Coleccion: 166 - Tomo 66 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 2007_166_66_9_2007_
¿CUÁNDO SE APLICA EL COEFICIENTE Y EL SALDO A FAVOR SI SE HA PRESENTADO EXTEMPORÁNEAMENTE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL?
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 166 - SETIEMBRE 2007DERECHO APLICADO


TOMO 166 - SETIEMBRE 2007

¿CUÁNDO SE APLICA EL COEFICIENTE Y EL SALDO A FAVOR SI SE HA PRESENTADO EXTEMPORÁNEAMENTE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL?

      Consulta:

      La empresa Hermanos García S.R.L. omitió presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2006 por lo que estuvo realizando el pago a cuenta mensual bajo el sistema del porcentaje. En el mes de setiembre de 2007 desea presentar la referida declaración por lo que nos consulta desde cuándo deberá utilizar el coeficiente resultante y el saldo a favor que en ella se determina.

      Respuesta:

      De conformidad con lo dispuesto por el artículo 85 del TUO de la LIR, los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que determinarán con arreglo al sistema de coeficiente o al sistema del porcentaje según corresponda.

     Ahora bien, el sistema del coeficiente debe ser utilizado por aquellos contribuyentes que en el ejercicio anterior hayan obtenido un impuesto resultante, mientras que el sistema del porcentaje será utilizado por aquellos contribuyentes que en el mencionado ejercicio obtuvieron pérdidas tributarias.

     Así, mediante el sistema del coeficiente el pago a cuenta se determina sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio.

     No obstante, los pagos a cuenta por los periodos de enero y febrero se fijarán utilizando el coeficiente determinado en base al impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior. En ese caso, de no existir impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior se aplicará por defecto un coeficiente equivalente a 0.02, lo cual equivale a aplicar el 2% como en el sistema de porcentajes.

     De la norma citada se aprecia que la obligación de utilizar el sistema del coeficiente en base a los resultados del ejercicio 2006 nacía a partir de la declaración mensual correspondiente a marzo de 2007.

     Sin embargo, en casos como el planteado, en el que el contribuyente no ha cumplido con la presentación de la declaración jurada anual, el inc. c) del artículo 54 del Requerimiento de la LIR ha establecido que la Administración Tributaria podrá determinar sus pagos a cuenta aplicando el porcentaje del 2% a los ingresos netos del mes.

     En ese sentido, los pagos a cuenta de los periodos de marzo a julio de 2007 fueron determinados utilizando el porcentaje del 2% previsto por la norma (art. 54 inciso e) del reglamento de la LIR) dado que a la fecha de la presentación de estas no se había presentado la declaración jurada anual del ejercicio 2006 con la cual calcular el coeficiente.

     Ahora bien, del texto de la norma se desprende que es una facultad de la Administración el determinar los pagos a cuenta con dicho porcentaje, sin embargo, podría eventualmente, y como consecuencia de la posterior presentación de la declaración jurada anual del ejercicio 2006, reliquidarlos con el coeficiente resultante.

     En ese contexto, de determinar un tributo mayor tenemos que adicionalmente a la deuda por dicho concepto, por cada una de dichas declaraciones la empresa habría incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario por aplicar porcentajes o coeficientes distintos a los que corresponde en los pagos a cuenta.

     Debemos señalar que a la referida infracción le corresponde una multa equivalente al 50% del tributo omitido (sin que en ningún caso resulte menor al 5% de la UIT) con una rebaja del 90% en caso esta sea subsanada antes de cualquier notificación de la Sunat referida al mismo tributo y periodo, en virtud del régimen de incentivos establecido en el artículo 179 del referido código.

     Respecto a la oportunidad de aplicación del saldo a favor tenemos que el tratamiento es distinto. En efecto, el numeral 4 del artículo 55 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece textualmente lo siguiente:

          “El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior deberá ser compensado solo cuando se haya acreditado en la declaración jurada anual y no se solicite devolución por el mismo y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquel en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo.(…)”.

     Del texto trascrito se concluye que la empresa Hermanos García S.R.L. únicamente podrá aplicar su saldo a favor del ejercicio 2006 como crédito contra sus pagos a cuenta que determine a partir del periodo agosto que vence en setiembre, siempre que previamente haya presentado su declaración jurada anual del ejercicio 2006.





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