¿QUÉ PUEDE HACER EL DEUDOR SOLIDARIO QUE HA PAGADO FRENTE A LOS DEMÁS DEUDORES?
Consulta:
Danilo, Marcelino y Antenor son tres hermanos que se obligaron frente a Francisco a conseguirle antes de navidad un cuadro de una escultura de Víctor Delfín. Pactaron una cláusula penal por un monto de diez mil soles. Tal obligación fue constituida en forma solidaria. Llegada la fecha, los hermanos incumplieron con lo pactado, motivo por el cual el acreedor cobró el monto indicado como penalidad a Danilo, quien efectuó el pago. Tras esos sucesos, los dos hermanos restantes se rehúsan a asumir su responsabilidad. Danilo nos consulta qué puede hacer para recuperar el dinero que ha desembolsado.
Respuesta:
Según una difundida corriente de opinión, la relación obligatoria es aquella relación jurídica intersubjetiva con contenido patrimonial en virtud de la cual el deudor, quien es titular de una situación jurídica subjetiva de desventaja activa denominada deuda, tiene que desplegar determinado comportamiento, positivo u omisivo, para satisfacer el interés de otro sujeto denominado acreedor, quien, por otro lado, es titular de una situación jurídica subjetiva de ventaja activa llamada crédito, la cual le permite exigir del deudor, precisamente, el despliegue de aquella conducta que debe desarrollar para satisfacer su interés. La posición en la que se encuentra el deudor es un deber jurídico, mientras que la posición en la que se halla el acreedor es un derecho subjetivo.
Ahora bien, fuera del esquema elemental descrito precedentemente, las relaciones obligatorias pueden tener en sus polos a uno o más sujetos. Cuando ocurre lo primero, se les denomina subjetivamente simples. Cuando, en cambio, acaece lo segundo, se les denomina subjetivamente complejas. La simpleza o la complejidad pueden darse tanto en el lado pasivo cuanto en el lado activo de la relación, no siendo extraño, además, que se dé en ambos polos.
El tipo más importante de relaciones obligatorias subjetivamente complejas está representado por las obligaciones solidarias. Se tiene solidaridad, por un lado, cuando, siendo única la obligación, son varios los deudores, cada uno de los cuales está obligado frente al acreedor por el íntegro de la deuda, pudiendo, quien hubiera llevado a cabo el pago y, por consiguiente, extinguida la deuda, dirigirse contra los demás para que estos le reembolsen el monto que ha egresado de su patrimonio (solidaridad pasiva) y, por otro, cuando, siendo única la obligación, son varios los acreedores, pudiendo el deudor efectuar el pago a cualquiera de ellos (solidaridad activa). En ambos casos, el efecto capital del fenómeno es la determinación de la extinción de la deuda –naturalmente por la satisfacción del interés creditorio– como consecuencia de la actividad de un solo sujeto (ya sea un deudor que ejecuta la prestación, ya sea un acreedor que exige –y obtiene– la misma, según se trate de solidaridad pasiva o activa, respectivamente). Cabe destacar que en este comentario, vamos a centrarnos solo en la solidaridad pasiva, cuya función capital es la de proteger al acreedor frente a los posibles riesgos de insolvencia de sus deudores (de ahí que normalmente sea requerido el pago al más solvente económicamente).
Un punto importante en relación con este tipo de relaciones obligatorias es que no se pueden presumir. En efecto, siguiendo una tradición secular, nuestro Código Civil, a través de su artículo 1183, establece el carácter expreso de la solidaridad, es decir, que solo la ley o el título de la obligación pueden establecerla expresamente. La razón de tal toma de postura halla explicación en el hecho de que lo normal es que una situación de desventaja, como es la deuda, salvo que la ley o disposiciones convencionales lo establezcan de modo expreso y claro, solo debe ser asumida por un solo sujeto y que, además, si existe una pluralidad de obligados, lo natural es que rijan las reglas de la mancomunidad. Otro aspecto importante es aquel contemplado por el artículo 1184 del Código Civil que establece que el carácter solidario, naturalmente dejando a salvo cuanto hemos referido recientemente, no se excluye por el hecho de que cada uno de los deudores se haya obligado bajo modalidades diversas ante el acreedor.
Visto esto, estamos en condiciones de dar solución a la consulta planteada. Pues bien, el caso trata acerca de una obligación solidaria (convencional) asumida por tres hermanos, uno de los cuales –Danilo– ha efectuado el pago al acreedor. Como se ha señalado, es característica fundamental de este tipo de relaciones obligatorias subjetivamente complejas que cualquiera de los deudores pueda pagar el íntegro de la deuda (de ahí su diferencia fundamental con la mancomunidad), sin que sea necesario, en el caso de que existan varios, que todos los acreedores requieran el pago (así lo dispone el artículo 1185 del Código Civil), de modo que resulta evidente que le corresponde el derecho de repetición de lo pagado frente a los demás deudores solidarios. Ahora bien, siendo esto así, el deudor que ha efectuado el pago total de la deuda está legitimado para requerir, judicial o extrajudicialmente, el reembolso, en los porcentajes que hayan establecido en sus relaciones internas (o, si no lo han hecho, en partes iguales). El fundamento de esta solución es muy simple: comoquiera que el pago efectuado por uno de los deudores beneficia a los demás al extinguir la totalidad de la deuda, es justo que los demás tengan que reembolsar el monto egresado del patrimonio de uno de los obligados. Por lo tanto, Danilo podrá requerir judicial o extrajudicialmente a sus hermanos el reembolso de la cantidad que ha pagado para extinguir la deuda.
Base legal
• Código Civil: arts. 1183, 1184 y 1185.