LA INEFICACIA DE LA REPRESENTACIÓN DIRECTA SIN PODER REGULADA EN EL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO CIVIL. Su autonomía dentro de la ineficacia estructural del acto jurídico
SUMARIO: I. Introducción. II. El acto jurídico y su validez. III. Ineficacia estructural del acto jurídico. IV. La nulidad y la anulabilidad. V. La autonomía de la ineficacia del acto jurídico regulado en el artículo 161 del Código Civil. Ineficacia de la representación directa sin poder.
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I. INTRODUCCIÓN
Hace algunos días, tras asistir a dictar un taller de Derecho Civil con los alumnos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque, encontré dentro de las apasionantes preguntas que se realizaron, el requerimiento de resolver las contradicciones y comentar el desarrollo de la Casación Nº 2830-2003/ Cajamarca emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y publicada en el diario oficial
El Peruano
el 31/05/2005; y justamente tratándose sobre la ineficacia de la representación directa sin poder regulado en el artículo 161 del Código Civil que realiza el representante de las personas naturales o jurídicas reguladas en nuestro ordenamiento civil es que surgieron muchas interrogantes, entre ellas la autonomía de la ineficacia como institución jurídica, su plazo para invocarla y la gravedad de los hechos, sobre la cual nuestra más connotada doctrina no ha desarrollado, sino más bien se ha inclinado por regularla y exponer sobre y dentro de la nulidad y la anulabilidad, siendo incluso nuestra Corte Suprema la que a pesar de tener la calidad jurídica para desarrollar las instituciones básica del derecho civil sentencia de manera sorprendente, llegando a confundir los conceptos básicos y formas de entender el aspecto institucional de la ineficacia, nulidad y anulabilidad.
El presente artículo se desarrolla a iniciativa de generalizar las aplicaciones de las tres instituciones antes mencionadas y colaborar con un aporte más a los interesados en el tema ya que pretendemos acercarnos a una solución sobre uno de los temas más controvertidos hasta ahora no regulados y estudiados, y que ha sido materia de sentencia de manera errada, debido a su poco uso y criterios irracionales.
II. EL ACTO JURÍDICO Y SU VALIDEZ
El acto jurídico regulado en el artículo 140 del Código Civil es un instrumento otorgado por el ordenamiento jurídico a los particulares a fin de que regulen sus intereses e interrelaciones sin contravenir el orden público y afectar las buenas costumbres, es decir, y tomando lo mencionado por el Dr. Taboada Córdoba, el acto jurídico constituye sin lugar a dudas la especie más importante de hechos jurídicos voluntarios, por cuanto a través de ellos los particulares tienen la posibilidad de satisfacer sus múltiples y variadas necesidades en su vida de relación con otros sujetos de derecho
(1)
.
Sobre el acto jurídico existe a la fecha abundante doctrina que ha sabido desarrollar, estando nosotros de acuerdo en aceptar que el acto jurídico como manifestación de voluntad destinada a crear, regular modificar o extinguir relaciones jurídicas es un poder-facultad que tienen las personas para por sí mismas regular sus intereses a fin de poder satisfacer sus necesidades.
Así, el acto jurídico al encontrase constituido, efectivamente tiene como objetivo el que sus efectos se desplieguen sobre la esfera relacional-obligacional de las personas ya sean naturales o jurídicas; ello sucederá siempre y cuando tenga dentro de su estructura la conformación o concurrencia de los requisitos de validez, presupuestos y elementos
(2)
, para ser considerado válido por el ordenamiento jurídico.
No obstante haber dado una introducción sobre el acto jurídico, nosotros nos centraremos en el desarrollo de uno de los aspectos relacionados con la ineficacia del mismo, y para ello debemos desarrollar a grandes rasgos la ineficacia estructural que hasta la fecha la doctrina ha establecido como nueva categoría y forma metodológica para estudiar al acto jurídico frente a su ineficacia.
III. INEFICACIA ESTRUCTURAL DEL ACTO JURÍDICO
Se ha aceptado de manera mayoritaria que al estudiar la ineficacia del acto jurídico, esta se constituye en ineficacia estructural u originaria e ineficacia funcional o sobreviviente. Ello dependiendo si las causas que originaron la ineficacia se dan al inicio de la formación de acto jurídico o si siendo válidos en su formación aparece posteriormente un elemento externo que le hace perder sus efectos, es decir, “aparece un evento ajeno a su estructura”
(3)
. Así la ineficacia estructural de acto jurídico, según la más connotada doctrina, se encuentra constituida “solamente” por dos categorías: la nulidad y la anulabilidad, la cual nosotros compartimos y a la vez es objeto del presente trabajo el sostener que debe agregarse una más, como sería la ineficacia de la representación directa sin poder; aceptar el criterio que establece que existen solamente dos categorías que constituyen la ineficacia estructural es dejar sin posición a la ineficacia propiamente dicha frente a la “ineficacia de la representación directa sin poder” y caer en la misma situación que erróneamente entiende la Corte Suprema en la casación materia de comentario, puesto que según se analiza de dicha casación la materia discutida es sobre el acto de gravamen que realizó el representante de los demandados sobre sus bienes, excediéndose de tales facultades y causando perjuicio, y para ello la Corte Suprema que resuelve sostiene en su octavo considerando que “efectivamente, existen, dentro del Libro Segundo del Código Civil peruano vigente, de mil novecientos ochenta y cuatro, dos formas de calificar los vicios que se presentan en el acto jurídico, aquellos que responden o se adecuan a una causal de nulidad del acto jurídico y aquellos que responden a una causa de anulabilidad del acto jurídico”. En este orden de ideas, debemos creer que la Corte Suprema solamente acepta que para alegar la ineficacia de un acto jurídico, el fundamento de dicha ineficacia debe ajustarse a las causales de nulidad y anulabilidad establecidas en los artículos 219 y 221 del Código Civil, tal y como lo señala en el considerando noveno de la mencionada casación. Ello, es totalmente inaceptable conforme veremos más adelante.
IV. LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD
Sabemos bien que la nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su constitución no se han observado los requisitos de validez, presupuestos y elementos. Siendo así, el acto jurídico nulo no tiene efectos, desde su nacimiento “nace muerto”, a tal efecto que el acto jurídico nulo es
ipso jure
y no requiere de una sentencia judicial que así lo declare, ya que la sanción de nulidad sobre el acto jurídico opera de pleno derecho; no obstante en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas existen muchos actos jurídicos nulos que se les da la “apariencia” de válidos y es por ello que resulta necesario acudir a la vía judicial para que reconozca y declare la situación de nulidad del acto jurídico ya existente desde su conformación y ponga fin a dicha “apariencia”, destierre la presunción de validez y se formalice el efecto
erga omnes
, criterio utilizado de igual manera en la Casación Nº 1843-98-Ica.
Así, el acto jurídico no despliega efectos jurídicos, ya que por haber nacido “muerto” no tiene vida jurídica o eficacia de ninguna forma, ni por medio de la confirmación tacita o expresa aplicable solamente para la anulabilidad o nulidad relativa o por la ratificación aplicable a la ineficacia de la representación directa sin poder ya que falta el consentimiento del representado, y menos aún, por haber prescrito el plazo para invocar la acción de nulidad establecido en el artículo 2001 del Código Civil, tema este último discutible al contener un contrasentido sobre el interés publico que se resguarda frente al acto jurídico nulo y la limitación para invocar su nulidad dentro del plazo prescriptorio establecido, pues al haberse establecido un plazo de prescripción de la acción frente a los actos jurídicos nulos no se puede limitar el acceso para acudir a la vía judicial cuando se trata de un interés público por encima de las relaciones íntersubjetivas de las partes que celebran un acto jurídico, como puede ser el caso entre tantos que una persona casada en un lugar del país vuelva a contraer matrimonio civil en otro lugar, sin que se entere la primera cónyuge o sus ascendientes, y pasado los diez años para invocar la nulidad del segundo matrimonio, la primera cónyuge fallece y luego posteriormente fallece la segunda, siendo que este bígamo concurre a la repartición de las dos masas hereditarias sobre el patrimonio propio de ambas cónyuges. Aquí la pregunta sería: ¿puede concurrir a cada masa hereditaria de cada matrimonio? ¿Pasado los 10 años del segundo matrimonio se considera anulado automáticamente?; así encontraríamos más casos que detallar y que serán materia de un segundo trabajo. De esto, concluiríamos que limitar la acción equivaldría a continuar con la “apariencia” y supuesta validez que puede tener como objetivo el agravio irreparable del interés público sobre el cual reposa la legalidad.
En cambio, en la anulabilidad encontramos que existe un vicio sobre la estructura del acto jurídico subsanable, este nace con vida y produce efectos pero está afectado por una enfermedad subsanable, pudiendo adquirir total validez a través de la
confirmación(4)
,
celebrándose un nuevo acto jurídico o simplemente dejando pasar el plazo para invocar su nulidad presumiéndose que se han convalidado los vicios o, conociendo la causal, el perjudicado lo ejecuta en forma total o parcial. Por otro lado, a fin de concluir con dicho acto viciado se debe recurrir a la vía judicial a fin de obtener la declaración de nulidad mediante una sentencia judicial, la misma que se retrotrae a la fecha de celebración del acto jurídico.
En la anulabilidad solamente impera un interés privado, el mismo que como dijimos anteriormente, solamente puede ser convalidado u otorgarle validez plena a través de la confirmación. Siendo así, concluimos que solamente la confirmación se utiliza para los actos anulables a fin de convertirlos en válidos y a los cuales debe tenerse presente que sus causales se imponen por el principio de legalidad, no pudiendo invocarse o crearse causales.
V. LA AUTONOMÍA DE LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO REGULADO EN EL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO CIVIL. INEFICACIA DE LA REPRESENTACIÓN DIRECTA SIN PODER
Debemos advertir que los términos utilizados en esta materia civil sobre la ineficacia pueden llegar a causar confusión, ya que anteriormente hemos definido a la ineficacia estructural y funcional. Y que dentro de la primera encontraremos a dos categorías como la nulidad y la anulabilidad. No obstante, en esta parte del presente artículo también nos referimos a la ineficacia pero de manera autónoma a fin de encuadrar lo regulado por el artículo 161 del Código Civil.
Encontramos de la revisión de la mencionada sentencia que la Corte Suprema señala en su décimo considerando que expresa que “de acuerdo con el artículo ciento sesenta y uno del Código Civil, el legislador habría omitido establecer si este supuesto normativo, referido a la pretensión de ineficacia por exceso de poder, se encuentra dentro de las causales de nulidad o anulabilidad del acto jurídico puesto que, literalmente, le otorga a las personas la acción de ineficacia del acto jurídico y no las antes aludidas, lo cual también se da en el caso de la acción revocatoria o pauliana y en el caso de la acción de ineficacia de las estipulaciones en los contratos con cláusulas predispuestas, previstas en el artículo ciento noventaicinco y mil trescientos noventa y nueve del código sustantivo, respectivamente”. Esto nos lleva a pensar que para la Corte Suprema ese supuesto vacio del legislador al no haber ubicado a la ineficacia de los actos de ineficacia de la representación directa sin poder, le obliga a ubicarla dentro de las causales de nulidad y anulabilidad, y lo que finalmente termina por ubicarla en esta última mencionada, con un fundamento precario e ilógico, ya que se conoce que
no se pueden crear
en ninguno de los casos causales, ya que en su regulación e invocación se impone el principio de legalidad. Es decir, no existe posibilidad legalmente fundada para que la Corte Suprema, en el caso materia de análisis, haya colocado a la ineficacia de los actos por exceso de poder dentro de las causales de nulidad.
Aquí la ineficacia de los actos de ineficacia de la representación directa sin poder resulta ser ineficaz para el representado, persona ajena a la relación jurídica obligacional que ha celebrado el representante con un tercero en la que resulta ser perjudicado en sus intereses, y en el cual no existe aceptación o voluntad de constituir un acto jurídico donde le obligue sus efectos. Así, la ineficacia establecida en el artículo 161 del Código Civil resulta ser una figura autónoma tan igual como el caso de la acción revocatoria o pauliana y en el caso de la acción de ineficacia de las estipulaciones en los contratos con cláusulas predispuestas, ya que el mismo artículo señala que el acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado. También es ineficaz el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye. Esta ineficacia no se ajusta a ninguna de las causales establecidas para invocar la nulidad o anulabilidad, sino que se encuentra dentro de un artículo propiamente regulado para actos de disposición de los representantes, manteniendo una autonomía propia y cuyo interés es duable, pudiendo ser público y privado. Por ello, nos atrevemos a sostener que la ineficacia regulada por el artículo 161 del Código Civil es una forma distinta de calificar los vicios que presenta el acto jurídico, a diferencia de la nulidad y anulabilidad, ya que el mismo ordenamiento jurídico así lo ha considerado, siendo más bien la doctrina quien no ha sabido ubicarla dentro de la clasificación metodológica para poder estudiar el acto jurídico y su estructura ineficaz.
Por otro lado, tenemos como fundamento que la autonomía de la ineficacia frente a la nulidad y la anulabilidad está dada porque la misma no fija su vicio insalvable o subsanable al momento de la formación del acto jurídico que celebra el representante y el tercero, es decir, en su estructura, sino que el representado evita ser obligado con los efectos de dicho acto jurídico, por ello pide que en la vía judicial se declare dicha ineficacia a fin de que los efectos no lleguen a la esfera de su dominio, siendo dicha sentencia de carácter declarativa y retroactiva, ya que el representado no puede verse perjudicado con la celebración del acto jurídico que celebra indebidamente el representante. Es decir, técnicamente, la declaratoria de ineficacia reuniría a los “efectos procesales” y de la nulidad y la anulabilidad.
De esto, no estamos de acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema en la casación materia de comentario, en su décimo cuarto considerando, al señalar que la acción de ineficacia por exceso de poder, contenido en el artículo 161 del Código Civil presenta las características de la anulabilidad al dar la posibilidad de
ratificarlo
, lo cual daría ha entender erróneamente que la Corte Suprema entiende que para los actos anulables debe aplicarse la ratificación, cuando es la
confirmación
lo que se aplica a los actos anulables para darles validez conforme a los artículos 230 del código sustantivo. Es inaceptable lo que sostiene la Corte Suprema en este extremo, ya que la ratificación se fundamenta justamente en el supuesto de que una persona no puede verse obligada frente los efectos de un negocio jurídico sin su voluntad de manera expresa, y en este sentido la ratificación no depende del transcurso del tiempo, del tercero o del representante, y tiene efectos retroactivos. Por ello, nosotros apuntamos a considerar que el acto jurídico celebrado por el representante con exceso de poder es ineficaz independiente y autónomo, ni es acto jurídico nulo o anulable, sino simplemente ineficaz, pudiéndose demandar en este sentido como una acción autónoma, y siendo una acción que no tiene plazo regulado en el Código Civil, debe considerarse que se trata de un acto totalmente grave ya que podría darse el caso de que muchas personas se atribuyan facultades de terceros para celebrar actos jurídicos que les obligue y lo cual constituye una inseguridad jurídica, y por ello debe interpretarse que su plazo es imprescriptible, o en el mejor de los casos, tiene el plazo de la acción personal, es decir 10 años. Ello se puede notar de muchos casos, por ejemplo, si los representantes legales de las asociaciones o personas jurídicas, llámese presidentes, dispusieran o gravaran los bienes de dichas instituciones sin autorización expresa de la representada a través de la asamblea general; dicho acto se convalidaría o quedaría sin resguardo después de haber vencido el plazo de gestión, si se tomara en consideración el plazo erróneo de la Corte Suprema que sostiene que dicho plazo es de dos años, ya que dichos cargos por lo general son de dos años de periodo pudiendo ser reelegidos por periodo similar, lo cual facilitaría que los actos indebidos y muchas veces ocultos de los representantes legales sobre los bienes de las representadas se vuelvan inimpugnables ya que se limitarían al plazo de los actos anulables, como sucedió en la resolución materia de comento, o sería totalmente imposible que se invoque una causal de nulidad donde no existe, más aún si el acto jurídico celebrado entre el representante y el tercero mantiene eficacia entre ellos mismos a tenor de la correspondiente indemnización, conforme lo señala el artículo 161 del Código Civil, primera parte.
Siendo así, convenimos que la estructura de ineficacia del acto jurídico debe estudiarse dentro de tres categorías: la nulidad, la anulabilidad y la ineficacia propiamente dicha cuyos supuestos son los contenidos en el artículo 161 del Código Civil y los de la acción revocatoria o pauliana y la acción de ineficacia de las estipulaciones en los contratos con cláusulas predispuestas se ajustarían.
NOTAS
(1) TABOADA CÓRDOBA, Lizardo. “Nulidad del acto juridico”. Editora Jurídica Grijley. Segunda edición. Abril, 2002. Pág. 21.
(2) Ibíd. Págs. 35-42.
(3) Ibíd. Pág. 32.
(4) Expresa Aníbal Torres Vásquez, en su libro “Tratado acto jurídico”, que la confirmación es una forma de convalidar un acto anulable, por medio de la cual el titular de la acción de anulabilidad manifiesta expresa o tácitamente su deseo de querer la validez y eficacia definitiva del acto anulable.