AUDIENCIAS EN EL PROCESO CIVIL. Cambios no sustanciales dispuestos por la Ley Nº 29057
(Rolando Martel Chang (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. Audiencias en el proceso civil: las modificaciones en concreto. III. Comentario sobre las modificaciones. IV. Es posible prescindir de las audiencias en el proceso civil. V. Conclusiones.
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I. INTRODUCCIÓN
Se ha publicado el día 29 de junio del 2007 en el diario oficial la Ley Nº 29057 (en adelante la Ley) que ha modificado diversos artículos del Código Procesal Civil, a saber: artículos 203, 208, 448, 449, 475, 486, 488, 546, 547, 574 y 585.
Se trata de modificaciones efectuadas a once artículos, las cuales se relacionan esencialmente con las audiencias de prueba y de saneamiento procesal, las excepciones, la competencia por cuantía para procesos de conocimiento, abreviado y sumarísimo, la eliminación de la intervención del Ministerio Público en los procesos de separación convencional siempre que no hayan hijos sujetos a patria potestad, la acumulación de las pretensiones de desalojo por falta de pago con la de pago de arriendos, y la derogación de la causal de impedimento que regulaba el inciso 6 del artículo 305, es decir, cuando el juez ha fallado en otro proceso, en un incidente o sobre el fondo de la materia, con el cual tiene conexión.
Las modificaciones contenidas en la Ley tienen como antecedentes a los proyectos de Ley Nºs 252/2006-CR, 253/2006-CR, 514/2006-PE y 1214/2006-PJ, según se cita en el dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos recaído en las observaciones del Poder Ejecutivo a la Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil
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Esta iniciativas legislativas señalan en sus exposiciones de motivos que los cambios persiguen que los procesos cumplan su objetivo con eficacia, es decir con prontitud y asegurando una decisión razonable. También se argumenta la necesidad de adoptar medidas de inmediato que signifiquen la agilización de los procesos pero sin vulnerar los derechos de los justiciables, resultando por ello necesario disminuir la variedad de procesos y el número de actos procesales, a fin de que se pueda lograr concentración y economía procesal
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Las razones del legislador pueden compartirse, pero lo que interesa es examinar si las soluciones adoptadas son las correctas para el objetivo buscado.
Dentro de ese contexto, en este trabajo solo nos circunscribiremos a evaluar las modificaciones que ha establecido la Ley respecto a las audiencias en el proceso civil.
II. AUDIENCIAS EN EL PROCESO CIVIL: LAS MODIFICACIONES EN CONCRETO
Siguiendo el marco de este trabajo, en relación a las audiencias en el proceso civil, la Ley ha efectuado las siguientes modificaciones en el Código Procesal Civil:
1. En el artículo 203 ha suprimido la segunda y tercera parte del último párrafo, habiendo prescrito ahora que si ambas partes no concurren a la audiencia de pruebas, el proceso concluye.
2. Con el agregado que ha efectuado en el último párrafo del artículo 208, se tiene que a pesar del orden que fija esta norma para la actuación de pruebas, si ambas partes están presentes en la audiencia de pruebas, y por cualquier causa no pudiera actuarse uno de los medios probatorios admitidos, pueden actuarse los medios disponibles, pero la actuación de la declaración de las partes siempre será el último medio probatorio.
3. En el artículo 448 ha prescrito que para resolver las excepciones, solo deben admitirse medios probatorios de carácter documental.
4. En el artículo 449 ha establecido que la excepción se resuelve mediante un auto, eliminando la audiencia de saneamiento procesal en los procesos de conocimiento.
III. COMENTARIO SOBRE LAS MODIFICACIONES
1. En relación a la audiencia de pruebas
- La modificatoria del artículo 203 nos ha hecho retornar al texto originario del Código Procesal Civil, que en este mismo artículo preveía la conclusión del proceso cuando no concurrían ambas partes a la audiencia, norma que en su oportunidad fue modificada por el artículo 1 de la Ley Nº 26635, publicada el 23-06-96
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. Ahora nuevamente por efecto de la Ley, después de once años, la inasistencia de ambas partes genera la conclusión del proceso.
Se sanciona el desinterés de las partes en acudir a la audiencia de pruebas a pesar de estar debidamente notificadas. Parece, pues, que volverán a los predios judiciales aquellas vivencias en las que una vez realizado el llamado a las partes, y verificada la inasistencia de una de ellas, generalmente del demandante, la parte asistente optaba por no ingresar al despacho y, por ende, no participar en la audiencia, generando la conclusión del proceso.
Lo que sí queda claro es con esta modalidad de conclusión del proceso, el conflicto de intereses sigue irresuelto, y nada impedirá que el accionante vuelva a presentar una demanda igual en el plazo que estime, que puede ser de inmediato, pues su derecho está expedito.
- El artículo 208 de la Ley establece que si no puede actuarse uno de los medios de prueba admitidos, los jueces pueden avanzar en la actuación de los medios de prueba disponibles siempre que estén presentes ambas partes, aun cuando no se siga o respete el orden establecido por este mismo artículo en relación a la actuación de los medios de prueba, precisando la norma que la declaración de las partes es la última en actuarse.
Así entonces, si se admitió una pericia, y esta no puede actuarse por inasistencia del perito o peritos designados, no podrán actuarse los demás medios probatorios, salvo que estén presentes ambas partes. Vale decir, que si se admitió, además de la pericia, la declaración testimonial de uno o más testigos, uno o más reconocimientos, una o más exhibiciones, y las declaraciones de las partes, simplemente no puede avanzarse con la actuación de estos medios de prueba si no asistió el perito, y una de las partes, a pesar de estar presentes los testigos o los que deben reconocer o exhibir, que también pueden ser terceros.
El artículo 203 prevé que si a la audiencia de pruebas asiste una sola de las partes, esta se realiza con ella. Por lo tanto, si la audiencia puede realizarse con una sola de las partes, no parece atendible impedir el avance del proceso mediante la actuación de los medios de prueba disponibles simplemente porque no asistió a la audiencia quien debía actuar primero (el perito, por ejemplo) y una de las partes. Es demasiado premio para quien como parte ha mostrado desinterés en acudir a la audiencia a la que está debidamente citado. Es más, tal situación conspira contra la celeridad y economía preconizados, pues no solo frustra la audiencia, sino que genera nuevos gastos para la parte y terceros que asistieron, y para el propio Estado, que tendrá que movilizar una vez más funcionarios y recursos materiales para atender la nueva audiencia.
Nos parece que lo adecuado es que los jueces avancen con lo que sea pertinente y posible en caso de haber asistido a la audiencia de pruebas una sola de las partes, cuestión que por lo demás estimamos viable a pesar del actual texto del artículo 208, por la simple razón de que esta norma establece un derrotero y orden para la actuación de los medios probatorios en la audiencia de pruebas, mas no es una norma de orden público, motivo por el cual los jueces pueden en aplicación del principio de flexibilidad adoptar la decisión respectiva en función de los fines del proceso. Conforme a lo dicho, en el ejemplo anterior debería actuarse la declaración testimonial, los reconocimientos, las exhibiciones e incluso las declaraciones de parte, dejando para la continuación de la audiencia la actuación de la pericia, lo que por ningún motivo implica indefensión o violación al debido proceso, en la medida, claro está, que la parte inasistente haya sido debidamente notificada para la audiencia de pruebas.
2. En relación a la audiencia de saneamiento procesal
Conforme al texto actual de la Ley en relación al artículo 448, para resolver las excepciones los jueces solo deben admitir los medios probatorios documentales. Este nuevo límite legal se justifica en la medida que, conforme a la experiencia de la judicatura, en particular en los procesos de conocimiento, la realización de las audiencias para resolver las excepciones solo han propiciado mayor demora en la decisión sobre este medio de defensa. Efectivamente, en los procesos de conocimiento existía una práctica de citar a la audiencia de saneamiento cuando se proponía alguna excepción, la cual se suspendía para resolver dicho medio de defensa. Muchas veces la audiencia se hacía pese a que los medios probatorios ofrecidos eran de carácter documental, es decir la audiencia no tenía justificación alguna, pero se hacía, a pesar de que la norma modificada concedía la posibilidad de no hacerlo. Ahora, con la modificatoria esta práctica no tienen lugar, y nos parece que algún ahorro de tiempo y de recursos se puede lograr.
Según el esquema del proceso abreviado, las excepciones se deben resolver dentro de la audiencia de saneamiento y conciliación, lo que suele hacerse, pero también se sabe de cierta práctica judicial que suspende esta audiencia para resolver la excepción, aun cuando no exista razón válida para ello. Nos parece que también se puede agilizar el desarrollo del proceso abreviado resolviendo las excepciones antes de la audiencia, con lo cual se eliminaría la consabida suspensión de esta audiencia para resolver la excepción, lo que desde ya importa una mayor duración del proceso. Así pues, si en lugar de suspender la audiencia para resolver la excepción, se resuelve primero y luego si cita a la audiencia, no se causa agravio a nadie y menos se perjudica el derecho de defensa. Creemos viable lo que comentamos en la medida que, también en los procesos abreviados, por lo general los medios probatorios de las excepciones tampoco ameritan actuación alguna, máxime si ahora se tiene la nueva regla del artículo 449 que establece solo la admisión de medios probatorios documentales. Resuelta la excepción, y notificada la resolución de su propósito, se debe citar a la audiencia de saneamiento y conciliación, para efectos del saneamiento procesal, la conciliación, la fijación de puntos controvertidos, el saneamiento probatorio, y, de ser el caso, para la resolución de cuestiones probatorias. Nótese que lo que se propone no desnaturaliza la audiencia de saneamiento y conciliación, la que siempre se hace. Lo que se adelantaría es la resolución de la excepción, tema que si bien está relacionado con el saneamiento procesal, no determina necesariamente la suerte de este.
Por otro lado, debemos advertir que el concepto de documento, según el artículo 233 del código, no se refiere solo a escritos sino también a objetos que sirven para acreditar un hecho. Es por ello que en el artículo 234 aparecen citados
numerus apertus
las clases de documentos
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, encontrando entre ellos, no solo documentos de orden escrito, sino otros como el audio y el video. Sin duda, que tratándose de estos últimos documentos, su eventual admisión implicará la realización de una audiencia para su actuación, lo que deberá hacerse no obstante la aparente prohibición del artículo 448. Por lo demás, nos parece saludable la modificación en comentario, a pesar de las situaciones particulares que pudieran presentarse, como la que acabamos de anotar. Por último, en este tema, creemos importante destacar que la modificación coincide con una práctica jurisdiccional que ya aplicaba lo que la norma establece ahora.
- En el artículo 449 se mantiene la obligación para los jueces de decidir respecto al saneamiento procesal una vez desestimada la excepción. Es por ello que la norma señala que si el juez declara infundada la excepción, declara también el saneamiento del proceso, o de lo contrario aplica lo dispuesto en los artículos 450 y 451 del código.
Podría interpretarse que el artículo 449 establece que si la excepción es infundada, debe declararse saneado el proceso porque la relación procesal es válida. No compartimos tal interpretación, por la simple razón de que la desestimación de la excepción no determina que la relación procesal sea válida.
En efecto, las excepciones permiten al demandado denunciar defectos en la validez de la relación procesal, mas nada impide que el propio juzgador descubra de oficio defectos subsanables o insubsanables en esta relación procesal, correspondiéndole a él definir esta situación en el saneamiento procesal, sin perjuicio de la suerte de la excepción que pudiera haber propuesto el demandado.
Es tan cierto que la suerte del saneamiento procesal no depende de la suerte de las excepciones, que el proceso donde el demandado ha sido declarado rebelde puede concluir por invalidez de la relación procesal cuando existe un defecto insubsanable, a pesar de no haberse propuesto excepción alguna.
Lo que exponemos está en plena concordancia con las opciones que regula el artículo 465 del código para el saneamiento del proceso. Estas opciones son tres: declarar la relación jurídica procesal válida; la nulidad y conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación; y, conceder un plazo para que se subsanen los defectos.
Por lo demás, existen diversos ejemplos que ilustran y sustentan lo que mencionamos. Así, puede declararse infundada la excepción de incompetencia que ha propuesto el demandado, pero de oficio el juez puede declarar nulo lo actuado si advierte que existe litispendencia.
Terminamos este apartado, recalcando la importancia del saneamiento procesal, cuyo fin primordial es controlar la presencia y cumplimiento de los presupuestos procesales, a fin de evitar la tramitación de procesos inútiles que solo conducen a decisiones inhibitorias que en nada favorecen a los justiciables ni al servicio de justicia.
IV. ES POSIBLE PRESCINDIR DE LAS AUDIENCIAS EN EL PROCESO CIVIL
En un trabajo anterior publicado en esta misma revista
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, el suscrito desarrolló la idea de la realización de procesos civiles sin audiencias, identificándose aquellos casos en que podía aplicarse dicha idea, la cual está en sintonía con los criterios de celeridad y economía procesales, sin afectar el debido proceso ni el derecho de defensa de las partes.
Lo que pensamos es que el logro de la tutela oportuna no depende exclusivamente de modificaciones legales, sino que tiene una de sus fuentes inmediatas en el ejercicio de la función jurisdiccional, esto es en la práctica de los jueces, quienes tienen a la mano una diversidad de herramientas normativas para cumplir ese cometido, sin esperar que el legislador produzca una ley.
A continuación, reproducimos de nuestro artículo anterior, los supuestos en que podría desarrollarse un proceso civil sin audiencias, consignando donde corresponda la incidencia de las modificaciones que comentamos.
1. Procesos en los que el Estado es parte
Para este planteamiento, es necesario tomar en consideración a quién actúa en el proceso en representación del Estado. En ocasiones, el Estado es representado en el proceso por los procuradores públicos, sean nacionales, regionales o municipales, quienes asumen la defensa en virtud, por ejemplo, de las normas sobre Defensa Judicial del Estado o por mandato del Código Procesal Constitucional. En otras situaciones, la entidad estatal es representada en el proceso por los representantes convencionales o por los representares legales.
La posibilidad de realizar el proceso civil sin audiencias, aparece de manera nítida en aquellos casos en que el Estado es representado por el procurador público. Expliquemos algunos escenarios posibles.
PRIMER ESCENARIO
Es normal advertir en procesos donde el Estado es parte, que el procurador no cuenta con autorización para poder conciliar y tampoco para disponer de derechos. También es usual que en casos como estos los medios probatorios ofrecidos por las partes tienen carácter documental (escritos), es decir no requerirán de actuación alguna. Entonces, preguntamos: ¿Es necesario realizar la audiencia de conciliación, fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio, si el procurador no está autorizado para conciliar y si los medios probatorios son de carácter documental? La respuesta cae por su propio peso. No es necesario. Sin embargo, la práctica normal y rutinaria en los despachos judiciales nos demuestra que sí se hacen estas audiencias.
Pero debemos cambiar esta práctica. En su lugar, lo adecuado sería que esas audiencias no se realicen, debiendo el juez en una sola resolución proceder a pronunciarse sobre el saneamiento del proceso, explicar porque no es viable la conciliación, fijar los puntos controvertidos, decidir sobre el saneamiento probatorio, aplicar el juzgamiento anticipado, y dejar la causa expedita para sentenciar, previo dictamen fiscal (si corresponde) e informe oral si es solicitado por las partes.
Esto significa, que los procesos judiciales de conocimiento, en supuestos como el referido, se circunscribirían a la presentación de la demanda, de la contestación, y a la expedición de una resolución que se pronuncie sobre los extremos antes señalados, es decir se sentenciará sin que sea necesario realizar audiencia alguna, pero sin que ello implique lesión a ningún derecho.
Lo anotado también es aplicable a los procesos abreviados. Por regla, aquí se hace cuando menos, la audiencia de saneamiento y conciliación. Así se verifica en la casuística. Pero otra vez, ¿es necesario hacerlo? Si las circunstancias son como las descritas en las líneas anteriores, no es necesario. Y tampoco será necesaria la audiencia de pruebas, al no haber medio probatorio que actuar.
Somos conscientes de que la propuesta funciona en el escenario presentado, que es real y practicable en innumerables casos, mas no operará, por ejemplo, en la medida que el procurador del Estado tenga autorización para conciliar o que los medios probatorios requieran de alguna actuación, en cuyo caso debe hacerse la audiencia respectiva. La realización de la audiencia de pruebas depende de los medios probatorios que admita el juez, por eso es fundamental que se defina bien si los medios probatorios ofrecidos por las partes, que requieren de actuación, deben o no ser admitidos, para cuyo efecto debe evaluarse si tales medios probatorios son pertinentes para resolver la controversia, o son inútiles o impertinentes, extremos últimos que justifican su rechazo. En otras palabras, a pesar de haber ofrecido las partes medios probatorios que requieren de actuación, no siempre habrá audiencia de pruebas, pues ello depende de su adquisición para el proceso, cuestión que siempre resuelve el juez.
Estimamos que la historia no cambia si se proponen excepciones y defensas previas. En esta hipótesis, y de acuerdo con el nuevo texto de los artículos 448 y 449 el juez debe resolverlas, y si corresponde continuar el proceso por haberse desestimado este medio de defensa, entonces el juez debe decidir sobre el saneamiento procesal, explicar porque no es viable la conciliación, decidir sobre el saneamiento probatorio, aplicar el juzgamiento anticipado, recibir el dictamen fiscal (si corresponde), el informe oral si se lo solicitan, y finalmente, sentenciar.
Por igual razón, tampoco cambia la historia si se presentan cuestiones probatorias. Como quiera que estas se atienden en la fase del saneamiento probatorio, luego de admitidos los medios probatorios vinculados al tema principal, la realización de la audiencia respectiva, no solo estará en función de si requieren o no de actuación los medios probatorios ofrecidos para las cuestiones probatorias, sino de que sean admitidos para resolver las cuestiones probatorias. Si lo requieren, debe hacerse la audiencia respectiva, mas no así en el caso contrario.
SEGUNDO ESCENARIO
Considerando las circunstancias del escenario anterior, imaginemos ahora un proceso donde el Estado está representado por el procurador, y la otra parte por el curador procesal. A las limitaciones legales que tienen los procuradores para actuar en los procesos, se suma, en casos como este, también las limitaciones legales de los curadores procesales, quienes tampoco pueden disponer de los derechos de sus representados. Aquí resulta todavía más evidente la no necesidad de realizar audiencia alguna, salvo, claro está, que ocurra la necesidad de la actuación de medios probatorios, para cuyo caso debe hacerse la audiencia de pruebas. En estos procesos, no cabe incluso imaginar conciliación alguna, pues aun cuando el procurador pueda tener autorización para ello, el curador procesal no tiene ni tendrá facultad para esta objeto.
TERCER ESCENARIO
Siempre bajo las circunstancias planteadas, la no necesidad de audiencias en los procesos civiles de conocimiento y abreviado, también aparece nítidamente en aquellos casos en que en el proceso se discuten derechos indisponibles.
Otra vez, la conciliación aquí es jurídicamente imposible, con lo cual la audiencia para este fin ya es absurda, y si los medios probatorios ofrecidos son de carácter documental (escritos), tampoco se justifica la audiencia de pruebas.
2. Procesos entre particulares
CUARTO ESCENARIO
Si en un proceso civil se discuten derechos indisponibles, no cabe conciliación alguna, y ninguna forma de disposición de derechos. Entonces, a pesar de que puedan quererlo las partes, jurídicamente es imposible materializar una conciliación. Por ello, realizar esta audiencia carece de todo sentido. No se justifica una audiencia para que las partes escuchen la fijación de los puntos controvertidos, la decisión sobre la admisión de los medios probatorios, la citación para la próxima audiencia de pruebas o la declaración del juzgamiento anticipado del proceso. Todo ello puede evitarse, salvaguardando siempre el derecho de defensa de las partes y el debido proceso legal. Ahora, si las partes discrepan de alguna decisión adoptada en la resolución sugerida en este trabajo, tienen expedito su derecho para protestar procesalmente. La experiencia enseña que en reuniones de este tipo, donde se fijan puntos controvertidos y se admiten medios probatorios, generalmente no hay impugnación alguna, y si esta es la regla general, ¿para qué seguir haciendo audiencias? Nada lo justifica.
QUINTO ESCENARIO
La actividad procesal que se propone en este trabajo también es aplicable a los procesos seguidos entre particulares, donde una de las partes está representada por un curador procesal, quien, como ya se dijo, tiene límites legales, y por ende, no puede conciliar. En este escenario, insistir en una audiencia de conciliación es realmente estéril, y por lo mismo que se anotó para el escenario anterior, el juez debe imprimir celeridad en estos casos y dejar la causa para resolver, salvo que la actuación de algún medio probatorio justifique la realización de la audiencia de pruebas.
V. CONCLUSIONES
- Es de esperar que la eliminación de la audiencia de saneamiento procesal en el proceso de conocimiento favorezca la agilización de los procesos, al tener que resolverse ahora las excepciones mediante un auto, siendo deseable que esta fórmula se traslade por los jueces al proceso abreviado, resolviendo las excepciones antes de la audiencia de saneamiento y conciliación o, en todo caso, en la audiencia misma, evitando suspenderla, salvo que exista causa justificada.
- Una aplicación literal de los cambios que ha realizado la Ley en el tema de la audiencia de pruebas en el proceso civil, no favorece la celeridad y rapidez que preconiza el legislador. No obstante, se puede avanzar en dicha dirección si los jueces flexibilizan la aplicación de la norma teniendo en consideración los fines del proceso.
- Corresponde a los jueces ser los auténticos gestores de la celeridad procesal, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, para cuyo efecto ya existen las herramientas en la normatividad vigente.
- Lo aconsejable es que las modificaciones al Código Procesal Civil se realicen de manera integral, y no en forma parcial e inorgánica, como ha ocurrido con el tema estudiado, siendo fundamental y necesario para ello contar con el concurso y opinión de los jueces, lo que no ha sucedido en este caso, conforme se evidencia de las proyectos de ley que sirvieron de antecedentes a la Ley.
NOTAS
(1) Los proyectos y dictamen pueden ser leídos en la página web del Congreso de la República.
(2) El Proyecto de Ley Nº 514/2006-PE propone reducir a dos la variedad de procesos civiles: de conocimiento mayor y de conocimiento menor, tema que no es parte de la Ley en comentario.
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CPC. Texto originario del artículo 203.- Citación y concurrencia personal de los convocados.
La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del Juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.
Salvo disposición distinta de este código, solo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.
Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará solo con ella.
Si no concurren ambas partes, el juez declara concluido el proceso. (*)
(*) Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 26635, publicada el 23-06-96 (El resaltado es nuestro).
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CPC. Artículo 234: “
Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado”.
(5) En la edición de setiembre del 2006 se publicó el texto completo de mi artículo “El proceso civil sin audiencias”.