Coleccion: 166 - Tomo 11 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 2007_166_11_9_2007_
LA CESIÓN DE DERECHOSModificaciones a partir de la entrada en vigencia de la Ley de la Garantía Mobiliaria
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DoctrinasTOMO 166 - SETIEMBRE 2007DERECHO APLICADO


TOMO 166 - SETIEMBRE 2007

LA CESIÓN DE DERECHOS. Modificaciones a partir de la entrada en vigencia de la Ley de la Garantía Mobiliaria (

Augusto Pereyra Zaplana (*))

SUMARIO: I. Definición y función económica de la institución. II. Formalidad. III. Eficacia de la cesión. IV. Prelación ante la concurrencia de cesionarios. V. Pago eficaz, pago indebido y pago al acreedor aparente. VI. Cesión de derechos en propiedad y cesión de derechos en garantía. VII. Imposibilidad de la cesión ante la existencia de un pactum non cedendo. VIII. Conclusiones críticas.

MARCO NORMATIVO:

     •     Código Civil: arts. 219, 1206, 1207, 1210, 1215, 1225, 1269, 1412, 2012.

     •     Ley de Garantía Mobiliaria, Ley Nº 28677: arts. 4, 27, 28, 38.

 

      I.     DEFINICIÓN Y FUNCIÓN ECONÓMICA DE LA INSTITUCIÓN

      El artículo 1206 del Código Civil establece que “La cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto. La cesión puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor”. Como se puede apreciar, la norma citada define a la cesión de derechos como un acto de disposición, vale decir, como el modo de transferir la titularidad de cualquier situación jurídica subjetiva distinta a la propiedad (1) .

     La función económica que cumple la cesión de derechos es posibilitar la transferencia de créditos, lo cual permite a sus titulares obtener financiamiento a través de la venta de los mismos antes de que sean exigibles. Ello, a su vez, va de la mano con aquella concepción que se tiene sobre el dinero: “un dólar hoy vale más que un dólar mañana”. En efecto, el titular de un crédito, que se encuentra necesitado de capital, no va a tener que esperar a que su crédito sea exigible para poder satisfacer dicha necesidad, pues podrá transferir dicho crédito a otra persona que cuenta con excedente de capital y que encuentra en dicha operación un buen negocio.

     Al acreedor, titular del crédito, que transfiere su derecho se le llama cedente; al deudor de la obligación se le llama cedido; y, por último, al tercero ajeno a dicha relación obligatoria, que se vincula con el cedente para ser acreedor del deudor cedido, se le llama cesionario.

      II.     FORMALIDAD

      El artículo 1207 del Código Civil señala que “La cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad. Cuando el acto o contrato que constituye el título de la transferencia del derecho conste por escrito, este documento sirve de constancia de la cesión”.

     La formalidad no es un elemento común a la estructura de todo acto jurídico, sino solamente en aquellos casos en los cuales las partes o la ley prescriban la formalidad bajo sanción de nulidad como componente del acto jurídico y que por ello se denominan actos jurídicos solemnes o formales (2) .

     En el caso de la cesión de derechos, la norma señala de manera expresa que tal acto de disposición debe contar con una forma escrita y, de lo contrario, su inobservancia conllevaría a que la cesión de derechos sea nula, conforme a lo prescrito en el numeral 6) del artículo 219 del Código Civil. En ese sentido, no es posible que una cesión de derechos se efectúe de manera verbal, pues alegar que una cesión de derechos se ha producido de tal forma sería reconocer que tal acto nunca surtió efectos pues es nulo.

     Es de notar que la exigencia de la formalidad escrita no puede ser entendida como la intención del legislador de buscar un medio de prueba, frente al deudor cedido, sobre la cesión de derechos. Ello en la medida que la formalidad ad solemnitatem no pretende ser empleada como medio de prueba, sino busca una manifestación de voluntad calificada para ciertos actos jurídicos, principalmente los otorgados a título gratuito (ejemplo: la donación de bienes inmuebles). Asimismo, porque dicho análisis conllevaría a confundir la formalidad con la publicidad, siendo ello inconcebible cuando la formalidad ad solemnitatem no otorga eficacia al acto frente a terceros.

      III.     EFICACIA DE LA CESIÓN

      El artículo 1215 del Código Civil señala claramente que: “La cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que este la acepta o le es comunicada fehacientemente”. Por su parte, el artículo 27 de la Ley de la Garantía Mobiliaria (en adelante LGM) establece lo siguiente: “ La inscripción de la cesión de derechos en el Registro correspondiente, ya sea en propiedad o en garantía, otorga preferencia para su pago al cesionario desde la fecha de tal inscripción. La cesión inscrita en el Registro correspondiente prevalece sobre la cesión notificada al deudor cedido . La cesión de derechos, ya sea en propiedad o en garantía, no es legalmente posible si ella está expresamente prohibida en el respectivo título” (el resaltado es nuestro).

     En ese sentido, la pregunta que nos formulamos es: ¿a partir de cuándo la cesión de derechos adquiere eficacia frente al deudor cedido?; ¿desde que es inscrita o desde que es notificada al cedido? Es de tener en cuenta que la Sexta Disposición Final de la LGM derogó de manera expresa el artículo 1217 del Código Civil, el cual prescribía que “Si un mismo derecho fuese cedido a varias personas, prevalece la cesión que primero le fue comunicada al deudor o que este hubiera aceptado”.

     Sin embargo, este artículo derogado se colocaba en el supuesto en el cual un mismo crédito hubiese sido cedido a más de una persona, esto es, ante una concurrencia de cesionarios, prefiriéndose la cesión que hubiese sido primero comunicada al deudor o que este hubiera aceptado. La aceptación solo tenía sentido en el supuesto en el que existiera un pacto de no cesión entre el acreedor y el deudor, prevista en el artículo 1210 del Código Civil, pues conforme a lo establecido en el artículo 1206, la cesión puede hacerse aun sin el consentimiento del deudor.

     Es necesario señalar que para que se produzca la transferencia de un crédito, al igual que en la transferencia de propiedad, se requiere de dos actos jurídicos: uno que cree una obligación, esto es, el título; y otro que produzca la transferencia, esto es, el modo. En ese sentido, el título será todo negocio jurídico, como por ejemplo un contrato de compraventa. Por su parte, el modo lo será la cesión de derechos, la cual se debe exteriorizar para poder otorgar oponibilidad y eficacia a la transferencia del crédito.

     Según el artículo 1215 del Código Civil, este modo (imperfecto en tanto no otorga oponibilidad absoluta) sería la notificación al deudor cedido. Sin embargo, según el artículo 27 de la LGM, ante una concurrencia de cesionarios se va a preferir al que primero inscriba. Es de recordar que la inscripción de la cesión en el registro correspondiente no es un requisito de validez de la cesión, pues su inobservancia no ha sido sancionada con la nulidad de la cesión de derechos. En ese sentido, debemos concluir que lo que la inscripción registral de la cesión busca es la oponibilidad de la cesión y, por ende, su eficacia absoluta.

     En consecuencia, ante una concurrencia de cesionarios, la inscripción registral marca el inicio de la eficacia de la cesión de derechos frente al deudor cedido y, por ende, no es necesaria la posterior notificación. Sin embargo, en caso de que se produzca una concurrencia de cesionarios que no hayan inscrito sus respectivas cesiones, se preferirá al que haya notificado primero, supuesto en el cual la notificación convierte en eficaz a la cesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 1215 del Código Civil.

     Es lógico que la inscripción registral conlleve a la eficacia de la cesión y no sea necesaria la posterior notificación de la misma, pues a diferencia de la notificación que únicamente es oponible frente al deudor cedido, la inscripción registral adquiere eficacia erga omnes, en tanto que el artículo 2012 del Código Civil establece la ficción legal siguiente: “Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento de las inscripciones”. Lo acotado, a su vez, es repetido por el artículo 38 de la LGM: “La inscripción en el Registro correspondiente se presume conocida, sin admitirse prueba en contrario”.

      IV.     PRELACIÓN ANTE LA CONCURRENCIA DE CESIONARIOS

      Como ya se ha indicado, el derogado artículo 1217 del Código Civil señalaba que “Si un mismo derecho fuese cedido a varias personas, prevalece la cesión que primero le fue comunicada al deudor o que este hubiera aceptado”. Dicho artículo fue derogado por la Sexta Disposición Final de la LGM. En su lugar, el artículo 27 de la LGM establece lo siguiente: “La inscripción de la cesión de derechos en el Registro correspondiente, ya sea en propiedad o en garantía, otorga preferencia para su pago al cesionario desde la fecha de tal inscripción. La cesión inscrita en el Registro correspondiente prevalece sobre la cesión notificada al deudor cedido . La cesión de derechos, ya sea en propiedad o en garantía, no es legalmente posible si ella está expresamente prohibida en el respectivo título” (el resaltado es nuestro).

     Como se puede apreciar, el artículo 27 de la LGM establece que ante una concurrencia de cesionarios prevalecerá la de aquel cesionario que haya inscrito su cesión en el Registro correspondiente, aun así su cesión haya sido celebrada de manera posterior a la de aquel otro cesionario cuya cesión fuese notificada al deudor.

     Ello no quiere decir que ante una concurrencia de cesionarios donde ninguno de estos haya inscrito su cesión, no se considerará válida y eficaz alguna de las cesiones producidas. En tanto alguna se haya efectuado de manera escrita, se considerará válida; y si, a su vez, fuese notificada al cedido, se reputará como eficaz y, por ende, prevalecerá frente a cualquier otra, en tanto no se produzca la inscripción registral de cualquiera de las cesiones realizadas.

     Es de notar que, de una simple lectura del derogado artículo 1217 del Código Civil no se podía determinar con exactitud quién era la persona que debía notificar al deudor cedido, esto es, si tal conducta debía ser desarrollada por el cedente o por el cesionario. En tanto el cesionario era la persona más interesada en formar parte de la relación obligatoria cuyo crédito había adquirido, uno podría suponer que la notificación al cedido era una carga que debía asumir el cesionario, pues con dicha conducta iba a satisfacer su propio interés.

     Sin embargo, si el cedido desconocía de la cesión, mediante una simple comunicación dirigida por el cesionario no podía quedar obligado con este y mucho menos honrar su obligación pagándole a él, pues ello implicaría una falta de diligencia del cedido en determinar quién es su acreedor. Consideramos que la notificación, a la que hacía mención el derogado artículo 1217 del Código Civil es un acto que le correspondía al cedente, en tanto el titular del derecho potestativo de ceder un derecho es este, encontrándose en un completo estado de sujeción el cedido.

     Con la regulación vigente, la inscripción registral de la cesión de derechos es un acto que puede ser realizado independientemente por el cedente, como por el cesionario, en tanto ambos hayan suscrito el título que ampara la cesión de derechos. Así las cosas, el cesionario podrá inscribir la cesión de derechos en el registro correspondiente en la medida que la misma obre en documento que sirva de título de inscripción registral, como lo son el formulario de inscripción, un acta notarial o una escritura pública.

     La falta de alguno de los documentos citados y la negativa de suscribirlos por parte del cedente conllevará al cesionario a tener que iniciar un proceso judicial conforme a lo prescrito en el artículo 1412 del Código Civil, a efectos de contar con un título de inscripción registral que sea el vehículo que permita el registro y, por ende, la eficacia de la cesión.

     Ahora bien, una vez que la cesión de derechos adquiere eficacia, esto es, resulte oponible frente al cedido, virtualmente no existiría ningún problema para que aquel deudor cedido sepa quién es su acreedor, esto es, el cesionario, y por lo tanto, no se debería presentar ningún problema al momento de que se produzca el pago. Sin embargo, ello no resulta del todo cierto, debido a que a partir de la entrada en vigencia de la LGM todo deudor, cuyo título de su relación obligatoria permita la cesión del crédito, deberá cerciorarse que su acreedor, al momento que le compela al pago, no haya cedido su crédito, para lo cual deberá efectuar una búsqueda registral.

     En efecto. En caso el título que da origen al crédito permita su libre transmisibilidad, una vez que el crédito resulte exigible una persona distinta al acreedor podría reclamar al deudor el pago alegando que ha operado una cesión de derechos a su favor, sin que para ello sea necesario que el cedente haya tenido que notificar la cesión efectuada. El resultado: los costos de determinación de quién es el acreedor se encarecen, toda vez que, antes de pagar, el deudor deberá efectuar una búsqueda registral a efectos de determinar si el acreedor cedió o no su crédito. Por consiguiente, a efectos de evitar tales costos los futuros deudores preferirán pactar en contra de la cesión de derechos, esto es, el pactum de non cedendo .

      V.     PAGO EFICAZ, PAGO INDEBIDO Y PAGO AL ACREEDOR APARENTE

      Una vez que se inscriba la cesión del crédito en el Registro correspondiente, el cesionario pasará a ocupar el lugar del cedente en la misma relación obligatoria que este tuvo con el cedido. Es por eso que el artículo 1211 del Código Civil señala que “La cesión de derechos comprende la transmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho transmitido, salvo pacto en contrario (…)”.

     En consecuencia, si el deudor cedido paga al cesionario, paga de manera eficaz y, por consiguiente, la obligación se extingue y el interés del acreedor se ve satisfecho. En cambio, si ante una concurrencia de cesionarios el deudor cedido paga al cesionario cuya cesión fue notificada cuando previamente al pago otro cesionario ha inscrito su cesión, nos encontraríamos ante un supuesto de pago indebido, en donde siempre el que reciba el pago habrá obrado de mala fe, por el principio de publicidad registral recogido en los artículos 2012 del Código Civil y 38 de la LGM, y, por consiguiente, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 1269 del Código Civil.

     Distinto es el supuesto en el cual el acreedor haya cedido su crédito pero no se le notifica al cedido, ni se logra la inscripción registral de dicha cesión. Cuando el deudor cedido deba honrar el pago, lo hará con respecto al cedente, en tanto este último no le comunique sobre la cesión efectuada. Así las cosas, se habrá producido un pago al acreedor aparente, regulado por el artículo 1225 del Código Civil, el cual es denominado por la doctrina como “pago heteroeficaz”, pues dicho pago extingue la obligación del deudor pero no satisface el interés del “verdadero” acreedor, esto es, del cesionario. Sin embargo, ello no enerva la responsabilidad civil y penal, que corresponda, del cedente, conforme a lo prescrito en el artículo 28 de la LGM.

     Por último, ante una concurrencia de cesionarios en donde no se haya producido inscripción registral alguna, para extinguir la obligación el deudor cedido deberá pagar a aquel cesionario cuya cesión a su favor le haya sido primero notificada. En este supuesto nos preguntamos: ¿qué sucede si después de efectuado el pago otro cesionario del cedente inscribe la cesión efectuada a su favor en el registro correspondiente?

     Dicha inscripción no enervará la eficacia del pago realizado por el deudor, debido a que cuando este último efectuó el pago, ante él, el único que poseía legitimación para exigirlo era el cesionario cuya cesión fue notificada, momento en el cual dicha cesión adquirió eficacia, conforme a lo dispuesto en el artículo 1215 del Código Civil. Entender lo contrario, esto es, que la cesión de derechos inscrita con posterioridad al pago efectuado a favor del cesionario cuya cesión fue notificada prevalece sobre dicha cesión notificada, constituiría a la inscripción registral en un requisito de validez de la cesión de derechos y, por ende, la falta de tal requisito conllevaría a la nulidad del negocio jurídico de cesión de derechos.

     Esto nos demuestra que al posible cesionario no le bastará con revisar el registro correspondiente para saber si el crédito que supuestamente habría adquirido ha sido cedido con anterioridad, pues podrá existir una cesión notificada y pagada antes de que se produzca la inscripción registral de la cesión efectuada a su favor. En consecuencia, la inscripción registral de la cesión no prevalecerá frente a la cesión notificada si esta última es pagada por el deudor cedido antes de que se produzca tal inscripción registral.

      VI.     CESIÓN DE DERECHOS EN PROPIEDAD Y CESIÓN DE DERECHOS EN GARANTÍA

      Como bien hemos señalado, el artículo 27 de la LGM establece lo siguiente: “La inscripción de la cesión de derechos en el Registro correspondiente, ya sea en propiedad o en garantía , otorga preferencia para su pago al cesionario desde la fecha de tal inscripción. La cesión inscrita en el Registro correspondiente prevalece sobre la cesión notificada al deudor cedido. La cesión de derechos, ya sea en propiedad o en garantía , no es legalmente posible si ella está expresamente prohibida en el respectivo título” (el resaltado es nuestro).

     Dicha redacción del artículo citado nos conllevaría a suponer que existirían dos tipos distintos de cesión de derechos: la cesión de derechos “en propiedad” y la cesión de derechos “en garantía”. Si ello es así, la LGM habría creado un tipo nuevo de cesión de derechos, esto es, la cesión de derechos “en garantía”, debido a que el Código Civil solamente se coloca en el supuesto de la cesión de derechos “en propiedad”.

     Siguiendo esa línea de pensamiento, la cesión de derechos “en propiedad” resultaría ser aquel negocio jurídico por el cual un acreedor (quien se encuentra en una situación jurídica subjetiva de ventaja activa denominada “derecho subjetivo”), titular de un crédito frente a su deudor (quien se encuentra en una situación jurídica subjetiva de desventaja activa denominada “deber jurídico”), cede el mismo a un tercero llamado cesionario. En otras palabras, la cesión de derechos “en propiedad” es la transferencia de la titularidad de un derecho subjetivo.

     Así pues, lo que cabría hacer es determinar cómo opera y en qué consiste la cesión de derechos “en garantía”. Dicho negocio jurídico consistiría en que el acreedor, titular de un crédito, no transfiera dicho derecho subjetivo a un tercero denominado cesionario, sino que se lo ceda en garantía de una obligación cualquiera asumida a favor de este cesionario. Pero si analizamos detenidamente la figura descrita, ello no sería otra cosa que dar en garantía mobiliaria un crédito, lo cual sí resulta plenamente posible de acuerdo con lo establecido en el numeral 10) del artículo 4 de la LGM.

     Señalamos que otorgar en garantía mobiliaria un crédito sí resulta posible según lo dispuesto en la LGM, debido a que hasta antes de que dicha norma entre en vigencia las únicas prendas sobre créditos que podían resultar eficaces eran las que se constituían sobre títulos valores, conforme a lo prescrito en el derogado artículo 1087 del Código Civil, toda vez que dichos títulos valores eran entregados (prenda con entrega física), o la prenda era inscrita en el registro del emisor o en el registro especial de una institución de compensación y liquidación de valores (prenda con entrega jurídica).

     En cambio, la constitución de una prenda sobre un crédito que constara en un documento, distinto al reflejado en un título valor, regulada en el derogado artículo 1084 del Código Civil, no podía adquirir eficacia debido a que respecto del mismo no procedía la entrega física, ni tampoco la entrega jurídica. No cabía la entrega física del crédito debido a que el documento en el cual obraba solo constituía un medio de prueba de su existencia y, de otro lado, no resultaba factible la entrega jurídica del crédito debido a que no existía un Registro Mobiliario de Contratos en el cual inscribir la prenda sobre el mismo.

     En consecuencia, la cesión de derechos “en garantía” no es otra cosa que otorgar en garantía mobiliaria un crédito. Consideramos que regular la figura de la cesión de derechos “en garantía” resulta ser inconsistente desde todo punto de vista de técnica jurídica, debido a que con ello se propiciaría aplicar a la garantía mobiliaria sobre créditos las normas sobre cesión de derechos.

      VII.     IMPOSIBILIDAD DE LA CESIÓN ANTE LA EXISTENCIA DE UN PACTUM NON CEDENDO

      El artículo 27 de la LGM establece, en su parte pertinente, que “(…) La cesión de derechos, ya sea en propiedad o en garantía, no es legalmente posible si ella está expresamente prohibida en el respectivo título”. Como se ha indicado, el artículo 1206 del Código Civil establece que la cesión de derechos puede efectuarse aun sin el asentimiento del deudor, razón por la cual no resultaba necesario, en principio, su aceptación.

     Sin embargo, el artículo 1210 del Código Civil señala que “La cesión no puede efectuarse cuando se opone a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor (…)”. Por consiguiente, solo cuando el acreedor y el deudor hubiesen pactado la no cesión del crédito sí resultaba necesaria la aceptación posterior del deudor cedido para que la cesión efectuada por el cedente adquiera eficacia, conforme a lo establecido en el artículo 1215 del Código Civil.

     No obstante el razonamiento efectuado, a partir de que la LGM entró en vigencia, consideramos que ya no resulta posible la aceptación posterior del deudor cedido para que la cesión adquiera eficacia cuando se haya pactado la no cesión del crédito. En efecto, si reparamos en la redacción del último párrafo del artículo 27 de la LGM, el mismo establece que la cesión de derechos no es legalmente posible si ella está expresamente prohibida en el respectivo título.

     En consecuencia, cuando la redacción de la norma señala la imposibilidad legal de ceder un crédito en el supuesto en que se ha pactado la no cesión del mismo, lo que se está estableciendo es que tal negocio jurídico (el de cesión) contendría un objeto jurídicamente imposible, esto es, la cesión del derecho expresamente prohibido.

     Por consiguiente, tal negocio jurídico resultaría ser nulo, conforme a lo establecido en el numeral 3) del artículo 219 del Código Civil. Y siendo que el negocio jurídico nulo no es susceptible de confirmación o subsanación, la aceptación posterior por parte del deudor cedido, cuyo título establecía el pacto de no cesión, no subsanaría el vicio y, por ende, la cesión de derechos no se tornaría ni en válida, ni en eficaz.

     No obstante lo acotado, consideramos que conforme a la “teoría de la conversión del negocio jurídico” (3) , la cual pretende evitar la nulidad del negocio jurídico transformándolo en otro distinto donde el vicio existente no acarree la nulidad del mismo, la aceptación posterior supondrá la extinción de la relación obligatoria mantenida entre el deudor y el acreedor; y, a su vez, dará inicio a una nueva entre el deudor aceptante y el tercero al cual supuestamente se le habría cedido el crédito.

     En otras palabras, la aceptación posterior de una cesión de derechos por parte del deudor, cuando el título que lo vincula con el acreedor prevea el pacto de no cesión, conlleva a que se produzca una novación subjetiva activa por cambio de acreedor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1280 del Código Civil. La diferencia sustancial y práctica entre la novación subjetiva activa por cambio de acreedor y la cesión de derechos es, según el artículo 1283 del Código Civil, que en la primera de las citadas las garantías no se transmiten, lo cual sí se produce en la cesión de derechos. A efectos de que las garantías otorgadas a favor de la obligación extinguida sean transmitidas a la nueva obligación se requerirá la conformidad del constituyente o de los constituyentes, sea este o sean estos el deudor y/o cualquier tercero.

      VIII.     CONCLUSIONES CRÍTICAS

      Consideramos que la regulación de la cesión de derechos efectuada por la LGM no es la más adecuada. Por un lado, si bien es cierto que mediante la inscripción registral de la cesión se consigue un modo perfecto, debido a que la misma otorga oponibilidad erga omnes a la cesión, dicho sistema encarece los costos para determinar quién es el acreedor, por parte del deudor, obligándolo en un futuro a pactar la no cesión del crédito, lo cual va en contra de la finalidad que se busca mediante la institución de la cesión de derechos, esto es, la fluidez del crédito.

     Asimismo, cuando la LGM se refiere a la cesión de derechos “en garantía” en  realidad se está refiriendo al acto de otorgar en garantía mobiliaria un crédito. Consideramos que regular la figura de la cesión de derechos “en garantía” resulta ser inconsistente, toda vez que ello conllevaría a aplicar a la garantía mobiliaria sobre créditos las normas sobre cesión de derechos.

     Por otro lado, vemos poco práctico sancionar con nulidad una cesión de derechos cuando el título que le da origen no lo permite, debido a que de esta forma ya no es posible la aceptación posterior del deudor para que la cesión adquiera eficacia. Esto conlleva a que en aquellos supuestos donde debería haber operado una cesión de derechos ahora se produzca una novación subjetiva activa por cambio de acreedor, situación en la cual, salvo la conformidad del constituyente o de los constituyentes, no se transmiten a la nueva obligación las garantías de la obligación extinguida, como sí ocurre en la cesión de derechos.

     Lo acotado resulta de mucha importancia, debido a que, como se ha señalado, si la inscripción registral de la cesión de derechos encarece los costos para determinar quién es el acreedor, los futuros deudores preferirán pactar en contra de la cesión de derechos, esto es, el pactum de non cedendo , razón por la cual no se podrá efectuar una cesión de derechos posterior mediante la aceptación del deudor cedido. Ello conllevará a que las garantías (en especial las otorgadas por terceros) constituidas en beneficio de la relación obligatoria primigenia no se transmitan a la nueva relación obligatoria  (producida por la novación subjetiva activa por cambio de acreedor), requiriendo para ello la conformidad del garante o de los garantes.

      NOTAS

     (1)     BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. “La cesión de créditos en el Código Civil de 1984”. En: Revista del Magíster en Derecho Civil . Editada por la Escuela de Graduados de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Pág. 210.

     (2)     TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. “Nulidad del acto jurídico”. Editorial Jurídica Grijley. Segunda edición. Abril, 2002. Pág. 36.

      (3)     Para un mejor estudio sobre la teoría de la conversión del negocio jurídico revisar: PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. “La conversión y la nulidad del negocio jurídico”. Prólogo de Lizardo Taboada Córdova. ARA Editores. 2002.





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