia del Congreso de la República, el desarchivamiento y remisión a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de los Proyectos de Ley N° 10925, 11009, 11582, 10781, 11002, 10916, 10971, 11569, 10924, 11568, 10929, 10973, 11572, 10928, 11573, 11574, 10918, 11578, 10920, 10926, 10922, 11581, 12796, 10960 y 12419).
(17) Por el contrario, paradigmático es el caso de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española, que en el trámite de las cuestiones incidentales, donde se desarrollarían nuestras excepciones procesales, permite la proposición de “la prueba que fuese necesaria”.
Artículo 392. Planteamiento de las cuestiones incidentales. Inadmisión de las que no sean tales.
1. Las cuestiones incidentales se plantearán por escrito, al que se acompañarán los documentos pertinentes y en el que se propondrá la prueba que fuese necesaria y se indicará si, a juicio de quien proponga la cuestión, ha de suspenderse o no el curso normal de las actuaciones hasta la resolución de aquella.
2. El tribunal repelerá, mediante auto, el planteamiento de toda cuestión que no se halle en ninguno de los casos anteriores.
(18) Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los Proyectos de Ley N°s. 252/2006-CR, 253/2006-CR y 514/2006-CR que proponen modificar los artículos 203, 208, 449, 475, 486, 546, y 574 del Código Procesal Civil, pág. 12. El documento en referencia, puede ser obtenido del portal del Congreso de la República (www.congreso.gob.pe).
(19) Sobre el derecho a la prueba y las vejaciones a las que es sometido en nuestro proceso civil, revísese: ARIANO DEHO, Eugenia. “El derecho a la prueba y el Código Procesal Civil”. En:
Problemas del proceso civil
. Jurista Editores. Lima, 2003. Pág. 167 y sgtes.
(20) Ibíd Pág. 194.
(21) En lo que sí estoy de acuerdo es en repensar el tema de la operatividad de las audiencias, ya que las más de las veces sirven de excusa para dilaciones del todo indebidas.
(22) Así, MONROY GÁLVEZ, Juan. Ob. Cit. Pág. 272.
(23) MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un estudio sobre la excepción”. En:
Temas de proceso civil
. Ediciones Liberia Studium S.A. Lima, 1987. Pág. 171.
(24) COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del derecho procesal civil”. 4ta edición. Julio César Faira-Editor. Montevideo-Buenos Aires, 2002. Pág. 94.
(25) A efectos de entender adecuadamente al instituto de la excepción, me permito sugerir la lectura de los siguientes trabajos de la profesora Eugenia Ariano: “Prescripción, “cuestiones” declarables de oficio y cosa juzgada”, en su
Problemas del proceso civil,
Jurista Editores, Lima, 2003. Pág.101 y siguientes, y sus comentarios a los artículos 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 del Código Civil, en
Código Civil Comentado
, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, Tomo X. Pág.258 y siguientes.
(26) MONROY GÁLVEZ, Juan. “Las excepciones en el código procesal civil peruano”, en su recopilación
La formación del proceso civil peruano
. 2da edición aumentada. Palestra Editores. Lima, 2004. Pág. 373.
(27) Así: MERINO ACUÑA, Roger Arturo. “Algunos apuntes en torno a la prescripción extintiva y la caducidad”. En:
Diálogo con la Jurisprudencia
. Gaceta Jurídica. N° 104. Mayo 2007. Pág. 20.
(28) Sobre la problemática de qué es lo que se extingue como efecto de la prescripción, resulta “de obligatoria lectura” el ya citado trabajo de la profesora Eugenia Ariano: “Prescripción, “cuestiones” declarables de oficio y cosa juzgada”, en especial pág. 111 y sgtes.
(29) LEIBLE, Stefan. “Proceso civil alemán”. Biblioteca Jurídica Diké, segunda edición. Pág.230. En donde se señala textualmente: “Una tal excepción perentoria opone p. e. el demandado, que invoca una prescripción de la pretensión demandada”.
(30) Ídem.
(31) Sobre lo que seguidamente se dirá: ARIANO DEHO, Eugenia. ¿“Jueces directores” o jueces “penélopes”?. En: Problemas del proceso civil. Jurista editores. Lima, 2003. Pág. 83.
(32) MONROY GÁLVEZ, Juan. “Conceptos elementales de proceso civil”, en su recopilación
La formación del proceso civil peruano”
. 2da edición aumentada. Palestra Editores. Lima, 2004. Pág. 233.