Coleccion: 165 - Tomo 21 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 2007_165_21_8_2007_
SIEXISTE CONTRADICCIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO,
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DoctrinasTOMO 165 - AGOSTO 2007DERECHO APLICADO


TOMO 165 - AGOSTO 2007

SI NO EXISTE CONTRADICCIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO, ¿ES NECESARIO QUE EL JUEZ DICTE SENTENCIA PARA ORDENAR EL REMATE?

      Consulta:

      La empresa SERD S.A. demanda en la vía ejecutiva a su deudor. El juez dicta mandato ejecutivo sin establecer un plazo para el cumplimiento de la obligación, y dicho mandato no es objeto de contradicción. Posteriormente, el juez dicta sentencia ordenando el pago y reproduciendo lo mismo que establecía el mandato ejecutivo, y así, no se establece tampoco un plazo para el cumplimiento. El ejecutante nos consulta si es necesario seguir todo este iter para llegar a la ejecución forzada, dado que se supone que el título ejecutivo tiene certeza y no ha sido, ni siquiera, objeto de contradicción.

      Respuesta:

      El mandato de ejecución debería ser el acto del juez más importante del proceso de ejecución, no solo porque en dicho mandato el juez determina la procedencia de la ejecución, sino porque al ser notificado debería tener un verdadero poder de intimación por la que el deudor queda enterado que si no cumple, se liberará toda la fuerza legítima del Estado al servicio de quien tiene la razón, poniéndose en acción la ejecución forzada.

     Sin embargo, la función del mandato (y del proceso ejecutivo en su conjunto) dista mucho de cumplir estos fines, y ello por exclusiva responsabilidad de una regulación procesal bastante incoherente. En efecto, una primera incongruencia podemos encontrarla en la regulación del plazo para cumplir con la ejecución. En el artículo 697 que regula el “mandato ejecutivo”, el legislador omitió establecer un plazo (u otorgar la potestad al juez para establecer un plazo) para el pago. Este vacío tiene como consecuencia que los jueces no fijen un plazo para el pago y que como resultado de ello el ejecutado intimado no teniendo un plazo no se sienta apercibido en realidad. Ello a diferencia de los otros “mandatos ejecutivos” y de ejecución. Así, en el caso de las obligaciones de dar bienes determinados y de hacer (arts. 705 inc. 1 y artículo 707 del CPC), se establece la potestad del juez para que establezca un plazo prudencial para cumplir. Por su parte, en los casos de las obligaciones de no hacer se establece un plazo de 10 días para que se deshaga el hecho o se abstenga de continuar haciéndolo, de ser el caso (art. 711). En el caso del mandato de ejecución de garantías se establece un plazo de 3 días para pagar la deuda (art. 721), igual plazo se establece en el mandato de ejecución de resoluciones judiciales (art. 715). Se establece en todos los casos, menos en el mandato ejecutivo de dar obligaciones de dinero.

     El problema se vuelve absurdo en los casos (como el planteado) en donde los ejecutados no contradicen el mandato. En estos casos, de acuerdo con el artículo 702 el juez debe expedir “sentencia ejecutiva”. Sin embargo, esta sentencia nada puede agregar que no haya sido ya analizado en el mandato ejecutivo, que por lo demás, al no haber sido apelado quedó firme. El problema es que en muchos casos se expide esta “sentencia ejecutiva” sin que se establezca (nuevamente) un plazo para pagar, ordenando lo mismo que el mandato ejecutivo, es decir, no que se siga adelante con la ejecución, sino que los ejecutados paguen a la ejecutante la misma suma demandada, tal como si fuera una sentencia de condena.

     De esta manera podemos observar como el proceso ejecutivo, de ejecutivo tiene muy poco: se demanda la ejecución sobre la base de un título que la ley le reconoce certeza, el juez ordena el pago de lo que del título se desprende, apercibe que si no paga se iniciará la ejecución forzada (sin indicar un plazo para pagar), pero luego como si el mandato ejecutivo no tuviera nada que hacer, en la sentencia que la ley le prescribe al juez que emita, el juez ordena que los “ejecutados paguen al ejecutante” (y tampoco estableciendo un plazo para pagar), cosa que ya había sido ordenada en el mandato.

     Frente a este panorama, los ejecutantes normalmente tienen que requerir nuevamente al juez para que de una vez por todas se disponga la ejecución forzada, situación que no debería tener tan largo iter en los casos en donde no hay contradicción a la ejecución. Dentro de un proceso civil que se dice “eficiente” y que para ello se han sacrificado los plazos y libertades probatorias, es intolerable esta situación. Ante las diversas incongruencias de nuestro Código y sus diversos vacíos, los jueces deberían tratar de hacer una adecuada interpretación para darle un verdadero contenido ejecutivo a este proceso. Así, lo idóneo es que el juez le dé un verdadero contenido al mandato ejecutivo, fijando el plazo para que el ejecutado pague (que podría ser el mismo para contradecir) y el apercibimiento si este no se produce. Además, debe establecerse expresamente que cuando no medie contradicción se exonere al juez de dictar esa innecesaria sentencia “ejecutiva” y que a pedido del ejecutante se pueda continuar con los verdaderos actos ejecutivos, que son la individualización de los bienes del deudor (si no había medida cautelar o garantía convencional) y su remate.

      Base legal
     
Código Procesal Civil: artículos 697, 705 inc. 1, 707, 715, 711, 721.





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