Coleccion: 166 - Tomo 53 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 2007_166_53_9_2007_
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
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DoctrinasTOMO 166 - SETIEMBRE 2007DERECHO APLICADO


TOMO 166 - SETIEMBRE 2007

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

      ¿Cuáles son los pilares sobre los que la Constitución se estructura?

      Consiguientemente, la Norma Fundamental es la combinación de dos principios mutuamente dependientes: el principio político de soberanía popular y el principio jurídico de supremacía constitucional (Exp. Nº 0030-2005-AI/TC, 10/02/2006, FJ Nº 5).

      ¿Cuál es el contenido del principio de supremacía de la Constitución?

      En este sentido, se configura el principio de supremacía jurídica y valorativa de la Constitución, recogido en el artículo 51 de la Constitución:

     “[...] La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”.

     Este valor normativo fundamental de la Constitución constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, que es la forma de gobierno consagrada en el artículo 43 de la Carta Fundamental, que exige una concepción de la Constitución como norma, la primera entre todas, y la más relevante, que debe ser cumplida acorde con el grado de compromiso constitucional de los ciudadanos y gobernantes, en el sentido de que todos y cada uno de los preceptos constitucionales tienen la condición de norma jurídica, pues resulta difícil encontrar preceptos constitucionales carentes de eficacia jurídica; convirtiéndose cada uno de los mismos en parámetros para apreciar la constitucionalidad de otras normas y de los actos de gobierno, entre ellos los actos administrativos de los organismos reguladores (Exp. Nº 2939-2004-AA/TC, 26/10/2005, FJ Nº 8).

      ¿En qué momento se puede ver concretizado el principio de supremacía constitucional?

      A partir del momento en que la jurisdicción reconoce la fuerza normativa de la Constitución y asume que su lealtad a la ley se desvanece cuando esta contraviene los postulados constitucionales, sucumbe el principio de soberanía parlamentaria y se consolida el principio de supremacía constitucional (Exp. Nº 0030-2005-AI/TC, 10/02/2006, FJ Nº 42).

      ¿Cómo se manifiesta el principio de supremacía de la Constitución, y cómo ordena las relaciones entre los poderes del Estado?

      Es decir, significó superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria, que consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del ordenamiento, para dar paso –de la mano del principio político de soberanía popular– al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder devino entonces en un poder constituido por la Constitución y, por consiguiente, limitado e informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico-normativo (Exp. Nº 5854-2005-PA/TC, 08/11/2005, FJ Nº 3).

      De conformidad con el principio de supremacía constitucional, ¿cuál es la relación que existe entre el Poder Legislativo y el Poder Jurisdiccional?

      Esta verdad elemental niega mérito a las tesis que pretenden sostener que el Poder Legislativo es superior al Poder Jurisdiccional. Entre los Poderes Legislativo y Jurisdiccional no existen relaciones de jerarquía, sino de complementación y equilibrio en la ejecución de sus respectivas competencias.

     Es por ello que el artículo 45 de la Constitución dispone que el poder del Estado emana del pueblo y todo aquel que lo ejerce lo debe hacer con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. Consiguientemente, velar por el respeto de la supremacía de la Constitución y la plena vigencia de los derechos fundamentales (artículo 2 del CPConst.) no son funciones que competan de modo privativo al Congreso de la República, sino que las comparten, in suo ordine , todos los poderes públicos (Exp. Nº 0030-2005-AI/TC, 10/02/2006, FJ Nº 42).

      ¿Qué implica el reconocimiento de la fuerza normativa de la Constitución?

      El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la Constitución no era más que una mera norma política, esto es, una norma carente de contenido jurídico vinculante y compuesta únicamente por una serie de disposiciones orientadoras de la labor de los poderes públicos, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también una norma jurídica, es decir, una norma con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (público o privado) y a la sociedad en su conjunto (Exp. Nº 5854-2005-PA/TC, 08/11/2005, FJ Nº 3).

      ¿Cómo se reconoce el principio de soberanía popular?

      El artículo 45 de la Constitución establece que el poder del Estado emana del pueblo, lo cual constituye la expresión política del principio de la soberanía popular, propio de todo Estado Social y Democrático de derecho con el que se identifica la Nación, y a la cual este colegiado debe remitirse (Exp. Nº 0050-2004-AI/TC –acumulados–, 06/06/2005, FJ Nº 1).

      ¿Cuál es la expresión jurídica de la soberanía popular y cuál es su función esencial?

      [C]omo ha tenido oportunidad de referir este colegiado, [u]na vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella, no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder [deviene] en un poder constituido por la Constitución y, por consiguiente, limitado e informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico-normativo.

     Ocurre, sin embargo, que siendo la Constitución la expresión jurídica de la soberanía popular, esta otorga a aquella su fundamento y razón de existencia, por lo que una Constitución solo es identificable como tal en la medida en que se encuentre al servicio de los derechos fundamentales del pueblo (Exp. Nº 0030-2005-PI/TC, 10/02/2006, FJ Nº 20).

      ¿Cuál es la base sobre la cual se organiza la relación entre gobernantes y gobernados?

      [E]s la democracia representativa el principio que articula la relación entre gobernantes y gobernados, entre representantes y representados. Ella rige nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, encontrándose reconocida en el artículo 45 de la Constitución, en cuanto señala que: El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen (...) (Exp. Nº 0030-2005-AI/TC, 10/02/2006, FJ Nº 5).

      ¿Cuál es el contexto normativo del principio de democracia representativa?

      La democracia representativa también se encuentra recogida en diversos artículos constitucionales, como el 43 (nuestro gobierno “es representativo”), el 93 (“Los congresistas representan a la Nación”), los artículos 110 y 111 (el Presidente de la República personifica a la Nación y es elegido por sufragio directo), los artículos 191 y 194 (elección por sufragio directo de los gobiernos regionales y locales), entre otros (Exp. Nº 0030-2005-AI/TC, 10/02/2006, FJ Nº 6).

      ¿Cuáles son los principios que inspiran el gobierno democrático y representativo?

      En ese sentido, se puede decir que el gobierno representativo está inspirado por cuatro principios, a saber: la elección de representantes a intervalos regulares, la independencia parcial de los representantes, la libertad de la opinión pública y la toma de decisiones tras el proceso de discusión (Exp. Nº 0030-2005-AI/TC, 10/02/2006, FJ Nº 17).

      ¿Cuáles son los valores que residen en el principio democrático?

      Por su parte, el artículo 43 de la Constitución reconoce al Perú como una República democrática. En el principio democrático residen valores constitucionales como el pluralismo, la tolerancia y el respeto por la costumbre, idiosincrasia y cosmovisión ajena (Exp. Nº 0020-2005-AI/TC y 0021-2005-AI/TC –acumulados–, 27/09/2005, FJ Nº 100).

      ¿Qué garantiza el reconocimiento del principio democrático frente principio mayoritario?

      En tal sentido, el hecho de que por efecto de la diversidad cultural constitucionalmente reconocida, diversos rasgos espirituales y materiales se concreticen en grupos minoritarios, no puede ser razón válida para desconocer o, peor aún, menoscabar sus legítimas manifestaciones. Por el contrario, cuando al acto apoyado en el principio mayoritario acompaña el avasallamiento, este pierde su valor de neutralidad, y prevalecen lo valores contramayoritarios de la Constitución, como la igualdad (inciso 2 del artículo 2) y el pluralismo (inciso 19 del artículo 2, artículo 43 y artículo 60) para recomponer el equilibrio constitucional del que el poder tiende a desvincularse (Exp. Nº 0020-2005-AI/TC y 0021-2005-AI/TC –acumulados–, 27/09/2005, FJ Nº 100).

      ¿Cuál es la base sobre la cual la democracia puede desplegar sus efectos positivos?

      La democracia necesita de esta continuada tensión entre mayoría y minoría, entre gobierno y oposición, de la que dimana el procedimiento dialéctico al que recurre esta forma estatal en la elaboración de la voluntad política. Se ha dicho acertadamente que la democracia es discusión. Por eso el resultado del proceso formativo de la voluntad política es siempre la transacción, el compromiso. La democracia prefiere este procedimiento a la imposición violenta de su voluntad al adversario, ya que de ese modo se garantiza la paz interna” (Exp. Nº 0020-2005-AI/TC y 0021-2005-AI/TC –acumulados–, 27/09/2005, FJ Nº 100).

      ¿Cómo se materializa el principio democrático en el proceso de descentralización?

      Conforme al principio democrático, que transversalmente informa al proceso de descentralización mediante la regionalización, el artículo 8.3 de la LOGR, ha establecido que:

          “La Administración Pública regional está orientada bajo un sistema moderno de gestión y sometida a una evaluación de desempeño. Los gobiernos locales incorporarán a sus programadas de acción mecanismos concretos para la rendición de cuentas a la ciudadanía sobre los avances, logros, dificultades y perspectivas de su gestión. La audiencia pública será una de ellas. Los titulares de la Administración Pública regional son gestores de los intereses de la colectividad y están sometidos a las responsabilidades que la ley establezca” (Exp. Nº 0020-2005-AI/TC y 0021-2005-AI/TC –acumulados–, 27/09/2005, FJ Nº 56).

      ¿Cuál es la relevancia del reconocimiento del principio de pluralismo en la democracia?

      El hecho de que la gobernabilidad implique la generación de consensos no significa que en la democracia resulte proscrito el disenso. Por el contrario, la democracia implica el consenso de las mayorías, con pleno respeto frente al disenso de la minoría. Aunque el gobierno democrático es un gobierno de mayorías, este pierde sustento constitucional si no se encuentran plenamente garantizados los derechos fundamentales de las minorías. De ahí la necesidad del establecer distintos mecanismos de control al gobierno que, inevitablemente, se presentan como vías, por así decirlo, “contramayoritarias”. Solo así se encuentra plenamente asegurada la libertad (en igualdad) de todas las personas al interior del Estado Social y Democrático de Derecho (Exp. Nº 0030-2005-AI/TC, 10/02/2006, FJ Nº 15).

      ¿Cuál es el valor de la tolerancia, como parte del principio pluralismo, en la democracia?

      La tolerancia ha sido reconocida por este Tribunal como “valor superior y principio rector de un sistema democrático”, en la medida que:

     [e]l poder ejercido por la mayoría debe distinguirse de todo otro en que no solo presupone lógicamente una oposición, sino que la reconoce como legítima desde el punto de vista político, e incluso la protege, creando instituciones que garantizan un mínimo de posibilidades de existencia y acción a distintos grupos religiosos, nacionales o económicos, aun cuando solo estén constituidos por una minoría de personas; o, en realidad, precisamente por constituir grupos minoritarios (Exp. Nº 0030-2005-AI/TC, 10/02/2006, FJ Nº 15).

      ¿Cuál es el fundamento del principio de solidaridad?

      Es indubitable que en cualquier forma de vida comunitaria se hace necesario que esta se instaure y organice en relación con un fin compartido y cuyos logros, de alguna manera, alcancen a todos los que la conforman.

     De ahí que al percibirse los denominados derechos sociales como fines esenciales de toda comunidad política, se deduzca que toda persona o grupo intermedio tenga que regir sus relaciones coexistenciales bajo el principio de solidaridad (Exp. Nº 2016-2004-AA/TC, 08/04/2005, FJ Nº 15).

      ¿Cuál es el contenido del principio de solidaridad?

      La solidaridad implica la creación de un nexo ético y común que vincula a quienes integran una sociedad política. Expresa una orientación normativa dirigida a la exaltación de los sentimientos que impulsan a los hombres a prestarse ayuda mutua, haciéndoles sentir que la sociedad no es algo externo, sino consustancial (Exp. Nº 2016-2004-AA/TC, 08/04/2005, FJ Nº 15).

      ¿Qué deberes impone la observancia y respeto del principio de solidaridad?

      El principio de solidaridad promueve el cumplimiento de un conjunto de deberes, a saber:

     a)     El deber de todos los integrantes de una colectividad de aportar con su actividad a la consecución del fin común. Ello tiene que ver con la necesidad de verificar una pluralidad de conductas (cargos públicos, deberes ciudadanos, etc.) a favor del grupo social.

     b)     El deber del núcleo dirigencial de la colectividad política de redistribuir adecuadamente los beneficios aportados por sus integrantes; ello sin mengua de la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para alcanzar los fines sociales (Exp. Nº 2016-2004-AA/TC, 08/04/2005, FJ Nº 15).

      ¿Cómo se rige la relación entre disposiciones de igual rango normativo?

      Dado que las ordenanzas regionales son normas con rango de ley (artículo 200.4 de la Constitución), no se encuentran jerárquicamente subordinadas a las leyes nacionales del Estado, por lo que para explicar su relación con estas no hay que acudir al principio de jerarquía, sino al principio de competencia, pues tienen un ámbito normativo competencial distinto (Exp. Nº 0020-2005-AI/TC y 0021-2005-AI/TC, 27/09/2005, FJ Nº 61) .

      ¿Cuáles son las consecuencias de aplicar el principio de competencia para resolver un conflicto entre normas de igual rango?

      Lo cual no significa que este pueda ser desintegrado, ni mucho menos, contrapuesto. De hecho (…), en tanto existen leyes a las que la Constitución ha delegado la determinación de las competencias o límites de las competencias de los distintos órganos constitucionales, los gobiernos regionales no pueden expedir ordenanzas que resulten contrarias a ellas, so pena de incurrir en un vicio de inconstitucionalidad indirecta (Exp. Nº 0020-2005-AI/TC y 0021-2005-AI/TC –acumulados–, 27/09/2005, FJ Nº 61).

      ¿Cómo controla las intromisiones estatales al contenido de los derechos fundamentales?

      Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional (Exp. Nº 1209-2006-PA/TC, 23/10/2006, FJ Nº 54).

      ¿Es necesario aplicar el principio de proporcional para ejercer control constitucional sobre las resoluciones judiciales?

      En la medida que las decisiones judiciales tienen una permanente incidencia sobre los derechos fundamentales, la invocación del principio de proporcionalidad resulta plenamente válida también tratándose del control de este tipo de decisiones. El presupuesto para su aplicación es siempre la presencia de dos principios constitucionales en conflicto y una decisión que afecta alguno de estos principios o bienes constitucionales. De este modo, la aplicación del principio de proporcionalidad debe suministrar elementos para determinar si la intervención en uno de los principios o derechos en cuestión es proporcional al grado de satisfacción que se obtiene a favor del principio o valor favorecido con la intervención o restricción. El test está compuesto por tres sub principios: idoneidad, necesidad y ponderación o proporcionalidad en sentido estricto (Exp. Nº 1209-2006-PA/TC, 23/10/2006, FJ Nº 55).

      ¿Cuál es la función del principio de proporcionalidad?

      El principio de proporcionalidad ha sido utilizado (…) para controlar los límites constitucionalmente permitidos en la intervención de los derechos fundamentales por parte del legislador (en el control de la constitucionalidad de la Ley), o de la Administración (para el caso del control de los actos y decisiones reglamentarias) (Exp. Nº 1209-2006-PA/TC, 23/10/2006, FJ Nº 54).

















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