Coleccion: 165 - Tomo 78 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 2007_165_78_8_2007_
REQUISITOS FORMALES EXIGIDOS A LAS PERSONAS JURÍDICAS GIRADORAS DE LETRAS DE CAMBIO
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DoctrinasTOMO 165 - AGOSTO 2007DERECHO APLICADO


TOMO 165 - AGOSTO 2007

REQUISITOS FORMALES EXIGIDOS A LAS PERSONAS JURÍDICAS GIRADORAS DE LETRAS DE CAMBIO (

Jorge Javier Sánchez Yactayo (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. La letra cambio y los sujetos que intervienen en ella. III. Requisitos formales de las letras de cambio. IV. Apreciaciones finales

MARCO NORMATIVO:

     •     Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287: arts. 1, 4, 5, 6, 119, 120 y 121.

     •     Ley General de Sociedades, Ley N° 26887: art. 9.

     •     Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, D. Ley N° 21621: art. 7.

 

      I.     INTRODUCCIÓN

      En la actualidad es conocida la importancia que reviste para la empresas utilizar mecanismos que les permitan facilitar las actividades comerciales que desarrollan. Uno de estos medios resultan ser los títulos valores, documentos que representan e incorporan derechos patrimoniales y están destinados a la circulación. Entre estos documentos cambiarios encontramos a la letra de cambio como uno de los más requeridos por las personas jurídicas al momento de realizar sus transacciones comerciales.

     En tal sentido, debemos precisar que la letra de cambio, como todo título valor, debe reunir una serie de requisitos para que tenga mérito cambiario, es decir para que pueda ser exigido como medio de pago.

     Si bien es cierto que la Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 (en adelante LTV), desarrolla los requisitos que debe contener toda letra de cambio, también hemos encontrado que en la realidad se han presentado dudas en aquellos casos en los que la persona jurídica actúa como giradora, sobre todo al momento de determinar cuáles son los datos exigidos a la empresa y su representante, así surgen diversas interrogantes: ¿será indispensable que el representante firme la letra de cambio que está girando la empresa a la que representa?, ¿la no colocación del DNI del representante perjudica la letra de cambio?, ¿qué datos de la persona jurídica deben colocarse en el documento cambiario?, entre otras.

     El presente artículo pretende brindar algunos alcances sobre los elementos que debe incorporar la persona jurídica en las letras de cambio que giran, tanto de los datos que le son propios como los de su representante. Previo a ello, se desarrollarán cada uno de los requisitos mencionados en la LTV, a fin de hacer más entendible la problemática propuesta en este informe.

      II.     LA LETRA CAMBIO Y LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN ELLA

      Hernando Montoya Alberti considera que “la letra de cambio es concebida como un título abstracto, por el cual una persona, llamada girador, da la orden a otra llamada girado, de pagar incondicionalmente a una tercera persona llamada tomador o beneficiario, una suma determinada de dinero en el lugar y el plazo que el documento indica” (1) .

     Asimismo, la letra de cambio por ser un documento cartular a la orden, debe llevar incluida dicha denominación, seguida del nombre del tomador o beneficiario, es decir a quien se le pagará el importe señalado en la letra de cambio. Su modo de transferencia es el endoso.

     Por otro lado, no debemos dejar de mencionar que no solo pueden intervenir en una letra de cambio el girador, girado y beneficiario. También pueden presentarse otros sujetos dentro de esta relación cambiaria, así tenemos al endosante (beneficiario que transfiere la letra de cambio vía endoso), al endosatario (persona que recibe la letra de cambio vía endoso y se convierte en el nuevo beneficiario), al garante (cualquier persona distinta al girado que garantiza el pago total o parcial de la letra de cambio) y al interviniente (tercero que en defecto del girado, acepta o paga la letra de cambio).

     Cabe agregar que una misma persona puede asumir más de un rol dentro de la relación cambiaria, así el girador puede ser al mismo tiempo el obligado principal o el beneficiario de la letra de cambio.

      III.     REQUISITOS FORMALES DE LAS LETRAS DE CAMBIO

      La letra de cambio, como todo título valor, se encuentra sometida al principio de formalidad, el cual establece que todo documento cambiario debe reunir una serie de requisitos para que pueda tener eficacia cambiaria.

     Sin embargo la LTV, a fin de no entorpecer las relaciones comerciales entre particulares, permite que la letra de cambio y, cualquier título valor en general puedan ser emitidos sin mencionar todos los elementos que exige la ley, siempre y cuando el documento sea completado en función de lo acordado por las partes antes de ser presentada por el beneficiario para su pago.

     Al respecto, Magaly Cervantes Negreiros considera que “no es sino hasta el momento en que se llenan los datos esenciales del título, que este obtiene mérito cambiario, ya que en ese instante es que se configurará plenamente el supuesto contenido en el primer párrafo del artículo 1 de la ley, dando inicio a su vocación cambiaria. Ello no significa que no pueda circular en forma incompleta, sino que al momento de la presentación para su cobro deberá contener los requisitos que la ley exige, es decir, los requisitos esenciales” (2) .

     De no cumplirse con consignarse los requisitos formales esenciales exigidos a cada clase de título valor, el documento no tendrá mérito cambiario y no podrá hacerse efectivo el derecho que este representa.

     En el caso particular de la letra de cambio, la LTV en su artículo 119 menciona cada uno de los requisitos, mientras que en el artículo 120 se señalan aquellos que no tienen la condición de esenciales, sin que ello limite la importancia de su conocimiento.

      1.     Contenido de la letra de cambio

      A continuación se desarrollarán cada una de las exigencias planteadas por el artículo 119 de la LTV, haciendo una interpretación sistemática con otras normas contenidas en este cuerpo normativo a fin de entender cabalmente su importancia y obligatoriedad.

     Sin embargo, no olvidemos que existen otros requisitos de igual importancia que los indicados en el artículo 119, pero que deben ser cumplidos en momentos distintos a la emisión de la letra de cambio, así por ejemplo tenemos los requisitos para el endoso, para el pago por intervención, entre otros. Su desarrollo y explicación no son materia del presente informe.

      a.     Denominación de la letra de cambio

      La inclusión de la denominación “letra de cambio” constituye uno de los requisitos esenciales para esta clase de títulos valores. Por ello, la LTV no admite que se utilicen denominaciones distintas a esta, por más parecidas o equivalentes que puedan ser.

     Cabe indicar que la anterior Ley de Títulos Valores (Ley N° 16587), admitía la posibilidad de colocar una denominación similar o equivalente a la de letra de cambio; así aparecían nombres como “cambial”, “única de cambio”, entre otras.

     La actual LTV considera imprescindible colocar la denominación “letra de cambio”, lo cual permitirá que las partes que intervienen en ella tengan la plena seguridad de que se encuentran frente a una letra de cambio y no teman estar sometidas a otra clase de documento que las comprometan con obligaciones desconocidas.

     Consideramos oportuno mencionar que la LTV en su artículo 4 nos habla del principio de literalidad, por el cual las partes se obligan por los derechos y obligaciones que surgen del título valor y no por aquellos que no se hayan consignado en él. Así, si no se coloca la denominación “letra de cambio”, no nos estaremos comprometiendo a un título valor de esta clase.

     Sin embargo, la indicación de la denominación del título valor no es un requisito esencial en todos los documentos cambiarios, pues por ejemplo, en el caso del cheque no se exige colocar dicha mención en el mismo documento; mientras que en el pagaré, factura conformada, letra de cambio, entre otros, sí es obligatoria su consignación.

      b.     Indicación del lugar y fecha de giro

      El inciso b) del artículo 119.1 de la LTV menciona dos requisitos que tienen distinto tratamiento pero igual importancia: el lugar y la fecha en la que se emite y pone en circulación la letra de cambio.

     En principio debemos mencionar que la indicación del lugar nos permitirá conocer en qué localidad, ciudad o pueblo fue creada y girada la letra de cambio. A pesar de las formalidades que tiene este requisito, su omisión no acarreará la ineficacia del título, es decir, si no se coloca el lugar en que fue emitida la letra de cambio, esta continuará teniendo la misma validez, toda vez que la mención del lugar del giro no un requisito esencial. Así, en caso de no colocarse el lugar de emisión de la letra de cambio, se considerará que esta fue girada en el domicilio del girador (literal a) del artículo 120 de la LTV).

     Por otro lado, en lo referido a la fecha de giro, esta constituye un requisito indispensable en toda letra de cambio, pues además de indicar en qué momento se emitió la letra de cambio, también permitirá determinar las fechas de pago para aquellas que son pagaderas a cierto plazo desde su giro y de aquellas que son exigibles a la vista.

     Menciona Ricardo Beaumont Callirgos que “en cuanto al requisito de la fecha de giro, este es imprescindible y debe constar en el documento, sea en forma completa o abreviada, o en recuadros. Así, serán válidas de señalar: 1 de enero de 2004; 1.Enero.2004; 1. 1. 04; 2004.01.01 u otras formas que indiquen de modo inequívoco la fecha de que se trate” (3) .

      c.     Orden de pago

      Señala la LTV como parte del contenido de la letra de cambio “la orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de este, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos”.

     Este requisito formal esencial se refiere a la orden de pago emitida por el girador de la letra de cambio, la cual deberá ser cumplida por el girado, siempre que este haya aceptado tal condición y por ende, la obligación de pagar el importe de este título valor. Esta orden de pago no deberá estar sometida a condición alguna, es decir, no se admite la posibilidad de que el cumplimiento de la obligación cambiaria depende de factores ajenos a la relación establecida en el título valor. Así, no se admitirá la emisión de letras de cambio sujetas a acontecimientos futuros e inciertos, o aquellos en los que se indique que el pago esté supeditado a condiciones suspensivas, resolutorias, potestativas u otras.

     En lo referido al importe de la letra de cambio, se permite que este pueda ser una suma determinada o determinable. Señala Manuel Alberto Torres Carrasco que “será determinado cuando en el título valor se señala, por ejemplo, que el importe que ha de pagarse asciende a S/. 500. Mientras que será determinable cuando dicho importe esté sujeto a variaciones prefijadas en la misma letra de cambio, como que el pago se realice conforme a los sistemas de actualización o a los reajustes de capital legalmente admitidos” (4) .

     En caso de que existan dudas al momento de determinar cuál es el importe en aquellos títulos valores en los que existe discrepancias ya sea en las cantidades o en las unidades monetarias, será preciso acudir a lo dispuesto por el artículo 5 de la LTV, que plantea supuestos con sus respectivas soluciones, a fin de que el documento cambiario no se vea perjudicado.

      d.     Nombre y documento oficial de identidad del girado

      La obligatoriedad de consignar el nombre y el Documento Oficial de Identidad (DOI) del girado constituyen requisitos imprescindibles de la letra de cambio, debido a que esta información permitirá individualizar a la persona que se encargará de cumplir con el pago del título valor, es decir, identificar al aceptante. De esta manera, el tenedor de la letra de cambio podrá presentarlo para su aceptación, sin tener dudas sobre la identidad del girado-aceptante.

     En el caso del nombre, debe considerarse para las personas naturales, los nombres y apellidos y, para el caso de las personas jurídicas, se debe hacer referencia a la razón social o denominación, de acuerdo con la forma societaria que sea.

     Por otro lado, en el caso del DOI, será el DNI y para las personas jurídicas será el Registro Único de Contribuyentes (RUC).

      e.     Nombre del beneficiario

      La letra de cambio es un título valor a la orden por lo cual deberá llevar incluida la cláusula “a la orden” seguida del nombre del tomador del documento cartular, en cuyo beneficio se emite el documento cambiario. Podrá omitirse la denominación “a la orden” mas no el nombre del tenedor. La inclusión del nombre del beneficiario es un requisito esencial toda vez que no es posible girar letras de cambio al portador o en forma nominativa.

     En este sentido, “la indicación del nombre del beneficiario, como requisito, descarta la posibilidad de que pueda dejarse en blanco el nombre de este o de que pueda girarse el título al portador. Este requisito, como algunos otros, actúa en el sentido de que debe existir en el acto de la presentación para la aceptación y para el pago” (5) .

     Asimismo, cabe la posibilidad que la letra de cambio sea emitida a favor del girador, por lo cual se podrá sustituir su nombre por frases como “mi mismo”, “nosotros mismos”, entre otros (literal e) del artículo 120 de la LTV).

      f.     Indicación del vencimiento

      El vencimiento es la fecha señalada en la letra de cambio a partir de la cual el tenedor podrá exigir el pago de la obligación contenida en esta.

     La importancia de la indicación del vencimiento de la letra de cambio radica en la certeza que se les brinda a las partes de la relación cambiaria, sobre el momento en que se deberá hacer efectivo el pago, es decir, se determina una fecha cierta que no está sujeta a ningún hecho incierto que condicione su cumplimiento.

     Al respecto, precisa Hernando Montoya Alberti “el vencimiento es la fecha señalada para efectuar el pago de la cambial; determina la exigibilidad de la obligación y al deudor en mora. Marca la pauta de procedencia de las acciones cambiarias. El vencimiento es importante por cuanto señala el hito desde el cual se cuentan los plazos de caducidad y prescripción” (6) .

     Sin embargo, debemos mencionar que la indicación del vencimiento de la letra de cambio no constituye un requisito esencial, pues el artículo 120.5 de la LTV, admite que ante la falta de este dato, se considerará como que esta es pagadera a la vista, es decir, vence el día de presentación para el pago.

     Cabe acotar que la LTV presenta tres formas adicionales a la antes señalada para el vencimiento de una letra de cambio, siendo estas:

      •     Vencimiento a fecha fija.- Se expresa un día determinado para el cumplimiento de la obligación cambiaria.

     •     Vencimiento a la vista.- No se señala un día de vencimiento en la letra de cambio por lo cual el tenedor podrá presentar en cualquier momento el título y exigir el pago.

     •     Vencimiento a cierto plazo desde la aceptación.- La letra de cambio vencerá luego de cumplido el plazo que se originó a partir de la aceptación del girado. De esta manera, el aceptante deberá consignar la fecha en que aceptó la letra de cambio, de no hacerlo el tenedor estará facultado para hacerlo o en todo caso se considerará que la aceptación se produjo el último día del plazo establecido para presentarlo para su aceptación.

      •     Vencimiento a cierto plazo desde su giro. - Se considerará vencida la letra de cambio, cuando transcurra el plazo indicado por el girador, el cual será computado desde la emisión del documento cambiario.

      g.     Indicación del lugar de pago

      Este requisito no tiene el carácter indispensable, pues la LTV ha determinado una serie de supuestos que permiten que la omisión de la indicación del lugar de pago, no perjudique la letra de cambio.

     Así, el artículo 120 señala que a falta de indicación del lugar de pago, se entenderá que este será el lugar designado junto al nombre del girado o, en su defecto, en el domicilio real del obligado principal, es decir, donde este reside de manera habitual. Además, en caso de que exista más de un lugar para efectuar el pago, el tenedor podrá presentar el título valor en cualquiera de ellos, ya sea para su aceptación o pago.

      2.     Datos de las persona jurídica giradora

      Dentro de los requisitos esenciales exigibles a toda letra de cambio, se señala el nombre, número de DOI y la firma del girador. En el caso de que el girador de la letra de cambio sea una persona natural, esta deberá colocar su nombre completo, DNI y firma.

     Sin embargo, en caso de que sea una persona jurídica quien gira la letra de cambio, resulta necesario revisar el artículo 6.4 de la LTV que señala que para estos casos, el emisor deberá colocar además del nombre y el número de DOI de la persona jurídica, el nombre de los representantes que intervienen en el título valor.

     En tal sentido, encontramos que los datos exigidos a la persona jurídica en la letra de cambio, no solo alcanzan a esta, sino a los representantes de ella. Así, es necesario determinar si la ausencia de alguno de ellos produce la pérdida de eficacia del título valor o genera responsabilidad en el representante de la persona jurídica.

      a.     Nombre de la persona jurídica

      Sin duda alguna, las personas jurídicas que utilizan con más frecuencia letras de cambio en el desarrollo de sus actividades comerciales son las sociedades, por ello al momento de girarlas deberán colocar, según sea el caso, su denominación o razón social.

     La denominación es utilizada por las sociedades de responsabilidad limitada, es decir, por aquellas en las cuales los socios solo responden con sus aportes, mas no con su patrimonio personal. Dentro de las sociedades de responsabilidad limitada encontramos: la sociedad anónima abierta, la sociedad anónima cerrada, la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad en comandita, entre otras.

     Estas personas jurídicas podrán adoptar una denominación completa, así como una abreviatura, pudiendo incluir uno o más nombres de sus socios, sin que ello origine mayor responsabilidad en la persona cuyo nombre ha sido considerado dentro de la denominación. Pongamos un ejemplo, en caso de que la giradora de una letra de cambio sea la sociedad “Unión de Exportadores Sociedad Anónima Cerrada”, esta deberá colocar toda esta denominación o su forma abreviada “Unión de Exportadores S.A.C.” en la letra de cambio.

     Por otro lado, la razón social es utilizada por las sociedades de responsabilidad ilimitada como por ejemplo, la sociedad colectiva. En este tipo de formas societarias sí es obligatoria la consignación de los nombres de uno o más socios que asumen responsabilidad ilimitada. Incluso, cualquier persona que permite el uso de su nombre dentro de la razón social también asume automáticamente responsabilidad ilimitada.

     Así por ejemplo, si la persona jurídica “Miguel Rivadeneyra Campos & Lucía Domínguez Muñoz Sociedad Colectiva” gira una letra de cambio, este será el nombre que deberá colocar al momento de emitirla.

     Cabe agregar que en el caso de las empresas individuales de responsabilidad limitada, estas deberán colocar su denominación, la cual consistirá en un nombre que permita individualizar a la empresa, seguida de las palabras “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada” o de las siglas “E.I.R.L.”. Por ejemplo, se podrá utilizar en la letra de cambio tanto “Fashion Clothes. Empresa Individual de Responsabilidad Limitada” como “Fashion Clothes E.I.R.L.”.

      b.     Registro Único de Contribuyentes (RUC)

      Como se señaló líneas arriba, la LTV establece que toda persona giradora de una letra de cambio debe indicar su DOI que para las personas naturales es el DNI y para las personas jurídicas es el RUC. Este último se encuentra compuesto por once dígitos y es único para cada persona, de allí la importancia de su inclusión en los títulos valores a fin de identificar al girador.

     Asimismo, el error en la consignación del RUC no afecta la validez del título valor, es decir, si se ha colocado mal uno de los dígitos que conforman el RUC, ello no condiciona la eficacia del documento cambiario. Sin embargo, lo que no consideramos válido es que de forma deliberada se coloque un número de RUC que sea totalmente distinto al que le corresponde a la empresa. De esta manera, si el RUC de “Buena Vista S.A.C.” es 20224315691 y coloca en la letra de cambio que está emitiendo el número 15182396724, estaremos frente a un documento cambiario perjudicado por adolecer de un requisito formal esencial.

      3.     Datos del representante de la persona jurídica

      La determinación de los requisitos exigidos a los representantes de las personas jurídicas emisoras de letras de cambio constituyen uno de los temas más controvertidos, debido a que surgen dudas al momento de delimitar cuáles son indispensables en el título valor y cuáles no tienen dicha cualidad, siendo uno de los temas más delicados y polémicos la exigencia del DNI del representante.

      a.     Nombre del representante

      La inclusión del nombre del representante de la persona jurídica en la letra de cambio, constituye un dato esencial, pues nos ayudará a identificar a la persona natural que está comprometiendo a la empresa con la emisión de un documento cambiario. Ante ello, resulta oportuno señalar que al exigirse la consignación del nombre del representante nos referimos tanto a los nombres y apellidos de este. Sin embargo, nos preguntamos ¿qué sucedería si el representante solo colocó su primer nombre y su primer apellido? ¿la omisión de alguno de los nombres o apellidos del representante convierten en ineficaz la letra de cambio? Consideramos que dicha situación no limitaría la eficacia cambiaria del título, siempre que se hayan consignado otros elementos que sean suficientes para la plena identificación del sujeto.

     A fin de esclarecer lo expuesto, proponemos el siguiente ejemplo: la empresa “Salud Natural S.A.” gira una letra de cambio a favor de “Productos Peruanos E.I.R.L.” donde se señala a Esteban Soto como representante de esta empresa. Notamos que el nombre completo del representante es Esteban Daniel Soto Rivas, sin embargo, la omisión de su segundo nombre y segundo apellido no le resta mérito a la letra de cambio, pues el nombre de la sociedad es el correcto y se verifica que la firma consignada en el documento pertenece al representante de la persona jurídica.

      b.     Firma del representante

      La LTV considera como uno de los requisitos formales esenciales de la letra de cambio, la firma del girador. En el caso de las personas jurídicas, el único que puede cumplir con este requisito es el representante de la misma, por ello deberá estampar su firma y de esta manera brindar seguridad a las partes y validez al documento.

     Cabe mencionar que la LTV permite la posibilidad de utilizar medios alternativos a la firma autógrafa, como son la firma impresa, mecánica o electrónica, siempre que las partes hayan acordado la utilización de dichos medios.

     Consideramos adecuada esta indicación de la LTV, pues la utilización de mecanismos más sofisticados que signifiquen ahorro de tiempo para los representantes de las diversas empresas de nuestro país, ayudarán a facilitar el desarrollo de sus actividades mercantiles, mediante transacciones comerciales más rápidas y seguras.

      c.     ¿DNI del representante?

      El tema más controvertido del presente informe es determinar si el DNI del representante de la persona jurídica es un requisito esencial de la letra de cambio. En nuestra opinión, la inclusión del DNI del representante no es indispensable, toda vez que quien gira la letra de cambio es la persona jurídica y no el representante de la misma, es decir, quien se está comprometiendo con las partes que intervienen en la relación cambiaria es la persona colectiva. El representante solo está ejerciendo las facultades que le fueron delegadas para emitir el documento cambiario, no es él quien a nombre propio está suscribiendo la cambial, sino lo está haciendo en nombre de otro.

     Asimismo, no olvidemos que el derecho cambiario es un derecho netamente formal y como tal la LTV nos señala expresamente cuáles son los elementos esenciales que debe reunir una letra de cambio. En este caso, en ninguna parte la ley exige que se coloque el DNI del representante; llegar a una interpretación de este tipo solo generará mayores dudas a quienes han venido emitiendo letras de cambio sin colocar este dato.

     Si bien conocemos de las interrogantes que surgen sobre la identidad del representante de la empresa giradora y que la colocación del DNI de este significará mayor seguridad en la transacción comercial, debemos señalar que existen otros medios que nos permiten individualizar con mayor certeza a la persona con la que está tratando. Así, en caso de existir dudas sobre la identidad del representante podemos solicitarle el poder inscrito en Registros Públicos, a través del cual se le confiere la facultad de emitir títulos valores a nombre de la personas jurídica.

     En suma, consideramos que el representante de una empresa está en toda la libertad de colocar su DNI, no obstante, ello no es un requisito exigido por la ley por tanto su omisión no afectará a la letra de cambio, si es que esta reúne los requisitos que sí tienen la calidad de esenciales.

      4.     Casos especiales de representación

      El artículo 7 de la LTV menciona dos supuestos sobre la representación de la persona jurídica, distintos al antes mencionado, así aparecen el falsus procurator y el representante que se excede de sus facultades.

     El caso del falsus procurator se presenta cuando una persona ejerce la representación de otra jurídica, careciendo de facultades para hacerlo, por ello será el falsus procurator quien se obliga ante el tercero y no la persona jurídica. Sostiene Francisco Messineo que “el falsus procurator queda obligado personalmente frente a terceros, en virtud de la confianza depositada en él” (7) .

     Asimismo, se indica que el representante sin poder para suscribir títulos valores, no está exento de las responsabilidades civiles o penales y la persona jurídica podrá iniciar las acciones que considere convenientes por haberse visto involucrada en una relación cambiaria no consentida.

     Además, la LTV indica que si el falsus procurator paga lo indicado en el título valor, adquiere todos los derechos que le corresponderán a la supuesta persona jurídica representada.

     Por otro lado, en el caso del representante que se excede de sus facultades , se le aplicará lo señalado para el falsus procurator, es decir; se obligará personalmente frente al tercero, no estará exento de responsabilidad civil o penal por su accionar y si paga el título valor adquiere los derechos del supuesto representado.

      IV.     APRECIACIONES FINALES

      Las personas jurídicas con el propósito de desarrollar sus actividades comerciales de manera rápida y segura utilizan letras de cambio, los cuales deben reunir un conjunto de requisitos que le brinden plena eficacia cambiaria.

     De esta manera la LTV, en su artículo 119, menciona los requisitos que debe reunir una letra de cambio como son: denominación; indicación del lugar y fecha de giro; orden incondicional de pagar una cantidad de dinero; nombre, DOI y firma del girador; nombre y DNI del girado; nombre del beneficiario; indicación del vencimiento y del lugar de pago.

     Sin embargo, en el caso de las personas jurídicas que emiten letras de cambio se debe recurrir al artículo 6.4 que señala que cuando estas participan deben incluir su nombre y DOI que en este caso es el RUC. Adicionalmente, se exigen otros datos que son propios de los representantes de la persona jurídica como son su nombre y su firma, mas no su DNI debido a que será la persona jurídica y no su representante quien será parte de la relación cambiaria.

     En caso sea difícil tener plena certeza sobre la identidad del representante, se debe recurrir a los elementos que sí son exigidos por la ley (su nombre y su firma) o también se podrá utilizar documentos extracartulares como por ejemplo el poder inscrito en Registros Públicos en el que se le faculta a emitir títulos valores en nombre de la persona jurídica.

     Finalmente, cabe precisar que no podemos exigir requisitos ni asumir como propios aquellos que no han sido señalados expresamente por la ley, no olvidemos que uno de los principios que rige el derecho cambiario es el principio de formalidad.

      NOTAS

     (1)     MONTOYA ALBERTI, Hernando. “Requisitos esenciales de la letra de cambio en la Nueva Ley de Títulos Valores”. En: Actualidad Jurídica. Tomo N° 83-B. Gaceta Jurídica. Lima, 2001. Pág. 32.

     (2)     CERVANTES NEGREIROS, Magaly.  ¿Cómo se establece el plazo de integración de un título valor incompleto?”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 163. Gaceta Jurídica. Lima. Pág. 22.

     (3)     BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. “La letra de cambio en la nueva Ley de Títulos Valores y el endoso cambiario”, En: Tratado de Derecho Mercantil. Tomo II. Gaceta Jurídica. Lima, 2004. Pág. 397.

     (4)     TORRES CARRASCO, Manuel Alberto. “Guía rápida de preguntas y respuestas. Ley de Títulos Valores”. Gaceta Jurídica. Segunda Edición. Lima, 2003. Pág. 138.

     (5)     MONTOYA ALBERTI, Ulises. “Comentarios a la Ley de Títulos Valores”. Editora Juridica Grijley. Pág. 477.

     (6)     Ibíd. Pág. 39.

      (7)     MESSINEMO, Franciso. “Manual de Derecho Civil y Comercial”. Tomo IV. EJEA, Buenos Aires, 1954. Pág. 316.

















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