CRITERIOS PARA LA INTERPRETACIÓN DEL TIPO DE OMISIÓN IMPROPIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL PERUANO (
Hugo Marticorena Collantes
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I. INTRODUCCIÓN
El legislador peruano regula la denominada “omisión impropia” o “comisión por omisión” en el artículo 13 del Código Penal. Conforme al precitado artículo, el que omite impedir la realización de un hecho punible será sancionado si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo, y si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer. En este caso, la pena del omiso será atenuada.
De esta manera, dos son los presupuestos que prevé la legislación peruana para la punibilidad del omiso impropio, a saber: primero, la concurrencia de la denominada “posición de garantía” y, segundo, la demostración de que la omisión corresponde a la realización de un tipo penal comisivo.
Ahora, el artículo precitado define a la posición de garante como un deber jurídico de impedir la realización de un hecho punible. Sin embargo, no prevé cuáles son los requisitos que se deben observar a efectos de realizar la equiparación entre la omisión y la realización del tipo comisivo, de manera que se pueda afirmar que esta (la omisión) corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer.
A la solución de este problema se orienta el presente trabajo, en el que se ha intentado recoger las ideas desarrolladas por la doctrina y la legislación comparada. Desde ya adelanto que la equivalencia entre la omisión y la realización del tipo penal comisivo se manifiesta como una necesaria verificación de los elementos típicos (objetivos y subjetivos) de la omisión impropia y de una ulterior imputación al tipo objetivo.
Antes, considero necesario recordar algunos conceptos generales que permitan una mejor aproximación al aparente problema aplicativo de la omisión impropia, así como un mejor entendimiento de los criterios de solución que se postulan más adelante.
1. Acción y omisión
Cabe indicar que la ley penal siempre tiene por objeto acciones u omisiones
(1)
. Así, se dice que el tipo legal puede ser configurado como tipo de acción o como tipo de omisión.
Ahora, la distinción entre uno u otro tipo legal no debe buscarse ya tanto en el carácter activo (acción) o pasivo (omisión) de la conducta que ambos describen, sino en criterios netamente normativos
(2)
que materialicen su diverso significado como base del injusto. Así, mientras que los primeros (tipos de acción) son la base de la infracción de una norma prohibitiva que reprocha una intervención activa e indeseable por su nocividad, los segundos (tipos de omisión) son la base de la infracción de una norma preceptiva que obliga a la realización de una determinada cooperación
(3)
.
Aquí, cabe recordar que las normas jurídicas se manifiestan de dos maneras, a saber: como normas de prohibición o como normas preceptivas
o de mandato. La diferencia entre una y otra radica en que mediante las primeras (normas de prohibición) se veda una acción determinada (p. ej. matar a otro), aquí, la infracción jurídica consiste justamente en la realización de esa conducta prohibida. Por su parte, las normas preceptivas o de mandato ordenan una acción concreta (p. ej. prestar auxilio inmediato a un herido), siendo en este caso que la infracción consiste justamente en la no realización de esa conducta
(4)
.
De lo expuesto, se concluye que la distinción entre la acción y la omisión consiste en que mediante la primera (acción) se infringe una norma prohibitiva que sanciona la realización de una determinada conducta; mientras que con la segunda (omisión) se infringe una norma preceptiva o de mandato que obliga a la realización de un determinado comportamiento
(5)
.
2. Omisión propia y comisión por omisión
Conforme a la doctrina mayoritaria, el criterio diferenciador entre la omisión propia y la omisión impropia (comisión por omisión) reside en que mediante la segunda, el omitente tiene una posición de garantía en virtud a un deber jurídico extrapenal de actuar, el cual garantiza frente a la sociedad la integridad de un determinado bien jurídico
(6)
.
Así, la doctrina informa que mientras en los delitos de omisión propia su contenido se agota única y exclusivamente en la no realización de la acción exigida por la ley penal (p. ej. el no prestar el auxilio requerido por el artículo 127 del Código Penal peruano), en los delitos de omisión impropia (o de comisión por omisión), el garante tiene el deber de evitar un resultado lesivo (p. ej. tiene el deber de evitar el resultado muerte exigido por el artículo 106 del Código Penal peruano), siendo que si este resultado se produce, el garante puede ser responsabilizado penalmente
(7)
.
Ahora, por lo general, en los delitos de omisión propia existe un tipo legal que exige la realización de una acción determinada; así, p. ej., el artículo 127 del Código Penal peruano exige al que encuentra a un herido o a cualquier otra persona en estado de grave o en inminente peligro “prestarle auxilio inmediato”. De esta manera, se entiende agotado el contenido del injusto en la no prestación de la conducta requerida.
Cosa distinta sucede en los denominados delitos de comisión por omisión o simplemente delitos de omisión impropia; aquí se trata, por lo general, de infracciones punibles no tipificadas expresamente en la ley pero que se equiparan a las infracciones punibles sobre la base de un deber jurídico extrapenal y fundamentador de una posición de garante, pero cuyo contenido no solo se agota a la concurrencia de dicho deber de impedir un resultado lesivo y punible.
II. PRESUPUESTOS DE LA EQUIVALENCIA
Se ha dicho que por lo general en el tipo de omisión impropia (o de comisión por omisión) la conducta deseada (que es omitida) no está prevista expresamente en la ley penal. Sin embargo, se ha dicho también, que su punibilidad depende de la equiparación que se haga entre la omisión y la realización de un tipo penal comisivo. En rigor, de lo que se trata es de equiparar la omisión de impedir la realización de un resultado lesivo (p. ej., la muerte de una persona), con la acción misma de producirla (es decir, en el ejemplo, con la acción misma de matar); esto, claro está, desde un punto de vista de merecimiento de pena
(8)
.
Así, la punición de las conductas omisivas impropias depende de la equiparación que se haga entre la realización de un delito comisivo de resultado y su no evitación por parte de sujetos con responsabilidad cualificada (entiéndase, sujetos con especiales deberes de vigilancia y cuidado). Esa es también la tendencia que ha sido recogida en el artículo 13 del Código Penal peruano.
Ahora, lo cierto es que el primer requisito para la procedibilidad de aquella equiparación es la concurrencia de un sujeto cualificado, es decir, de un garante; así, sin garantes no se puede seguir planteando la equivalencia. Sin embargo, la dificultad de saber cuándo una omisión puede equiparse a la realización del un resultado lesivo siempre es actual. Para ello, la llamada posición de garante juega un rol preponderante, pero no suficiente. Aquí, la doctrina sostiene de manera absolutamente mayoritaria que para hablar de omisión impropia es necesaria, además la concurrencia de los demás elementos que exige su tipicidad.
1. Tipicidad de la omisión impropia
La legislación comparada tiende ha establecer criterios que coadyuvan a la interpretación del tipo legal de omisión impropia
(9)
, los cuales son incluidos dentro de la denominada “cláusula cita”
(10)
.
Esta tendencia ha sido también seguida por el legislador peruano, quien en el artículo 13 del Código Penal establece dos criterios para la interpretación de la omisión impropia, a saber: la posición de garante y la correspondencia entre la omisión y la realización de un resultado lesivo.
Ahora, la referencia expresa en la ley penal del conjuntivo “y” exige la concurrencia necesaria de los dos presupuestos antes señalados, es decir, de la posición de garantía y de la equivalencia; sin embargo, la jurisprudencia peruana no ha sido uniforme, ya que en algunos casos consideró suficiente la denominada posición de garante
(11)
.
Aquí es necesario reiterar que la presencia de la denominada posición de garantía es fundamental y necesaria, pero insuficiente para la punibilidad de la omisión impropia. Es necesaria una equivalencia entre la omisión y la realización de un resultado lesivo típico; para ello, la posición de garantía juega un papel importante pero no suficiente; es necesaria la concurrencia de los demás elementos objetivos y subjetivos del tipo de omisión impropia, así como de una ulterior imputación al tipo objetivo (imputación objetiva).
2. Tipo objetivo en la omisión impropia
La doctrina considera de manera mayoritaria que el tipo de omisión impropia presenta en su parte objetiva tres elementos particulares y necesarios para la realización de la posterior equivalencia, a saber: la posición de garante, la producción de un resultado y la posibilidad de evitarlo
(12)
.
Ahora, para que se pueda entender realizado el tipo de omisión impropia es necesario, primeramente, la demostración de la tipicidad objetiva; para ello se debe acreditar la concurrencia de los tres elementos antes descritos.
a) Posición de garante
Se ha dicho que la doctrina mayoritaria requiere como elemento fundamentador del tipo de omisión impropia la denominada “posición de garante”
(13)
.
A decir de nuestra jurisprudencia, esta posición de garantía debe ser entendida como el deber de realizar acciones de salvamento y de protección, para evitar la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico
(14)
. Así, la posición de garante se erige como una característica objetiva para la autoría del tipo de omisión impropia, por tal se le suele considerar como un delito especial
(15)
.
De esta manera, la posición de garante se manifiesta como una relación peculiar existente entre un sujeto y un bien jurídico, la que determina que aquel se hace responsable de la indemnidad de dicho bien
(16)
. Sobre esta base surge para el sujeto un deber específico de evitación de resultados lesivos, de tal modo que la no evitación haría equiparable la realización del tipo mediante una conducta activa
(17)
. Pero, ¿cuál es el fundamento de esa relación peculiar?
En la doctrina existen básicamente dos teorías, a saber: la formal y la teoría material o funcional. Con relación a la primera (teoría formal) cabe indicar que se apoya en la causa que origina el deber jurídico de actuar. Así, se habla de la ley, el contrato y el actuar precedente peligroso, como causas que originan el deber fundamentador de la posición de garante. Sin embargo, cabe señalar también que la aceptación de esta teoría no fue del todo pacífica, ya que se le solía criticar el hecho de no suministrar una fundamentación de contenido. Esta situación trató de revertirse con la teoría fundada por Armin Kaufmann, quien pretendió fundamentar la posición de garante en la relación funcional y material existente entre un sujeto y un determinado bien jurídico
(18)
. Conforme a esta segunda teoría, se distinguió entre los deberes de garante que desarrollan una función de protección para un bien jurídico determinado (véase los supuestos de: “existencia de una estrecha vinculación familiar”, “comunidad de peligro” y “asunción voluntaria”) y aquellos otros que obligan al garante a la supervisión o control de una fuente de peligro ( “actuar precedente o injerencia”, “deber de control de fuentes de peligro que operan en el propio ámbito de dominio” y “responsabilidad por la conducta de otras personas”). Como se observa, esta última teoría (funcional) le dotó de un contenido social a la denominada posición de garante, pero al no tener una base formal dónde sostener su legitimidad, se la cuestionó que podría dar lugar a la arbitrariedad.
Sin embargo, en la actualidad existe una tendencia que considera necesario partir del sentido social inherente a los distintos deberes y de las causas que las originan, evitándose de esta manera el peligro de que los deberes de garante sean extendidos ilimitadamente
(19)
. Así, se sostiene que solo una teoría material-formal puede aprehender adecuadamente la esencia de la posición de garante, ya que por un lado intenta esclarecer las relaciones entre el autor y el bien jurídico lesionado desde un punto de vista de fondo y, por otro, considera las respectivas fuentes de tales relaciones
(20)
.
b) Producción de un resultado lesivo
En general, todo delito omisivo refleja la ausencia de una acción debida, la cual en el delito de omisión impropia debe ser seguida necesariamente de la producción de un resultado lesivo. Así, mientras en los delitos de omisión propia basta la ausencia de la acción debida para fundamentar el injusto (por ello, se los suele equiparar a los delitos de mera actividad), en los delitos de omisión impropia se requiere la producción de un resultado lesivo sancionado por un tipo penal comisivo (por ello, se les suele equiparar a los denominados delitos de resultado).
A manera de ejemplo, para la realización del injusto en el delito de omisión de socorro previsto en el artículo 126 del Código Penal peruano basta que el omitente no realice la acción de salvamento allí exigida, independiente de la producción de algún resultado, p. ej., no interesa si el auxiliado muere a consecuencia de la omisión. En cambio, en los delitos de omisión impropia es necesario, primero, que se haya violentado el deber fundamentador de la posición de garante (p. ej., el deber de evitar el resultado muerte) y que, en el caso concreto, se haya producido el resultado lesivo (muerte).
De esta manera, solamente se puede hablar de la realización del tipo de omisión impropia en los delitos de resultado, es decir, de aquellos que requieren para su configuración la producción de un resultado espacio-temporalmente separado de la acción típica.
c) Posibilidad de evitar la producción del resultado
Luego, como todo delito omisivo, la omisión impropia requiere que el agente tenga la capacidad de realizar la acción debida, pero a diferencia de la omisión propia, la comisión por omisión precisa además que el autor en el caso concreto hubiese podido evitar el resultado lesivo de haber interpuesto la acción esperada.
Así, no toda vulneración de un deber de garantía a la que le sigue un resultado lesivo puede configurar el tipo de omisión impropia, es necesario que el sujeto tenga además la capacidad de evitar ese resultado típico. En este sentido, el profesor Gimbernat Ordeig afirma que para responder por una omisión impropia hay que ser ciertamente garante, pero no todo garante responde por una omisión impropia
(21)
. Como bien señala Mir Puig, en estos delitos es preciso que el autor hubiese podido evitar el resultado de haber interpuesto la acción indicada
(22)
.
De lo expuesto, se concluye que solo puede ser autor de un delito de omisión impropia aquel que objetivamente se encuentra en la situación de ejecutar una determinada acción de salvamento, la misma que debe ser enjuiciada de acuerdo a las facultades individuales del omitente y bajo las circunstancias dadas
(23)
.
3. Posterior imputación al tipo objetivo
Luego, una vez acreditada la concurrencia de los elementos objetivos del tipo de omisión impropia (posición de garante, producción del resultado lesivo y capacidad para realizar acciones de salvamento) se exige una posterior imputación del resultado como obra del omitente (imputación objetiva). Pero a diferencia de los delitos comisivos, aquí los mecanismos de imputación están dados básicamente por razonamientos normativos
(24)
.
Así, se sostiene que para la imputación objetiva en esta clase de delitos es decisivo que la lesión del bien jurídico sea valorada como una realización del peligro creado por la conducta omisiva del autor, esto es, cuando ante la “inactividad” cabía contar con la producción de la lesión del bien jurídico, no así ante el desarrollo de una determinada actividad conservadora
(25)
. En esta tendencia, se reconoce la importancia indiciaria de la denominada teoría del aumento del riesgo, de manera que se sostiene que si bien la creación o aumento de un riesgo imputable no es todavía típica, sin embargo, permite afirmar que el omitente no es ajeno al peligro.
En este sentido, Mir Puig señala, por ejemplo, que la creación o aumento de un riesgo imputable permite afirmar que el omitente es responsable del peligro a un bien jurídico, ya que está obligado personalmente a evitar que se convierta en lesión. De esta manera, el autor precitado concluye que si la inactividad del sujeto aumenta el riesgo de perjuicio al bien jurídico y si este se concreta, entonces el resultado le será por lo general objetivamente imputable a su conducta omisiva
(26)
. Igualmente, Gimbernat Ordeig considera que la solución al problema de la imputación habrá que buscarla en el nivel de riesgo permitido y en si el correspondiente garante ha cumplido o no con su obligación de mantenerlo o de reconducirlo en los casos en los que se hubiere sobrepasado
(27)
.
En resumen: para la demostración de la equivalencia entre la omisión y la realización de un resultado lesivo es necesario, en principio, la concurrencia de los elementos que conforman la tipicidad objetiva en la omisión impropia, es decir, la posición de garante, la producción de un resultado lesivo y la capacidad de realizar una acción de salvamento; luego, sobre la base a la teoría del incremento del riesgo, se deberá construir la posterior imputación al tipo objetivo, en el sentido de que la conducta omisiva impropia contribuyó a la producción del resultado lesivo. Sin embargo, faltará la concurrencia de los elementos subjetivos.
4. Tipo subjetivo en la omisión impropia
El artículo 11 del Código Penal peruano admite que la omisión, como una de las modalidades delictivas, puede ser cometida de manera dolosa o imprudente.
Así respecto al dolo, se reconoce que debe referirse a todos los elementos del tipo objetivo, incluidos aquellos especiales que caracterizan al tipo objetivo de los delitos de omisión impropia
(28)
. Así, el dolo deberá enjuiciarse como una imputación de conocimiento respecto a la existencia de una posición de garantía, a la producción de un resultado lesivo y a la posibilidad de ejercer alguna acción de salvamento. Además, como todo delito de resultado, el dolo en los delitos de omisión impropia deberá extenderse a las circunstancias que posibilitan la imputación objetiva, es decir, el autor debe contar con el hecho de que su inactividad subsecuentemente acarreará la producción de la lesión de un bien jurídico
(29)
.
Por su parte, la imprudencia depende, en principio, de que el tipo penal comisivo admita su realización imprudente. Así, por ejemplo, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Penal peruano no se podría hablar del delito de daños imprudentes en omisión impropia. Luego, en la imprudencia el agente responde por el resultado en omisión impropia cuando teniendo el deber jurídico de evitarlo, este se produce debido a la vulneración de las reglas que el cuidado debido le exigía en el tráfico jurídico.
A manera de conclusión, reitero que la correspondencia entre la omisión y la realización de un resultado lesivo requiere, primero, la concurrencia de los elementos objetivos que configuran el tipo de omisión impropia, es decir, de la posición de garante, la producción del resultado lesivo y la capacidad material de evitar el resultado. Luego, deberá enjuiciase el resultado producido como obra del omitente, utilizando para ello la teoría del incremento del riesgo. Finalmente, deberá acreditarse la concurrencia del dolo o de la imprudencia, según sea el caso, mediante la realización de una imputación de conocimiento, en la que deberá tener en consideración las circunstancias personales del garante.
NOTAS
(1) Del mismo parecer: GIMBERNAT ORDEIG, Enrique.
“
Sobre los conceptos de omisión y de comportamiento. Estudios de Derecho Penal”. 3ª edición. Madrid, 1990. Pág. 182. Así también lo entiende el legislador peruano cuando en el artículo 11 del Código Penal señala que son delitos y faltas las “acciones” u “omisiones” dolosas o culposas penadas por ley.
(2) Como bien señala Silva Sánchez, comisiones y omisiones se distinguen normativamente. Así, según el citado autor, las comisiones expresan injerencias en la esfera jurídica de terceros (empeoramiento del estado jurídico de los bienes ajenos); mientras las omisiones expresan la ausencia de una acción de salvaguarda de los bienes jurídicos de terceros y, por lo tanto, vulneran el principio de solidaridad. Véase en: SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. “Estudios sobre los delitos de omisión”. Editora jurídica Grijley. Primera edición. Lima, 2004. Pág. 16.
(3) Sobre esto último, Gimbernat Ordeig, sostiene que cualquier omisión imaginable vulnera justamente una norma de mandato. Cfs. en: GIMBERNAT ORDEIG, Enrique. “La distinción entre los delitos propios (puros) y delitos impropios de omisión (o de comisión por omisión)”. En:
Revista Peruana de Ciencias Penales
. Número 13. Dirigida por José Urquizo Olaechea. Idemsa. Lima, 2003. Pág. 56. Del mismo parecer, Bustos Ramírez señala que detrás de la estructura típica de la omisión hay siempre una norma de mandato que obliga a una determinada acción, la que no es realizada por el sujeto. Cfr. en: BUSTOS RAMÍREZ, Juan. “Obras Completas”. Tomo I. Derecho Penal. Parte General. ARA Editores. Lima, 2004. Pág. 974.
(4) JESCHECK, Hans Heinrich. “Tratado de Derecho Penal. Parte General”. 5ª edición. Editorial Comares. Granada, 2002. Pág. 648.
(5) Aquí, cabe señalar que el carácter aparentemente excluyente de las normas prohibitivas y de mandato relativiza este criterio diferenciador entre la acción y la omisión, ya que como bien sostuvo Armin Kaufmann, las prohibiciones no contienen tan solo una prohibición de realizar acciones sino, y al mismo tiempo, un mandato de actuar con cuidado; y viceversa, en los mandatos se esconde una prohibición secundaria, la que consiste en no hacer nada para dificultar la aparición de la consecuencia deseada. Véase ampliamente a: KAUFMANN, Armin. “Teoría de las normas: fundamentos de la dogmática penal moderna”. Versión castellana de Enrique Bacigalupo y Ernesto Garzón Valdés. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1977. Pág. 10.
A pesar de esta situación, la doctrina mayoritaria aún mantiene este criterio diferenciador de los tipos de acción y de omisión. En esta tendencia ver, p. ej., a: JESCHECK, Hans Heinrich. “Tratado de Derecho Penal. Parte General”. Quinta edición. Editorial Comares. Granada, 2002. Pág. 652. GIMBERNAT ORDEIG, Enrique. “La distinción entre delitos propios (puros) y delitos impropios de omisión (o de comisión por omisión)”.
La ciencia de Derecho Penal ante el nuevo siglo
(libro homenaje al profesor doctor José Cerezo Mir). Editorial Tecnos. Madrid, 2002. Págs. 688-689.
(6) Con referencia a la doctrina mayoritaria, véase a: GIMBERNAT ORDEIG, Enrique. “La omisión impropia en la dogmática penal alemana”. En:
Revista Peruana de Ciencias Penales
. Número 9. Año V. Dirigido por José Urquizo Olaechea. Editorial Gráfica Horizonte. Pág. 318.
(7) Véase en la doctrina a: JESCHECK, Hans Heinrich. “Tratado de Derecho Penal. Parte General”. 5ª edición. Editorial Comares. Granada, 2002. Pág. 652. MIR PUIG, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. 6ta Edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 2002. Pág. 306. En el Perú, Cfs. con: PEÑA CABRERA, Raúl. “Tratado de Derecho Penal: estudio programático de la Parte General”. 3ª edición corregida y aumentada. Editorial Grijley. Lima, 1999. Pág. 528. VILLA STEIN, Javier. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial San Marcos. Lima, 1998. Pág. 256.
(8) SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. “El delito de omisión: concepto y sistema”. Librería Bosch. Barcelona, 1986. Pág. 360.
(9) Véase, p. ej., lo previsto en el artículo 13 del Código Penal alemán: “El que omita evitar un resultado previsto en el tipo de una ley penal, solo será castigado por la ley si le corresponde jurídicamente garantizar la no producción del resultado y la omisión equivale a la realización del tipo legal mediante un hacer”. También, el artículo 11 del Código Penal español: “Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado solo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar; y b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente”.
10) VILLA STEIN, Javier. “Derecho Penal. Parte General”. 2ª edición. Editorial San Marcos. Lima, 2001. Pág. 280. MEINI MÉNDEZ, Iván. “La comisión por omisión: una interpretación alternativa del artículo 13 CP”. En:
Anuario de Derecho Penal 2003
. Dirigido por José Hurtado Pozo. Fondo Editorial de la Universidad Católica del Perú. Lima, 2003. Pág. 416.
(11) Así, p. ej., en la ejecutoria recaída en el R. N. N° 1384-98-Arequipa, la sala penal consideró que la modalidad delictiva genérica de omisión impropia solo se configura cuando el sujeto activo se encuentra en una posición de garante con relación al bien jurídico, entendido como el deber de realizar acciones de salvamento y protección para evitar su lesión o puesta en peligro, por situarse el bien jurídico en una situación de dependencia respecto a quien ostente dicho deber. Véase en: VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. “Código Penal comentado”. 3ª edición. Grijley. Lima, 2001. Pág. 79.
(12) Con referencia a la doctrina mayoritaria, véase a: GRACIA MARTÍN, Luis. “Los delitos de comisión por omisión (una exposición crítica de la doctrina dominante)”. En:
Modernas Tendencias en la Ciencia Penal y en la Criminología.
Universidad Nacional de Educación a Distancia. Madrid, 2001. Pág. 436-437. Además, véase a: MIR PUIG, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. 6ª edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 2002. Pág. 311.
(13) Así, Cfs. en la doctrina alemana a: MAURACH, Reinhart. “Derecho Penal. Parte General”. Tomo II. Editorial Astrea. Traducción de la 7ª edición alemana. Buenos Aires, 1995. Pág. 246. JESCHECK, Hans Heinrich. “Tratado de Derecho Penal. Parte General”. 5ª edición. Editorial Comares. Granada, 2002. Pág. 668. En España: MIR PUIG, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. 6ª edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 2002. Pág. 311. GIMBERNAT ORDEIG, Enrique. “La omisión impropia en la dogmática penal alemana”. En:
Revista Peruana de Ciencias Penales
. Número 13. Dirigida por José Urquizo Olaechea. Editorial Idemsa. Lima, 2003. Pág. 68.
(14) Véase por todas, la ejecutoria recaída en el R.N. Nº 1384-98-Arequipa del 18 de junio de 1998, en: CARO CORIA, Dino Carlos. “Código Penal. Actuales tendencias jurisprudenciales de la práctica penal”. Gaceta Jurídica. Lima, 2002. Pág. 141.
(15) Así, p. ej., en la doctrina penal alemana, Reinhart Maurach señala que “Solo puede ser autor de un delito de omisión impropia quien se encuentre especialmente obligado a la conservación del bien jurídico, aquel que se encuentre obligado a garantizarlo: aquel que debe responder jurídicamente”. Cfs. en: MAURACH, Reinhart. “Derecho Penal. Parte General”. Tomo II. Editorial Astrea. Traducción de la 7ª edición alemana. Buenos Aires, 1995. Pág. 246. Además, véase a: JESCHECK, Hans Heinrich. “Tratado de Derecho Penal. Parte General”. 5ª edición. Editorial Comares. Granada, 2002. Pág. 668. En la doctrina española, Cfs. a: MIR PUIG, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. 6ª edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 2002. Pág. 311. En el Perú, véase a: PEÑA CABRERA, Raúl. “Tratado de Derecho Penal. Estudio programático de la Parte General”. 3ª edición corregida y aumentada. Editorial Grijley. Lima, 1999. Pág. 532.
(16) GRACIA MARTÍN, Luis. “Los delitos de comisión por omisión (una exposición crítica de la doctrina dominante)”. En:
Modernas Tendencias en la Ciencia Penal y en la Criminología
. Universidad Nacional de Educación a Distancia. Madrid, 2001. Pág. 435.
(17) JESCHECK, Hans Heinrich. “Tratado de Derecho Penal. Parte General”. 5ª edición. Editorial Comares. Granada, 2002. Pág. 668. MIR PUIG, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. 6ª edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 2002. Pág. 652.
(18) Con referencia a Armin Kaufmann, véase a: MIR PUIG, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. 6ª edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 2002. Pág. 312.
(19) Defiende en la doctrina alemana una conexión entre el punto de vista formal y material: MAURACH, Reinhart. “Derecho Penal. Parte General”. Tomo II. Editorial Astrea. Traducción de la 7ma. Edición Alemana. Buenos Aires, 1995. Pág. 250. También: JESCHECK, Hans Heinrich. “Tratado de Derecho Penal. Parte General”. 5ª edición corregida y ampliada. Editorial Comares. Granada, 2002. Pág. 669.
(20) MAURACH, Reinhart. “Derecho Penal. Parte General”. Tomo II. Editorial Astrea. Traducción de la 7ª edición alemana. Buenos Aires, 1995. Pág. 250.
(21) GIMBERNAT ORDEIG, Enrique. “La omisión impropia en la dogmática penal alemana”. En:
Revista Peruana de Ciencias Penales
. Número 13. Dirigida por José Urquizo Olaechea. Editorial Idemsa. Lima, 2003. Pág. 68.
(22) MIR PUIG, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. 6ta. Edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 2002. Pág. 322.
(23) MAURACH, Reinhart. “Derecho Penal. Parte General”. Tomo II. Editorial Astrea. Traducción de la 7ª edición alemana. Buenos Aires, 1995. Pág. 245.
(24) Generalmente en los delitos de acción, en los que el movimiento corporal es el que causa físico-naturalmente la lesión del bien jurídico o su puesta en peligro, el mecanismo de imputación es mucho más sencillo, a diferencia de la omisión que físicamente no causa nada. Ante esta situación, Gimbernat Ordeig recomienda acudir a razonamientos predominantemente normativos. Cfs. a: GIMBERNAT ORDEIG, Enrique. “La omisión impropia en la dogmática penal alemana”. En:
Revista Peruana de Ciencias Penales.
Número 13. Dirigida por José Urquizo Olaechea. Editorial Idemsa. Lima, 2003. Pág. 59.
(25) MAURACH, Reinhart. “Derecho Penal. Parte General”. Tomo II. Editorial Astrea. Traducción de la 7ª edición alemana. Buenos Aires, 1995. Pág. 237.
(26) Ídem.
(27) GIMBERNAT ORDEIG, Enrique. “La causalidad en la omisión impropia y la llamada omisión por comisión”. Rubinzal - Culzoni Editores. Colección Autores de Derecho Penal. Dirigida por Edgardo Alberto Donna. Argentina, 2003. Pág. 53.
(28) MAURACH, Reinhart. “Derecho Penal. Parte General”. Tomo II. Editorial Astrea. Traducción de la 7ª edición alemana. Buenos Aires, 1995. Pág. 267.
(29) En esta corriente de opinión, Peña Cabrera sostiene que el dolo debe abarcar toda la situación típica, fundamentalmente la percepción del riesgo. Cfs. en: PEÑA CABRERA, Raúl. “Tratado de Derecho Penal. Estudio programático de la Parte General”. 3ra. Edición Corregida y Aumentada. Editorial Grijley. Lima, 1999. Pág. 534. Además, según Villa Stein, el dolo deberá abarcar además la evitabilidad del resultado. Véase en: VILLA STEIN, Javier. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial San Marcos. Lima, 1998. Pág. 264.