Coleccion: 165 - Tomo 50 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 2007_165_50_8_2007_
DERECHO DE PETICIÓN
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DoctrinasTOMO 165 - AGOSTO 2007DERECHO APLICADO


TOMO 165 - AGOSTO 2007

DERECHO DE PETICIÓN

      ¿Cuál es el contenido constitucional del derecho de petición?

      [Desde siempre] el derecho de petición ha sido configurado como una facultad constitucional que se ejerce individual o colectivamente y que no se encuentra vinculada con la existencia en sí de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que necesariamente origina la petición (Exp. Nº 1042-2002-AA/TC, 17/09/2003, FJ 2.2.1).

     El derecho de petición se constituye así en un instrumento o mecanismo que permite a los ciudadanos relacionarse con los poderes públicos y, como tal, deviene en un instituto característico y esencial del Estado democrático de derecho. Así, todo cuerpo político que se precie de ser democrático, deberá establecer la posibilidad de la participación y decisión de los ciudadanos en la cosa pública, así como la defensa de sus intereses o la sustentación de sus expectativas, ya sean estos particulares o colectivos en su relación con la Administración Pública (Exp. Nº 1042-2002-AA/TC, 17/09/2003, FJ 2.2.2).

      ¿Cómo se tutelan los derechos subjetivos a través del derecho de petición?

      De este modo, en determinados ámbitos (…), el derecho en mención se constituirá en un medio ordinario para su efectiva realización; pero, en aquel ámbito en el cual existan mecanismos o recursos establecidos por una normativa específica para el ejercicio o tutela de un derecho subjetivo, tales como la acción penal privada o la acción civil ante órgano jurisdiccional, entre otros, se constituirá en un medio residual , que podrá cubrir ámbitos no tomados en consideración (Exp. Nº 1042-2002-AA/TC, 17/09/2003, FJ 2.2.2).

      ¿Cuáles son los aspectos del contenido esencial del derecho de petición?

      [E]l contenido esencial del derecho de petición –artículo 2, inciso 20), de la Constitución– está conformado por dos aspectos, el primero de los cuales se relaciona con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos por escrito a la autoridad competente; y el segundo, vinculado inevitablemente al anterior, se refiere a la obligación de dicha autoridad de dar una respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable (Exp. Nº 0343-2004-AA/TC, 28/09/2005, FJ 3).

      ¿Qué conductas se tutelan por el derecho de petición?

      A manera de síntesis, puede afirmarse que el derecho de petición implica un conjunto de obligaciones u mandatos. Entre ellos cabe mencionar los siguientes:

     a)      Facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin trabas absurdas o innecesarias.

     b)      Abstenerse de cualquier forma o modo de sancionamiento al peticionante, por el solo hecho de haber ejercido dicho derecho.

     c)      Admitir y tramitar el petitorio.

     d)      Resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada, ofreciendo la correspondiente fundamentación de la determinación.

     e)      Comunicar al peticionante la decisión adoptada.

      (Exp. Nº1042-2002-AA/TC, 17/09/2003, FJ 2.2.4).

      ¿Cuál es la naturaleza del derecho de petición?

      [Es] un derecho de naturaleza mixta, toda vez que la petición puede ser de naturaleza pública o privada, según sea utilizada en el caso de la defensa de los derechos o intereses del peticionario o para la presentación de puntos de vista de interés general.

     Por ende, en atención al primer caso, la referida atribución puede ser considerada dentro del conjunto de los derechos civiles que pertenecen al ser humano en sí mismo; y, respecto al segundo caso, pertenece al plexo de los derechos políticos que le corresponden a una persona en su condición de ciudadano; de ahí que aparezca como manifestación de la comunicación, participación y control en relación con el poder político (Exp. Nº 1042-2002-AA/TC, 17/09/2003, FJ 2.2.2).

     ¿Quiénes pueden exigir el ejercicio del derecho de petición?

      [C]ualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera puede actuar como sujeto activo en el ejercicio de dicho derecho. En lo referente al sujeto pasivo del derecho de petición, es evidente que este puede ser cualquier órgano u organismo estatal. En suma, el peticionante puede dirigirse a toda aquella autoridad pública que él entiende competente para satisfacer su pretensión.

     Por consiguiente, los extranjeros, residualmente, pueden participar como electores y hasta candidatos en comicios vecinales, tal y conforme lo permite nuestro ordenamiento (Exp. Nº 1042-2002-AA/TC, 17/09/2003, FJ 2.2.3).

      ¿Quiénes están obligados a respetar y garantizar el ejercicio del derecho de petición?

      En lo referente al sujeto pasivo del derecho de petición, es evidente que este puede ser cualquier órgano u organismo estatal. En suma, el peticionante puede dirigirse a toda aquella autoridad pública que él entiende competente para satisfacer su pretensión. (Exp. Nº 1042-2002-AA/TC, 17/09/2003, FJ 2.2.3).

      ¿Cuáles son las clases del derecho de petición?

      [E]l derecho de petición puede ser de dos clases: a) el derecho de petición simple, el cual se manifiesta como un instrumento de participación ciudadana, y que incluye a la petición cívica, informativa y consultiva, y b) el derecho de petición calificado, que se manifiesta como adopción de un acto o decisión concreta y precisa por parte de la autoridad recurrida. Tales son los casos de la petición gracial y subjetiva (Exp. Nº 1797-2002-HD/TC, 30/09/2003, FJ 6).

      ¿Existe diferencia entre el derecho de petición y las solicitudes de derecho?

      [En el caso de las solicitudes de derecho], el amparo legal del recurrente no se sujeta única y exclusivamente a los alcances  del inciso 20) del artículo 2 de la Constitución [el derecho de petición], sino que invoca de manera exacta, precisa y particular una norma legal que le otorga concreta y cabalmente el goce o ejercicio  de un derecho, facultad o atribución de naturaleza jurídica. En ese contexto, queda claro que el contenido diferenciador del derecho de petición reside en el fundamento jurídico en que el acto se apoya. En caso de que este encuentre un mínimo respaldo en una  norma  específica y diferente a la anteriormente citada, escaparía del ámbito de derecho, objeto de examen [petición] y se orientaría a ser stricto sensu una típica solicitud de derecho (Exp. Nº 1042-2002-AA/TC, 06/12/2002, FJ 2.2.5).

      ¿Cuáles son los ámbitos de operatividad del derecho de petición?

      Al respecto, la Ley N° 27444, de fecha 21 de octubre de 2001 (Ley del Procedimiento Administrativo General), se ha encargado de desarrollar los alcances del inciso 20) del artículo 2 de la Constitución, bajo una entidad y representación jurídica en donde el contenido y la extensión conceptual difieren grandemente de la matriz original.

     En dicho instrumento legal se pueden encontrar hasta cinco ámbitos de operatividad del derecho de petición; a saber: a) petición gracial (…), b) petición subjetiva (…), c) petición cívica (…), d) petición informativa (…) y e) petición consultiva (…) (Exp. Nº 1042-2002-AA/TC, 06/12/2002, FJ 2.2.1).

      ¿Qué implica la petición cívica?

      Es aquella que se encuentra referida a la representación de un grupo indeterminado de personas o de la colectividad en su conjunto, la cual tiene por objeto la protección y promoción del bien común y el interés público (Exp. Nº 1042-2002-AA/TC, 06/12/2002, FJ 2.2.1.c).

      ¿Qué implica la petición informativa?

      Es aquella que se encuentra referida a la obtención de documentación oficial contenida en los bancos informativos o registros manuales de la institución requerida (Exp. Nº 1042-2002-AA/TC, 17/09/2003, FJ 2.2.1.d).

      ¿Qué implica la petición consultiva?

      Es aquella que se encuentra referida a la obtención de un asesoramiento oficial en relación con una materia administrativa concreta, puntual y específica (Exp. Nº 1042-2002-AA/TC, 17/09/2003, FJ 2.2.1.e).

      ¿Qué implica la petición gracial?

      Es aquella que se encuentra referida a la obtención de una decisión administrativa a consecuencia de la discrecionalidad y libre apreciación de un ente administrativo.

     Esta modalidad es stricto sensu la que originó el establecimiento del derecho de petición, en razón de que la petición no se sustenta en ningún título jurídico específico, sino que se atiene a la esperanza o expectativa de alcanzar una gracia administrativa. A lo sumo, expone como fundamento para la obtención de un beneficio, tratamiento favorable o liberación de un perjuicio no contemplado jurídicamente, la aplicación de la regla de merecimiento (Exp. Nº 1042-2002-AA/TC, 17/09/2003, FJ 2.2.1.a).

      ¿Qué implica la petición subjetiva?

      Es aquella que se encuentra referida a la solicitud individual o colectiva que tiene por objeto el reconocimiento administrativo de un derecho administrativo; es decir, conlleva a la admisión de la existencia de una facultad o atribución para obrar o abstenerse de obrar y para que el administrado peticionante haga exigible a terceros un determinado tipo de prestación o comportamiento (Exp. Nº 1042-2002-AA/TC, 17/09/2003, FJ 2.2.1.b).

      ¿La administración está obligada a dar respuesta al administrado?

      [E]l derecho de petición implica que la autoridad competente debe dar respuesta por escrito a una petición formulada también por escrito (Exp. Nº 1042-2002-AA/TC, 06/12/2002, FJ 2.2.4).

      ¿Cuáles son las características de la respuesta que debe dar la administración?

      [La] respuesta oficial [por parte de la administración], de conformidad con lo previsto en el inciso 20) del artículo 2 de la Constitución, deberá necesariamente hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca. (…)

     Sobre la materia debe insistirse en que es preciso que la contestación oficial sea motivada; por ende, no es admisible jurídicamente la mera puesta en conocimiento al peticionante de la decisión adoptada por el funcionario público correspondiente.

     En consecuencia, la acción oficial de no contestar una petición o hacerlo inmotivadamente trae como consecuencia su invalidez por violación, por omisión de un deber jurídico claro e inexcusable (Exp. Nº 1042-2002-AA/TC, 06/12/2002, FJ 2.2.4).

     Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o interesados (Exp. Nº 1042-2002-AA/TC, 17/09/2003, FJ 2.2.4).

      ¿Qué implica el deber de dar respuesta al derecho de petición?

      Esta obligación de la autoridad competente de dar al interesado una respuesta también por escrito, en el plazo legal y bajo responsabilidad, confiere al derecho de petición mayor solidez y eficacia, e implica, entre otros, los siguientes aspectos: a) admitir el escrito en el cual se expresa la petición; b) exteriorizar el hecho de la recepción de la petición; c) dar el curso correspondiente a la petición; d) resolver la petición, motivándola de modo congruente con lo peticionado, y e) comunicar al peticionante lo resuelto (Exp. Nº 1042-2002-AA/TC, 17/09/2003, FJ 2.2.4).

      ¿Cuáles son las obligaciones que se desprenden del deber de dar respuesta al derecho de petición?

      No debe confundirse el contenido del pronunciamiento de la autoridad con la notificación al peticionante de las acciones desarrolladas por aquella en atención a lo solicitado, pues el contenido del pronunciamiento –a expresarse por medio de la forma jurídica administrativa adecuada– se refiere a la decisión de la administración que favorece o no lo peticionado; y la notificación se refiere más bien a una formalidad ineludible para la autoridad, utilizada para poner en conocimiento del peticionante el resultado de su petición (Exp. Nº 1042-2002-AA/TC, 17/09/2003, FJ 2.2.4).

















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