Coleccion: 165 - Tomo 5 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 2007_165_5_8_2007_
LA CLASIFICACIÓN DE INTERNOS Y EL CRIMEN ORGANIZADO
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DoctrinasTOMO 165 - AGOSTO 2007ESPECIAL: NORMAS PARA COMBATIR LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA


TOMO 165 - AGOSTO 2007

LA CLASIFICACIÓN DE INTERNOS Y EL CRIMEN ORGANIZADO

(

Wilfredo Pedraza Sierra (*))

SUMARIO: I. La orientación ideológica de la ejecución penal en el Perú. II. Criterios de clasificación de internos para determinar el penal de destino. III. El régimen interno en el sistema penitenciario. IV. El régimen cerrado ordinario y la incorporación de un sistema progresivo. V. La reclasificación de la población penal sujeta al régimen cerrado ordinario.

MARCO NORMATIVO:

     •     Constitución Política: art. 139 inc. 22.

     •     Código de Ejecución Penal: arts. 11-A y 60.

     •     Decreto Legislativo que modifica el Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo N° 984 (22/07/2007).

 

      I.     LA ORIENTACIÓN IDEOLÓGICA DE LA EJECUCIÓN PENAL EN EL PERÚ

      El sistema de penitenciario nacional tiene como elemento esencial el tratamiento, pues pretende la reeducación, rehabilitación y reincorporación del interno a la sociedad, tal como lo establece el artículo 60 del Código de Ejecución Penal (1) . El tratamiento penitenciario puede ser individualizado o grupal, y consistirá en el empleo de métodos médicos, biológicos, sicológicos, siquiátricos, pedagógicos, sociales, laborales y todos aquellos que permitan obtener el objetivo del tratamiento de acuerdo a las características propias del interno (2) .

      La base ideológica de dicho marco normativo está en la Constitución Política del Estado de 1979, en cuyo artículo 234 se estableció que “el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad de acuerdo con el Código de Ejecución Penal”, principios que asumido por la Constitución de 1993 en el inciso 22 de su artículo 139.

     Desde la perspectiva de las teorías de la pena, es evidente que dicha legislación tiene una clara orientación preventivo- especial, pues se propone como objetivo central evitar –a través del tratamiento– que el delincuente vuelva a cometer nuevos delitos. Tal como lo recuerda Felipe Villavicencio, en la historia del Derecho Penal se registran distintas versiones de la prevención especial, aunque la influencia más poderosa la tuvo la escuela sociológica encabezada por Franz Von Listz, quien en su Programa de Hamburgo de 1882 señaló que el Derecho Penal tenía como fin “la función preventiva especial de la pena en base a la intimidación, corrección e inocuización”. El pensamiento de Franz Von Listz fue recogido en Italia a través de la denominada defensa social, seguida luego por Francia a través de la nueva defensa social, que tuvo gran influencia en la legislación y la práctica de los países anglosajones y escandinavos (3) .

     Modernamente –a decir de Bacigalupo– a partir de la década del 60, los lineamientos de la prevención especial experimentaron una nueva transformación de su fisonomía, pues las clasificaciones de delincuentes que habían guiado la definición de los fines preventivo-individuales de la pena fueron abandonadas y dieron paso a conocimientos pedagógicos-sociales mucho más evolucionados.

     En primer lugar, el fin de la pena se definió de una manera uniforme a través del concepto de resocialización . En segundo lugar, se procuró dar cabida, a las consideraciones que ponían de manifiesto la corresponsabilidad de la sociedad en el delito, abandonando el causalismo antropológico y biológico de la época anterior, cuyo déficit de verificación empírica lo hacía científicamente insostenible. En tercer lugar, se subrayó la importancia de la ejecución penal basada en la idea del tratamiento(4) .

     Esa etapa fue denominada por Maurach “la segunda ola de la prevención especial” (5) cuyo reflejo normativo se encuentra en el Código Penal alemán de 1962, desde donde se irradió al Derecho occidental. En nuestro país, la Constitución Política de 1979 asumió plenamente esta orientación, al igual que nuestro primer Código de Ejecución Penal de 1985, cuyos lineamientos se han reproducido en el Código de 1991, manteniéndose invariable hasta hoy (6) , como una expresión de la teoría de prevención especial positiva.

     La prevención especial ha sido objeto de diversa crítica. La más importante radica en la esencia misma de su propósito, cual es la resocialización del penado. Así, se afirma que es absolutamente indemostrable el presupuesto de la resocialización, no solo porque el cumplimiento de los fines preventivos-especiales demanda recursos que la administración penitenciaria no tiene, sino especialmente por la gran contradicción que significa pretender reeducar a una persona para vivir en libertad, manteniéndola en una prisión.

     Sin duda, este último aspecto resulta fundamental, pues la cárcel no es precisamente el mejor escenario para modificar conductas ni enseñar valores. Todo lo contrario, son centros reproductores de violencia y capacitación en el delito, que en ocasiones causan un deterioro indeleble en la personalidad del interno. Por ello, Prado Saldarriaga sostiene que la pena es, ha sido y sigue siendo en nuestro país, solo prevención general negativa o mera retribución (7) .

     Sin duda, el buen propósito del tratamiento se hace más complejo aún si tenemos en consideración que desde hace muchas décadas, nuestro sistema penitenciario enfrenta una crisis aguda en diversos ámbitos. Altos niveles de sobrepoblación que en ocasiones exceden el 350% como es el caso del penal de Lurigancho, elevado número de presos sin condena que alcanza al 69% a nivel nacional, mal estado de la infraestructura de casi el 80% de los establecimientos penales, bajo presupuesto, preocupantes niveles de corrupción y limitada capacitación del personal penitenciario, que han llevado a una situación objetivamente contraria al principio constitucional de resocialización.

     Empero, no se trata de las posibilidades materiales de la administración penitenciaria, sino del cuestionamiento de la concepción ideológica de la teoría, pues a la luz de los resultados empíricos no se ha podido demostrar su materialidad en hechos tangibles. Sin duda, resulta una paradoja convertir un recinto carcelario –que de hecho implica un anormal sistema de vida–, en un centro formador o reformador de hombres para la vida en libertad.

     Sin embargo, consideramos que la prevención especial positiva continúa siendo la respuesta penal más democrática a la finalidad de la pena (8) , aunque resulta imprescindible reformular el concepto mismo de tratamiento, incorporando criterios que abandonen la concepción patológica del interno, junto otros que incidan en uno de los aspectos más trascendentes de la problemática carcelaria, como es la clasificación de internos. De manera integral, podemos afirmar que la nueva perspectiva del tratamiento debería formularse sobre la base de los siguientes ejes (9) principales:

     a)     Tratamiento solo a quienes lo necesiten.

     b)     Rigurosa clasificación de internos.

     c)     Separación de internos en grupos homogéneos.

     d)     Fortalecimiento del vínculo familiar del interno.

     e)     Implementar acciones de protección de los grupos más vulnerables de la población penal a través del acceso preferente a los servicios.

     f)     Actividades laborales y educativas en perspectiva productiva y de profesionalización.

     g)     Práctica continua de actividades deportivas, sociales o culturales masivas;

     h)     Política de apertura de las prisiones a la sociedad civil.

     i)     Prohibición de traslados intempestivos de internos.

     j)     Respeto de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad.

     La referencia –quizá prolongada– a la orientación ideológica de nuestro sistema penitenciario, responde a la necesidad de ubicar correctamente los cambios normativos introducidos por el Decreto Legislativo N° 984, en nuestro Código de Ejecución Penal, en el marco de la lucha contra el crimen organizado. Desde mi perspectiva, el aspecto sustancial de todo el cambio normativo está orientado a dotar a la administración penitenciaria de mayores herramientas destinadas a fortalecer los criterios de clasificación de los internos, que constituye una de las falencias más dramáticas del sistema penitenciario.

      II.     CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE INTERNOS PARA DETERMINAR EL PENAL DE DESTINO

      Desde la perspectiva de un interno, la determinación del lugar de su reclusión es una de las decisiones más trascendentes de la administración penitenciaria, pues de ella dependerán sus condiciones de vida mientras dure su internamiento.

     Es claro para nosotros que un mandato de detención no solo constituye una limitación a la capacidad locomotiva del afectado, sino que representa un anormal sistema de vida, no solo por las limitaciones y rigores que naturalmente origina el encierro, sino especialmente porque el detenido deberá enfrentar y convivir con otro aspecto cotidiano de la vida carcelaria: la violencia interna que está presente en mayor o menor grado en todo establecimiento penitenciario, y que puede constituir un peligro concreto y permanente para la integridad personal o la vida del privado de libertad. Evidentemente, no es igual estar detenido en el penal de San Jorge o en el penal de Lurigancho, pues las condiciones de vida y el nivel de violencia interna en ambos recintos son absolutamente opuestos.

     Conforme al Código de Ejecución Penal, la determinación del establecimiento donde un interno deberá ser recluido, se debe adoptar en los denominados establecimientos transitorios. Se trata de centros de detención provisional, que de acuerdo al artículo 41 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (10) , deberán contar con una Junta Técnica de Clasificación conformada por un abogado, un sicólogo y un asistente social, quienes clasificarán al interno dentro de las 24 horas de su ingreso al sistema penitenciario.

     La Junta Técnica de Clasificación es un órgano que actúa con total autonomía. Los profesionales que la integran deberán evaluar individualmente al interno y asignar un puntaje al concluir su examen. Finalizado el proceso, se sumarán los puntajes asignados por los 3 profesionales, obteniéndose un ponderado que finalmente determinará el penal de destino del privado de libertad.

     En la ciudad de Lima, existe un solo establecimiento transitorio (Carceleta Judicial de Lima), cuya Junta Técnica de Clasificación deberá decidir, en el caso de los internos varones, por uno de los siete penales que existen en la provincia de Lima y Callao (11) ; y, en el caso de las mujeres, por uno de los dos establecimientos que funcionan en la ciudad de Lima (12) . En las demás provincias del país, no existen establecimientos transitorios, pues al tener un solo penal hacen innecesario su funcionamiento, pues los internos de dichas localidades necesariamente serán recluidos en el único establecimiento de la ciudad.

     Ahora bien, el artículo 41 del Reglamento del Código de Ejecución Penal señala que la determinación del establecimiento penal de destino se deberá realizar conforme los criterios señalados en el artículo 46 del citado reglamento, que promueve la conformación de grupos homogéneos diferenciados a partir de los siguientes criterios de clasificación: varones de las mujeres; sentenciados de los procesados; primarios de los que no son; menores de 21 años y mayores de 60 del resto de internos, los fácilmente readaptables de los de difícil readaptación, los extranjeros de los nacionales, los alcohólicos y toxicómanos de los que no son, entre otros criterios (13) .

     En la práctica, en el proceso de asignación del penal de destino, tiene especial relevancia la condición de primario o reincidente, y prioritariamente, el tipo de delito cometido, así como el número de ingresos al sistema penitenciario. Estos dos últimos criterios se encuentran en la directiva de clasificación que cotidianamente utiliza la referida Junta Técnica.

     En circunstancias normales, y sin que medie situación particular alguna (salud del interno o corrupción), los internos que tienen más de un ingreso al sistema, no podrán serán recluidos en el ex penal San Jorge. De otro lado, quienes incurren en delitos graves como robo, secuestro, tráfico ilícito de estupefacientes, generalmente deberán ser enviados a los penales de Lurigancho, Miguel Castro Castro o Piedras Gordas.

      1.     La determinación del penal de destino y el crimen organizado

      El Decreto Legislativo Nº 984, dictado en el marco de la lucha contra el crimen organizado, ha introducido el artículo 11-A al Código de Ejecución Penal, disponiendo que “en los establecimientos transitorios y otros que hagan sus veces, la Junta Técnica de Clasificación encargada de determinar el establecimiento penitenciario que corresponde a un interno, incorporará como criterio de evaluación, si el interno se encuentra o no vinculado a una organización criminal, en cuyo caso optará por un establecimiento que ofrezca razonables condiciones de seguridad”.

     El análisis de la novísima norma nos permite los siguientes comentarios:

     a)     Se incorpora como criterio de clasificación para determinar el penal de destino la circunstancia de estar o no vinculado al crimen organizado. Se trata de una decisión importante, pues a partir de dicha norma la Junta Técnica de Clasificación deberá ponderar en su evaluación la vinculación del interno con el crimen organizado, que conforme a la normativa anterior era un aspecto ignorado. Es probable que a corto plazo este criterio se constituya como uno de los determinantes en la decisión de la Junta Técnica de Clasificación.

     b)     La norma tiene un alto componente de seguridad, pues la incorporación de este criterio sirve básicamente para fundamentar la reclusión del interno en un establecimiento penal que ofrezca razonables condiciones de seguridad. Consideramos que tales condiciones se refieren al estado físico de la infraestructura penitenciaria destinada a la seguridad, esto es, adecuado nivel de conservación del muro perimétrico, torreones de la seguridad externa, malla que se separa la “tierra de nadie”, y la propia infraestructura del perímetro de los pabellones, que son los elementos físicos que incrementan los niveles de contención y seguridad en un establecimiento penal.

     c)     Se trata entonces de una medida de seguridad en razón a la “peligrosidad” que supone un interno por su vinculación al crimen organizado. Por ello, en la práctica, un interno en tales condiciones debería ser recluido en el penal Miguel Castro Castro o en Piedras Gordas, que probablemente sean los penales que ofrecen “razonables condiciones de seguridad”, en términos del artículo 11-A.

      III.     EL RÉGIMEN INTERNO EN EL SISTEMA PENITENCIARIO

      Cuando a un interno se le ha asignado el penal donde cumplirá su detención preventiva o su condena, será conducido a dicho establecimiento dentro de las 24 horas. Ya en el penal, deberá permanecer por unos días en el Centro Observación y Clasificación del establecimiento, lugar donde el Órgano Técnico de Tratamiento del penal, que está integrado por un abogado, un sicólogo y un servidor social, deberá determinar la ubicación del interno en uno de los pabellones del establecimiento penal, la prognosis de su tratamiento, y lo que es más importante, el régimen interno que corresponde al privado de libertad.

     El artículo 56 del Reglamento del Código de Ejecución Penal define al régimen penitenciario interno como “el conjunto de normas o medidas que tiene por finalidad la convivencia ordenada y pacífica en un establecimiento penitenciario”.

     El régimen interno está relacionado entonces con la regulación de los aspectos más importantes de la vida intracarcelaria, como el tiempo destinado al uso del patio, el sistema de visitas de familiares y amigos, el acceso al trabajo y la educación, el horario de apertura y cierre de celdas, la regulación de la visita íntima, el acceso a la información y a la comunicación, entre otros aspectos importantes de la vida en una prisión. Como se puede notar, el régimen interno está vinculado estrechamente con la convivencia cotidiana del interno, con el tratamiento y la seguridad penitenciaria.

     Nuestro sistema penitenciario nacional tiene tres regímenes que se pueden aplicar indistintamente a los internos de sexo masculino o femenino. Se trata del régimen cerrado, régimen semiabierto y el régimen abierto (14) . Para los fines del presente comentario, resulta irrelevante referirnos a los regímenes semiabierto y abierto, no solo por la poca relevancia que tienen en nuestro sistema actual, sino porque las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo Nº 984, resultan aplicables solo al régimen cerrado.

     Ahora bien, conforme al artículo 58 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, el régimen cerrado se clasifica en el régimen cerrado ordinario y el régimen cerrado especial.

      1.     El régimen cerrado ordinario

      El régimen cerrado ordinario está previsto para los internos de fácil y mediana readaptación, y tiene por finalidad la convivencia ordenada y pacífica en los establecimientos penitenciarios. Conforme al artículo 60 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, el Régimen Cerrado tiene las siguientes características:

      Sistema de visitas.- El interno tiene derecho a recibir visita directa de sus familiares y amigos, 3 veces por semana durante 8 horas cada vez. La visita se realiza en ambientes acondicionados para tal fin, o en su defecto, en los patios o pasadizos del pabellón. El número de visitantes es ilimitado.

      Visita íntima.- El ejercicio de este derecho está permitido para todos los internos e internas sin excepción, previo cumplimiento de requisitos básicos relacionados con la salud. No están obligados a utilizar métodos anticonceptivos.

      Acceso al patio.- La apertura diaria de la celda de un interno se realiza a las 06:00 horas. A partir de entonces, el interno puede realizar las actividades personales que considere conveniente o participar en los programas ofrecidos por la administración penitenciaria. Las actividades se pueden desarrollar en patios, pasadizos, celdas o en las áreas predeterminadas según la naturaleza de la actividad.

     El desarrollo de tales actividades está permitido hasta las 18:00 horas, pues luego el interno podrá permanecer en su celda o pasadizo realizando cualquier actividad compatible con el lugar de su permanencia. A las 21:00 horas, el interno deberá ingresar a su celda y se procederá al encierro correspondiente (cuando la infraestructura del penal o la sobrepoblación lo permitan).

      Acceso al trabajo y educación.- Los internos pueden realizar actividades laborales y educativas, tanto las programadas por la autoridad penitenciaria, como aquellas gestionadas por el propio interesado. Las actividades son desarrolladas en los talleres de trabajo, aulas o patios, entre las 06.00 a las 18.00 horas. El interno puede seguir realizando alguna actividad laboral o educativa en su celda, siempre que sea compatible con su lugar de reclusión.

      Acceso a información y comunicación.- El interno tiene derecho a recibir diarios y revistas de circulación nacional, así como literatura de cualquier índole. También a la correspondencia, a la televisión de señal abierta y al servicio de telefonía fija.

      2.     Régimen cerrado especial

      El Régimen cerrado especial está previsto en los artículos 62 y siguientes del Reglamento del Código de Ejecución Penal (15) . Está concebido para internos de difícil readaptación y se caracteriza por el énfasis en las medidas de seguridad y disciplina, así como por la existencia de un tratamiento progresivo que promueva la convivencia pacífica al interior del penal. El régimen cerrado especial tiene 3 etapas: A, B, y C, en las cuales el interno es clasificado de acuerdo a su nivel de readaptación. Las características principales de estas etapas son las siguientes:

      Acceso al patio.- En la etapa A, dos (2) horas de patio al día. La etapa B y C, cuatro (4) horas de patio al día. Sin embargo, luego de la asignación de actividades diarias a los internos, que incluye el tiempo para tomar desayuno, almorzar y cenar, además de las diversas actividades educativas o laborales que desarrollan, los internos permanecen fuera de las celdas entre las 08.00 a las 21.00 horas aproximadamente.

     Sistema de visitas.- Los internos clasificados en la etapa A, tienen dos visitas semanales de 3 familiares por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, varones o mujeres, incluido el cónyuge o concubino. La duración de la visita es de dos (2) horas y se realiza a través de locutorio. En la etapa B, dos visitas directas semanales de 4 familiares con una duración de cuatro (4) horas. En la etapa C, la visita es también directa de 4 familiares o amigos y tiene una duración máxima de seis (6) horas.

      Visita de menores de edad.- En las tres etapas, la visita de menores de edad es cada 15 días, y deberán estar acompañados del padre, madre, tutor o de una persona adulta.

      Acceso a trabajo y educación.- En las tres etapas, los internos tienen la obligación de trabajar o estudiar cuatro horas diarias como mínimo.

      Visita íntima.- El ejercicio de este derecho está permitido para todos los internos sin excepción, previo cumplimiento de requisitos básicos relacionados con la salud. En la etapa A, tiene una periodicidad de 30 días, y en la etapa B y C, cada 15 días.

      Apertura y cierre de celdas.- En las tres etapas, las celdas se abren a las 08.30 horas, y se cierran a las 21 horas.

      Acceso a información y comunicación.- El interno tiene derecho a recibir diarios y revistas de circulación nacional, así como literatura de cualquier índole. Tiene derecho a la televisión de señal abierta, y a la correspondencia. El acceso al servicio telefónico está restringido.

     Es importante señalar que el régimen cerrado ordinario se aplica en la actualidad en 83 establecimientos penales del país, y alcanza al 99.00% de las personas privadas de todo el país. Por su parte, el régimen cerrado especial se aplica solo en el Establecimiento Penal de Piedras Gordas de Ancón, que alberga a poco más de 400 internos de sexo masculino que representan al 1% de la población penal nacional.

      3.     La determinación del régimen interno y el crimen organizado

      El Decreto Legislativo Nº 985, ha introducido en el Código de Ejecución Penal el artículo 11-B, en los términos siguientes: “Los internos que tengan la condición de procesados estarán sujetos a la reglas del régimen cerrado ordinario. Excepcionalmente y previo informe debidamente fundamentado del órgano técnico de tratamiento, podrán ser ubicados en alguna de las etapas del régimen cerrado especial. La vinculación del interno a una organización criminal y la evaluación de su perfil personal, fundamentan su ubicación en una de las etapas del régimen cerrado especial”.

     Se trata de una disposición importante que podría interpretarse bajo los siguientes alcances:

     a)     La norma ratifica el contenido del artículo 59 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, en el sentido de asignar el régimen cerrado ordinario a las personas privadas de libertad que tienen la condición jurídica de procesados. Como hemos visto anteriormente, el régimen cerrado ordinario tiene una regulación bastante comprensiva del sistema de vida de los internos, lo que lo hace compatible con el principio de presunción de inocencia.

     b)     El citado artículo establece una excepción, pues algunos procesados podrían ser ubicados en una de las etapas del régimen cerrado especial, previo informe fundamentado del órgano técnico de tratamiento. Generalmente, estas excepciones podrían fundamentarse en la magnitud del delito imputado o en los antecedentes personales del procesado, que justifiquen el mayor nivel de contención que supone el régimen cerrado especial.

     c)     La novedad del artículo 11-B se encuentra en su párrafo final, pues a los criterios tradicionales que podrían fundamentar la ubicación de un procesado en una de las etapas del régimen cerrado especial, se añade taxativamente otro relacionado con “la vinculación del interno a una organización criminal”. Del texto de la norma se puede colegir claramente que no se trata de un sistema de clasificación automática, pues la sola existencia de vínculos con una organización criminal no fundamenta per se, la asignación del régimen cerrado especial. Sin duda, se trata de un factor importante que deberá ser considerado durante la evaluación del perfil personal del interno por el órgano técnico de tratamiento del penal, pues solo la suma de ambos elementos podrán fundamentar adecuadamente tal decisión.

     d)     De otro lado, creemos que una correcta interpretación de la norma nos permite afirmar que cuando el órgano técnico de tratamiento decide ubicar a un procesado en el régimen cerrado especial, lo puede hacer en cualquiera de las tres etapas que dicho régimen tiene. Es decir, no necesariamente se debe asignar al interno en la etapa “A” de dicho régimen, pues la selección de la etapa deberá ser proporcional al grado de vinculación con el crimen organizado, a su perfil personal y a la magnitud de contención que se pretende con dicha medida. En mi concepto, clasificar necesariamente en la etapa de mayor seguridad constituye una decisión arbitraria y excede el propósito de la norma, pues en ella se dice expresamente que la clasificación se podrá realizar en “una de las etapas del régimen cerrado especial”.

     e)     La vinculación de un interno a una organización criminal pude tener diversos niveles de vinculación que deberá ser evaluado por los profesionales de tratamiento. No será lo mismo ponderar la condición de jefe o integrante principal de una organización criminal, con aquella vinculación secundaria o satelital con la organización. En términos de la dogmática penal, sería un error ponderar bajo los mismos criterios al autor de un delito que está vinculado al crimen organizado, con aquel que tiene la condición de partícipe.

      IV.     EL RÉGIMEN CERRADO ORDINARIO Y LA INCORPORACIÓN DE UN SISTEMA PROGRESIVO

      Líneas arriba hemos descrito las características particulares del sistema de vida del régimen cerrado ordinario, que está previsto en el artículo 60 del Reglamento del Código de Ejecución Penal. Hasta antes de la incorporación del artículo 11-C a través del Decreto Legislativo N° 984, el régimen cerrado ordinario carecía de etapas de progresión, pues se trataba de un sistema único en el que un interno podría permanecer durante todo el tiempo de su carcelería.

     Si tenemos en consideración que apenas el 1% de la población penal nacional se encuentra en el régimen cerrado especial, el grueso de la población penal estaba clasificada en el régimen cerrado ordinario, situación que en ocasiones genera contradicciones, pues en el mismo régimen y sin posibilidad de progresar, se encontraban el integrante de una banda o el reincidente, con el interno primario detenido por un delito de menor cuantía.

     Por ello, nos parece interesante la incorporación del artículo 11-C al Código de Ejecución Penal, pues implementa un sistema progresivo de tres etapas en el régimen cerrado ordinario. La citada norma señala que en los establecimientos penitenciarios sujetos al régimen cerrado ordinario, los internos deberán ser clasificados en las siguientes etapas: máxima seguridad, mediana seguridad y mínima seguridad.

     El artículo 11-C tiene las siguientes características:

     a)     En la etapa de máxima seguridad, el interno se encuentra sujeto a estricta disciplina y mayor control, respecto a los privados de libertad ubicados en las etapas de mediana y mínima seguridad. La norma dispone que los procesados o sentenciados que se encuentren vinculados a organizaciones criminales que no hayan sido clasificados en el régimen cerrado especial, necesariamente serán ubicados en esta etapa.

     b)     Los internos clasificados en máxima y mediana seguridad deberán permanecer recluidos preferentemente en áreas separadas. Los internos clasificados en la etapa de mínima seguridad deberán estar separados obligatoriamente de los demás internos. Esta disposición me parece fundamental, pues un aspecto trascendente de la nueva perspectiva del tratamiento es una adecuada clasificación.

     c)     La norma establece que el tránsito de una etapa a otra por razones de progresión, requerirá de tres evaluaciones favorable continuas, que serán realizadas por los profesionales que integran el órgano técnico de tratamiento. Aún cuando se dice que la evaluación será continua, los resultados deberán ser consolidados cada seis meses. Esto significa que la progresión de una etapa a otra será posible solo después de un año y medio.

     d)     La introducción de las tres etapas en el régimen cerrado ordinario respondió a la necesidad de formalizar correctas prácticas penitenciarias que se vienen aplicando en algunos establecimientos penales, cuyos internos han sido clasificados de hecho en pabellones de máxima, mediana y mínima seguridad. De esta manera, a partir de la incorporación del artículo 11-C, tal clasificación será obligatoria en todos los establecimientos penales del país, lo que me parece un acierto.

     e)     De otro lado, es importante hacer notar también que la implementación de las tres etapas en el régimen cerrado especial, no ha significado la alteración del sistema de vida de dicho régimen. De esta manera, quien sea clasificado en máxima seguridad tendrá el mismo régimen de vida de quien se encuentra en mínima seguridad. Obviamente, no se trata de un error o de una omisión, sino de un modo de regular el sistema progresivo, que intenta promover un comportamiento adecuado del interno con la activa participación de los profesionales de tratamiento.

     f)     A estas disposiciones se debe añadir la modificación del artículo 11 del Código de Ejecución Penal, que incorpora como criterio básico de separación de internos los vinculados a organizaciones criminales de los que no están.

      V.     LA RECLASIFICACIÓN DE LA POBLACIÓN PENAL SUJETA AL RÉGIMEN CERRADO ORDINARIO

      La Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 984, dispone que la administración penitenciaria, en un plazo no mayor de 180 días calendario, “procederá a clasificar a todos los internos recluidos en los establecimientos penitenciarios del país, en las etapas de máxima, mediana y mínima seguridad, conforme a lo previsto en el artículo 11-C del Decreto Legislativo N° 654, Código de Ejecución Penal”.

     La vigencia de este nuevo sistema progresivo tendráéxito en la medida que la administración penitenciaria lo implemente. Para ello, me parece imprescindible el diseño de instrumentos de evaluación que contengan algunos criterios básicos:

     a)     La asignación de una las etapas del régimen cerrado ordinario, debe ser obligatoria para todos los internos que hayan ingresado al sistema penitenciario a partir de la vigencia de la citada norma.

     b)     La reclasificación de internos en esta etapa de tránsito, no debe responder a criterios complejos de evaluación, ni a la aplicación de baterías terapéuticas, pues el alto número de internos en todo el país y los pocos profesionales de tratamiento harían fracasar dicho proceso.

     c)     Creemos que la clasificación no debe implique necesariamente la ubicación de internos en las tres etapas del régimen cerrado ordinario. Si bien la norma promueve una adecuada segmentación de internos, estas deben de responder a los perfiles personales y a la información existente de cada privado de libertad.

     En suma, estimo adecuadas las modificaciones introducidas al Código de Ejecución Penal, pues todas ellas están orientadas a fortalecer uno de los aspectos más trascendentes de todo sistema penitenciario, como es la clasificación de internos. La conformación de grupos homogéneos de internos de acuerdo a niveles de “peligrosidad” y vulnerabilidad, debería ser una obligación primaria de la administración penitenciaria, pues ello permitiría mejorar los niveles de protección de la población penal vulnerable, facilitaría la tarea de rehabilitación, optimizaría el uso de espacios, mejoraría la seguridad interior y garantizaría una mayor gobernabilidad del establecimiento. Pero sobre todo, reduciría sustantivamente los niveles de prisionización.

      NOTAS

     (1)     Aprobado por Decreto Legislativo Nº 654 del 31 de julio de 1991.

     (2)     Artículo 61 del citado código. En la misma línea, el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal de 1991, establece que “la pena tiene función preventiva, promotora y resocializadora”.

      (3)     VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. “Derecho Penal”. Parte General. Editorial Jurídica Grijley. Lima, 2006. Pág. 63.

     (4)     BACIGALUPO, Enrique. “La función del Derecho Penal y las teorías de la pena. Derecho Penal. Parte General”. ARA Editores EIRL. Lima, 2004. Pág. 35.

     (5)     VILLAVICENCIO. Ob. cit. Pág. 63. cita N° 124.

     (6)     El Código de Ejecución Penal de 1985 fue el primer instrumento normativo que recogió dicha orientación en materia de ejecución penal.

     (7)     PRADO SALDARRIAGA, Victor. “La función de la pena y sus teorías. Las consecuencias jurídicas del delito en el Perú”. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 2000. Pág. 40.

     (8)     Consideramos que la teoría de la prevención general contraviene la orientación constitucional asignada a la pena en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución Política de 1993.

     (9)     PEDRAZA SIERRA, Wilfredo. “Informe de Gestión INPE 2004-206”. Febrero del 2006. Texto sin publicar.

     (10)     Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS de agosto del 2003.

     (11)     Penal de Lurigancho; Miguel Castro Castro, ex San Jorge; Piedras Gordas; Cañete; Huaraz y Callao.

     (12)     Penal de Mujeres Chorrillos (ex Santa Mónica) y Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos.

     (13)     Artículo 46 del Reglamento del Código de Ejecución Penal.

     (14)     Artículo 57 del Reglamento del Código de Ejecución Penal.

      (15)     Modificado por el Decreto Supremo Nº 016-2004-JUS del 20 de diciembre del 2004.

















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