Coleccion: 166 - Tomo 25 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 2007_166_25_9_2007_
SI LA ACCIÓN INTERDICTAL PRESCRIBE,
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 166 - SETIEMBRE 2007DERECHO APLICADO


TOMO 166 - SETIEMBRE 2007

SI LA ACCIÓN INTERDICTAL PRESCRIBE, ¿PUEDE EJERCERSE LA ACCIÓN PUBLICIANA?

      Consulta:

      Mario Pérez posee un inmueble que le dejó su padre desde hace cinco años, pero no cuenta con ningún título que avale dicha posesión. Así, es despojado de su posesión en un proceso de desalojo iniciado por quien supuestamente administraría dicho inmueble. Ha pasado un año desde que Mario fue despojado del inmueble y nos pregunta si de acuerdo con el artículo 601 del Código Procesal Civil, la pretensión interdictal ha prescrito, qué acción debería incoar.

      Respuesta:

      Los interdictos son los típicos mecanismos de tutela de la posesión. Se enmarcan dentro del género de las acciones posesorias, acciones que no buscan establecer o declarar un derecho real, sino proteger una situación jurídica diversa: la posesión, independientemente de que esté acompañada de un derecho real o no.

     De esta manera, los interdictos son asuntos contenciosos cuyo objeto de debate lo constituye el hecho de la posesión (y no el derecho a esta), que se tramitan en la vía del proceso sumarísimo (artículo 546 inciso 5 del CPC).

     En la doctrina y legislación comparada se regulan varias clases de interdictos: el interdicto de adquirir, el interdicto de retener, el interdicto de recobrar, interdicto de obra nueva y el interdicto de obra ruinosa. Nuestro Código Procesal Civil solo reconoce los interdictos de retener y de recobrar, el primero nace del hecho de haber sido perturbado en la posesión de la cosa por actos de un tercero quien manifiesta la intención de inquietarle o despojarle, pero sin realizar el despojo; por el segundo, se realiza el despojo efectivo, y el despojado puede hacerse reponer la posesión de quien se la ha privado. Cabe señalar que las hipótesis de los interdictos de obra nueva y de obra ruinosa son considerados legalmente como supuestos del interdicto de retener, conforme se desprende del segundo párrafo del artículo 606 del Código Procesal Civil, el que establece que la perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la “ejecución de obras” o la existencia de “construcciones en estado ruinoso”.

     Ahora bien, en general, la pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda, empero, vencido este plazo, el demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento (artículo 601 del CPC). En dicho contexto, cabe preguntarnos cuál es la acción posesoria que debe exigirse en caso haya prescrito la pretensión interdictal.

     Esta acción no sería otra que la acción publiciana. Esta no tutela en estricto al derecho de propiedad, más bien, es un mecanismo de tutela de la posesión y se enmarca junto con los interdictos como las típicas acciones posesorias. Los orígenes de la acción publiciana se encuentran en Roma, y tenía como finalidad facilitar la prueba de la propiedad mediante la invocación de un quasi dominio. En efecto, la usucapión era la causa más sencilla para adquirir la propiedad; sin embargo, antes de haber transcurrido el tiempo legal, el poseedor civil en concepto de dueño solo podía defenderse mediante los interdictos. El Pretor remedió esta situación concediendo a quien había perdido la posesión una acción petitoria en cuya fórmula ordenaba al juez que finja el transcurso del término legal de la usucapión. Esta acción era la acción publiciana. Se configura así una acción que buscaría un “mejor derecho a poseer”.

     En nuestro sistema procesal no existe la tipicidad con relación a las pretensiones que pueden incoarse, por ello, es totalmente factible que pueda demandarse sobre pretensiones ajenas a las establecidas normativamente. Esta libertad permite que pueda incoarse una pretensión de mejor derecho a poseer o acción publiciana, en cualquier momento, con más razón si prescribió el plazo para la tutela interdictal. Con dicha pretensión podría alegarse que el despojo que sufrió el recurrente fue ilegítimo y que tiene la tutela restitutoria pues es titular de un derecho a poseer más fuerte que el demandado.

      Base legal
     
•     Código Procesal Civil: arts. 546, 601, 606.





Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe