IMPLICANCIAS DE LA NUEVA CUANTÍA EN LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS Y JUZGADOS DE PAZ
(*) ( J. María Elena Guerra Cerrón
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I. INTRODUCCIÓN
Luego de un periodo de debates, que prácticamente se iniciaron en el año 2005, a partir del plan de reforma integral presentado por la Ceriajus; el 29 de junio fue publicado en el diario oficial
El Peruano
la Ley Nº 29057 que modifica algunos artículos de nuestro ordenamiento procesal civil, verificándose del antecedente normativo que, lo que se pretende y busca es brindar a los usuarios una justicia célere y eficiente. Si bien ya tenemos conocimiento de las modificaciones, no está demás señalar que se trata de las siguientes:
a) La derogación del inciso 6 del artículo 305 del CPC respecto a una causal de impedimento.
b) Los medios probatorios en las excepciones. Si bien la forma y la prelación en la actuación se debe respetar, atendiendo al principio de celeridad procesal, el juez puede admitir una variación del orden. Consideramos que esta modificación no era necesaria ya que el juez siempre tenía la facultad como director del proceso.
c) La audiencia de pruebas. Si a la audiencia no concurren ambas partes, se dará por concluido el proceso. Consideramos que aun cuando la norma no lo señale, la inconcurrencia por motivos ajenos a la voluntad, imprevistos y situaciones excepcionales sustentadas tendrán que ser consideradas por el juez para reconsiderar la conclusión del proceso.
d) La supresión de la audiencia de saneamiento. El artículo 449 tenía como sumilla “Audiencia de saneamiento procesal”, hoy la nueva sumilla es “Contenido del auto que resuelve la excepción”. Ya no será necesario ir a audiencia para el saneamiento procesal, por lo que es necesario adecuar esta supresión en las audiencias de los procesos abreviado (artículo 493 CPC) y sumarísimo (artículos 554 y 555 CPC).
e) La intervención del Ministerio Público como parte en los procesos de separación convencional y divorcio ulterior, si los cónyuges tuviesen hijos sujetos a patria potestad. Cuando se trata de separación por causal o divorcio por causal no hay modificación, el Ministerio Público siempre es parte (artículo 481 del CPC).
f) La acumulación de la pretensión de desalojo con la de pago de arrendamiento.
g) El impedimento del juez a participar en procesos o incidentes conexos a uno.
h) La redistribución de vías procedimentales según la cuantía de la pretensión.
Es precisamente la modificación relativa a la cuantía de las pretensiones la que motiva el presente comentario, por los alcances de esta para establecer la vía procedimental y el efecto en la competencia de los jueces de paz letrados y los jueces de paz.
No siempre es posible contar con información respecto a los pasos que se dan o caminos que se recorren para llegar a una reforma legislativa, sin embargo, en este caso podemos identificar dos antecedentes que pasamos a resumir.
II. CERIAJUS COMO PRIMER ANTECEDENTE
En el año 2004, mediante Ley Nº 28083, se creó la Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia - Ceriajus, de composición plural, integrada por las instituciones vinculadas a la impartición de justicia, a fin de elaborar un plan integral de reforma del sistema nacional de justicia. La Ceriajus fue instalada formalmente el 24 de octubre del 2003 y culminó su tarea el 23 de abril del 2004 con la entrega del plan nacional. Fueron 16 representantes de diferentes instituciones del sistema de justicia denominados comisionados que integraron el Ceriajus
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. Es de poner de relieve que, por primera vez, con una percepción sistémica, se realizó un trabajo considerando al Perú como un país con una diversidad geográfica, pluricultural, plurilingüística y pluriétnica, admitiéndose que no podía hablarse de un programa único de reforma judicial para todo el país, sino que se debía atender a esa diversidad cultural.
El desarrollo del trabajo estuvo a cargo de los siguientes Grupos Temáticos de Trabajo - GTT: Reforma Constitucional, Leyes Orgánicas y Coordinación Interinstitucional; Acceso a la Justicia; Políticas Anticorrupción, Eticidad y Transparencia; Modernización del Despacho Fiscal y Jurisdiccional; Recursos Humanos; Gobierno, Gestión y Presupuesto; Predictibilidad y Jurisprudencia; Justicia Penal y Adecuación Normativa.
De estos grupos nos interesa resaltar el “GTT Adecuación Normativa” que dio interesantes propuestas para la modificación de diversos códigos. En la guía de acción del área se expone como objeto:
“Estas modificaciones deben apuntar a lograr un mejor servicio del usuario, a la celeridad procesal, a la descongestión de procesos y a la tutela judicial efectiva. Se trata de una propuesta que debe realizarse, también, en el más breve plazo y en forma paralela a la aprobación de la reforma constitucional, debido a su impacto directo en la prestación del servicio de justicia (…)”.
Fueron muchas las propuestas presentadas, las mismas que afortunadamente se han ido aprobando aunque no con la prontitud esperada. Por ahora nos interesa destacar las propuestas en materia procesal civil:
a) Regulación del procedimiento para determinar la filiación de paternidad extramatrimonial.
a) Alimentos.
b) Conciliación ante fiscales, títulos de ejecución.
c) Separación convencional y ulterior divorcio.
d) Modificaciones al Código Procesal Civil: fraude procesal, acumulación de desalojo con pago de renta, procesos de ejecución de garantías, abandono del proceso, recurso de casación y sus alcances, citación y concurrencia a audiencia de pruebas, actuación de medios probatorios, honorarios de peritos judiciales, pago de multa por recurso malicioso, estimación patrimonial como requisito de procedencia de los procesos de conocimiento abreviado y sumarísimo, intervención de Ministerio Público en separación convencional y divorcio ulterior y recurso de reposición.
e) Modificación de notificación por nota y notificación por cédula.
f) Extinción de medidas cautelares.
La propuesta Nº 13 de este GTT es la que trató la
estimación patrimonial en los procesos de conocimiento, abreviado y sumarísimo
tal como a continuación se detalla:
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La motivación para esta propuesta es que el GTT consideró que “Es importante que la demanda masiva de justicia sea satisfecha en los juzgados que van a estar más cerca de los ciudadanos. Es una manera de deselitizar el servicio de justicia, aunque aparentemente aparezca lo contrario”.
III. PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO COMO SEGUNDO ANTECEDENTE
Con fecha 21 de octubre del 2006 el Poder Ejecutivo, con carácter de urgente e invocando el artículo 105 de la Constitución Política del Estado, presentó, entre otros, a la Presidenta del Congreso de la República Dra. Mercedes Cabanillas un proyecto de ley que derogaba y modificaba diversos artículos del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, el mismo que fue numerado como 514/2006-PE. Entre las propuestas presentadas tenemos las siguientes:
a) Citación y concurrencia personal a los convocados; excepciones y defensas previas, saneamiento procesal, efectos de las excepciones y oportunidad de la audiencia de saneamiento y conciliación.
La propuesta principal estaba en la derogatoria de los artículos 469 al 479 relativos a las disposiciones generales que rigen los procesos de conocimiento señalándose que “(…) es necesario un replanteamiento en el tema de la cuantía, debido a que actualmente se tramita como proceso abreviado, pretensiones desde las 20 URP, cantidad que hace tres años tuvo una significación económica distinta a la de hoy, por lo que resulta imprescindible que pretensiones de poca monta se tramiten con el diseño del proceso sumarísimo, esto es, con una audiencia única, a fin de no dilatar trámites ni recargar los costos tanto al propio aparato judicial como a los propios justiciables (…)”.
Se propuso una nueva estructura (con la derogación de los artículos 475 al 479 del CPC relativos al proceso de conocimiento puro). En el siguiente cuadro podemos comparar la evolución de las normatividad en este aspecto hasta la propuesta del Ejecutivo:
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En esta propuesta no hay modificación de la estimación patrimonial o cuantía para determinar la vía procedimental, no obstante que se tiene en cuenta el valor económico de las pretensiones, sino que se suprime el proceso de conocimiento puro que actualmente tenemos. En cuanto al proceso abreviado se le denomina proceso de conocimiento mayor mientras que al sumarísimo se le llama “de conocimiento menor”.
Cuando nos enteramos de esta propuesta, nuestra impresión fue que si bien lo que se buscaba es promover la celeridad en la solución de conflictos sometidos al sistema de justicia, debía recordarse que no solo estableciendo en el papel plazos menores, suprimiéndose procesos o cambiándolos de nombre se lograría la celeridad, ya que existen muchos factores que no permiten al magistrado cumplir con los plazos. Expusimos que sin duda el Derecho debe responder a los cambios y demandas actuales de la sociedad, por ello una revisión integral de la norma procesal es oportuna, pero debe ser una revisión que tenga en cuenta el diagnóstico situacional de la judicatura, además de la mayor participación en el debate de magistrados, profesores universitarios, abogados, estudiantes de Derecho y de otras ramas en lo posible y antes que nada se debe tener en cuenta a la ciudadanía.
IV. NUEVA CUANTÍA EN LA LEY Nº 29057
Con la Ley Nº 29057 se han fijado nuevas cuantías de la pretensión o valor económico de la pretensión
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o monto del petitorio, a efectos de determinar la vía procedimental correspondiente (artículos 475, 486, 488, 546 y 547 del CPC). El monto del petitorio se determina de acuerdo con tantas Unidades de Referencia Procesal, URP
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que se establezcan para cada vía. Con los cuadros que a continuación se exponen podemos comparar las modificaciones en cada caso:
a) Proceso de conocimiento puro
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De la lectura de este cuadro tenemos que la cuantía para seguir una causa por el proceso de conocimiento se amplía de 300 a 1000 URP; sin embargo, como esta modificación es de orden patrimonial, esto es, que alcanza por ejemplo a las pretensiones referidas a pago de sumas de dinero, ya sea como obligaciones de dar suma de dinero o indemnizaciones; no existe ningún efecto en relación a pretensiones como nulidad de acto jurídico, acción pauliana, reivindicación y otras que por su complejidad se mantienen en la vía del proceso de conocimiento puro.
b) Proceso abreviado
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Con la nueva cuantía para el trámite de los procesos de conocimiento puro hay un gran incremento de causas que ya no se ventilarán en la llamada “vía lata”, sino que se hará de manera concentrada en los procesos abreviado y sumarísimo. Contrastando con las propuestas del Ceriajus (500 URP para conocimiento; más de 100 y hasta 500 URP abreviado y no mayor de 100 URP para sumarísimo), vemos que la cuantía aprobada ha considerado un mayor incremento.
c) Proceso sumarísimo
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El proceso sumarísimo y su nueva cuantía es el que tal vez cobra mayor importancia porque por esta vía no solo resuelven los jueces de paz letrados sino que también lo hacen los jueces de paz, cuya tarea es casi desconocida por la comunidad jurídica citadina. Los jueces de paz a la fecha son cerca de 5,500 a nivel nacional significando el 73% del número total de magistrados y se encuentran impartiendo justicia, mayormente, en lugares alejados de las zonas urbanas donde muchas veces no existe más autoridad que ellos.
Respecto a la renta mensual en los procesos de desalojo, al parecer existe un error material que será subsanado en cualquier momento y es que en lo relativo a los jueces de paz letrados se ha mantenido que estos son competentes cuando la renta mensual es hasta 5 URP, cuando ha debido decir hasta 50 URP
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, siguiendo la lógica de la modificación. Por otro lado, es de precisar que no hay distinción en la competencia del juez de paz letrado y la del juez de paz, por lo tanto ambos son competentes hasta 50 URP, salvo que se proponga una modificación para que los jueces de paz letrados conozcan a partir de 50 URP y por debajo de este monto los jueces de paz, pero ello sería una barrera de acceso a la justicia a la población urbana, ya que los juzgados de paz aún no están funcionando en las ciudades y por lo tanto los justiciables urbanos no tendrían a quien acudir cuando la renta mensual sea inferior a 50 URP.
De acuerdo con la modificación aprobada, ahora los jueces de paz conocerán causas civiles, cuando actúen como magistrados jurisdiccionales, siempre que la pretensión no exceda de 50 URP lo que antes era solamente 10 URP.
V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Entre las modificaciones se hace referencia al Ministerio Público pero solo en lo relativo a su intervención en los procesos de separación convencional y divorcio ulterior; sin embargo, es necesario dar a conocer que con las nuevas cuantías hay un efecto que al parecer no se ha tomado en cuenta.
En el Código Procesal Civil se señala en el artículo 113 cuáles son las atribuciones del Ministerio Público, estableciéndose una actuación como: dictaminador; tercero con interés, cuando la ley dispone que se le cite; y parte.
Es de precisar también que el Decreto Ley Nº 17537 que crea el Consejo de Defensa Judicial del Estado prescribe textualmente en su artículo 21 que: “El Ministerio Público está obligado a dictaminar en todas las instancias en los litigios en que el Estado sea parte y sus miembros deben remitir a los procuradores generales copia de sus dictámenes para facilitar su actuación funcional”. Así la oportunidad que tiene el juez civil y ahora también el juez de paz letrado, de derivar los actuados al Ministerio Público según el artículo 116 del Código Procesal Civil, es antes de emitir sentencia y luego de haberse actuado los medios probatorios.
Ante el incremento de la cuantía, hoy los jueces de paz letrados tendrán el deber de remitir los actuados, cuando corresponda, al Ministerio Público; sin embargo, en este caso se genera un problema, ya para el juez de paz letrados no hay un homólogo en el Ministerio Público ya que en la estructura tenemos un fiscal provincial civil que conoce las materias de las que son competentes los jueces civiles. A la fecha cuando ha sido necesario que un juez de paz letrado remita el expediente para dictamen fiscal en virtud de lo previsto en el Decreto Ley Nº 17537 ha tenido que conocer excepcionalmente el fiscal adjunto provincial, lo que en nuestro criterio no es razonable ya que si es que hay apelación, el expediente regresa a la misma fiscalía provincial, pero esta vez quien conoce es el fiscal provincial. En este caso se tendrá que establecer quién será el homólogo del juez de paz letrado en el Ministerio Público.
VI. EFECTO EN LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS Y JUZGADOS DE PAZ
Si bien compartimos la iniciativa de promover una justicia civil rápida, eficiente y efectiva que sea brindada por los órganos judiciales que como se establece en el Código Procesal Civil en su artículo 49, son los jueces de paz, de paz letrados, civiles, de las cortes superiores y de la Corte Suprema, consideramos que cualquier modificación legislativa debe tener en cuenta los diagnósticos situacionales, prever los efectos que puedan darse y acompañar las modificación con las medidas institucionales para la implementación efectiva en el corto plazo. No es sino conociendo un despacho jurisdiccional que podemos advertir la facilidad o dificultad para alcanzar el objeto normativo ya que. “El despacho judicial es el lugar donde se ejerce autoridad judicial. Allí, magistrados y funcionarios judiciales desempeñan sus labores en las materias y casos de su competencia. Pero el despacho judicial tiene, al mismo tiempo, un vínculo intenso con los problemas más serios del sistema judicial que impactan directamente en el usuario del servicio de justicia. Es en este contexto donde se produce una brecha entre las expectativas de la ciudadanía y la dinámica institucional del Poder Judicial. Al mismo tiempo, en el despacho es donde se observa con nitidez el desgaste en el ámbito de las potencialidades de los recursos humanos de la propia entidad”
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. En ese sentido, tenemos una preocupación respecto a la nueva carga que deberá asumir el despacho de la judicatura de paz letrada, sin excluir la situación de la justicia de paz.
A manera de referencia contamos con el diagnóstico elaborado por la secretaría técnica de la Ceriajus que concluyó que: “(…) los juzgados de paz letrados registraban al año 2002 un número de 430,989 procesos pendientes (acumulado histórico) y durante el año 2003 recibieron 392,593 expedientes. Un enfoque global de estas cifras proyecta una cifra de carga procesal que bordea los 823,582 expedientes que se ubican en esa instancia judicial. En los juzgados especializados y Mixtos se verifica que la mayor carga procesal se encuentra en la justicia penal con 516,151 expedientes ingresados (acumulado histórico al 2003), en segundo lugar los juzgados civiles con 269,321 expedientes, los juzgados mixtos con 240,835 expedientes (…)”
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. A partir de esta información podemos verificar que la situación en la justicia de paz letrada, antes de la dación de la Ley Nº 29057 ya requería atención, por lo tanto, ahora con la nueva carga es posible que haya un incremento en la magnitud de los problemas que tiene para responder a una demanda de justicia célere.
No obstante ello, es interesante revisar la motivación que tuvo la Ceriajus así como el Poder Ejecutivo para proponer la nueva cuantía y competencia de los juzgados de paz letrados y juzgados de paz y por ello recurrimos a su exposición de motivos, ya que la actual Ley Nº 29057 carece de una, pero es de suponer que se encuentra en la misma dirección que sus antecedentes.
Ceriajus
a) Que, la demanda masiva de justicia sea satisfecha por los juzgados que están más cerca de los justiciables.
b) Deselitizar el servicio de justicia.
Poder Ejecutivo(7)
a) Al 2006 se tramitaban como proceso abreviado, pretensiones desde 20 URP, cantidad que al 2003 tuvo una significación económica distinta, por lo que es necesario que pretensiones de poca monta se tramiten con el diseño del proceso sumarísimo, esto es, en una audiencia única, a fin de no dilatar trámites ni recargar los costos tanto al propio aparato judicial como a los propios justiciables.
b) La nueva cuantía tenía un costo beneficio permitiendo la descongestión no solo de los juzgados civiles, sino de las salas civiles, las cuales en el distrito judicial de Lima están al borde del colapso y permitirá que disminuya el número de causas que se conocen en casación, dado que como se incrementa el número de procesos en la justicia de paz letrada, estos culminarán en los juzgados civiles, como segunda instancia.
c) Si se necesitan más juzgados, estos estarán referidos a juzgados de paz letrados, que encarecerá en menor proporción el presupuesto debido a las menores remuneraciones de los jueces.
d) Se permitirá que los justiciables se encuentren más cerca de la población justiciable.
Respecto a esta motivación, reiteramos que hubiera sido acertado planificar antes de la expedición de esta norma cuántos juzgados de paz letrados sería necesario crear, teniendo en cuenta la carga actual que soportan, los recursos humanos con los que disponen y la infraestructura de sus despachos. Igualmente es necesaria esta evaluación respecto a los juzgados de paz ya que “a pesar de la innegable importancia, la información existente sobre esta forma de justicia no es consistente ni confiable, sea porque los diagnósticos realizados tienen cierta antigüedad o sea porque no llegan a cubrir el conjunto del país. Todo ello limita el conocimiento que se tiene respecto de su funcionamiento real como medio de resolución de conflictos sociales. A pesar de ello, los datos apuntan a caracterizar a la justicia de paz como una justicia destinada a los sectores más pobres y excluidos del país –con los que comparte además muchos de sus rasgos– a pesar de los cual no existe una política de Estado que apunte a convertir a esta justicia en un mecanismo de integración o redistribución social, como ocurre con otros servicios del Estado dirigido a estos sectores”
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. En el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se vienen creando juzgados de paz urbanos como el caso de la Provincia Constitucional del Callao e igualmente existen pedidos de otras cortes superiores de justicia para proceder a la implementación de más juzgados urbanos. Se requerirá, entonces, elegir y designar a los jueces de paz, capacitarlos en las materias y cuantía de su competencia sin descuidar la difusión de esta instancia especial en la ciudadanía.
Al parecer se habría pensado en que la evaluación y el impacto de estas modificaciones sea posterior a su aprobación, considerando también, como costo beneficio, que crear un juzgado de paz letrado es menos costoso que un juzgado civil y que la remuneración del juez es menor, razonamiento con el cual no estamos de acuerdo, por cuanto si bien la distinción entre jueces de paz letrados y jueces civiles era solo por la función y por las materias que conocía, ahora no habrá tal diferencia, porque los jueces de paz Letrado pasan a conocer gran parte de los procesos que antes correspondía al juez civil.
El otro argumento respecto a deselitizar la justicia o que los ciudadanos se encuentren más cerca de sus jueces, no es justificación suficiente ya que igualmente los jueces civiles deberían estar cerca de los justiciables y para ello sería conveniente contar con casas o módulos básicos de justicia descentralizados
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Sin perjuicio de los factores endógenos y exógenos que se presenten en los despachos jurisdiccionales de la justicia de paz letrada y justicia de paz que deberán ser superadas de manera coordinada, debemos siempre recordar que una de las causas de la sobrecarga procesal es que se recurre mucho al “formalismo” por confundirlo con la forma. Tanto parte de jueces como abogados, muchas veces, hacen un mal uso de las normas procesales olvidando la finalidad concreta y abstracta del mismo, correspondiendo al juez como director del proceso asumir esa dirección con rectitud y castigar cualquier uso irregular del proceso. El hecho de hablar de una “estrategia procesal”, para vencer en un proceso, es confundido como un “campo de batalla”, donde el que tiene mejores armas tendrá el éxito asegurado, cuando ello no puede ser así.
Aun cuando la justicia sea un valor relativo y pueda considerarse una utopía, desde la expectativa que cada uno tenga de ella, nos corresponde recurrir a las normas procesales y al proceso como lo que es, como un medio por excelencia para resolver los conflictos y procurar en cada acto procesal, con lealtad y buena fe, alcanzar esa justicia tan anhelada.
NOTAS
(1) Los integrantes fueron el Presidente del Poder Judicial, quien la presidió; la Fiscal de la Nación; el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura; un representante del Tribunal Constitucional; el Presidente del Consejo Directivo de la Academia de la Magistratura; el Ministro de Justicia; el Defensor del Pueblo; dos representantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República; cinco miembros elegidos por las instituciones de la sociedad civil participantes en el Foro del Acuerdo Nacional; un representante de los Colegios de Abogados del Perú elegidos por los decanos de dichos colegios; y, un representante de las Facultades de Derecho designados por los decanos de tres universidades públicas y de tres universidades privadas.
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Artículo 10.- Competencia por cuantía.-
La competencia por razón de la cuantía se determina de acuerdo al valor económico del petitorio conforme a las siguientes reglas:
1. De acuerdo a lo expresado en la demanda, sin admitir oposición al demandado, salvo disposición legal en contrario; y
2. Si de la demanda o sus anexos aparece que la cuantía es distinta a la indicada por el demandante, el juez, de oficio, efectuará la corrección que corresponda y, de ser el caso, se inhibirá de su conocimiento y la remitirá al juez competente”.
Artículo 11.- Cálculo de la cuantía.-
Para calcular la cuantía, se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios, y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero no los futuros. Si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si se trata de pretensiones subordinadas o alternativas, solo se atenderá a la de mayor valor. Si son varios los demandados, la cuantía se determina por el valor total de lo demandado.
Artículo 12.- Cuantía en las pretensiones sobre inmueble.-
En las pretensiones relativas a derechos reales sobre inmueble, la cuantía se determina en base al valor del inmueble vigente a la fecha de interposición de la demanda. Sin embargo, el juez determinará la cuantía de lo que aparece en la demanda y su eventual anexo. Si estos no ofrecen elementos para su estimación, no se aplicará el criterio de la cuantía y será competente el juez civil.
(3) La Unidad de Referencia Procesal es un índice creado por el Poder Judicial teniendo relación directa con la Unidad Impositiva Tributaria, la que a su vez es un monto de referencia que se utiliza en materia tributaria para mantener en valores constantes las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos. Para el 2007 la UIT asciende a 3,450, por lo tanto, el diez por ciento de la misma corresponde a una URP, esto es, 345 nuevos soles.
(4) Pensamos que hasta la fecha de difusión de este comentario ya debemos contar con una fe de erratas.
(5) Secretaría Técnica Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia-Ceriajus. “Los Problemas de la justicia en el Perú: hacia un enfoque sistémico, diagnóstico interinstitucional”, Comisión Andina de Juristas. Lima, junio 2004. Págs. 144 y 145.
(6) Secretaría Técnica Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia-Ceriajus. Ob. cit. Pág. 148.
(7) Proyecto de Ley Nº 514/2006-PE (comentado como segundo antecedente normativo).
(8) Secretaría Técnica Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia-Ceriajus. Ob. cit. Pág. 166.
(9) Se trata de edificaciones modulares ubicadas en las zonas alejados del radio urbano en la costa, sierra y selva, integrándose en el módulo a todos los operadores y agentes que intervienen en el Sistema Nacional de Justicia.