Coleccion: 166 - Tomo 48 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 2007_166_48_9_2007_
EL INGRESO DE LA POLICÍA A UNA HABITACIÓN DE HOTEL SIN AUTORIZACIÓN DEL HUÉSPED
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DoctrinasTOMO 166 - SETIEMBRE 2007DERECHO APLICADO


TOMO 166 - SETIEMBRE 2007

EL INGRESO DE LA POLICÍA A UNA HABITACIÓN DE HOTEL SIN AUTORIZACIÓN DEL HUÉSPED ¿VULNERA EL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO?

      Consulta:

      Juan López Miranda está siendo investigado por la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. En orden a las investigaciones policiales, y sin que medie mandato judicial, la Policía Nacional del Perú decide ingresar a la habitación de hotel en el que se hospeda el señor López. La policía argumentó que tenía sospechas de que ahí distribuía drogas. Ante tal situación, el señor Juan López decide interponer una demanda de hábeas corpus por la vulneración a su derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio. Sobre el caso, nos consulta acerca de la procedencia de la demanda planteada.

      Respuesta:

      La consulta presentada requiere que se determine el contenido constitucional del derecho a la inviolabilidad de domicilio, lo que nos permitirá concluir si el ámbito espacial de la habitación de hotel está protegido por este derecho, y conforme a esta conclusión se determinará la procedencia de la demanda de hábeas corpus.

     El derecho a la inviolabilidad de domicilio garantiza, conforme al numeral 9 del artículo 2 del texto constitucional, que nadie puede ingresar al domicilio de una persona ni efectuar en él investigaciones o registros sin autorización del titular o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Asimismo, establece que la ley se encargará de regular excepciones por motivos de sanidad o grave riesgo. De la disposición constitucional citada se desprende que lo que se proscribe son aquellas intromisiones, investigaciones o intervenciones ilegales o arbitrarias en el domicilio por parte de particulares o por el Estado. En ese mismo sentido, tanto el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, como el artículo 11.2 de la Convención sobre Derechos Humanos y el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen al derecho a la inviolabilidad de domicilio señalando que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales tanto en su vida privada personal y familiar como en su domicilio.

     Si bien es cierto la finalidad ulterior del derecho a la inviolabilidad de domicilio es la protección a la intimidad personal o familiar, su objeto de protección original fue la libertad personal. Ahora bien, por domicilio entendemos aquel espacio físico donde la persona desarrolla su libertad más íntima, su vida privada y familiar, “lo cual significa no solo el derecho al espacio físico, sino también al disfrute pacífico de dicho espacio” (1) . Asimismo, el Tribunal Constitucional, considera que el domicilio tiene un doble carácter, uno subjetivo que garantiza a la persona el desarrollo de su vida en una esfera de intimidad personal y familiar; y uno objetivo, por el que se asegura diversos espacios de vida más allá del privado, es decir, más allá del lugar en el que el ser humano desarrolla su vida personal y familiar (2) . Por lo que, el domicilio no es cualquier lugar sino solo aquel que es de “amplia disponibilidad para la persona excluyendo aquellos [lugares] cuyo acceso y capacidad de disponibilidad no corresponde en último extremo al individuo” (3) .

     De ahí que el concepto de domicilio, al tener como fin ulterior la protección de la vida privada tanto personal como familiar, no se restringe únicamente al lugar donde la persona habita, sino que se extiende a todo aquel lugar en el que la persona ejerce su libertad más íntima, en el que están excluídos los terceros, en el que no está sujeta a las costumbres y usos sociales.

     Si bien es cierto, como mencionáramos, que lo que proscribe el derecho a la inviolabilidad de domicilio es la injerencia arbitraria o ilegal en el domicilio, ello no quiere decir que toda intromisión sea ilegal o arbitraria, sino solo aquella que no haya estado autorizada por el titular, o no se haya dado por mandato judicial o por flagrante delito o grave peligro de su perpetración. De ello se concluye, pues, que como todo derecho fundamental, la inviolabilidad de domicilio no es un derecho absoluto sino que se encuentra limitado legítimamente. Sin embargo, no basta que se alegue las restricciones a este derecho previstas legalmente, sino que se requiere, además, que el juez, mediante mandato judicial, justifique la intromisión para que tal sea legítima (4) . Ello, porque la restricción a la inviolabilidad de domicilio no solo se encuentra justificada por el hecho de que formalmente se cumplan los requisitos que se establece en la Constitución o la ley, sino que además dicha intromisión debe ser necesaria (5) .Es necesario recordar que el mandato judicial que justifique la medida, como resolución judicial, debe estar debidamente motivado conforme al numeral 5 del artículo 139 de la Constitución.

     Solo no será necesario un mandato judicial en casos de flagrancia y en caso de que exista grave peligro de perpetración. Y en este último caso, el Tribunal Constitucional ha señalado que a pesar de no estar sometido al principio de reserva de jurisdicción, el juez deberá analizar caso por caso, conforme a las garantías que brinda la intimidad personal o familiar, qué ámbitos pueden ser restringidos. Ambos supuestos exigen un control judicial posterior.

     Pues bien, si el domicilio no solo es el lugar donde normalmente habita una persona, sino el lugar donde la persona desarrolla su vida privada, entonces una habitación de hotel es un ámbito espacial que se encuentra protegido por el derecho en mención. En ese sentido, la policía al ingresar a una habitación de hotel, sin mandato judicial y con el objeto de obtener información sobre la posible comisión de un delito, su intervención debe estar justifica por flagrancia o porque hayan razones fundadas de que exista grave peligro de la comisión del delito. De lo contrario, estaríamos frente a la vulneración del derecho a la inviolabilidad de domicilio.

     Si bien es cierto que el objeto de protección de la inviolabilidad de domicilio es la intimidad personal o familiar, recibe protección por el proceso de hábeas corpus cuando su afectación represente una amenaza a la libertad personal o esté vinculada a ella. En la consulta planteada, observamos que hay una estrecha relación entre la intromisión realizada y la libertad personal, en esa medida resulta procedente interponer una demanda de hábeas corpus, conforme al último párrafo del artículo 25 del Código Procesal Constitucional.

      Base legal
      •     Constitución Política: arts. 2 numeral 9 y 139 numeral 5.
     •     Código Procesal Constitucional: arts. 25 último párrafo.
     •     Declaración Universal de Derechos Humanos: art. 11.
     •     Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: art. 17 numeral 1.





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