¿SE AFECTA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA SI SE DEMANDA POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, PERO SE SENTENCIA SEÑALANDO QUE LA RESPONSABILIDAD ES CONTRACTUAL?
Consulta:
Fernando Tello es contratado para realizar las reparaciones de una máquina de procesamiento de harina de pescado. Al realizar dicho trabajo, una máquina contigua a ella sufre un desperfecto y explota causándole múltiples daños. Fernando demanda indemnización por responsabilidad extracontractual, sin embargo, el juez otorga la indemnización por responsabilidad contractual. El demandado apela dicha sentencia alegando que se vulnera el principio de congruencia procesal ¿dicha afirmación es correcta?
Respuesta:
El principio de congruencia y el de
iura novit curia
se encuentran estrechamente vinculados. Por el
iura novit curia
el juez debe aplicar el derecho aun cuando no haya sido invocado por las partes o haya sido invocado erróneamente, sin embargo, dicha aplicación no puede vulnerar la congruencia procesal, constituyéndose así esta última en un verdadero límite para al aplicación del
iura novit curia
.
Por el principio de congruencia el juez no puede ir “más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes” (art. VII del CPC). Ello implica que el juez debe pronunciarse, en especial, sobre el
petitum
delimitado por las partes, pero además sobre el
petitum
del contradictorio, dado que en la sentencia el juez debe pronunciarse sobre todos los puntos controvertidos (art. 122 inc. 4). Sin embargo, en general, este principio también acompaña todo el iter del proceso, así por ejemplo, en la apelación el juez debe pronunciarse exclusivamente sobre los puntos de la apelación.
Ahora bien, el petitorio en términos latos es denominado pretensión, que en resumidas cuentas es lo que solicita el justiciable. Este petitorio en nuestro sistema es un concepto netamente procesal (en Alemania, por ejemplo, existe la pretensión procesal y la pretensión material), y tiene la siguiente estructura:
|
Por el
iura novit curia
el juez podrá alterar los fundamentos de derecho, pero no podrá alterar ni los fundamentos de hecho ni el
petitum
. De lo contrario se trataría de una sentencia incongruente, que podría serlo por tres razones:
ultrapetita
(si se otorga más de lo que se pide),
extrapetita
(si se otorga algo que no se pidió),
infra
o
citra petita
(si se otorga menos de lo que se pide). En los tres casos, la sentencia se anula. De ahí la importancia de entender la relación entre la congruencia y la regla del
iura novit curia.
Ahora bien, en abstracto parece que la aplicación del
iura novit curia
y la congruencia procesal es muy sencilla, sin embargo, en concreto hay situaciones de difícil delimitación. Un claro ejemplo de ello, es el presente caso. Aquí, la pretensión es indemnización por responsabilidad extracontractual y el juez, aplicando el principio
iura novit curia
señala que en realidad se trata de responsabilidad contractual.
En este caso, no se afecta los fundamentos de hecho, ya sea que se entienda que se trata de responsabilidad contractual o extracontractual, los hechos son los mismos. Lo que sí se modifica, sin lugar a dudas, son los fundamentos de derecho. El actor fundamenta su demanda en las normas de la responsabilidad extracontractual y el juez altera ello alegando la responsabilidad contractual. Ello es totalmente legítimo en la aplicación del
iura novit curia
. Sin embargo, donde surgen las dudas es en determinar si se alteró o no el
petitum
. Consideramos que en el caso de la indemnización por responsabilidad civil, el petitorio en concreto se limita al monto exigido y no lo alcanza el tipo de responsabilidad sobre la que se funda dicho monto. Justamente el tipo de responsabilidad (contractual o extracontractual) forma parte de la
causa petendi
, estrictamente desde nuestro punto de vista, de los fundamentos de derecho, por lo que no habría problema en que el juez se pronuncie en la sentencia señalando que en realidad se trata de responsabilidad contractual.
Base legal
Código Procesal Civil: artículo
VII, 122 inc. 4.