Coleccion: 165 - Tomo 4 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 2007_165_4_8_2007_
COMENTARIOS AL DECRETO LEGISLATIVO N° 986, QUE MODIFICA LA LEY PENAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 165 - AGOSTO 2007ESPECIAL: NORMAS PARA COMBATIR LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA


TOMO 165 - AGOSTO 2007

COMENTARIOS AL DECRETO LEGISLATIVO N° 986, QUE MODIFICA LA LEY PENAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS

(

Jorge Antonio Bernal Cavero (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. Artículos 1 y 2 - Tipos base. III. Artículo 3 - Formas agravadas. IV. Artículo 4 - Omisión de comunicación de operaciones o transacciones sospechosas. V. Artículo 6 - Disposición común y Disposición complementaria final. VI. Cuadro de incorporaciones de la Lpcla en otras normas a raíz de los nuevos decretos legislativos. VII. Reflexión final.

MARCO NORMATIVO:

     •     Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos, Decreto Legislativo N° 986

 

      I.      INTRODUCCIÓN

      A través de la Ley Nº 29092, el Congreso de la República otorgó al Poder Ejecutivo facultades para legislar contra el crimen organizado, particularmente en materia de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, crimen organizado, trata de personas y pandillaje pernicioso; resultado de ese trabajo han sido promulgados once decretos legislativos:

982

Código Penal

983

Código de Procedimientos Penales, el Código Procesal Penal de 1991 y el Nuevo Código Procesal Penal de 2004

984

Código de Ejecución Penal

985

Ley Antiterrorista, Dec. Ley Nº 25475 y Dec. Leg. 923

986

Ley Penal contra el Lavado de Activos

987

Ley de Colaboración Eficaz en Criminalidad Organizada

988

Ley que regula la Limitación de Derechos en Investigaciones Preliminares

989

Ley de Intervención de la Policía y el Ministerio Público en la Investigación Preliminar

990

Código del Niño y del Adolescente

991

Ley que regula el control de las comunicaciones

992

Ley que regula el proceso de pérdida de dominio

     Respecto a la Ley Nº 27765 - Ley Penal contra el Lavado de Activos (Lpcla) promulgada el 27 de junio de 2002, que ha sido modificado por el Decreto Legislativo Nº 986, hay que recordar que ha cumplido algo más de cinco años de vigencia y en este periodo ya había sido objeto de dos modificatorias anteriores, la primera (1) producida en octubre del año 2004 y la segunda (2) en el mes de enero del presente año. En líneas generales consideramos que esas modificaciones eran necesarias pero no fueron sustantivas, sobre todo respecto a la primera modificatoria que se limitó a corregir errores de redacción sobre aspectos adjetivos de los artículos 3 y 7; en el segundo caso implicó un cambio de nomenclatura del nomen juris de uno de los delitos precedentes en virtud de la “Ley contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes”. En esta ocasión las modificaciones operadas mediante el Decreto Legislativo Nº 986 no solamente tiene la particularidad de que han recaído en seis de los ocho artículos de la Lpcla, sino que el contenido de las modificatorias resultan en líneas generales relevantes por haber incidido tanto en las normas penales (arts. 1, 2, 3 y 4) como en aspectos de orden procesal (art. 6), es decir, en aspectos de tipicidad objetiva, tipicidad subjetiva y pena así como en aspectos de procedimiento además de haber incluido una disposición complementaria final. Recordemos que la estructura de la Lpcla está conformada por normas penales, procesales y de ejecución penal:

      •     Normas penales

              Artículo 1: Actos de “conversión” y “transferencia”

             Artículo 2: Actos de “ocultamiento” y “tenencia”

             Artículo 3: Formas agravadas

             Artículo 4: Omisión de comunicación de operaciones o transacciones sospechosas

      •     Normas procesales

            Artículo 5: Reglas de investigación

            Artículo 6: Disposición común

      •     Normas de ejecución penal

            Artículo 7: Beneficios penitenciarios

      II.     ARTÍCULOS 1 y 2 - TIPOS BASE

ANTES

AHORA

Artículo 1
ACTOS DE
CONVERSIÓN Y

TRANSFERENCIA

El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso.

Artículo 1
ACTOS DE
CONVERSIÓN
Y TRANSFERENCIA

El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso.

ANTES

AHORA

Artículo 2
ACTOS DE
OCULTAMIENTO
Y TENENCIA

El que adquiere, utiliza, guarda, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso.

Artículo 2
ACTOS DE
OCULTAMIENTO
Y TENENCIA

El que adquiere, utiliza, guarda, custodia, recibe, oculta, administra o transporta dentro del territorio de la República, o introduce o retira del mismo o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso.

     1.     De la eliminación del elemento subjetivo distinto del dolo en los tipos básicos

      Los tipos básicos comprendidos en los artículos 1 y 2, se caracterizan respecto a la tipicidad subjetiva por tratarse de tipos dolosos tanto en la modalidad de “dolo directo” como en la modalidad de “dolo eventual”“ (...) cuyo origen ilícito conoce o puede presumir (...) ”; asimismo, en la formula original de la Lpcla, el legislador optó por adicionar un elemento subjetivo distinto del dolo que doctrinariamente conocemos como “tendencia interna trascendente o delitos de intención”. Es decir, adicionalmente a la acción dolosa de conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia de los activos de procedencia ilícita, se adicionó como requisito para la configuración típica que se verificara en la esfera de intención del autor una finalidad circunscrita a evitar la identificación del origen, incautación o decomiso de los activos. El legislador tuvo la intención de superar la normatividad anterior, el derogado artículo 296 “A” que no precisaba nada respecto a esa finalidad especial del autor, bastando los actos objetivos y que el agente hubiese conocido o sospechado el origen del TID.

     Respecto a la presencia de este elemento complementario del dolo pasa por confrontar dos posiciones, una que respalda la conveniencia de su presencia y otra en vía opuesta. En sentido favorable tenemos en la doctrina nacional a Prado Saldarriaga (3) quien sostiene que: “(...)la incorporación de este complemento al dolo del agente es positiva y permite excluir, por atípico, cualquier supuesto culposo de exceso de confianza como el que se presenta con frecuencia en la conducta del tercero de buena fe.” También se suma a esta tesis Gálvez Villegas (4) : “La inclusión de este elemento de tendencia interna trascendente, que no estaba previsto en la normatividad derogada, creemos que constituye un acierto del legislador, pues de este modo se podrá evitar actuaciones punitivas arbitrarias, que abonen a la vigencia de un derecho penal garantista”. Por su parte la doctrina extranjera a favor de esta posición la tenemos en E. Fabián Caparrós (5) : “No nos parece desacertada la incorporación al tipo de un elemento subjetivo complementario que exija al juzgador que dé por probada la voluntad del agente de actuar con el ánimo de lograr esa finalidad encubridora. De este modo, la figura resultante adoptará la estructura propia de un delito de resultado cortado que, como tal, cumplida objetiva y subjetivamente la primera conducta –esto es, la circulación de un capital sucio a través de los cauces económicos oficiales–, no requerirá para su consumación más que la vertiente subjetiva de la segunda –actuar con el fin de ocultar el origen ilícito de los bienes–, no siendo preciso que se materialice objetivamente un resultado –el efectivo encubrimiento– que es independiente de la actuación del sujeto activo”.

      En la corriente en contra de la presencia de este elemento adicional al dolo tenemos en solitario a la doctrina nacional de Bramont-Arias Torres (6) quien sostiene: “Por lo tanto, si en una persona no concurre este elemento, no es sancionable por este delito aunque la conducta sea dolosa (...) Hubiese sido más conveniente que dicho elemento subjetivo del tipo no se exigiera, y que fuese suficiente con el hecho de que el sujeto activo tenga conocimiento o pueda presumir la procedencia ilícita del bien”.

      Respecto a la conveniencia de la eliminación del elemento de intención distinto al dolo, somos de la opinión que se debe tener presente algunas consideraciones que abonan en ese sentido:

     a)     No se puede perder de vista que el delito de lavado de activos se caracteriza por la complejidad de las acciones que realizan los actores movilizando y mimetizando los dineros y demás activos haciendo sumamente difícil determinar e identificar el origen de los mismos, esta realidad ha llevado a que en el contexto internacional no se cuenten con estadísticas favorables de éxito en la judicialización y condena por casos de lavado de activos y por ello resulta indispensable que se cuente con una normatividad eficaz.

     b)     En el contexto probatorio, el Ministerio Público tiene que sustentar su carga probatoria teniendo como presupuestos las siguientes consideraciones: i) Al tratarse de un delito de tipo mixto alternativo o con pluralidad de hipótesis delictivas, tendrá que acreditar cualquiera de las acciones (conversión o transferencia; ocultamiento o tenencia); ii) Tendrá que acreditar que el agente actuó con dolo directo o con dolo eventual, es decir, que conocía o presumía la procedencia ilícita de los activos. Cabe aclarar que no es requisito acreditar el delito precedente ni el conocimiento específico que sobre este o sus autores haya podido tener el lavador; es suficiente, según lo establece la misma Lpcla, que se pueda sustentar vía prueba indirecta (prueba indiciaria), que el agente conocía que los bienes procedían de una conducta ilícita; iii) En tercer lugar, conforme a la Lpcla hasta antes de ser modificado, se tenía que acreditar que el sentido de la acción del agente tenía como propósito “evitar la identificación del origen de los activos, su incautación o decomiso”. En otros términos, la tarea de probanza pasaba por acreditar la posición subjetiva del autor distinta al dolo, su postura o actitud anímica, su intención final, su meta. Al respecto Hanz Welzel (7) señala que: “no es necesario que la intención como finalidad de la acción típica, sea el fin último (el móvil) del autor. Basta con que sea la finalidad inmediata de la acción típica, la que a su vez frecuentemente será el medio para otro fin ulterior”. Ese fin ulterior del que nos habla Welzel, en este caso, hipotéticamente podría estar dado por asegurar la ganancia generada por los activos provenientes del delito precedente, por el provecho económico al que puede aspirar el lavador, entre otros supuestos que no son objeto para la configuración del tipo.

          La intención del autor, al tratarse de una valoración incorporada en su mundo subjetivo e íntimo, en la esfera de lo que haya impulsado su ánimo, tendría que someterse a un test de descarte sobre la base del material probatorio que se logre acopiar formulándose elementalmente las siguientes preguntas: ¿tuvo por finalidad evitar la identificación del origen de los activos?; ¿tuvo por finalidad evitar la incautación de los activos? o ¿tuvo por finalidad evitar el decomiso de los activos? Sin duda que acreditar lo que anima, siente o impulsa a una persona resulta un aspecto de probanza, adicional a los otros dos antes citados, que dificulta más allá de lo razonablemente necesario al no existir una justificación suficientemente consolidada que haga pertinente la presencia de dicho elemento de intención. Figuras penales que también cuentan con la categoría de tendencia interna trascendente como el hurto (...para obtener provecho) o el homicidio calificado (...por lucro, para ocultar otro delito), la intención que preside a la conducta, por la naturaleza y características de esos delitos, resulta objetivamente más fácil de acreditar y es justificada su presencia lo que en el caso del delito de lavado de activos ni es indispensable ni conveniente tenerla como elemento del tipo; por ello consideramos acertado que se haya eliminado este elemento del ánimo.

      2.     De la incorporación de un elemento objetivo: “dificulta” en los tipos básicos

      En sustitución del elemento subjetivo de tendencia interna trascendente el legislador ha querido que esté presente en la descripción típica un elemento objetivo consecuencia y característica de la dinámica del lavado al recorrer sus fases de colocación, intercalación e integración. Nos referimos a la presencia del factor dificultad para el seguimiento de los rastros que pudieran llevar a identificar la procedencia de los activos, evadir la incautación o decomiso, ello como resultado de las conversiones, transferencias, el ocultamiento y la tenencia.

     Es sabido que los lavadores movilizan el dinero proveniente de actividades ilícitas en busca de darle apariencia de legalidad; encubren el origen ilegal de los recursos dejando pistas falsas para complicar la labor del investigador; mezclan el dinero sucio con actividades legítimas para dar apariencia de legalidad y, obtienen riqueza y utilidades a través de la realización de actividades lícitas.

     En consecuencia, lo que se ha querido es enfatizar que los actos de conversión y transferencia, ocultamiento o tenencia deben tener como consecuencia, característica material y objetivamente comprobable, una complejidad injustificada o inusual en su movimiento o procedencia o un misterio respecto a su obtención que dificultan (consecuencia de la conducta), la identificación del origen, la incautación o su decomiso.

     Por otra parte, a raíz de haber participado recientemente en un taller dirigido al análisis de los recientes decretos legislativos, advertimos que se presentaron opiniones divididas respecto a la correcta interpretación de la expresión “ y dificulta ”, un sector interpretaba que se está aludiendo a una conducta extrínseca o extraña a los actos de conversión y transferencia, ocultamiento o tenencia, que para que se configure el tipo era necesario acreditar también que el autor haya estado dificultando, poniendo obstáculos a la autoridad para la identificación del origen de los bienes. En realidad, acogiendo la postura del otro grupo y tal como hemos visto, cuando se dice “y dificulta” se ha querido aludir a una característica inmanente que es consecuencia inmediata de la conducta de todo acto de lavado en cualquiera de sus verbos rectores. Para fines de lege ferenda , a fin de evitar errores de interpretación el texto podría ser: “y esos actos dificultan (...)” o “de tal manera que dificultan (...)”

      3.     De la incorporación del transporte transfronterizo de dinero como modalidad de lavado en el artículo 2

      El transporte transfronterizo de dinero y/o de instrumentos financieros o transporte físico de fondos en las zonas fronterizas, denominaciones con las que se conoce a esta tipología de lavado, es una modalidad utilizada para trasladar dinero ya sea en efectivo o en instrumentos financieros (cheques de viajero, bonos, certificados de depósito entre otros), de un país a otro a través de un transporte físico realizado ya sea portándolo escondido como correo humano, ya sea ocultándolo entre sus pertenencias o equipaje, escondido en artículos de exportación, en contenedores, en compartimentos secretos o envío postal de dinero en efectivo o instrumentos negociables al portador por una persona natural o jurídica, dinero que al lograr salir del país, posteriormente podrá, de ser el caso, regresar, pero esta vez por un conducto que tenga visos de legalidad para fines de inversión, pagos u otro fin justificado.

     Desde el año 2003, en el Reglamento de la Unidad de Inteligencia Financiera (8) estableció la obligación de declarar a título de declaración jurada el ingreso y/o salida de dinero y/o instrumentos financieros cuando se ingrese o salga del país con más de US$ 10 000 o su equivalente o en otra moneda o en instrumentos financieros bajo sanción de decomiso por omisión o falsedad en la declaración y de responsabilidades administrativas, civiles y penales.

     El origen de esta medida legislativa responde a lo estipulado en las convenciones internacionales para la lucha contra el lavado de activos y financiación del terrorismo internacional tales como las 9 Recomendaciones Especiales del Grupo de Acción Financiera sobre la Financiación del Terrorismo del año 2001 (artículo IX) (9) y la Convención Interamericana contra el Terrorismo del año 2002 (literal “b” del art. 4), de igual manera también se han acogido las recomendaciones de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la OEA, tomándose la recomendación 23 de la Declaración del Grupo de Trabajo sobre medidas financieras relacionadas con el lavado de activos: “se deberá estudiar la factibilidad de establecer medidas para detectar o supervisar el efectivo transfronterizo, sujeto a estricta salvaguarda para asegurar el debido uso de la información y sin impedir en modo alguno el libre movimiento de divisas”.

      Cabe apuntar que a pesar del tiempo transcurrido hasta la fecha, no se ha implementado de manera efectiva el sistema de sanción administrativa dispuesta por el Reglamento de la UIF cuyo control está a cargo de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas teniendo noticia por versión oficiosa que con cierta frecuencia se ha logrado detectar el ingreso de dinero no declarado superior a US$ 10 000. En cualquier caso, somos de opinión que si bien es cierto la norma penal sobre lavado no puede prever en forma explícita cada una de las decenas de tipologías o modalidades de lavado, en este caso para fines de prevención general resulta oportuna la penalización de esta conducta en los términos formulados, atendiendo a la elevada frecuencia con la que se presenta, en forma similar a los “burriers” utilizados en el tráfico ilícito de drogas.

     Puede ser ilustrativo el caso ocurrido en El Salvador a Cristian Elliot Machuca Parras en agosto de 2001 (10) , quien fue sorprendido cuando intentó sacar de ese país vía aeropuerto cerca de un millón de colones en dólares que los llevaba adheridos a su cuerpo explicando a las autoridades que el dinero que poseía y pretendía transportar era el producto de un préstamo realizado sobre una propiedad de sus padres y que el mismo estaba destinado a inversión en mercadería en la ciudad de Panamá, para su posterior comercio en El Salvador. Como consecuencia de ello, se procedió al decomiso del dinero y como resultado de la investigación preliminar se determinó la falsedad de sus explicaciones respecto a la procedencia del dinero siendo encausado por delito de lavado de activos.

      III.     ARTÍCULO 3 – FORMAS AGRAVADAS

ANTES

AHORA

Artículo 3
FORMAS AGRAVADAS

(...) La pena será privativa de la libertad no menor de 25 años cuando los actos de conversión o transferencia(...) se relacionen con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del tráfico ilícito de drogas, o terrorismo(...).

Artículo 3
FORMAS AGRAVADAS

(...) La pena será privativa de la libertad no menor de 25 años cuando los actos de conversión o transferencia o de ocultamiento y tenencia se relacionen con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del tráfico ilícito de drogas, el terrorismo, secuestro extorsión, trata de personas o delitos contra el patrimonio cultural previsto en los artículos 228 y 230 del Código Penal.

 

      El artículo 3 ha sido modificado en su último párrafo en dos aspectos: uno referido a adicionar las conductas típicas previstas en el artículo 2 y otro consistente en adicionar nuevas figuras delictivas que tienen mayor reproche penal cuando han sido generadoras de los activos.

     En el primer caso, hasta antes de la presente modificatoria solamente se sancionaba como agravante los actos de conversión y transferencia mas no de ocultamiento y tenencia lo cual constituía una omisión inexplicable que hoy viene a ser subsanada al incluirse expresamente que dichos actos de “ocultamiento y tenencia” también son presupuestos de agravación de la conducta cuando provengan del TID, terrorismo entre otros más que se mencionan.

     La segunda modificatoria consiste en haber adicionado nuevas figuras delictivas que tienen mayor reproche penal cuando han sido generadoras de los activos objeto de conversión o transferencia, ocultamiento o tenencia; estos delitos son: “secuestro”, “extorsión”, “trata de personas” o “delitos contra el patrimonio cultural previstos en los artículos 228 y 230 del Código Penal”.

      IV.      ARTÍCULO 4 – OMISIÓN DE COMUNICACIÓN DE OPERACIONES O TRANSACCIONES SOSPECHOSAS  

ANTES

AHORA

Artículo 4
OMISIÓN DE
COMUNICACIÓN
DE OPERACIONES O
TRANSACCIONES SOSPECHOSAS

(...) Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 3 ni mayor de 6 años, con 120 a 250 días multa e inhabilitación no mayor de 6 años de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del art. 38 del Código Penal.

Artículo 4
OMISIÓN DE
COMUNICACIÓN
DE OPERACIONES O
TRANSACCIONES SOSPECHOSAS

(...) Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 4 ni mayor de 8 años, con 120 a 250 días multa e inhabilitación no mayor de 6 años de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del art. 38 del Código Penal

 

      En principio hay que recordar que este tipo penal se trata de un delito especial propio ya que el agente solamente puede ser uno de los funcionarios o empleados de uno de los hasta hoy 32 sujetos obligados (11) , quienes tienen un deber especial derivado de su función; el quebrantamiento de su obligación de reportar una operación sospechosa constituye una infracción de deber que es reprochada penalmente. Los sujetos obligados tienen un tiempo laxo de hasta 30 días calendarios para comunicar a la Unidad de Inteligencia Financiera las operaciones sospechosas que hubieren detectado. Hasta antes de la dación de la Lpcla la sanción era de carácter administrativo y en la actualidad la sanción es de carácter penal.

     La modificación operada consiste en el aumento de la penalidad aumentándose la pena privativa de libertad fijándose de cuatro a ocho años; el legislador al aumentar la penalidad ha impuesto un mayor compromiso de los funcionarios en la tarea preventiva, la función que cumplen los funcionarios responsables es decisiva para neutralizar oportunamente a las organizaciones dedicadas al lavado ya que cualquier fiscalización tardía hace muy difícil, por no decir imposible, lograr establecer el nexo causal entre los activos lavados y la fuente ilícita generadora de la riqueza.

      V.     ARTÍCULO 6 – DISPOSICIÓN COMÚN Y DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ANTES

AHORA

Artículo 6
DISPOSICIÓN COMÚN

El conocimiento del origen ilícito que debe conocer o presumir el agente de los delitos que contempla la presente ley, corresponde a conductas punibles en la legislación penal como el tráfico ilícito de drogas; delitos contra la Administración Pública; secuestro; proxenetismo; trata de personas, tráfico ilícito de migrantes; defraudación tributaria; delitos aduaneros u otros similares que generen ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el artículo 194 del Código Penal.

En los delitos materia de la presente ley, no es necesario que las actividades ilícitas que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria.

No se decía nada sobre el autor del delito precedente.

Artículo 6
DISPOSICIÓN COMÚN

El conocimiento del origen ilícito que debe conocer o presumir el agente de los delitos que contempla la presente ley, corresponde a conductas punibles en la legislación penal como el tráfico ilícito de drogas; terrorismo; delitos contra la Administración Pública; secuestro; extorsión, proxenetismo, trata de personas; tráfico ilícito de migrantes; defraudación tributaria; contra el patrimonio en su modalidad agravada; delitos aduaneros; u otros similares que generen ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el artículo 194 del Código Penal.

En los delitos materia de la presente ley, no es necesario que las actividades ilícitas que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria.

También podrá ser sujeto de investigación por el delito de lavado de activos, quien realizó las actividades ilícitas generadoras del dinero, bienes, efectos o ganancias.

 

     1.     De la incorporación de nuevos delitos precedentes

      Se han incorporado como delitos precedentes, las figuras penales de “terrorismo”, “extorsión” y “contra el patrimonio en su modalidad agravada”. Se puede advertir que siendo la extorsión un delito contra el patrimonio, se le reconoce como posible delito precedente tanto en su modalidad básica como en su modalidad agravada. Ciertos sectores han criticado la fórmula final: “u otros similares que generen ganancias ilegales”, por ser una expresión indeterminada, abierta, de insuficiente precisión que no se condice con el principio de tipicidad o taxatividad como manifestación o concreción del principio de legalidad. De cualquier manera, el abanico de delitos precedentes enunciados expresamente son reconocidos como los que en nuestros tiempos generan mayores ingresos.

      Hay que precisar que la presencia enunciativa de nuevos delitos predicados no implica que se trate de la incorporación de nuevos componentes objetivos de la conducta delictiva, menos aún que tengan que ser parte indispensable del tema probatorio. Recordemos que la autonomía del delito de lavado pasa precisamente por no depender del tema probatorio del delito precedente. En las figuras típicas de lavado se admite y reconoce la presencia de los delitos precedentes como un simple conocimiento integrante del dolo del lavador, basta con un conocimiento a título de dolo directo o dolo eventual de la procedencia ilícita de los activos, que provengan de algún delito que puede estar en la relación del artículo 6 o puede tratarse de otro no enunciado pero que haya generado las ganancias ilícitas objeto de los actos de lavado.

      2.     De la incorporación del autor del delito precedente como sujeto de investigación por delito de lavado

      Se ha agregado en la parte in fine del artículo 6, un párrafo que no deja espacio a dudas respecto a la posibilidad de someter a investigación por delito de lavado de activos al autor del delito precedente. Consideramos que si bien es cierto que la redacción original no lo señalaba expresamente, tampoco proscribía esa posibilidad. Al respecto ya nos habíamos pronunciado sobre la interpretación que debía corresponder a esta hipótesis punitiva (12) ; en la doctrina las posiciones están divididas ya que hay quienes son de opinión que no es posible la persecución penal por lavado al autor del delito fuente. Hemos sostenido que cuando el agente del delito precedente comete ese delito que le genera “utilidades”, en ese momento incurre en la afectación de un bien jurídico tutelado por ese delito; luego, cuando determina realizar la conducta de lavado bajo los supuestos de “conversión” y/o “transferencia”, con esa nueva conducta afecta un nuevo bien jurídico sustancialmente distinto del delito precedente. Ahora bien, respecto a los actos de “ocultamiento” y “tenencia”, la situación es distinta, en principio no encuadraría bajo la fórmula de concurso real y persecución al agente del autor del delito previo y a su vez como autor del delito de lavado. Carece de sentido lógico criminalizar por lavado, copenar al autor del delito previo que oculta, utiliza, guarda o mantiene en su poder las ganancias ilícitas fruto de su inicial conducta delictiva, el curso natural de su iter criminis , en fase de agotamiento del delito, lo lleva a tratar de asegurar o aprovechar el beneficio del delito para lo cual, tal como lo hemos dicho: utilizará, guardará, ocultará o mantendrá en su poder lo obtenido como resultado del tráfico ilícito de drogas, secuestro, contrabando u otro delito generador de ganancias, con ello no está afectando otro bien jurídico. Tampoco es posible aplicar al agente del delito previo los verbos rectores “adquirir”, “custodiar” o “recibir” ya que estas acciones solamente pueden darse por un tercero ajeno a los activos generados por el delito precedente. Asunto distinto se presenta cuando después de concluido el proceso de lavado, el agente del delito previo los vuelva a tener en su poder pero en esta ocasión dichos activos se presentan con apariencia de legalidad, puestos a su disposición para su goce o inversión u otro destino de su interés, en este caso consideramos que si es posible imputar la conducta de ocultamiento y tenencia en cualquiera de sus variables del artículo 2 de la Lpcla.

      3.     De la incorporación de una disposición complementaria final

ANTES

AHORA

No existía una
disposición
complementaria

DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- Para los fines de la administración del dinero, bienes, efectos o ganancias ilegales, que hayan sido incautados por el delito materia de la Ley N° 27765, Ley penal contra el lavado de activos, se procederá conforme a lo dispuesto sobre la materia respecto al delito precedente.

 

      En este caso se hace una precisión a fin de evitar confusiones respecto a la administración y destino de los bienes incautados o decomisados para ello están involucradas las instituciones que por ley tengan a su cargo asumir su administración tales como: la Comisión de Administración de Bienes Incautados y Decomisados (D.S. Nº 029-2001-JUS de fecha 21 de septiembre de 2001 - COMABID del Ministerio de Justicia); la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas (Decreto Legislativo Nº 824 - Ofecob); el Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente (D.S. Nº 001-2002-JUS FEDADOI); la Superintendencia Nacional de Aduanas; Poder Judicial; Ministerio Público entre otros. En relación con esta disposición final advertimos que guarda relación con lo que conocemos como la cadena de custodia en el marco del nuevo Código Procesal Penal, esto es la aplicación de una serie de normas tendientes a asegurar, embalar y proteger cada elemento material probatorio para impedir su destrucción, suplantación o contaminación a fin de evitar tropiezos en la investigación de una conducta punible y según el artículo 318 del nuevo Código Procesal Penal, será la Fiscalía de la Nación quien dictará las disposiciones necesarias para garantizar la corrección y eficacia de la diligencia de incautación.

      VI.     CUADRO DE INCORPORACIONES DE LA LPCLA EN OTRAS NORMAS A RAÍZ DE LOS NUEVOS DECRETOS LEGISLATIVOS

      Los nuevos decretos legislativo han incorporado dentro de las disposiciones legales modificadas al delito de lavado de activos, por ello hemos considerado elaborar el siguiente cuadro a manera de ilustración:

DEC.
LEG.

NORMA QUE MODIFICA QUE

INCLUYEN A LA LPCLA

1

2

3

4

5

982

983

987

988

991

Código Penal: véase artículos 195, 316, 317, 404, 405, 409 “A” y 417 “A”.

Nuevo Código Procesal Penal: véase el artículo 24.

Ley Nº 27378 - Beneficios por colaboración eficaz: véase el inciso 4 del artículo 1.

Ley Nº 27379, Ley que regula la limitación de derechos en investigaciones preliminares: Véase el numeral 3 del artículo 1.

Ley Nº 27697, Control de comunicaciones: véase el artículo 1.

      VII.     REFLEXIÓN FINAL

      La lucha contra el lavado de activos tiene dos frentes bien definidos, uno de carácter preventivo y otro de carácter punitivo. Existen estadísticas o referencias poco alentadoras sobre el éxito de la lucha contra el lavado de activos, tanto en el frente preventivo como en el frente sancionador, un ejemplo de ello lo tenemos en las declaraciones de Lawrence Lindsey, principal asesor económico del presidente Bush, quien ha sido uno de los mayores críticos de la actual guerra contra el lavado, dijo: “entre 1987 y 1995, el Gobierno recolectó 77 millones de informes sobre transacciones, o sea unas 62 toneladas de papel. Con todo eso logró llevar a juicio 3 mil casos de lavado, más o menos un caso por cada 25 mil informes y se lograron apenas 580 veredictos de culpabilidad. En otras palabras, más de 100 mil informes fueron presentados por gente inocente para lograr cada condena. Esa proporción de 99.999 a 1 normalmente no se toleraría como un equilibrio razonable entre la privacidad y el fallo de culpabilidad”. En nuestro país, las cifras sobre lavado de activos ascienden entre US $ 1500 millones a US$ 2500 millones de dólares, sin embargo, las estadísticas judiciales de condenas por lavado después de cinco años de vigencia de la ley todavía no revelan un avance significativo en la represión de esta conducta. Algunos piensan que el control administrativo de prevención es sustantivo para combatir esta actividad pero si tomamos como referencia las estadísticas norteamericanas donde en un periodo de ocho años los informes en fase de prevención alcanzaron en números a cifras equivalentes a un tercio de la población total de ese país y el éxito de condena resultó minúsculo, nos lleva a reflexionar sobre la necesidad de seguir perfeccionando con nuevas herramientas la lucha contra esta actividad criminal tanto en la fase de prevención como en la investigación y condena de los actores de este delito, lo sustancial también está dado por la coordinación interinstitucional.

      NOTAS

     (1)     Ley Nº 28355 publicada en el diario oficial El Peruano del 06/10/04, produjo dos modificaciones: a) el art 3 in fine suprimiendo el vocablo “narcoterrorismo”; b) art. 7 adicionando el vocablo “el”“(...) previsto en “el “último párrafo (...)”), que probablemente por error de imprenta no se había consignado en el texto original

     (2)      Ley Nº 28950 del 16/01/07 - “Ley contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes”, modificó la Lpcla en su art 7, suprimiendo el delito “trata de menores” y en su reemplazo incluyó “trata de personas” y “tráfico ilícito de migrantes”.

     (3)      PRADO SALDARRIAGA, Víctor R. “Lavado de activos y financiación del terrorismo”. Edit. Grijley. 2007. Pág. 155.

     (4)      GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás. “El delito de lavado de activos”. Edit. Grijley. 2004. Pág. 62.

     (5)      FABIÁN CAPARRÓS, Eduardo A. “El delito de blanqueo de capitales”. Edit. Colex. Madrid, 1998. Págs. 343 y 344.

     (6)      BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. “Algunas precisiones referentes a la Ley Penal contra el Lavado de Activos”. Libro Homenaje al profesor Luis Alberto Bramont-Arias. Edit. San Marcos. Lima, 2003. Pág. 527.

     (7)      HANS WELZEL. “Derecho Penal alemán”. Parte general. 11ª edición. Edit. Jurídica de Chile. 1976. Pág. 114.

     (8)      D.S. Nº 018-2006 - Reglamento de la UIF ( El Peruano 25/07/06) Artículos 26 al 32.

     (9)       Recomendación Especial IX: Correos de efectivo ( cash courriers ).- Los países deberán tener medidas para detectar el transporte físico transfronterizo de dinero en efectivo e instrumentos negociables al portador, incluyendo un sistema de declaración u otra obligación de revelación. Los países deberían asegurarse que sus autoridades competentes tienen la atribución legal para detener o retener dinero en efectivo e instrumentos negociables al portador que se sospecha están relacionados con el financiamiento del terrorismo o lavado de activos, o que son falsamente declarados o revelados. Los países deberían asegurarse que sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas estén disponibles para ser aplicadas a las personas que realizan una falsa declaración o revelación. En aquellos casos que el dinero en efectivo o los instrumentos negociables al portador estén relacionados con el financiamiento del terrorismo o lavado de activos, los países también deberían adoptar medidas, incluyendo las legislativas, consistentes con la Recomendación 3 y la Recomendación Especial III, que habilitarían el decomiso de dicho dinero en efectivo o instrumentos.

     (10)      http://www.cicad.oas.org/Lavado_Activos/esp/Caso_Salvador_Cristian_LD.asp

     (11)      Art. 8 de la Ley Nº 27693 – Reglamento de la UIF.

      (12)      BERNAL CAVERO, Jorge Antonio. “El lavado de activos en la legislación peruana”. Edit. San Marcos. 2007. Pág. 72.





Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe