Coleccion: 165 - Tomo 17 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 2007_165_17_8_2007_
EL REGLAMENTO INSTITUCIONALÁmbito de regulación indisponible, fijación de reglas y aplicación temporal
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DoctrinasTOMO 165 - AGOSTO 2007DERECHO APLICADO


TOMO 165 - AGOSTO 2007

EL REGLAMENTO INSTITUCIONAL. Ámbito de regulación indisponible, fijación de reglas y aplicación temporal (

Carlos Alberto Matheus López (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. Ámbito indisponible no alterable vía reglamento. III. Permanencia o variación de las reglas del reglamento. IV. Aplicación intertemporal de reglamentos.

MARCO NORMATIVO:

     •     Ley General de Arbitraje: arts. 1, 9, 10, 14, 24, 33, 39, 49, 50, 51, 63, 66, 67, 68, 69, 70, 73 y 81.

 

      I.     INTRODUCCIÓN

      En el reglamento institucional podemos observar dos tipos de disposiciones, aquellas que pueden variar –o desarrollar– las prescripciones de la LGA, en tanto están referidas a su campo de disponibilidad, y aquellas que solo siguen o repiten las reglas de esta, en tanto se refieren a su ámbito de indisponibilidad, el cual no resulta alterable vía reglamento (1) .

      II.     ÁMBITO INDISPONIBLE NO ALTERABLE VÍA REGLAMENTO

      El reglamento institucional no puede establecer, a su criterio, los siguientes elementos del proceso arbitral, dado que estos conforman parte del campo de indisponibilidad –o imperativo– regulado en la LGA.

      1.     Ámbito de aplicación objetivo de la LGA

      El reglamento institucional –conforme al artículo 1 (2) de la LGA– no puede variar el ámbito de aplicación objetivo del arbitraje, conformado por las controversias disponibles (presentes o futuras), o lo que es lo mismo, la “arbitrabilidad” de estas. En tal forma, no cabría que un reglamento institucional establezca la posibilidad de someter a arbitraje controversias incluidas en el campo de “inarbitrabilidad” establecido por la LGA (3) .

      2.     Formalidad y efectos del convenio arbitral

      El reglamento institucional –conforme a los artículos 10 (4) y 9 (5) de la LGA– no puede alterar los requisitos de formalidad, ni los efectos –positivo o negativo (6) – del convenio arbitral. En tal forma, un reglamento institucional no podría establecer que el convenio arbitral se formalice de modo no escrito y sin necesidad de su constancia inequívoca, como tampoco podría señalar que el convenio arbitral celebrado no obliga a los sucesores de las partes suscribientes a llevar a cabo el arbitraje.

      3.     Imparidad del órgano arbitral

      El reglamento institucional –conforme al artículo 24 (7) de la LGA– no puede variar la conformación numérica impar del órgano arbitral. En tal forma, no podría establecer que el Tribunal Arbitral esté conformado por cuatro miembros.

      4.     Garantismo arbitral

      La propuesta de la LGA acerca del desarrollo normativo del proceso arbitral se justifica en el respeto de la autonomía de las instituciones arbitrales, para el caso del arbitraje institucional, en orden a normar la gestión y administración del arbitraje. Sin embargo, la LGA establece pautas sustantivas de procedibilidad –de una proyección de orden público– que las instituciones arbitrales, por medio de sus reglamentos, han de aplicar necesariamente, pues importan el núcleo procesal irreductible de la LGA, cuyo incumplimiento supone vulnerarla dado que son normas procesales de garantía.

     En la LGA poseen ese carácter las garantías de audiencia bilateral, contradicción e igualdad entre las partes a los que, en todo caso, ha de ajustarse el proceso –y procedimiento– arbitral (artículo 33 último párrafo (8) de la LGA). El carácter esencial de tales garantías justifica la posibilidad de pedir la anulación del laudo arbitral pronunciado infringiéndolas (artículo 73 inciso 2 (9) de la LGA).

     En consecuencia, el procedimiento establecido en el reglamento institucional, más allá de su libertad de opción por un modelo procedimental (oralidad o escritura), debe respetar necesariamente las garantías básicas del proceso arbitral reguladas en la LGA.

      5.     Competencia de la competencia

      El reglamento institucional –conforme al artículo 39 (10) de la LGA– no puede alterar el principio de competencia de la competencia atribuido a los árbitros.

     El principio de competencia de la competencia posee una doble función y, al igual que el convenio arbitral, produce un efecto positivo y uno negativo. El efecto positivo permite a los árbitros pronunciarse sobre su propia competencia. En tanto eI efecto negativo posibilita a los árbitros no el pronunciarse solo sobre su competencia, sino ser los primeros en resolver sobre esta. Imponiendo así a los órganos jurisdiccionales que podrían conocer de la causa, el no pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones que controlan la competencia de los árbitros antes de que estos hayan tenido la ocasión de hacerlo (11) .

     En este principio, entendido en su doble funcionalidad, importa que los árbitros tengan la ocasión de pronunciarse primero sobre las cuestiones relativas a su competencia, bajo el control posterior de los órganos jurisdiccionales (12) . Resultando imposible de derogar –o modificar– por medio de un reglamento institucional.



      6.     Separabilidad del convenio arbitral

      El reglamento institucional –conforme al artículo 14 (13) de la LGA– no puede alterar el principio de separabilidad (14) del convenio arbitral.

     La separabilidad importa la independencia del convenio arbitral con relación al contrato principal, presentando el primero una plena autonomía jurídica, salvo circunstancias excepcionales, la cual excluye que sea afectado por la eventual invalidez del segundo. Ahora, la posibilidad de separar la cláusula arbitral del acuerdo principal en el que se encapsula, permite a los árbitros declarar la invalidez del contrato principal sin correr el riesgo de que su decisión elimine a su vez el origen de su competencia.

     Este principio de importancia basilar para la funcionalidad del arbitraje, resulta imposible de derogar por medio de un reglamento institucional.

      7.     Garantía de igualdad en la designación y número de árbitros, como de la controversia y reglas procedimentales

      El reglamento institucional –conforme al artículo 14 último párrafo (15) de la LGA– no puede alterar la garantía de igualdad de las partes en la designación y determinación del número de árbitros, como también en la fijación de la controversia y las reglas procedimentales.

     En tal forma, un reglamento institucional no podría, por ejemplo, establecer que solo una las partes lleve a cabo la designación de lo miembros del órgano arbitral (singular o colegiado).

      8.     Forma y contenido del laudo

      El reglamento institucional –conforme a los artículos 49 (16) , 50 (17) y 51 (18) de la LGA– no puede alterar los requisitos de forma y contenido del laudo arbitral, sea aquel de derecho o de conciencia.

     De tal modo, un reglamento institucional no podría, por ejemplo, establecer un laudo arbitral in voce , o un laudo de derecho escrito pero sin fundamentación jurídica, o bien un laudo de conciencia sin motivación alguna.

      9.     Pautas procesales de la apelación ante el Poder Judicial

      El reglamento institucional no puede variar las pautas procesales de la apelación ante el Poder Judicial, entendidas estas como aquellas relativas a la competencia del órgano ad quem (19) , al ámbito objetivo del recurso (20) (solo laudos de derecho), al plazo de interposición del recurso (21) , al trámite de este (22) , a su carácter definitivo (23) y a su incompatibilidad con el recurso de anulación del laudo arbitral (24) .

     Tales pautas procesales resultan imposibles de modificar por medio de un reglamento institucional.

      10.     Causales del recurso de anulación

      El reglamento institucional –conforme al artículo 73 (25) de la LGA– no puede variar o derogar las causales del recurso de anulación ante el Poder Judicial.

     En tal forma, el reglamento institucional no podría, por ejemplo, fijar como causal de anulación, el caso de error in iudicando del laudo arbitral.

      11.     Tutela cautelar arbitral

      El reglamento institucional –conforme al artículo 81 (26) de la LGA– no puede derogar la potestad cautelar reconocida a los árbitros (27) .

     Tal potestad cautelar resulta imposible de derogar por medio de un reglamento institucional.

      III.     PERMANENCIA O VARIACIÓN DE LAS REGLAS DEL REGLAMENTO

      Como vimos en el inicio del arbitraje institucional se halla el convenio arbitral que, al someter el arbitraje a la gestión y administración de la institución arbitral por medio de la remisión a su reglamento, lo que hace es integrar en su corpus la preceptiva contenida en este último.

     Sin embargo, dicha integración puede ser total o no. En el primer supuesto, la mera remisión en el convenio arbitral al reglamento institucional, genera la incorporación solo de la preceptiva recogida en este. En tanto en el segundo supuesto, si en el mismo convenio arbitral se fijan ciertas reglas, más allá de la remisión al reglamento institucional, en tal caso, acorde al principio de autonomía de voluntad de las partes, dichas reglas se adendan y/o imponen a la preceptiva contenida en el reglamento institucional (28) .

     Por otra parte, cabe también una variación posterior de las reglas del reglamento institucional, la cual se puede llevar a cabo al momento de la elaboración de la denominada “acta de instalación”–o de misión– del órgano arbitral. En tal forma, las partes en ejercicio de su autonomía de voluntad podrían, en tal momento, variar o precisar alguna de las reglas del reglamento institucional, las cuales quedarían fijadas en el acta de instalación (29) .

      IV.     APLICACIÓN INTERTEMPORAL DE REGLAMENTOS

      Un último tema –de carácter complejo– es el hecho de la sucesión de reglamentos institucionales en el tiempo, supuesto que acaecerá cuando el reglamento vigente al momento de la celebración del convenio arbitral no sea el mismo que resulte vigente al momento del inicio del arbitraje.

     En estos casos, que detallaremos a continuación, nos encontramos con el problema de determinar cuál de los reglamentos resulta aplicable al arbitraje.

     Un primer supuesto podría ser la variación ex lege del reglamento intitucional, por su necesaria acomodación a una nueva Ley General de Arbitraje (30) . En este caso, la autonomía de voluntad de las partes cede ante el mandato legal, siendo aplicable el reglamento vigente a la fecha de inicio del arbitraje.

     Un segundo supuesto sería el hecho de la variación voluntaria del reglamento por parte de la institución arbitral. Aquí a su vez podemos hallar dos casos: que se trate de una mejora que no altera el sentido del reglamento original o que importa solo una variación nominal de este; o bien que sea una reforma que varía decisivamente el sentido del reglamento original. En el primer caso, aún se podria defender la aplicación del reglamento vigente a la fecha de inicio del arbitraje, dado que este no ha variado axialmente las reglas del reglamento original al cual las partes acordaron someterse o porque aquel únicamente ha variado de nombre. Mas en el segundo caso, resulta insostenible obligar a las partes a que su arbitraje se desarrolle conforme a unas reglas –del reglamento nuevo– que no fueron las que inicialmente aceptaron al celebrar el convenio arbitral –del reglamento original–, pues ello importaría la vulneración de su autonomía de voluntad.

     Por otra parte, algunos reglamentos institucionales omiten pronunciarse sobre el problema materia de análisis, en tanto otros sí establecen expresamente disposiciones relativas a aquel. Se observa así que frente a la aplicación intertemporal reglamentaria, algunos reglamentos guardan silencio (31) y otros establecen disposiciones transitorias (32) . Ahora, en el caso del silencio resulta obvio que se aplican las reglas anteriormente postuladas, más frente a las disposiciones transitorias debemos observar que, bajo la apariencia de directo y fácil remedio al problema de aplicación intertemporal, se esconde el hecho de que tales disposiciones no integran la voluntad de las partes manifestada en el convenio arbitral, el cual solo acoge las disposiciones del reglamento original. En tal forma, solo cabría aplicar aquí las reglas antes fijadas, en el caso de mejora del reglamento o de variación nominal de este.

     Finalmente, una solución práctica frente al eventual problema de aplicación intertemporal reglamentaria, sería que las partes se sometan a un reglamento que contenga un tratamiento adecuado respecto a este (33) , o bien que señalen en el mismo convenio arbitral los cauces de solución frente a este posible inconveniente.

      NOTAS

     (1)     Para una observación de las disposiciones que resultan alterables vía reglamento ver MATHEUS LÓPEZ, Carlos Alberto. “El Reglamento Institucional: Ámbito de regulación disponible”. En: Actualidad Jurídica . Gaceta Jurídica. Lima, junio 2007.

     (2)     El cual nos señala que “ Pueden someterse a arbitraje las controversias determinadas o determinables sobre las cuales las partes tienen facultad de libre disposición , así como aquellas relativas a materia ambiental, pudiendo extinguirse respecto de ellas el proceso judicial existente o evitando el que podría promoverse ; excepto: 1. Las que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas, ni las relativas a bienes o derechos de incapaces sin la previa autorización judicial . 2. Aquellas sobre las que ha recaído resolución judicial firme , salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución, en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso. 3. Las que interesan al orden público o que versan sobre delitos o faltas . Sin embargo, si podrá arbitrarse sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme. 4. Las directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado , o de personas o entidades de derecho público” (las negritas son nuestras).

     (3)     Por ejemplo, que establezca la posibilidad de someter a arbitraje la interdicción de un incapaz absoluto. Tal previsión coalisionaría con el supuesto de “inarbitrabilidad” establecido en el artículo 1 inciso 1 de la LGA.

     (4)     El cual nos señala que “El convenio arbitral se celebra por escrito , bajo sanción de nulidad . Podrá adoptar la forma de una cláusula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. Se entiende que el convenio arbitral se ha formalizado por escrito no solamente cuando está contenido en documento único suscrito por las partes, sino también cuando resulta del intercambio de cartas o de cualquier otro medio de comunicación o correspondencia que inequívocamente deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje (…)” (las negritas son nuestras).

     (5)     El cual nos señala que “El convenio arbitral es el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual, sean o no materia de un proceso judicial. El convenio arbitral obliga a las partes y a sus sucesores a la realización de cuantos actos sean necesarios para que el arbitraje se desarrolle, pueda tener plenitud de efectos y sea cumplido el laudo arbitral (…)” (las negritas son nuestras).

     (6)     Según nuestra Ley General de Arbitraje el contenido del convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado (efecto positivo) y al mismo tiempo impide a juzgados y salas conocer de las controversias sometidas a arbitraje siempre que la parte a quien interese invoque la existencia del convenio arbitral mediante excepción (efecto negativo).

     (7)     El cual nos señala que “Los árbitros son designados en número impar . Si son tres o más forman Tribunal Arbitral. A falta de acuerdo o en caso de duda, los árbitros serán tres. Si las partes han acordado un número par de árbitros, los árbitros designados procederán al nombramiento de un árbitro adicional , que actuará como presidente del Tribunal Arbitral” (las negritas son nuestras).

      (8)      El cual nos señala que “ Durante el proceso arbitral deberá tratarse a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos (las negritas son nuestras).

      (9)     El cual nos señala que “ El laudo arbitral solo podrá ser anulado por las causales siguientes , siempre y cuando la parte que alegue pruebe: (…) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido , por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, siempre y cuando se haya perjudicado de manera manifiesta el derecho de defensa , habiendo sido el incumplimiento u omisión objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente” (las negritas son nuestras).

     (10)     El cual nos señala que “Los árbitros están facultados para decidir acerca de su propia competencia , incluso sobre oposiciones relativas a la existencia, eficacia o a la validez del convenio arbitral. La oposición total o parcial al arbitraje por inexistencia, ineficacia o invalidez del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida, deberá formularse al presentar las partes sus pretensiones iniciales. Los árbitros sin embargo podrán considerar estos temas de oficio. Los árbitros decidirán estos temas como cuestión previa. Sin embargo, el Tribunal Arbitral podrá seguir adelante en las actuaciones y decidir acerca de tales objeciones en el laudo. Contra la decisión de los árbitros no cabe impugnación alguna, sin perjuicio del recurso de anulación, si la oposición hubiera sido desestimada” (las negritas son nuestras).

      (11)     En tal forma, “el efecto negativo no conlleva la abstención total de los tribunales sino solo la modalización de su competencia sobre el litigio. Por ello intervienen para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Arbitraje, bien actuando a favor de su celebración, bien ejerciendo funciones de control sobre la regularidad de su desarrollo” (CABALLOL ANGELATS, Lluis. “El tratamiento procesal de la excepción de arbitraje”. J.M. Bosch editor. Barcelona, 1997. Pág. 50).

     (12)     Con similar parecer FOUCHARD, GAILLARD y GOLDMAN. FOUCHARD, Philipe; GAILLARD, Emmanuel; GOLDMAN, Berthold. “Traité de L´arbitrage Commercial International”. Litec. París, 1996. Págs. 415-416.

     (13)     El cual nos señala que “La inexistencia, rescisión, resolución, nulidad o anulabilidad total o parcial de un contrato u otro acto jurídico que contenga un convenio arbitral, no implica necesariamente la inexistencia, ineficacia o invalidez de este . En consecuencia, los árbitros podrán decidir libremente sobre la controversia sometida a su pronunciamiento, la que podrá versar, inclusive, sobre la inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato o acto jurídico que contenga el convenio arbitral” (las negritas son nuestras).

      (14)     Para el caso del arbitraje internacional, el artículo 106 nos señala –aún más claramente– que “(…) El Tribunal Arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral. A ese efecto, un convenio que forma parte de un contrato se considerará independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del Tribunal Arbitral de que el contrato es nulo no determina la nulidad del convenio arbitral (…)” (las negritas son nuestras).

      (15)     El cual nos señala que “ Es nula la estipulación contenida en un convenio arbitral que coloca a una de las partes en situación de privilegio respecto de la otra en relación con la designación de los árbitros , la determinación del número de estos, de la materia controvertida o de las reglas de procedimiento ” (las negritas son nuestras).

     (16)     El cual nos señala que “El laudo debe constar por escrito con los votos particulares de los árbitros, si los hubiera. Tratándose de arbitraje colegiado, basta que sea firmado por la mayoría requerida para formar decisión. Se entiende que el árbitro que no firma ni emite voto particular, adhiere al de la mayoría” (las negritas son nuestras).

     (17)     El cual nos señala que “El laudo de derecho debe contener : 1. Lugar y fecha de expedición; 2. Nombre de las partes y de los árbitros; 3. La cuestión sometida a arbitraje y una sumaria referencia de las alegaciones y conclusiones de las partes; 4. Valoración de las pruebas en que se sustente la decisión; 5. Fundamentos de hecho y de derecho para admitir o rechazar las respectivas pretensiones y defensas; y 6. La decisión” (las negritas son nuestras).

     (18)     El cual nos señala que “El laudo de conciencia necesariamente debe cumplir con lo dispuesto en los incisos 1), 2), 3) y 6) del artículo 50. Requiere además de una motivación razonada” (las negritas son nuestras).

     (19)     En tal forma, el artículo 63 de la LGA nos señala que “ Es competente para conocer de la apelación del laudo de derecho la Sala Civil de la Corte Superior del lugar de la sede del arbitraje competente al momento de presentar la apelación” (las negritas son nuestras).

     (20)     En tal forma, el artículo 60 del último párrafo de la LGA nos señala que “Contra los laudos de conciencia no procede recurso de apelación” (las negritas son nuestras).

      (21)     En tal forma, el artículo 63 de la LGA nos señala que “El recurso de apelación se interpone directamente ante la Sala respectiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación del laudo o de notificadas las correcciones, integración o aclaraciones del mismo” (las negritas son nuestras).

     (22)     En tal forma, los artículos 66, 67 y 68 de la LGA nos señalan, respectivamente, que “ Recibido el recurso de apelación , la sala oficiará al árbitro o al presidente del Tribunal Arbitral, para la remisión del expediente dentro del plazo de cinco (5) días de la notificación, bajo apercibimiento de multa del cincuenta por ciento (50%) de una (1) Unidad Impositiva Tributaria. Recibido el expediente , dentro de tercer día la sala resolverá de plano concediendo o denegando la admisión a trámite del recurso de apelación” asimismo “ Concedida la apelación se correrá traslado a la otra u otras partes por cinco (5) días para que expongan lo conveniente a su derecho” y “ Vencido el plazo a que se refiere el artículo precedente , la Sala señalará fecha para la vista de la causa dentro de los diez (10) días siguientes. La Sala resuelve por el solo mérito de los autos y sin admitir medio probatorio alguno , dentro de los diez (10) días de vista la causa” (las negritas son nuestras).

     (23)     Con tal parecer, el artículo 69 de la LGA nos señala que “ Contra lo resuelto por la Corte Superior no cabe la interposición de recurso alguno ” (las negritas son nuestras).

      (24)     Con tal parecer, el artículo 70 de la LGA nos señala que “ Los recursos de apelación y de anulación ante el Poder Judicial son incompatibles entre sí y no pueden acumularse ni formularse alternativamente, subsidiaria o sucesivamente. Invocado uno de ellos, es improcedente el otro” (las negritas son nuestras).

      (25)     El cual nos señala que “El laudo arbitral solo podrá ser anulado por las causales siguientes , siempre y cuando la parte que alegue pruebe: 1. La nulidad del convenio arbitral , siempre que quien lo pida lo hubiese reclamado conforme al artículo 39. 2. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, siempre y cuando se haya perjudicado de manera manifiesta el derecho de defensa , habiendo sido el incumplimiento u omisión objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente. 3. Que la composición del Tribunal Arbitral no se ha ajustado al convenio de las partes , salvo que dicho convenio estuviera en conflicto con una disposición legal de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de convenio, que no se han ajustado a dicho disposición, siempre que la omisión haya sido objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente. 4. Que se ha laudado sin las mayorías requeridas . 5. Que se ha expedido el laudo fuera del plazo , siempre que la parte que invoque esta causal lo hubiera manifestado por escrito a los árbitros antes de ser notificada con el laudo. 6. Que se ha laudado sobre materia no sometida expresa o implícitamente a la decisión de los árbitros . En estos casos, la anulación afectará solo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de ser arbitrados, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan inseparablemente unidos a la cuestión principal. 7. No obstante lo establecido en los incisos anteriores, el juez que conoce del recurso de anulación podrá anular de oficio el laudo, total o parcialmente, si resultara que la materia sometida a la decisión de los árbitros no pudiera ser, manifiestamente, objeto de arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. La anulación parcial procederá solo en el caso de que la parte anulada sea separable del conjunto del laudo” (las negritas son nuestras).

     (26)     El cual nos señala que “En cualquier estado del proceso, a petición de cualquiera de las partes y por cuenta, costo y riesgo del solicitante, los árbitros podrán adoptar las medidas cautelares que consideren necesarias para asegurar los bienes materia del proceso o para garantizar el resultado de este (…)” (las negritas son nuestras).

     (27)     Como si resulta posible en otros ordenamientos, como el caso del artículo 23 inciso 1 de la Ley de Arbitraje española –0660/2003 de 23 de diciembre–, el cual prescribe que “ Salvo acuerdo en contrario de las partes , los árbitros podrán, a instancia de cualquiera de ellas, adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los árbitros podrán exigir caución suficiente al solicitante” (las negritas son nuestras).

      (28)     Tal opción viene reconocida, por ejemplo, en el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, el cual nos señala en su artículo 3 que “ Si las partes así lo acuerdan, el Centro podrá administrar arbitrajes que incorporen reglas distintas a las aquí contempladas , aplicándose supletoriamente el presente reglamento. Sin embargo , siempre será de aplicación el título relativo a costos del arbitraje del reglamento vigente a la fecha de inicio del proceso arbitral. En todos los casos, las partes están impedidas de modificar, condicionar o reducir las funciones asignadas al centro por el estatuto y este reglamento”. Asimismo, en el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de Amcham Perú cuyo artículo 3 nos señala que “ Si las partes así lo acuerdan, el centro podrá administrar procedimientos de arbitraje que incorporen reglas distintas a las aquí contempladas , aplicándose supletoriamente el presente reglamento (…) En todos los supuestos en que las partes se sometan a los reglamentos del centro, o cuando el centro administre el proceso bajo reglas distintas, las partes estarán impedidas de modificar las disposiciones que otorgan al centro la facultad de decisión. Todo cambio introducido por las partes a los reglamentos del centro estará referido únicamente a temas de carácter dispositivo , y aun en este caso, los árbitros quedan facultados para interpretar, suplir o rechazar dichos cambios a fin de que no se desnaturalice el procedimiento”. E, igualmente, el  Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Construcción de la Cámara Peruana de la Construcción, cuyo artículo 1 nos señala que “Se considera que las partes han incorporado estas reglas a su convenio arbitral o mediante otro documento han acordado someter sus controversias presentes o futuras al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Construcción (en adelante El Centro), o hayan establecido que dichas controversias se resolverán de conformidad con el reglamento del referido centro. Este reglamento podrá ser modificado mediante acuerdo escrito de las partes a fin de dotarlo de mayor celeridad, sin exceder los límites que establece el presente reglamento”. De modo similar, el Reglamento de Procedimientos de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación Comercial del Perú (Cearco) nos señala en su artículo 1 que “Cuando las partes en el contrato hayan convenido por escrito que los litigios o controversias relacionados con ese contrato se sometan a arbitraje de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de Cearco-Perú, tales litigios, se resolverán de conformidad con el presente reglamento, con sujeción a las modificaciones que las partes pudieren acordar por escrito previamente ” (las negritas son nuestras).

      (29)     Reconoce tal posibilidad, por ejemplo, el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de Amcham Perú, el cual en su artículo 35 nos señala que “El Tribunal Arbitral se instalará luego de la aceptación de todos los árbitros designados. En este acto, sus integrantes recibirán copia de la solicitud arbitral, así como de todo escrito que se hubiese presentado con anterioridad por las partes. La instalación del tribunal se podrá efectuar sin que sea necesaria la presencia de las partes, debiendo constar en un acta que contendrá: (…) d. Cualquier otra disposición que fuese necesaria para la continuidad del proceso , pudiéndose establecer reglas especiales para la notificación de las partes conforme a los supuestos establecidos en el artículo 8 del presente reglamento” (las negritas son nuestras).

      (30)     En este caso, tenemos inicialmente un Reglamento A, vigente al momento de la celebración del convenio arbitral, y posteriormente un Reglamento B –consecuencia de la acomodación reglamentaria exigida por una nueva ley general de arbitraje–, vigente al momento del inicio del arbitraje. Cosa que sucedió en nuestro país, con ocasión de nuestra actual LGA de 1996, cuya segunda disposición complementaria y transitoria nos señaló en su momento que “Dentro de los sesenta (60) días de la entrada en vigencia de la presente ley, las instituciones organizadoras del arbitraje adecuarán sus reglamentos , incluso aquellos aprobados por norma legal, a lo dispuesto en la presente ley , en cuanto fuera necesario” (las negritas son nuestras).

      (31)     Son ejemplos de ello, los reglamentos del Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Construcción de la Cámara Peruana de la Construcción, del Centro de Arbitraje y Conciliación Comercial del Perú y del Centro de Arbitraje del Consejo Departamental de Lima del Colegio de Ingenieros del Perú.

     (32)     Son ejemplos de ello, el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (cuya Disposición Transitoria Única nos señala que “Los procesos arbitrales que al 1 de enero del 2007 se encuentren en trámite se regirán por las disposiciones establecidas en el Reglamento Procesal de Arbitraje, vigente al momento de interposición de la petición de arbitraje, y por el presente reglamento de manera supletoria, en todo lo no previsto por aquel”), el Reglamento de Arbitraje del Colegio de Abogados de Lima (cuya Segunda Disposición Complementaria y Transitoria nos señala que “El presente reglamento entrará en vigencia a partir del 1 de agosto del año 2003. En los procedimientos ya iniciados ante el Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados de Lima este reglamento solo será aplicable a los procedimientos que expresamente señalen los árbitros”) y el Reglamento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del Consucode (cuya Disposición Transitoria nos señala que “Cuando las partes han acordado recurrir al arbitraje según el Reglamento del SNCA-Consucode, se someten por ese solo hecho al reglamento vigente a la fecha de inicio del proceso arbitral, a menos que hayan acordado expresamente someterse al reglamento vigente a la fecha del convenio arbitral”).

     (33)     Como es el caso del Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de Amcham Perú, cuyo artículo 3 nos señala correctamente que “Cuando las partes hayan acordado recurrir a arbitraje conforme al presente reglamento, se someten al reglamento vigente a la fecha de suscripción del convenio arbitral, a menos que hayan acordado someterse al reglamento vigente a la fecha inicio del proceso arbitral”, y del Reglamento Arbitral del Instituto Nacional de Drecho de Minería, Petróleo y Energía, cuyo artículo 9 nos indica adecuadamente que “El procedimiento arbitral se sujetará a las normas del Reglamento Arbitral del Instituto, vigente en la fecha de suscripción del convenio arbitral, salvo que las partes acuerden sujetarse al reglamento que se encuentre vigente al momento de presentarse la solicitud de arbitraje al instituto” (las negritas son nuestras).

















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