Coleccion: 165 - Tomo 84 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 2007_165_84_8_2007_
EL DERECHO ECONÓMICO CONSTITUCIONAL
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TOMO 165 - AGOSTO 2007

EL DERECHO ECONÓMICO CONSTITUCIONAL

(

Ricardo Beaumont Callirgos (*))

     Quisiera empezar recordando la estructura de nuestra Constitución Política de 1993, para ubicar, en el Título III, el Régimen Económico.

      ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993

     TÍTULO I

     DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD

     ARTS. 1 A 42

      TÍTULO II

     DEL ESTADO Y LA NACIÓN

     ARTS. 43 A 57

      TÍTULO III

     DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

     ARTS. 58 A 89 Y

      TÍTULO IV

     DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

     ARTS. 90 A 199

      TÍTULO V

     DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

     ARTS. 200 A 205

      TÍTULO VI

     DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

     ART. 206

      DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

     Mi primera apreciación es: por qué el Constituyente no cambió el orden. Parece más razonable, liminarmente, tal como lo expone en su libro el constitucionalista Alfredo Quispe Correa (1), que después de La Persona y la Sociedad se traiga y ubique, más bien, el Régimen Económico, es decir, los títulos I y III para después abordar, ordenada y congruentemente, El Estado y la Nación y la Estructura del Estado, es decir, los títulos II y IV, para concluir, tal y conforme lo está, con las Garantías Constitucionales. Más cercano a Persona y Sociedad está el Régimen Económico y más afín a Estado y Nación lo está la Estructura del Estado. Las cosas conceptualmente cercanas hay que tratarlas juntas o corridas, ¿no es cierto?

     La estructura del Régimen Económico, materia de este artículo, es la siguiente:

      TÍTULO III

     DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

     Capítulo I

     Principios Generales arts. 58 a 65

      Capítulo II

     Del Ambiente y Recursos Naturales arts. 66 a 69

      Capítulo III

     De la Propiedad arts. 70 a 73

      Capítulo IV

     Del Régimen Tributario y Presupuestal arts. 74 a 82

      Capítulo V

     De la Moneda y la Banca arts. 83 a 87

      Capítulo VI

     Del Régimen Agrario y de las Comunidades Campesinas y Nativas. arts. 88 y 89

     De la búsqueda rápida que he realizado en Internet (Portal del Tribunal Constitucional), he encontrado, adecuadamente desarrollados en las sentencias recaídas en los expedientes que a continuación se mencionan, los tópicos que se indican. Considero que esta información puede ser valiosa para los estudiosos del Derecho Constitucional en general, y del Derecho Comercial, Mercantil o Económico, en particular. Veamos:

      1. El Estado Social de Derecho: Expedientes Nºs 0008-2003-AI/TC, 0042-2004-AI/TC y 00034-2004-AI/TC.

      2. La Economía Social de mercado: Expedientes Nºs 0018-2003-AI/TC, 0048-2004-AI/TC y 3330-2004-AA/TC.

      3. El presupuesto público: Expediente Nº 0004-2004-CC/TC.

      4. Los principios de la política tributaria: Expedientes Nºs 9165-2005-PA/TC,  918-2002-AA/TC, 2727-2002-AA/TC,  3303-2003-AA/TC y 2689-2004-AA/TC.

      5. La Protección el consumidor y el usuario: Expedientes Nºs 3315-2004-AA/TC, 7320-2005-AA/TC, 058-2003-AA/TC, 518-2004-AA/TC, 1052-2006-PHD/TC y 008-2003-AI/TC.

      6. La libre competencia y el mercado: Expedientes Nºs 0018-2003-AI/TC, 034-2004-AI/TC y 3315-2004-AA/TC.

      7. Libertad de Contratación: Expedientes Nºs 005-2003-AI/TC, 003-2004-AI/TC, 2185-2002-AA/TC y 2670-2002-AA/TC.

      8. Las libertades de empresa, de comercio e industria: Expedientes Nºs 0018-2003-AI/TC, 7320-2005-AA/TC,  3330-2004-AA/TC y 0048-2004-AI/TC.

      9. Los derechos prestacionales (económicos, sociales y culturales) y la regla de la progresividad: Expedientes Nºs 2945-2003-AA/TC, 4232-2004-AA/TC y 1956-2004-AA/TC.

      10. El derecho de propiedad: Expedientes Nºs 0008-2003-AI/TC, 0048-2004-AI/TC, 0030-2004-AI/TC y 3773-2004-AA/TC.

      11. Bienes Públicos: Expedientes Nºs 006-96-AI/TC y 0015-2001-AI.

      12. Derecho municipal y comercio ambulatorio: Expediente N° 6762-2006-PA/TC-Arequipa.

     Para los fines del presente artículo se han seleccionado dos expedientes. Uno, el Expediente Nº 0008-2003-AI/TC, sentencia del 11 de noviembre del 2003, inconstitucionalidad del art. 4 del Decreto de Urgencia Nº 140-2001 en tanto vulnera el art. 118 inc. 19 de la Constitución Política, así como los derechos fundamentales a la libre iniciativa privada, a la libertad de empresa, a la libertad de contratación y a la propiedad. Más adelante se anunciará el otro expediente.

     Con relación al referido en primer lugar, en efecto, tenemos que la Constitución Política, en su art. 118 Atribuciones del presidente de la República , establece que:

     Corresponde al Presidente de la República:

           Inciso 19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia.

     El art. 4 de la norma impugnada permite que mediante un decreto supremo se puedan fijas tarifas mínimas para la prestación de servicio de transporte terrestre nacional e internacional de pasajeros y carga, lo cual supone una delegación de facultades prohibida por la Constitución; que dicha delegación ha sido asumida por el Decreto Supremo Nº 021-2003-MTC, publicado el 14 de mayo de 2003, que estableció precios mínimos para el transporte; que en virtud de ello, todos los contratos de transporte sufrieron la intromisión del Estado, pues los precios de dicho servicio ya no pudieron fijarse libremente de acuerdo con la oferta y la demanda; y finalmente, que los derechos constitucionales de contenido económico son afectados si es el Estado quien, sin una motivación razonable, impone las condiciones contractuales en variables tan importantes como el precio o el valor de los bienes y servicios. Así lo hizo saber el demandante en su demanda de inconstitucionalidad.

     Añadió, que la disposición cuestionada contravenía diversos dispositivos constitucionales que consagran el modelo económico adoptado por la Carta Fundamental, toda vez que “(…) no existe libre competencia, ni libertad de empresa ni economía de mercado, si es el Estado quien impone las condiciones contractuales en aspectos tan importantes como el precio o valor de los bienes y servicios”.

     Estamos tratando problemas de empresa, de grupos empresariales, del poder económico que estas generan. En efecto, se reconoce que así como el excesivo poder político del Estado ha sido siempre un riesgo para la libertad humana, de la misma forma el poder privado propiciado por una sociedad corporativa constituye una grave y peligrosa amenaza para la regencia del principio de justicia. En este marco, el profesor Norberto Bobbio nos dice que “(…) por debajo de la ‘no libertad  como sujeción al poder del príncipe, hay una ‘no libertad  más profunda y más difícilmente extirpable: la ‘no libertad  como sumisión al aparato productivo y a las grandes organizaciones del consenso y del disenso que la sociedad corporativa inevitablemente genera en su seno” (2) .

     La Constitución posee, a no dudarlo, un importante contenido político, dado que incorpora no solo reglas imperativas de exigencia o eficacia inmediata o autoaplicativa, sino también un cúmulo de disposiciones que propugnan el “programa social” del Estado, en una de cuyas vertientes principales se sitúa el régimen económico constitucional.

     Es por ello y además, que, en cuanto a la interpretación debemos entender, prima facie, que las normas constitucionales deben estar sujetas a una interpretación institucional de sus cláusulas y a una interpretación social en cuanto a los postulados político sociales y políticos económicos.

     El texto constitucional no puede ser comprendido como un conjunto normativo de átomos desprovistos de interrelación –dice la sentencia– pues ello comportaría conclusiones incongruentes. Su sistemática interna obliga a apreciar a la norma fundamental como un todo unitario, como una suma de instituciones poseedoras de una lógica integradora uniforme. A tal propósito coadyuvan los principios interpretativos institucionales de “unidad de la constitución”, “eficacia integradora” y “concordancia práctica”.

     Bajo la directriz de la dignidad de la persona humana (3) , valor por excelencia de nuestro orden constitucional, es primordial integrar el contenido social de la República, art. 43 (4) ; el material ético del principio democrático, art. 35 (5) los derechos económicos y sociales, art. 28 (6) ; el principio de soberanía popular, arts. 3 y 43 (7) ; el principio de igualdad, art. 59 (8) ; y el principio de economía social de mercado, art. 58 (9) .

     La seguridad jurídica y la igualdad ante la ley son condiciones necesarias para el funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho.

     La exégesis del régimen económico constitucional a la luz del principio del Estado Social y Democrático de Derecho que encuentra en el bien común su ratio fundamental, bien puede ser traducida así:

          “en materia económica es indispensable que toda actividad sea regida por la justicia y la caridad como leyes supremas del orden social. Es necesario establecer un orden jurídico que bajo el influjo rector de la justicia social permita a los hombres dedicados a las tareas económicas armonizar adecuadamente su propio interés particular con el bien común” (10) .

     La economía social de mercado que debe ser ejercida con responsabilidad social y bajo el presupuesto de los valores constitucionales de la libertad y la justicia, está caracterizada por tres elementos:

     a)      Bienestar social: Empleos productivos, trabajo digno y reparto justo del ingreso;

     b)      Mercado libre: Respeto a la propiedad, a la iniciativa privada y a una libre competencia regida, prima facie, por la oferta y la demanda en el mercado; y por otro, el combate a los oligopolios y monopolios; y,

     c)      Un Estado subsidiario y solidario: Sus acciones aparecen como auxiliares, complementarias y temporales.

     Se trata de una economía que busque garantizar que la productividad individual sea, por contrapartida, sinónimo de progreso social, estimulando un diversificado sistema de protección social para los sectores económicamente débiles.

     La economía social de mercado se opone tanto a la economía de planificación y dirección central como a la economía del leissez faire y leissez passer , en donde el Estado no puede ni debe inmiscuirse en el proceso económico. Aparece como una “tercera vía” entre el capitalismo y el socialismo (11) .

      1.     Iniciativa privada : artículos 58 y 2 inc. 17 (12) . Toda persona tiene derecho a participar en la vida económica de la Nación. Tiene derecho a emprender y desarrollar, con autonomía plena, la actividad económica de su preferencia, afectando o destinando bienes de cualquier tipo a la producción y al intercambio económico con la finalidad de obtener una ganancia material. Tal como lo informa la doctrina de la materia, toda persona tiene derecho a crear empresa e ingresar al mercado, a organizar empresa, a dirigir empresa, a transformar empresa, y finalmente, a disolver y extinguir empresa, es decir a salir del mercado.

     La Constitución del 79 en su artículo 13 definió a las empresas estableciendo que “(…) cualquiera sea su modalidad, son unidades de producción cuya eficiencia y contribución al bien común son exigibles por el Estado de acuerdo con la ley”. Enrique Chirinos Soto (13) refiere que “la definición constitucional de empresa con la que aquí nos tropezamos es, probablemente, anticientífica. En todo caso, me parece innecesaria”. Concordamos con el jurista y político recientemente fallecido aunque la intención del legislador parece loable.

      2.     Actuación subsidiaria del Estado en el economía : Técnica decididamente útil mediante el respeto absoluto de los derechos y libertades individuales y tiene como fin la reestructuración del equilibrio entre lo público y lo privado. El sentido horizontal del principio está referido a la relación clásica entre sociedad y Estado, entre libertad y autoridad, entre iniciativa privada y poder impositivo del Estado.

          La Constitución del 79 no establecía claramente la subsidiariedad de la intervención de los poderes públicos en la economía. La actual Constitución, art. 60 expresa, “Solo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional (…)”. Se plantea el reconocimiento de la existencia de una función supletoria del Estado ante las imperfecciones u omisiones de los agentes económicos, en aras del bien común.

          Las acciones del Estado deben estar vinculadas al fomento, estimulación, coordinación, complementación, integración o sustitución, en vía supletoria, complementaria o de reemplazo, de la libre iniciativa privada. Es la libre empresa la que marca la dirección del desarrollo y crecimiento del país; el Estado, es el órgano rector que está atento a que dicha orientación ocurra en un esquema democrático, pluralista, tolerante y dirigido al bien común, al bienestar general.

          Y es así que en el art. 58 se prevé que el Estado asume roles sociales en áreas tales como promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.

      3.     Derecho a la libre contratación : Establecido en el inc. 14 del art. 2 (14) : Se concibe como el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial (15) . Dicho vínculo debe versar sobre bienes o intereses que poseen apreciación económica, tener fines lícitos y no contravenir las leyes de orden público. También el artículo 62 (16) es de vital y absoluta importancia para comprender el régimen económico constitucional. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual solo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial. Se reconoce también en la doctrina una diferencia entre la libertad de contratar y la libertad contractual; la primera, la opción de las personas de celebrar o no contratos y en todo caso con quién celebro o con quien no celebro contratos; la segunda, las estipulaciones o cláusulas contractuales que se insertarán en el contrato según la autonomía privada de la voluntad y las normas de orden público, imperativas, que la ley disponga.

      4.     Libertad de empresa : Se define como la facultad de poder elegir la organización y efectuar el desarrollo de una unidad de producción de bienes o prestación de servicios, para satisfacer la demanda de los consumidores o usuarios. En el rubro de iniciativa privada, anterior, se ha hecho un comentario adicional.

      5.     Los derechos de los consumidores y los usuarios . Así como la Constitución protege a los agentes económicos encargados de establecer la oferta en el mercado, a partir del ejercicio de los derechos de libre empresa, comercio e industria, con igual énfasis protege al individuo generador de la demanda, es decir, al consumidor o el usuario. En Europa, ha desarrollado tanto el Derecho Mercantil Privado, que algunos autores afirman que ha sido sustituido por el nuevo derecho del consumidor. Las cláusulas leoninas o abusivas en la contratación privada han dejado de tener vigor alguno. El respeto y la protección a los consumidores es cada día mayor. Las directivas de la Unión Europea así lo acreditan.

     Hablamos de un Estado vigilante, garantista y corrector. Dicha función orientadora presenta, sustancialmente, las siguientes características:

     a)     El Estado puede formular indicaciones, siempre que estas guarden directa relación con la promoción del desarrollo del país.

     b)     Los agentes económicos tienen la plena y absoluta libertad para escoger las vías y los medios a través de los cuales se pueden alcanzar los fines planteados por el Estado.

     c)     El Estado debe estimular y promover la actuación de los agentes económicos.

     El absoluto abstencionismo estatal frente al desenvolvimiento del mercado, bajo la premisa de que la mejor regulación de la economía es la “no regulación”, es una falacia propia de las ideologías utilitaristas, que pretenden convertir al egoísmo en una virtud y a la solidaridad un vicio. Es por ello que al Estado le compete supervisar el correcto desenvolvimiento de la economía, previo convencimiento de la función social que ella cumple en la sociedad. Por tal razón, tendrá como deber intervenir en aquellas circunstancias en que los encargados de servir al público hubiesen olvidado que el beneficio individual que les depara la posesión y explotación de un medio de producción o de una empresa de servicio, pierde legitimidad si no se condice con la calidad y el costo razonable de lo ofertado. En buena cuenta, es menester enfatizar que la satisfacción de las necesidades del consumidor y del usuario es el punto de referencia que debe tenerse en cuanta al momento de determinar el desenvolvimiento eficiente del mercado. De todo este asunto, se ha comentado también en el punto II.

      Conclusiones o fallo en el expediente bajo análisis . Expresan así: del análisis de los considerandos del decreto de urgencia sub examine , se colige que los fines de la norma son, por un lado, preservar la salud y la seguridad de los usuarios de los servicios de transporte de pasajeros y mercancías, y, por otro, corregir las distorsiones que afecten la competencia del mercado formal por la presencia masiva de empresas informales; esto es, de empresas que no cuentan con la autorización correspondiente para brindar el servicio y/o incumplen obligaciones de carácter tributario.

     El TC considera que la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 140-2001, debe ser evaluada a la luz del test de proporcionalidad. En efecto, si bien tanto la protección de la salud y de la seguridad de los usuarios, así como la defensa de la libre competencia, constituyen fines constitucionalmente legítimos, ello no basta para concluir la constitucionalidad de la disposición impugnada. Resulta imprescindible determinar la adecuación de la medida adoptada (fijación de precios mínimos) a los referidos fines, así como analizar la necesidad que impulsó la asunción de dicha medida.

     Es evidente que un programa de empadronamiento de vehículos, una intensificación en las acciones de fiscalización tributaria, una definición clara de estándares de calidad mínimos, un programa de revisión técnica de unidades, así como una severa política sancionadora de la informalidad y el incumplimiento de los requisitos mínimos de calidad en el servicio de transporte, son medidas menos limitativas de las libertades económicas, e incluso más adecuadas, a efectos de proteger la salud y la seguridad ciudadana y defender la libre competencia. Por estas consideraciones el TC falla declarando fundada, es decir, estimatoria, la demanda de inconstitucionalidad planteada.

     La otra sentencia que ofrecimos comentar es la referida en el Exp. N° 6762-2006-PA/TC que proviene de Arequipa, demandante Jenny Patricia Chevarría Mamani y otros, acción de amparo, contra una ordenanza municipal del distrito de José Luis Bustamante y Rivero.

     El Juzgado Civil de Arequipa, declaró fundada en parte la demanda, en el extremo que establece que la ordenanza municipal no cumple los requisitos de validez y exigencia ya que si bien ha publicado la ordenanza que aprueba el reglamento, no ha efectuado la publicación de este último. De otro lado, declara infundada la demanda en el extremo que denuncia vulneración de los derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a la no discriminación, señalando que las municipalidades tienen la facultad de regular las condiciones en las cuales se va a desarrollar el comercio ambulatorio, estableciendo lugares donde es permitido dentro de su circunscripción; asimismo, argumenta que la demandada solo regula las zonas donde se puede ejercer dicha labor, estando prohibida la misma en el área que señala el artículo 11 del Reglamento de Comercio Ambulatorio. La recurrida confirma la apelada en todos sus extremos.

     De la sentencia de primera y de segunda instancia, así como del recurso de agravio constitucional, se infiere que el objeto de este se circunscribe a que la municipalidad demandada se abstenga de prohibir a los recurrentes el ejercicio del comercio ambulatorio tradicional en determinadas zonas de su jurisdicción, prohibición que realiza en aplicación del artículo 11 del Reglamento del Comercio Ambulatorio en el distrito, no publicado, el mismo que fue aprobado mediante el artículo 1 de la Ordenanza Municipal N° 0031-2003/MDJLByR. Dicha prohibición comprende solo determinadas zonas.

     En el contexto de un Estado de Derecho, expresa la sentencia, como el que fundamenta nuestro ordenamiento jurídico (arts. 3, 43 de la Constitución), el requisito de publicidad de las normas constituye un elemento vital de su propia vigencia. Conforme a ello, una norma “no publicada” es por definición una norma “no vigente”, “no existente”, que, por lo tanto, no genera efecto jurídico, erga omnes.

     De conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Nº 27972; “No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de publicación o difusión”. En consecuencia, condición de validez y existencia o vigencia de un reglamento en nuestro ordenamiento es que este haya sido publicado. Tal publicación debe ser entendida, específicamente, a la publicación en el Diario Oficial que corresponda a la provincia o región que respecte. En el presente caso se pretende la inaplicación de una norma que no ha cumplido el requisito de su publicación; por lo tanto, no se trata de una norma vigente, en consecuencia no puede ser cuestionada a través del proceso de amparo ni ser objeto de inaplicación; sin embargo, el TC sí puede pronunciarse respecto a la prohibición que la municipalidad pueda realizar a futuro, a través de una norma publicada, en tanto se trata de una amenaza. Siendo así, el objeto del recurso de agravio solo puede circunscribirse a impedir que la municipalidad, a futuro, prohíba a los recurrentes ejercer el comercio ambulatorio.

     Estando así delimitado el objeto del recurso de agravio constitucional, cabe afirmar que, de conformidad con el artículo 83, numeral 3.2) de la Ley Orgánica de Municipalidades (N° 27972), continúa señalando la sentencia, las municipalidades distritales tienen competencia para regular y controlar el comercio ambulatorio dentro de su jurisdicción. Por lo tanto, la municipalidad demandada es competente para regular el comercio ambulatorio dentro del distrito materia de este proceso.

     El hecho de que la municipalidad prohíba el comercio ambulatorio en determinadas zonas de la ciudad no lesiona los derechos constitucionales que alegan los demandantes en la medida en que tal prohibición se justifica en la protección de derechos constitucionales, de bienes colectivos y de valores constitucionales; concretamente, se pretende la protección de la libertad de tránsito, el derecho de propiedad y de seguridad de los transeúntes y residentes de las zonas aledañas . Asimismo, con tal prohibición se pretende el establecimiento de un orden público, entendido en cuanto orden de las calles, fin válido a efectos de proteger los citados derechos constitucionales.

     Es tan clara esta sentencia que con los comentarios expuestos anteriormente se pueden encontrar elementos afines y conexos en la materia empresarial, derecho al trabajo y autoridad suficiente para regular la actividad comercial y la libre iniciativa antes glosada.

      NOTAS

     (1)     QUISPE CORREA, Alfredo. “La Constitución peruana”. Gráfica Horizonte. Lima, 2003. Págs. 125 y 203.

     (2)     Citado por DE LA VEGA, Pedro. “Neoliberalismo y Estado”. En: Pensamiento Constitucional. Año IV. Nº 4. 1997. Pág. 34.

     (3)      Artículo 1.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

     (4)     “La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. El Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes”.

     (5)     “Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica. La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos (…)”.

     (6)     “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático. (…)”.

     (7)     “La enumeración de los derechos establecida en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado Democrático de Derecho y de la forma republicana de Gobierno” (art. 43).

     (8)     “El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad pública. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas su modalidades”.

     (9)     “La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura”.

     (10)     Encíclica Mater Et Magistra.

     (11)     Peter Häberle.

     (12)     “ Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: 17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación (…)”.

     (13)     CHIRINOS SOTO, Enrique. “La nueva Constitución al alcance de todos”. Editorial Andina. Lima, 1979. Pág. 136.

     (14)     “ Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: 14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público”.

     (15)      Art. 1351 del Código Civil. Definición de Contrato.- El contrato es el acuerdo de dos o más partes para  crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.

      (16)      Artículo 62.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo de contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual solo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley. Mediante contratos -ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente.
















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