Coleccion: 165 - Tomo 19 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 2007_165_19_8_2007_
¿LA APELACIÓN DEL MANDATO EJECUTIVO DEBE CONCEDERSE CON LA CALIDAD DE DIFERIDA?
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 165 - AGOSTO 2007DERECHO APLICADO


TOMO 165 - AGOSTO 2007

¿LA APELACIÓN DEL MANDATO EJECUTIVO DEBE CONCEDERSE CON LA CALIDAD DE DIFERIDA?

      Consulta:

      El demandado en un proceso ejecutivo apela el mandato de ejecución, y el juez concede la apelación sin efectos suspensivos y con la calidad de diferida. Luego de varios meses, el juez expide sentencia declarando fundada la demanda. Esta sentencia es apelada por el ejecutado y el ad quem, al apreciar también la apelación diferida, declara nulo el mandato de ejecución. El demandado nos consulta si la decisión de conceder la apelación con calidad de diferida es la más adecuada, teniendo en cuenta que puede haberse ahorrado el tiempo litigando si es que el ad quem hubiese conocido inmediatamente la apelación.

      Respuesta:

      De acuerdo con nuestro modelo normativo de apelación, esta puede ser con o sin efectos suspensivos, y con o sin la calidad de diferida. Los efectos suspensivos inciden sobre el proceso mismo, por lo que una apelación con efectos suspensivos paralizará el proceso hasta que el superior resuelva, en cambio, una apelación sin efectos suspensivos, no afectará la tramitación del proceso.

     Los efectos diferidos de la apelación tienen que ver con la actuación del ad quem sobre la resolución apelada. Si la apelación se concede sin la calidad de diferida, se entregará al ad quem el cuadernillo de apelación e inmediatamente deberá resolver; en cambio, si se otorga la apelación sin la calidad de diferida, solo de apelarse la sentencia, todo el expediente subirá hacia el ad quem y recién en ese momento deberá pronunciarse sobre la apelación diferida del auto. Estos supuestos de reserva los decide la ley o, discrecionalmente, el juez con decisión inimpugnable, por lo cual el apelante que ve concedida así su apelación no puede hacer nada.

     De manera general se establece que: “Cuando este código no haga referencia al efecto o a la calidad en que es apelable una resolución, esta es sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida” (art. 372 del CPC). Es decir, la regla es que los efectos y la calidad en que son apelables las resoluciones son sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, las excepciones se presentarán solo cuando la ley expresamente establezca otra calidad y otros efectos. En el caso que nos ocupa, el artículo 697 establece que: “El mandato ejecutivo es apelable sin efecto suspensivo.” Es decir, reafirma la regla que la disposición general estableció.

     Sin embargo, dentro de la regulación general de los “procesos de ejecución”, se establece en el artículo 691 que: “En todos los casos en que en este título se conceda apelación con efecto suspensivo, es de aplicación el trámite previsto en el artículo 376 [Plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo]. Este último trámite también se aplica a la apelación de la resolución final. Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá la calidad de diferida , siendo de aplicación el artículo 369 [Apelación diferida] en lo referente a su trámite”.

     Es decir, se integra la regla establecida en el artículo 697 que establecía que el mandato ejecutivo es apelable sin efectos suspensivos. A ello se agregaría que también lo es con la calidad de diferida. De esta manera, en el caso del mandato de ejecutivo tendríamos una regla distinta a la general. Mientras en el régimen general se establece que cuando no se establece el efecto y la calidad de la apelación esta será sin efectos suspensivos y sin la calidad de diferida, en el caso del mandato ejecutivo, esta será sin efectos suspensivos y con la calidad de diferida.

     Que esta regla sea la más idónea, lo dudamos, pues no hay razón que justifique el hecho de que el apelante deba esperar hasta que el proceso termine para recién conocer el resultado de su apelación. En efecto, cuando el trámite de la apelación de un auto se posterga hasta que se expida la resolución final, la consecuencia será, por un lado, que el apelante tenga que soportar los efectos de una resolución que bien puede ser de lo más equivocada. Además, cuando la apelación llegue finalmente a las manos del ad quem, la resolución bien puede ser revocada o anulada, dejándose en la nada todo lo hecho con posterioridad en primer grado. De esta manera, se impide que la apelación cumpla con su función de ser un medio para remediar lo más prontamente posible un acto errado del juez (y perjudicial para la parte apelante) y, como consecuencia, “termina exasperando esa tara de nuestro sistema procesal que es que el proceso avance hasta el final para luego terminar retrocediendo a fases ya (aparentemente) superadas” (ARIANO DEHO, Eugenia. “Apelación ‘diferida  de las resoluciones interlocutorias. Entre la economía (de papel(...) y la disfunción procesal”. En: Actualidad Jurídica . Nº 147. Gaceta Jurídica. Lima, febrero de 2006).

     Sin embargo, con nuestra actual regulación poco puede hacerse. La apelación diferida es una realidad y se encuentra establecida normativamente para el caso de la apelación del mandato ejecutivo.

      Base legal
     
•      Código Procesal Civil: artículos 372, 376, 691, 697.





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