REGULACIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES EN LA LEY DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL. Las relaciones entre el Estado y los profesores a su servicio (
Antonio David Bardales Pereira
(*)/ Armando Ramiro Natividad Maguiña
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I. INTRODUCCIÓN
El presente trabajo tiene como objetivo principal realizar una descripción objetiva y analítica de lo regulado en la Ley Nº 29062, norma que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la carrera pública magisterial. En ese sentido, se desarrolla, en forma gradual, el contenido de la referida norma, la misma que ha sido aprobada y promulgada en un entorno social convulsionado por las protestas, legítimas o no, de los agentes involucrados.
II. EL PROFESORADO COMO CARRERA PÚBLICA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Dentro de las funciones que condicionan la existencia del Estado, la educación ostenta prelación del más alto rango, pues se fundamenta en los principios esenciales de la democracia y se vincula directamente con el desarrollo económico y social del país. Es también democrática porque se trata de un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. Está dirigida a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestro progreso económico y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, contribuyendo así a la mejor convivencia humana. Debe estar dirigida a fortalecer en la persona humana los principios de solidaridad, justicia social, la dignidad humana y la integridad de la familia
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En ese sentido, la educación es un derecho humano y un deber social fundamental, razón por la que el Estado la asume como función indeclinable y está obligado a invertir en todos sus niveles y modalidades
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De otro lado, la educación es un servicio público en la medida que se trata de una prestación pública que explícita una de las funciones-fines del Estado, de ejecución per se o por terceros bajo fiscalización estatal
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De tal modo, al constituirse la educación como un servicio público esencial puede ser brindada a través de entidades privadas, conducidas por particulares, o por entidades públicas, conducidas por el Estado
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Por consiguiente, la labor del profesorado se ejecuta primordialmente, en cualquiera de las instituciones mencionadas por lo que un profesor tiene el derecho, y por lo tanto, la posibilidad de acceder, de acuerdo a sus aptitudes, a la prestación de servicios personales en la entidad que lo acoja para tal fin
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Ahora bien, si la labor del profesor se desenvuelve en una institución conducida por el Estado, bajo determinadas condiciones, este tiene el derecho a ser reconocido dentro del escalafón público, como funcionario de carrera
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. Y, cuando el Estado crea y se hace cargo de una carrera pública significa que asume la responsabilidad respecto de la misma. Ello implica invertir en labor burocrática, desde la elaboración de la legislación correspondiente hasta la creación de condiciones para su total ejecución. Económicamente significa una erogación que debe traducir beneficios a la comunidad, por encima de los que pueda ofrecer la educación privada. Si el Estado no cumple con este precepto, se encontrará a sí mismo violando sus propios principios, y en ese caso, defraudando la confianza depositada en él por parte de la sociedad
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En nuestro país, el primer párrafo del artículo 15 de la Constitución Política determina que: “El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes”.
En consecuencia, la Constitución determina que el profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. Sin embargo, delega a la ley la regulación de las formas de ingreso y permanencia de los docentes que ingresan al profesorado, así como los derechos y deberes que le asisten. Sin embargo, hasta la dación de la Constitución vigente, se contaba con la Ley Nº 24029 de 1984, llamada Ley del Profesorado, la cual regula el régimen del profesorado como carrera pública y como ejercicio particular.
Posteriormente, el 20 de mayo de 1990, se publica en el diario oficial
El Peruano
la Ley Nº 25212, Ley del Profesorado. Sin embargo, esta última, únicamente modifica diversos artículos de la Ley Nº 24029, modificaciones referidas, entre otras cuestiones, a los derechos, a la jornada laboral, a la sindicalización y asociación, a la seguridad y bienestar social, a la estructura de la carrera pública, ascenso, evaluación y cese del profesorado. El 29 de julio del mismo año, se publicó el Decreto Supremo Nº 19-90-ED, Reglamento de la Leyes Nº s 24029 y 25212.
Trece años después, un 29 de julio, al amparo de la Constitución Política de 1993, se publica la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, la cual determina en su artículo 57 que: “El profesor, en las instituciones del Estado, se desarrolla profesionalmente en el marco de una carrera pública docente y está comprendido en el respectivo escalafón. El ingreso a la carrera se realiza mediante concurso público. El ascenso y permanencia se da mediante un sistema de evaluación que se rige por los criterios de formación, idoneidad profesional, calidad de desempeño, reconocimiento de méritos y experiencia. La evaluación se realiza descentralizadamente y con participación de la comunidad educativa y la institución gremial. Una ley específica establece las características de la carrera pública docente”.
En días recientes, a decir, el 12 de julio del presente año, se publicó la Ley Nº 29062, norma que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la carrera pública magisterial (la “Ley”).
En ese sentido, la novísima Ley tiene como objetivo normar las relaciones entre el Estado y los profesores a su servicio, en la Carrera Pública Magisterial, conforme al mandato del artículo 15 de la Constitución.
III. EL PROFESOR Y LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL EN LA LEY Nº 29062
El artículo 3 de la Ley, determina que el profesor es un profesional de la educación con título de profesor o licenciado en educación, con calificaciones y competencias debidamente certificadas que, en su calidad de agente fundamental del proceso educativo, presta un servicio público esencial dirigido a concretar el derecho de los estudiantes y de la comunidad a una enseñanza de calidad. Según el artículo 56 de la ley, este agente del proceso educativo se encuentra en servicio activo en la carrera pública magisterial únicamente desde que toma posesión del cargo en razón de la Resolución de su nombramiento.
En la carrera pública magisterial están comprendidos los profesores que prestan servicios en Instituciones y Programas Educativos de Educación Básica, Técnico Productiva y de las instancias de gestión educativa descentralizada, bajo responsabilidad del sector público, administradas directamente por este o por aquellas entidades que mantienen convenios de acuerdo a Ley.
La carrera pública magisterial tiene como finalidades, entre otras, comprometer al Estado a garantizar la calidad de la enseñanza en las instituciones públicas, la idoneidad de los docentes y autoridades educativas y su buen desempeño; valorar el desempeño laboral; propiciar para el profesor adecuadas condiciones de calidad de vida, de trabajo y de ascenso a los diversos niveles de la carrera pública magisterial. Determinando así, los criterios y procesos de evaluación para el ingreso y permanencia de docentes de calidad; y, las bases del programa de formación, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Nº 28044
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IV. ESTRUCTURA DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
La Ley establece que la carrera pública magisterial está estructurada en cinco (5) niveles y tres (3) áreas de desempeño laboral. Con relación a los niveles se tiene:
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Empero, el último párrafo del artículo 7 de la Ley precisa que: “Los profesores de Instituciones Educativas únidocentes y multigrado, ubicadas en áreas calificadas como rurales y/o zonas de frontera, pueden postular al III, IV y V Niveles Magisteriales si han trabajado en alguna de esas instituciones durante tres (3) años en el Segundo (II) Nivel, o cinco (5) años en el Tercer (III) y Cuarto (IV) Niveles Magisteriales, respectivamente”.
Con relación a las áreas de desempeño laboral, la Ley reconoce tres áreas:
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V. INGRESO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
Según el artículo 11 y el literal a) del artículo 9 de la Ley, el ingreso a la Carrera Pública Magisterial es por concurso público cuando exista la plaza vacante y, además de ello, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer título de profesor o licenciado en educación, otorgado por una institución de formación docente acreditada en el país o en el exterior. En este último caso, el título debe ser revalidado en el Perú. Sin embargo, para postular a una plaza vacante de Educación Básica, en instituciones educativas ubicadas en zonas de fronteras, se requiere ser peruano de nacimiento.
b) Ser miembro del Colegio de Profesores del Perú
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c) Gozar de buena salud, física y mental, que permita ejercer la docencia, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 27050 modificada por la Ley Nº 28164, Ley General de la Persona con Discapacidad.
d) No haber sido condenado ni estar incurso en proceso penal por delito doloso.
e) No encontrarse inhabilitado por motivos de destitución, despido o resolución judicial que así lo indique.
Por otro lado, se determina que para postular a plazas vacantes de instituciones educativas ubicadas en comunidades donde predomina la lengua originaria, el profesor debe acreditar, además, el dominio de la lengua materna de los educandos y el conocimiento de la cultura local.
El Ministerio de Educación (Minedu) es el responsable del proceso de ingreso a la carrera pública magisterial. Autoriza anualmente a la convocatoria a concurso público para acceder a plazas vacantes. Este concurso público se realiza en dos etapas:
a) La primera etapa: A cargo del Minedu para acreditar las capacidades y competencias del docente, a través de una prueba nacional.
b) La segunda etapa: A cargo de la institución educativa entre quienes hayan aprobado la primera etapa. En esta se evalúa la capacidad didáctica del docente, así como su conocimiento de la cultura y lengua materna de los educandos.
VI. INGRESO A CARGOS DIRECTIVOS EN EL ÁREA DE GESTIÓN INSTITUCIONAL
Conforme al artículo 18 de la Ley, el director es la máxima autoridad y el representante legal de la institución educativa. Él es el responsable de los procesos de gestión educativa, pedagógica y administrativa; y, promueve las mejores condiciones materiales y de clima institucional para los docentes y educandos. De preferencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley, los directores que por primera vez asuman el cargo lo harán en instituciones educativas con menos de veinticuatro secciones.
En tanto que, el subdirector, de acuerdo al artículo 19 de la Ley, es un profesor que ejerce un cargo de responsabilidad directiva, colaborando con el director en la gestión pedagógica y administrativa de la institución educativa. De acuerdo a la oferta de matrícula, modalidades y niveles educativos, las instituciones educativas pueden tener uno o más subdirectores, conforme al mencionado artículo 20 de la Ley.
Ahora bien, el Minedu convoca a concurso público para cubrir plazas de director y subdirector de las instituciones y programas educativos. Entre los requisitos para postular a una plaza orgánica de director o subdirector se requiere:
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Asimismo, en el concurso para acceder al cargo de director o subdirector se tienen en cuenta las evaluaciones del postulante, sobre su desempeño como docente o directivo, y las competencias que serán determinadas en el reglamento respectivo.
Por otra parte, tanto el director y subdirector son evaluados cada tres (3) años en su desempeño laboral. Si el director o subdirector aprueban la evaluación, se procede a su ratificación por (3) años más; en caso no aprobaran la evaluación o sin causa justificada no se presentarán a esta, se da por concluida la designación en el cargo y son ubicados en su plaza de origen o una equivalente, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley.
Las evaluaciones para el acceso y el desempeño laboral del director serán realizadas por el comité de evaluación conformado por el director de la unidad de gestión educativa local o su representante, quien lo preside y tiene voto dirimente; el jefe del área de gestión pedagógica; el jefe del área de gestión institucional; un representante de la Asociación de Padres de Familia de la institución educativa a la que postula o en la que labora el evaluado según corresponda. La modalidad de elección y las características de participación del representante de los padres de familia será regulado en el reglamento correspondiente.
VII. ASCENSO Y PERMANENCIA
El Minedu, en coordinación con la Dirección Regional de Educación, convoca cada tres (3) años a concurso público nacional para ascenso, el cual lo ejecutan, descentralizadamente, las unidades de gestión educativa local o la entidad correspondiente, de acuerdo a las normas y especificaciones técnicas respectivas. Los profesores que logren los más altos puntajes en el concurso público para el ascenso serán promovidos de nivel magisterial en las plazas vacantes establecidas.
Ahora bien, la Ley en su artículo 23, determina que el ascenso es un mecanismo de promoción y reconocimiento de la formación y experiencia adquiridas, del desempeño e idoneidad profesional y del dominio creciente de determinadas competencias del profesor en su nivel magisterial, lo que lo habilita para asumir nuevas y mayores responsabilidades, a la vez que le da acceso a una mejor remuneración. En ese sentido, el artículo 25 de la Ley precisa que para postular al ascenso a un nivel magisterial inmediato superior se requiere:
a) Cumplir el tiempo real y efectivo de permanencia en el nivel magisterial previo.
b) Aprobar las evaluaciones de desempeño, previas a la evaluación de ascenso en la que participa.
Con relación a las evaluaciones de desempeño, se precisa que el artículo 28 de la Ley establece que esta evaluación es permanente, integral, obligatoria y es de dos tipos:
a) Ordinaria, se realiza cada tres (3) años.
b) Extraordinaria, se realiza para quienes desaprueben la evaluación de desempeño al año siguiente de dicha desaprobación.
Ahora bien, con relación a la evaluación para el ascenso se determina, de acuerdo a lo regulado en el artículo 24 de la Ley, que tiene una finalidad primordialmente formativa, orientada a mejorar, tanto la práctica educativa como el desempeño laboral de los profesores. Es un proceso permanente, integral, sistemático, objetivo, transparente y confiable; normado, monitoreado y evaluado por el Minedu. La evaluación para el ascenso considera los siguientes criterios:
Sobre el particular, la Ley determina que el reglamento precisará el valor porcentual de cada uno de estos criterios de evaluación y establecerá las competencias y conocimientos necesarios para cada nivel magisterial.
Por otra parte, el Minedu define, en función de la disponibilidad presupuestaria, el número de vacantes por nivel magisterial y por regiones, utilizando la siguiente distribución:
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VIII. DERECHOS Y DEBERES
Según los artículos 31 y 32 de la Ley, los profesores tienen, entre otros derechos y deberes, los siguientes:
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IX. LAS REMUNERACIONES, INCENTIVOS Y ESTÍMULOS
El artículo 43 de la Ley, señala que las remuneraciones, gratificaciones, asignaciones e incentivos en la carrera pública magisterial son determinados por el Gobierno Nacional; y, que los gobiernos regionales y locales pueden complementar, el financiamiento de otras asignaciones o bonificaciones que consideren necesarias, teniendo en consideración lo establecido en la Ley.
En lo relacionado a la remuneración mensual percibida por un profesor, se determina que está será de acuerdo al nivel magisterial al que pertenece. De tal modo, la remuneración del profesor es fijada, a escala única nacional, para cada nivel conforme a los índices siguientes:
Adicionalmente, un profesor puede percibir asignaciones temporales, cuyo monto puede variar de un periodo presupuestal a otro.
Las asignaciones se otorgan por los siguientes conceptos:
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Por otra parte, todo profesor tiene derecho a subsidio por luto y sepelio al fallecer su cónyuge, el cual es equivalente a una remuneración íntegra o a una pensión. Así también tiene derecho a un subsidio equivalente a una remuneración íntegra o a una pensión por fallecimiento del padre o la madre. Sin embargo, al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en esa prelación y en forma excluyente, tienen derecho al subsidio de dos (2) remuneraciones íntegras o pensiones.
Con relación a la remuneración compensatoria por tiempo de servicios el profesor recibe al momento de su cese dos (2) remuneraciones totales o permanentes por año o fracción mayor a seis meses de servicios oficiales. Además, percibe una remuneración personal del dos por ciento (2%) de su remuneración por cada año de servicios cumplidos.
Finalmente, el Minedu y los gobiernos regionales y locales, según corresponda, mediante resolución de la autoridad competente, reconocen el sobresaliente ejercicio de la función docente o directiva a través del otorgamiento de las Palmas Magisteriales, de los agradecimientos, felicitaciones y condecoraciones efectuadas mediante resolución directoral, ministerial o suprema; o, mediante viajes de estudio, becas y pasantías al interior del país o al exterior, previo concurso, entre otras acciones que determine la autoridad correspondiente.
X. LA JORNADA DE TRABAJO
El artículo 63 de la Ley, prescribe que la jornada ordinaria de trabajo de los profesores es de treinta (30) horas cronológicas semanales. Comprende horas de docencia de aula, de preparación de clases, de actividades extracurriculares complementarias, de proyección social y de apoyo al desarrollo de la Institución Educativa. En tanto que, la jornada de trabajo para los directores y subdirectores es de cuarenta (40) horas cronológicas semanales.
Por otra parte, en caso que el profesor trabaje un número de horas diferente al de la jornada laboral ordinaria, por disponibilidad de horas en la institución educativa, el pago de su remuneración está en función de las horas de trabajo y no gozan de esta remuneración aquellos profesores que perciben una asignación al cargo por su trabajo directivo, administrativo o pedagógico.
Los directores de instituciones educativas, con la opinión del Consejo Académico, fijan los horarios de trabajo de los profesores de aula, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestaria.
XI. RÉGIMEN VACACIONAL
Según el artículo 64 de la Ley, las vacaciones son irrenunciables y no son acumulables; y, se distingue los siguientes periodos:
a) Para los profesores que trabajan en el área de gestión pedagógica, en las modalidades, niveles y ciclos de Educación Básica:
b) Para los profesores que laboran en el área de gestión institucional o de investigación:
XII. DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
La Ley determina como situaciones administrativas las siguientes:
a) La reasignación.
Es la acción de personal mediante la cual el profesor se desplaza de un cargo a otro igual o similar, en cualquiera de las áreas magisteriales, sin modificar el nivel magisterial alcanzado, previa publicación de las plazas vacantes. Es otorgada mediante resolución de la instancia educativa de destino y procede por razones de salud, interés personal o unidad familiar, necesidad del servicio y por evacuación por emergencia. En
esta
se da preferencia, en igualdad de condiciones académicas y administrativas, al profesor que más tiempo haya permanecido en instituciones educativas ubicadas en áreas calificadas como rurales o de frontera. El reglamento de la Ley establecerá los procedimientos para la reasignación.
b) La permuta.
Se realiza cuando dos docentes del mismo nivel educativo y magisterial acuerdan intercambiar su permanencia en las instituciones educativas donde laboran. La solicitud de permuta procede luego de permanecer, por lo menos, dos (2) años trabajando en la institución educativa de origen.
c) El encargo.
Consiste en ocupar el puesto del titular mientras dure la ausencia de este, para desempeñar funciones de responsabilidad directiva. El encargo es de carácter temporal y excepcional y no puede exceder de un (1) año. El reglamento de la Ley establecerá los requisitos.
d) La licencia.
Es el derecho y la autorización que tiene el profesor para no asistir a la Institución Educativa por uno (1) o más días. Se formaliza mediante resolución de la autoridad competente y pueden ser licencias con goce de remuneraciones (por incapacidad temporal, maternidad, fallecimientos de padres, cónyuge o hijos, representación sindical, por capacitación organizada y autorizada por el Minedu, por enfermedad profesional, entre otros) y sin goce de remuneraciones (por capacitación no oficializada, enfermedad grave del padre, cónyuge e hijos y por desempeño de funciones públicas rentadas).
e) La inhabilitación.
Se justifica por resolución judicial firme que conlleve la inhabilitación para ejercer la función pública. Sin embargo, también queda inhabilitado el profesor, en sus funciones docentes y/o directivas, cuando se comprueben y en tanto subsistan los siguientes motivos: Padecimiento de enfermedad infecto-contagiosa, debidamente comprobada y que represente peligro para la población escolar, y/o la carencia de la plenitud de facultades psíquicas, debidamente comprobada.
XIII. LAS SANCIONES
Con relación a las sanciones, no podría ser de otro modo, la Ley prevé una serie de sanciones ante el incumplimiento de los dispositivos legales y, sobre todo, éticos. Estas sanciones, que serán aplicadas progresivamente son: amonestación escrita, suspensión hasta por tres años y destitución. Sin embargo, se observa en el establecimiento de sanciones de suspensión y destitución no se ha respetado el principio de legalidad al permitirse que se puedan incluir otras causales. Entre las causales de suspensión y destitución tenemos las siguientes:
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El reglamento de la Ley deberá señalar el procedimiento de aplicación de las sanciones. Por otra parte, cabe indicar que tanto las sanciones administrativas y las sentencias judiciales aplicadas al profesor serán registradas en el Escalafón Magisterial
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XIV. TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
El retiro de la carrera pública magisterial de los profesores se produce en los siguientes casos:
a) Renuncia.
b) Destitución.
c) No haber aprobado la evaluación de desempeño laboral en tres oportunidades y en el mismo nivel magisterial.
d) Por límite de edad o jubilación.
e) Fallecimiento.
El profesor comprendido en los alcances del literal a) podrá solicitar su reingreso a la Carrera Pública Magisterial en el mismo Nivel Magisterial que tenía al momento de su retiro. El reglamento de la Ley establecerá las condiciones y procedimientos de reingreso.
El profesor comprendido en los alcances del literal b) no puede reingresar a cualquier entidad pública por un plazo de cinco (5) años, a excepción de aquel que estuvo incurso en las causales establecidas en los literales b) y c) del artículo 36 de la Ley
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, los que no podrán reingresar al servicio público. De igual forma, el profesor comprendido en los alcances del literal c) no puede reingresar al servicio público docente.
XV. CONCLUSIONES
La Ley no es más que el desarrollo de lo señalado por el artículo 57 de la Ley General de Educación, y cuya inspiración última es nuestra Carta Magna. En consecuencia, era impostergable, entonces, una Ley que señale de manera concreta y minuciosa el acceso de los profesores a este derecho.
Se trata, entonces, de una norma que garantiza para el maestro un itinerario profesional a cargo del Estado, el mismo que le garantiza una serie de derechos acorde con el Decreto Legislativo 276. Entre ellos se encuentra su ubicación en un respectivo escalafón o grupo de acuerdo a diversos parámetros, pero principalmente debido a los méritos. Esto permitiría una mayor dinámica en el ejercicio docente a través de la posibilidad del profesor de poder ascender a otro nivel, debido a su experiencia y su esfuerzo.
Se han establecido, de manera ascendente, cinco niveles y tres áreas de desempeño laboral. Para acceder a cada área se han establecido una cantidad de años para ser promovido, pero creemos que, alternativamente a los años, debió considerarse los méritos del docente. Por ello, estamos de acuerdo con la consideración del último párrafo del artículo 7, al considerar la labor docente en zonas alejadas o de difícil acceso como parte de los años para ser promovido.
No resulta claro, respecto de las áreas de desempeño laboral de qué manera se considerará esta situación para la remuneración y, sobre todo para la promoción o ascenso. Esperemos que el reglamento sea más explícito al respecto.
Se establecen dos clases de evaluación: una para acceder a la carrera pública magisterial y la otra para mantenerse en ella a través de la evaluación de su desempeño. Ambas evaluaciones son insoslayables, ya que el primero le permitirá iniciar la carrera, mientras que el segundo la continuidad en su puesto de trabajo.
El concurso público para el ingreso a la carrera pública magisterial es el mecanismo que garantiza transparencia y objetividad al momento de seleccionar a los futuros profesores. Sin embargo, aparte de participar en el concurso público se debe contar con título profesional, estar colegiado, buen estado de salud física y mental, excepto por cierto los discapacitados y otros. Respecto a los dos primeros requisitos, podemos inferir que con ello se impide que profesionales no docentes desarrollen una carrera magisterial. Creemos que si se busca fortalecer la enseñanza, debería permitirse que profesionales de otras áreas puedan tener esta posibilidad. Resulta bastante atinada la exigencia del conocimiento del entorno rural del maestro que se va a desempeñar en estas zonas.
El segundo examen, que resulta novedoso, involucra al Estado, a la población y a los docentes como garantía de una selección democrática. Este examen se realiza en el mismo centro educativo ante una suerte de jurado denominado Comité de Evaluación de la Institución Educativa. No obstante ello, no queda claro quiénes van a decidir y con qué criterios.
Finalmente, esperamos que el reglamento subsane las imperfecciones y deficiencias que la Ley nos presenta.
NOTAS
(1) Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 04232-2004-AA, proceso de amparo seguido por don Larry Jimmy Ormeño Cabrera contra la Universidad Privada de Tacna con el objeto de que cesen los actos lesivos a sus derechos constitucionales a la educación, a la formación profesional y a la igualdad ante la ley. www.tc.gob.pe. Fundamento N° 10. (FJ 5).
(2) Ibídem. Fundamento N° 10. (FJ 6).
(3) Ibídem. Fundamento N° 11. (FJ 9).
(4) SALAZAR GALLEGOS, Max. “Régimen del profesorado. Derechos del educando. Promoción de la educación privada”. En:
Constitución comentada
. Obra colectiva. Director Walter Gutiérrez. Editorial Gaceta Jurídica. Tomo I. Primera edición. Perú. 2005. Pág. 461.
(5) Ídem.
(6) SALAZAR GALLEGOS, Max. Ob. cit. Pág. 462.
(7) Ídem.
(8) La Ley N° 28044, Ley General de Educación, determina en su artículo 60, relacionado al Programa de Formación y Capacitación Permanente, lo siguiente: “El Estado garantiza, el funcionamiento de un Programa de Formación y Capacitación Permanente que vincule la formación inicial del docente, su capacitación y su actualización en el servicio. Este programa se articula con las instituciones de educación superior. Es obligación del Estado procurar los medios adecuados para asegurar la efectiva participación de los docentes”.
(9) De acuerdo a la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley, se determina que: “Mientras las instituciones de formación docente no estén acreditas por el Sistema de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, para efectos de la aplicación del artículo 11 inciso b, se reconoce los títulos de profesor o de licenciado en educación otorgados por los Institutos Superiores Pedagógicos autorizados por el Ministerio de Educación y por las Facultades de Educación de universidades, reconocidas por la Asamblea Nacional de Rectores”.
(10) De acuerdo al literal a) y b) del artículo 10 de la Ley, el Escalafón Magisterial es un sistema nacional descentralizado y público, en el que se registra la trayectoria de los profesores que prestan servicios profesionales al Estado. En ese sentido, la inscripción de los profesores en el Escalafón es de oficio, siendo el caso que, la información respecto a ellos es permanentemente actualizada.
(11) Los literales b) y c) del artículo 36 determinan, como causales de término de la relación laboral por destitución, el maltrato físico o psicológico al estudiante que cause daño grave; y, el hostigamiento sexual y la ejecución de actos que vayan en contra de la integridad y libertad sexual del estudiante.