Coleccion: 167 - Tomo 84 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 2007_167_84_10_2007_
LA LEY DE GARANTÍA MOBILIARIA EN SU DESARROLLO REGISTRAL
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 167 - OCTUBRE 2007ACTUALIDAD DOCTRINARIA


TOMO 167 - OCTUBRE 2007

LA LEY DE GARANTÍA MOBILIARIA EN SU DESARROLLO REGISTRAL

(

Raúl Jimmy Delgado Nieto (*))

SUMARIO: I. Los riesgos en la actividad económica. II. El riesgo propio del “tipo” de obligación garantizada. III. Relación entre el riesgo y la garantía. IV. El derecho de las garantías. V. Finalidad de las garantías. VI. El ámbito de la Ley Nº 28677 y su nuevo concepto de derechos posesorios. VII. Concepto de garantía mobiliaria. VIII. Creación de una garantía mobiliaria: el acuerdo de garantía o contrato de garantía. IX. Extensión de la garantía mobiliaria respecto del crédito. X. Monto determinado o determinable del gravamen. XI. Identificación del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. XII. Deudor garante y acreedor garantizado. XIII. Bienes  que pueden ser otorgados en garantía bajo la ley peruana y bajo la ley modelo. XIV. Extensión de la garantía al precio de enajenación. XV. Marco registral de la ley de garantía mobiliaria. XVI. Objeto del reglamento. XVII. Registro mobiliario de contratos. XVIII. Principio de especialidad en el registro mobiliario de contratos. XIX. Los registros jurídicos de bienes. XX. Principio de especialidad en los registro jurídicos de bienes. XXI. Actos inscribibles en el registro mobiliario de contratos. XXII. Actos inscribibles en los registros jurídicos de bienes. XXIII. Título suficiente. XXIV. De la forma y presentación del formulario. XXV. Clases de formularios XXVI. Del formulario de inscripción de garantías mobiliarias. XXVII. Del formulario de inscripción de otros actos. XXVIII. Del formulario de cancelación de garantías mobiliarias y otros actos. XXIX. De la rogación. XXX. Alcances de la rogatoria. XXXI. Presentación los registros jurídicos de bienes y su vinculación con el registro mobiliario de contratos. XXXII. Calificación plena y calificación atenuada. XXXIII. Decisiones que pueden recaer en un título de calificación atenuada.

      I.      LOS RIESGOS EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA

     Riesgo es la contingencia o proximidad de un daño, de modo que se corre riesgo siempre que una cosa está expuesta a perderse, deteriorarse o a no verificarse.

     Por lo tanto, el riesgo está presente en la mayoría de las actividades humanas.

     Pero, es en la actividad económica donde el riesgo aparece como un elemento fundamental ya que el mundo de los negocios es, al fin y al cabo, tomar riesgos y evaluar incertidumbres.

     Es, sin duda, el ejercicio habitual y profesional del crédito una de las actividades económicas más expuestas a los riesgos, de diversos frentes.

     El más importante de los riesgos que afectan  a la actividad de  los acreedores en general y de las instituciones profesionales de crédito en especial, y el más estudiado, sin duda alguna, es el riesgo derivado de los créditos que otorgan .

      El crédito en una definición jurídico-económicos. Es el cambio de un bien presente por un bien futuro, y en el crédito como actividad profesional la transferencia de recursos financieros que el acreedor efectúa al cliente por un tiempo determinado y por un precio convenido, resulta evidente que el riesgo está implícito en el crédito y directamente vinculado al elemento tiempo que es esencial a él, porque sin tiempo no hay crédito.

     El elemento tiempo introduce el riesgo de incumplimiento del deudor, por lo que la empresa prestamista se ve obligada a realizar un análisis pormenorizado de ese riesgo en cada operación de crédito y debe prevenirlo y tratar de reducirlo utilizando los mecanismos técnicos y jurídicos apropiados.

     Al respecto, se debe tener en cuenta que el riesgo del crédito está en relación directa con el tiempo de crédito: cuando mayor sea el plazo  de repago, mayor es el riesgo que asume el acreedor.

      II.     EL RIESGO PROPIO DEL “TIPO” DE OBLIGACIÓN GARANTIZADA

      La propia naturaleza de la obligación  u obligaciones que van a ser objeto de la garantía, su plazo, modalidad, cuantía, el riesgo en sí mismo, condicionan la garantía a utilizar.

     Así, en el crédito comercial de consumo  resulta común el uso de fianzas; en el comercio mayorista resultará más eficaz de avales.

     En materia financiera y bancaria, se debe tener en cuenta que hay diversos tipos de operaciones de crédito, con riesgos propios diferentes.

     Pues bien, si como hemos dicho antes  no existen créditos sin riesgos, aquí aparece la vinculación de las garantías con el tema de los riesgos de crédito. Las garantías son un medio para disminuir o reducir el riesgo  de crédito, aunque nunca lo eliminarán de modo completo.

     Cuando el acreedor pide una garantía, está buscando obtener una segunda fuente de pago, para reducir el riesgo de insolvencia de su deudor. Si yo tengo dos deudores independientes en vez de uno, mejora en un ciento por ciento mi situación como acreedor.

     De modo que esa segunda fuente de pago para ser útil como garantía debe ser independiente de la primera fuente de pago, de otra forma no mejorará la situación del acreedor.

     De esta forma, esta segunda fuente secundaria de pago actuará como un seguro.

      Esta independencia alude a un patrimonio distinto al del deudor principal, si se trata de una garantía personal, o a otros bienes, también diferentes a los que constituyen patrimonio del deudor si se trata de una garantía real.

     Ello requiere un doble estudio y análisis patrimonial, el del deudor principal y el de esta segunda fuente de pago. El mismo análisis que se realiza respecto del deudor principal debe hacerse respecto de esta segunda fuente, como condición de seguridad.

     De todas maneras, ningún acreedor debe dar crédito por las garantías: así solo estará comprando un juicio, ello obviamente no es rentable ni para la persona, ni para el país.

      III.     RELACIÓN ENTRE EL RIESGO Y LA GARANTÍA

      De lo expuesto podemos concluir que el riesgo del crédito guarda directa relación con el plazo del crédito, con el tipo crédito de que se trata, con la modalidad operativa o contractual de la cual surge el crédito, además, y principalmente, con la persona del prestatario.

     En tal sentido son clásicas ciertas garantías vinculadas a determinadas operaciones de crédito o a determinados contratos. Así la  garantía como garantía del saldo impago de la compra de un inmueble, la prenda cuando el monto, plazo y riesgo del crédito respaldado es menor, entre otras.

      IV.     EL DERECHO DE LAS GARANTÍAS

      Podemos definir la obligación de garantía como la obligación accesoria o no, pero vinculada y coordinada con la obligación principal, que  crea un derecho subjetivo a favor del beneficiario, que se adiciona al derecho de crédito que se quiere asegurar.

     Javier Aramendia, define las garantías en sentido técnico-jurídico como aquellas medidas o modos de asegurar el cumplimiento de una obligación mediante la creación de un derecho subjetivo o de una facultad que se yuxtapone al derecho de crédito cuya satisfacción se quiere asegurar.

     A ese concepto le agregamos que la obligación de garantía es una obligación vinculada por coordinación con la obligación cuyo cumplimiento se quiere asegurar, pero que no son necesarias las notas de accesoriedad y menos de subordinación entre ambas obligaciones.

     En la doctrina tradicional, una garantía está vinculada a la obligación o deuda principal, y, como consecuencia, la nulidad o invalidez de esta obligación, trae como consecuencia la invalidez de la garantía.

      V.     FINALIDAD DE LAS GARANTÍAS

      Vinculadas al crédito  aparecen las garantías, cuya finalidad es acercar la probabilidad de cobro a la certeza.

     Las garantías son entonces seguridades adicionales por las cuales un deudor o un tercero aportan bienes o patrimonios, a fin de reducir o limitar el riesgo del acreedor con motivo de una operación de crédito.

     Esas seguridades pueden ser  entonces otorgadas por terceras personas o por el propio deudor y pueden consistir en garantía de todo un patrimonio –garantías personales– o de un bien determinado – garantía real–.

     Estas garantías se crean por convención, un contrato o por un acto unilateral.

      VI.     EL ÁMBITO DE LA LEY Nº 28677 Y SU NUEVO CONCEPTO DE DERECHOS POSESORIOS

      La Ley de la Garantía Mobiliaria Nº 28677, en adelante –la Ley peruana–, ha sido expedida dentro del marco de Ley Modelo Interamericana de Garantías Mobiliarias, en adelante –La Ley Modelo–, esta última fue aprobada por la Organización de Estados Americanos (OEA), dentro del contexto de su Sexta Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Privado el 8 de febrero de 2002.

     La Ley peruana regula al Sistema Integrado  de Garantías y Contratos que centraliza y uniformiza la generación, administración, mantenimiento, actualización y acceso a la información existente en el Registro Mobiliario de Contratos y en los registros jurídicos de bienes.

     El Sistema Integrado de Garantías y Contratos, contempla y regula dos grandes registros:

     a)     El Registro Mobiliario de Contratos,  que es el registro jurídico integrante del Registro de Bienes Muebles del Sistema Nacional de los Registros Públicos, organizado en una única base de datos centralizada de alcance nacional, en la que se inscriben los actos señalados en el artículo 32 de la Ley Nº 28677, los cuales recaen sobre bienes muebles no registrados en un registro jurídico de bienes.

     b)     Los registros jurídicos de bienes, que son el conjunto de registros de bienes muebles ya existentes o por crearse que surten plenos efectos jurídicos.

      VII.     CONCEPTO DE GARANTÍA MOBILIARIA

      El artículo 3.1 de la Ley señala que: “La garantía mobiliaria es la afectación de un bien mueble mediante un acto jurídico, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación. La garantía mobiliaria puede darse con o sin desposesión del bien mueble. En caso de desposesión, puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garantía al acreedor garantizado o a un tercero depositario”.

     El Derecho real de garantía afecta el Derecho sustantivo del que la presta, limitando sus facultades; así el deudor no debe con su conducta deteriorar el bien para que no pierda valor. Se pone el bien mueble a disposición del acreedor para que este en caso de incumplimiento lo ejecute.

     Se entiende por afectación , todo acto de limitación o condición, respecto de una relación jurídica sobre el bien mueble.

     A diferencia del artículo 1055 del Código Civil (hoy derogado) que regulaba las denominadas prendas con y sin desplazamiento (o prenda con entrega jurídica), la entrega jurídica se concretaba con la inscripción en el registro correspondiente, razón por la cual la inscripción de las prendas era constitutiva de derechos en este tipo de garantía. Este tipo de entrega solo procedía respecto de bienes inscritos en registros de folio real, los tipos especiales de prenda que contaban con un registro especial de folio personal (prenda minera, industrial, agrícola, global y flotante, fiscal de ventas a plazos. Además, por lo general las prendas sin desplazamiento  solo podían ser utilizadas por determinados deudores y acreedores, a favor de quienes se habían creado estos regímenes de excepción, por ejemplo las prendas industrial, minera y agrícola solo podían ser empleadas por los partícipes de dichos sectores.

     Estas restricciones con relación al requisito de la entrega física o jurídica del bien gravado generó que una gran cantidad de bienes valiosos no pudieran ser usados como garantía, limitando la capacidad de sus titulares para acceder al mercado financiero, como es el caso de los créditos de proveedores, en el cual no se podía constituir una prenda sobre los bienes fungibles que vendían de manera financiada los proveedores a sus clientes (1) .

     La Ley peruana deja de recurrir a dichas ficciones legales, estableciendo claramente que la garantía mobiliaria puede darse con y sin desposesión, y esta forma de gravar los bienes puede ser utilizada en cualquier clase de bienes sea que estén incorporados a un registro jurídico de bienes o no.

      VIII.     CREACIÓN DE UNA GARANTÍA MOBILIARIA: EL ACUERDO DE GARANTÍA O CONTRATO DE GARANTÍA

      La Ley peruana requiere que las partes ejecuten un contrato de garantía por medio de un escrito y que este satisfaga los requisitos de formalidad establecidos en el derecho contractual.

     El artículo 17 de la ley señala que “La relación jurídica entre las partes derivada de la garantía mobiliaria sobre el bien mueble se constituye mediante acto jurídico unilateral o plurilateral, debidamente otorgado con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación.

      Para que la garantía mobiliaria sea oponible frente a terceros debe estar inscrita en el registro correspondiente.

     El acto jurídico constitutivo constará por escrito y podrá instrumentarse  por cualquier medio fehaciente que deje constancia de la voluntad de quien lo otorga, incluyendo télex, telefax, intercambio electrónico de datos, correo electrónico y medios ópticos  o similares, de conformidad con la Ley Nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, el D.S. Nº 019-2002-JUS, Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales y las demás normas aplicables en esta materia.

     Cuando la garantía mobiliaria se constituya por un tercero, no se requerirá del consentimiento del deudor”.

     Como se aprecia, se exige la forma escrita del acto jurídico constitutivo, señalando el artículo 19º de la Ley (2) los requisitos mínimos  que debe reunir este acto jurídico constitutivo.

     Una vez que el acreedor garantizado y el deudor garante suscriban el contrato de garantía, el derecho de garantía real es válido entre las partes (principio de relatividad contractual), sin embargo, para que produzca eficacia erga omnes , es decir para que sea funcional, sea oponible a terceros, debe inscribirse en el registro.

      IX.     EXTENSIÓN DE LA GARANTÍA MOBILIARIA RESPECTO DEL CRÉDITO

      Al respecto, el artículo 3.2 nos dice que la garantía mobiliaria se extiende, salvo pacto en contrario, a “la deuda principal, los intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el acreedor, las costas y costos  procesales, las penalidades, la indemnización por daños y perjuicios, los gastos de custodia y conservación, las comisiones y cualquier otro concepto acordado por las partes hasta el monto del gravamen establecido en el acto jurídico constitutivo”.

     Sobre el particular cabe destacar los siguientes aspectos:

     a)     El denominado pacto en contrario , pues la fórmula utilizada por el artículo comprende a una serie de obligaciones adicionales a la obligación garantizada, y esta fórmula solo funciona si las partes han guardado silencio sobre qué comprende la garantía. En tal sentido, el pacto también  puede comprender otras obligaciones adicionales no señaladas en la norma, por ejemplo, obligaciones de saneamiento, obligaciones tributarias, etc. (3) .

     b)     Por otro lado, en la parte final encontramos una incongruencia entre lo dicho allí“(..,) hasta el monto del gravamen establecido en el acto jurídico constitutivo)” . y el artículo 19 inciso 4), pues el artículo tercero in fine da a  entender que el monto del gravamen debe ser determinado, sin embargo, el artículo 19.4) establece que puede ser determinado o determinable. Sobre la conveniencia  de legislar de una u otra manera lo veremos más adelante, sin embargo, aquí solo cabe destacar la incongruencia presentada, lo que lleva a reforzar nuestra tesis de que el requisito de la determinabilidad debe ser interpretado en forma restrictiva a fin de que se pueda cumplir el objetivo de la norma.

      X.     MONTO DETERMINADO O DETERMINABLE DEL GRAVAMEN

      Un tema en el cual encontramos diferencia entre la Ley y la Ley Modelo es en el referido al inciso 4) del artículo 19 “El monto determinado o determinable del gravámen”. La Ley Modelo utiliza el texto: “El monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria” (4) .

     La Ley Modelo permite que las obligaciones del deudor sean presentes y futuras, así como determinadas o determinables y que su especificación registral sea genérica y por lo tanto, instantánea . La limitación establecida por la Ley Modelo es que las partes hagan constar la cantidad máxima que la obligación garantizada pueda alcanzar y que esa especificación se haga tanto en el contrato de garantía como en el formulario de registro.

     Esta limitación fue duramente debatida durante la reunión del grupo de expertos de Miami así como durante las sesiones del Comité de Redacción CIDIP-VI. Por una parte, los delegados canadienses y norteamericanos argumentaban que la especificación del monto máximo carecía de importancia práctica ya que por lo general, los acreedores que extendían líneas de crédito no la extenderían al descubrir por medio de la inspección del registro que ya existía una extensión anterior y que tales acreedores muy raramente aseguraban sus préstamos con el valor residual (no gravado) del inventario o cuentas por cobrar del deudor. Por otra parte, los expertos latinoamericanos y delegados nacionales invocaron el principio de la publicidad funcional y la necesidad de eliminar gravámenes secretos al requerir la mayor verdad y transparencia en la especificación del valor del gravamen. Ellos opinaban que si esta cantidad no se especificaba se estimularían las prácticas de mala fe. Es más, si el deudor garante estaba consciente de que su habilidad de pedir prestado quedaría reducida por la cantidad registrada, él se aseguraría de que dicha cantidad fuera verdadera y realista. Como en última instancia los redactores de la Ley Modelo tenían que preguntarse cuál norma funcionaría mejor en un ambiente donde los préstamos con garantía mobiliaria aún eran vistos por muchos deudores como una ocupación engañosa o usurera, los argumentos de los expertos y delegados latinoamericanos resultaron triunfadores.

     Sin embargo, en el caso peruano, en el inciso 4) del artículo 19, contrariamente a lo acordado por los delegados latinoamericanos, se consigna que el monto del gravamen, es decir, el quántum máximo que la obligación garantizada puede alcanzar se indica que puede ser determinado o determinable, siendo este último carácter (determinable), el que contraría el acuerdo de los citados delegados.

     Sobre el particular estimamos que no ha sido prudente legislar al monto del gravamen como determinable, en el contexto de una ley moderna en el que lo principal no está delimitado por las obligaciones garantizadas que pueden ser consignadas en forma específica o genérica, o los bienes muebles que constituyen la garantía que también pueden ser consignados en forma específica o genérica, sino que es fundamental que el monto del gravamen, es decir el quántum hasta el cual el deudor puede obligarse sea genérica o específicamente, estuviera concretamente determinado.

     De tal forma que existen diferencias entre ambos elementos de validez: determinación de la obligación garantizada y determinación del monto del gravamen y esta diferencia está dada por el momento en el cual debe resultar determinado el monto de la obligación y el del gravamen.

     El primero (la determinabilidad de la obligación garantizada), admite ser determinada en cualquier momento, incluso en la fase de la ejecución del gravamen. Así por ejemplo, las obligaciones futuras o eventuales garantizadas, podrán hacerse constar en el registro, y la garantía garantizará, a partir de entonces, obligaciones ciertas y determinadas. La integración de la cobertura de la garantía (es decir, la determinación de cuáles son las obligaciones garantizadas y cuál es su cuantía) podrá efectuarse incluso al momento de ejecutar la garantía, pues al notificar al deudor y los terceros con la demanda de ejecución podrán conocer tales datos, así como los criterios utilizados para dicha integración. Nótese que la integración “tardía” de la obligación se permite porque la determinabilidad obligacional sirve básicamente al deudor, y este no se perjudica en ningún momento porque siempre tiene la posibilidad de conocer cuáles son los créditos garantizados con la garantía mobiliaria y por ende, oponerse a la ejecución, aunque dicha posibilidad se materialice recién en esta fase.

     En cambio, el monto del gravamen mobiliario nunca admite indeterminación inicial. Por el contrario, exige inexorablemente encontrarse determinado o ser determinable al momento mismo de la constitución de la garantía , para posibilitar a los terceros (destinatarios de su protección) conocer en todo momento el límite de la responsabilidad del bien gravado. De admitirse lo contrario (la indeterminación ab initio ), se colocaría a los terceros subadquirentes del mueble otorgado en garantía en una situación riesgosa, pues la incertidumbre acerca del tope de la responsabilidad mobiliaria del bien mueble podría tornar ineficaz la garantía de los terceros, al agotar la primera garantía el valor de realización del mueble. Esta situación resulta inaceptable en un sistema de garantías que por definición busca la certeza de lo que es objeto de cobertura.

     Por último, los criterios de determinabilidad del gravamen son sustancialmente distintos a los de la determinabilidad de la obligación coberturada. Para una mejor comprensión de la distinción, debe mencionarse que la primera está referida exclusivamente a definir cuál es el monto o suma máxima que constituye el límite hasta el cual podrá hacerse pago al acreedor, aun cuando su crédito sea cuantitativamente mayor; en cambio, la segunda no solo busca cuantificar el valor pecuniario de la prestación, sino, fundamentalmente, señalar cuál o cuáles son las obligaciones respaldadas con la garantía mobiliaria y en qué consiste la prestación objeto de aquellas. Como se advierte, el criterio a utilizar, referido al monto del gravamen, permitirá obtener un dato cuantitativo, a diferencia del vinculado a la obligación, el cual arrojará información esencialmente cualitativa.

     Entonces ¿cuándo estamos frente a un monto determinable del gravamen? Señala Hernández Gil que el monto será determinado cuando sea perfectamente conocido o identificado, y será determinable cuando, aun no estando rigurosamente determinado en un momento dado, puede llegar a determinarse directa o indirectamente, sin necesidad de nuevo acuerdo o declaración de voluntad . Como se puede apreciar, el monto del gravamen en principio debe ser determinado, y cuando sea determinable debe estar concebido de tal forma que con simples operaciones se pueda establecer su cálculo sin necesidad de recurrir a acuerdos o convenios posteriores de las partes (5) .

     Al establecerse un monto máximo de responsabilidad, la garantía protege al acreedor, al deudor y al tercero. Al primero, pues tendrá un crédito debidamente garantizado y hasta por un monto que pueda retribuirle no solo su capital, sino los intereses que devengue, primas las costas del juicio. Por su parte, el deudor evitará ver comprometido indeterminadamente su patrimonio, consintiendo gravámenes demasiado extensos que agotarían su crédito. El tercero que eventualmente contrate con el deudor, conocerá el monto del gravamen que recae sobre el inmueble.

     Como vemos, el sistema jurídico frente a los actos dispositivos o de gravamen del titular del bien otorgado en garantía otorga protección al acreedor a través de la persecutoriedad y preferencia de la garantía real. Sin embargo, el sistema también debe brindar protección a estos terceros que adquieren derechos de un bien gravado, pues no tendría ningún objeto que se admita la adquisición de derechos en bienes gravados cuando el destino de los mismos va a depender exclusiva e ilimitadamente de las decisiones del acreedor y del deudor sin posibilidad alguna de ofrecer cierta oposición. Definitivamente, la adquisición de los terceros debe estar provista de cierta estabilidad y seguridad.

     Esta seguridad a terceros la brinda en forma efectiva el sistema jurídico a través del monto máximo del gravamen. El tercero que adquiere un derecho de un bien gravado sabe que de ninguna manera el monto por el cual va a responder el bien será superior al señalado como monto de gravamen. Le será de menor importancia conocer el origen y desenvolvimiento de la red obligacional garantizada con la garantía mobiliaria pues difícilmente a priori podrá obtener una aproximación de su estado, sin embargo, tiene la seguridad de la inmutabilidad de un monto máximo del gravamen que le permite efectuar las valoraciones para la toma de sus decisiones en el mercado. En consecuencia, el monto del gravamen tendrá que reunir las exigencias señaladas por Hernández Gil; es decir, o bien tendrá que estar determinado , con una suma cierta y precisa, o bien tendrá que ser determinable , que con fáciles fórmulas posibilite en cualquier momento su cálculo, inclusive predecir razonablemente cuál podría ser, en el futuro, la cuantía, no solo por las partes en el contrato, sino por los terceros a los cuales a partir del registro de la garantía les será oponible.

     La determinación o determinabilidad del monto del gravamen, desde el punto de vista del análisis económico del Derecho  reduce los costos de transacción en lugar de incrementarlos, como algunos piensan.  En efecto, como explica Bullard, los costos de transacción son los costos de celebrar un contrato y que en algunas circunstancias  son tan altos que pueden evitar que se perfeccione el acuerdo, o que este se perfeccione o se ejecute en términos ineficientes.

     En palabras de Ronald Coase, llama la atención que al celebrar un contrato, cualquiera que sea este, ello demandará la necesidad de realizar una serie de gastos previos, durante y en forma posterior (por ejemplo, demandar judicialmente). Estos costos pueden conllevar a que aun cuando una transacción pudiera ser eficiente, los costos presentes podrían evitarla o, en todo caso, permitir que se genere pero en condiciones más onerosas.

     Esta situación lleva a que el Derecho  deba ingresar a regular el campo contractual,  creando mecanismos que reduzcan los costos de transacción, en lo posible, a fin de viabilizar la celebración de transacciones privadas eficientes. Como bien indica Torres López, el Derecho debe tener como función la de reducir los costos de transacción que pudieran existir y proceder a una atribución de derechos que lleve consigo elecciones posteriores eficientes.

     Ahora bien, los costos de información reducen significativamente los costos de transacción, pues en el caso del monto del gravamen el sistema de tope máximo (gravamen determinado o determinable con requisitos precisos establecidos en el momento de la celebración del contrato), elimina peligros e inseguridades, estimulando a su vez la diligencia del acreedor con ventaja suya, y del mismo deudor, pues a este le será  más difícil pagar  al vencer  el capital  una gran masa  de intereses acumulados; además, impide que deudor y acreedor se confabulen en contra de un posterior adquirente, presentado como no pagados, intereses que en realidad ya no existen, por ejemplo.

     Respecto del tercero,  a este le interesan dos cosas:

     a)     Que el sistema jurídico intervenga reduciendo los costos de transacción, mediante mecanismos normativos que le permitan  acceder de manera segura, rápida y lo menos costosa posible a la información respecto del monto del gravamen, permitiendo con ello que el bien gravado no salga del mercado, sino circule en él, bien mediante su venta posterior o bien mediante ulteriores gravámenes constituidos sobre dicho bien.

     b)     Que el sistema jurídico intervenga corrigiendo la ventaja estratégica que pudiera existir tanto en el acreedor como en el deudor, reconociéndole una  titularidad erga omnes al monto del gravamen, de tal forma que nadie, es decir, ningún tercero, pueda alegar falta de conocimiento respecto a la extensión (quántum) del mismo.

          De esta forma, el Registro permite que los particulares (terceros) puedan acceder de manera rápida, segura y poco costosa a toda la información necesaria respecto a la situación jurídica de los bienes allí inscritos y mediante la inscripción de los derechos  se generan  por un lado titularidades erga omnes y, por otro lado, nueva información valiosa que  posibilitará un intercambio fluido de bienes.  De esta manera, el Registro se ha convertido en el mecanismo moderno de reducción de costos de transacción, fundamental para el desarrollo de una economía basada esencialmente en la propiedad privada y en el libre intercambio de bienes.

          De este modo, consideramos, debe interpretarse el monto del gravamen mobiliario como determinable de modo restrictivo, de tal forma que pueda llegarse a su determinación con base en los mismos elementos que constan en el contrato respectivo o formulario registral, y con base en criterios aritméticos al alcance de terceros  que no den lugar a dudas en el establecimiento de su monto.

          Al respecto, el artículo 28.6) del Reglamento señala que en el caso de que el monto del gravamen sea determinable se indicará también los criterios, datos o fórmulas con las que se pueda obtener dicho monto, criterios que no son objeto de calificación registral. Como se ve, la norma registral atendiente al criterio de especialidad en cuanto se refiere al monto del gravámen y en salvaguarda fundamentalmente de terceros, ha señalado el contrapeso debido, aun cuando sea meramente referencial, pues la claridad con del criterio, dato o fórmula con la que se obtenga el monto del gravamen al final dependerá de las partes, pues ello no forma parte de la calificación registral.

      XI.     IDENTIFICACIÓN DEL BIEN MUEBLE AFECTADO EN GARANTÍA MOBILIARIA

      El inciso 5) del artículo 19 de la Ley peruana, señala como requisito del acto constitutivo que se señale: “La identificación y la descripción del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. La descripción se realizará preferentemente de forma específica o genérica, según lo acuerden las partes”. La Ley modelo utiliza la frase “La descripción de la garantía”.

     La identificación de la garantía adicional presenta un asunto difícil de solucionar, pues según los sistemas tradicionales  las descripciones de la garantía adicional deben ser indubitables por naturaleza. Este requerimiento de especificidad es similar a pruebas de identificación de número serial en las cuales la marca, modelo y número de serie deben usarse para describir la garantía adicional. Aunque dichas descripciones funcionan bien con automóviles y otros elementos bigticket , no funcionan bien con bienes fungibles, intangibles e inventario. Este requerimiento de descripción también crea problemas con procedimientos y una garantía adicional adquirida después. Por ello la Ley permite descripciones especificas cuando sean posibles, pero también permite descripciones genéricas cuando la garantía adicional consiste en inventario (por definición, un bien rotativo), bienes fungibles y futuros, así como intangibles.

     El inciso 2) del artículo 28, y el inciso 3) del artículo 29 (6) del Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su Vinculación con los Registros Jurídicos de Bienes Muebles, señala lo siguiente:

      “Artículo 28. Formulario de inscripción de garantías mobiliarias: En el formulario de inscripción se indicará lo siguiente:

      Inciso 2. La identificación y la descripción del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. La descripción se realizará de forma específica o genérica de acuerdo a lo establecido por las partes; asimismo, deberá dejarse expresa constancia si se trata de un bien futuro o presente, propio o ajeno.

     En la descripción específica deberá indicarse la cantidad de bienes, el tipo de bien de acuerdo a lo señalado en el artículo 4 de la Ley, y los datos que permitan la individualización del bien.

     En la descripción genérica deberá indicarse, por lo menos, el tipo de bien de acuerdo a la relación establecida en el artículo antes mencionado.

     Tratándose de garantía sobre los bienes a que se refiere el numeral 6 del artículo 4 de la Ley, se considera válida la descripción que contenga los datos que las partes acuerden (…)”.

     Nótese que el artículo utiliza dos vocablos: identificación y descripción, permitiéndose la especificidad o generalidad en la descripción , lo cual implica que la identificación del bien, si bien es cierto, no tiene esos parámetros, sin embargo, entendemos, respetando el espíritu de la norma, y su concordancia con los alcances brindados por la Ley Modelo, que tal identificación también puede tener esos parámetros, lo cual es importante sobre todo cuando se gravan inventarios, créditos futuros, titulizaciones, etc.

      XII.     DEUDOR GARANTE Y ACREEDOR GARANTIZADO

     Artículo 5.- Capacidad para ser acreedor garantizado o deudor

     Para los efectos de esta ley, cualquier persona con capacidad legal de ejercicio, sea física o jurídica, nacional o extranjera, puede ser constituyente, deudor o acreedor garantizado.

     Aunque parezca de interpretación sencilla, esta norma constituye una de las columnas vertebrales del nuevo sistema de garantías mobiliarias, pues recordemos que con el sistema anterior de prendas especiales, se requería que bien el acreedor o el deudor tuvieran determinada calidad jurídica para poder hacer uso de la misma, ejemplo la prenda global y flotante que exigía determinada calidad en el acreedor, la prenda minera, que exigía determinada calidad en el deudor, así como también la prenda agrícola. Con la presente norma ya no existe tal distingo, y como lo señala, cualquier persona capaz puede tener la calidad de deudor, constituyente o acreedor garantizado.

     Como antecedente podemos señalar que en el proyecto de la Ley Modelo se diferenciaban inicialmente dos alternativas: una que permitía que todas las partes, independientemente de su calidad mercantil, pudieran pedir prestado con base en la garantía mobiliaria; y otra  que excluía a los consumidores del ámbito de la Ley Modelo. Esta dicotomía reflejaba las diferencias entre países que tienen  que tienen sistemas centralizados de gobierno y de regulación del derecho mercantil y países con sistemas federalistas, no centralizados. La versión final de la Ley Modelo eliminó estas alternativas y simplemente define al deudor garante como cualquier persona capaz de crear un derecho de garantía real sobre bienes muebles, y siguiendo esa tendencia la Ley peruana solo exige capacidad legal de ejercicio, tanto de la persona física como jurídica. Para tal efecto, tratándose de personas naturales resulta claro cuando tienen capacidad legal de ejercicio (18 años); sin embargo, este concepto también se aplica a las personas jurídicas nacionales o extranjeras, por lo que ab initio, deberá tenerse en cuenta que las personas jurídicas tienen existencia legal y, por lo tanto, capacidad legal desde su inscripción registral.

     En lo que se refiere al  acreedor garantizado, la ley lo define como la persona en cuyo favor se constituye la garantía mobiliaria o quien hubiese adquirido, bajo cualquier título, la obligación garantizada.

      XIII.     BIENES  QUE PUEDEN SER OTORGADOS EN GARANTÍA BAJO LA LEY PERUANA Y BAJO LA LEY MODELO

     1.     Garantía y bienes “especialmente atribuibles”(7)

      Según la ley, las partes pueden crear un derecho de garantía real en cualquier bien mueble presente o futuro, corporal o incorporal, en la medida que pueda describirse en el contrato de garantía y en el formulario registral.

     Un derecho de garantía real puede cubrir bienes presentes y bienes futuros atribuibles.

     La garantía sobre bienes atribuibles es necesaria cuando el bien dado en garantía original es reemplazado, transformado o de alguna forma alterado durante la vida de la garantía mobiliaria.

     El artículo 15 de la ley señala que: “Si el deudor transforma en un segundo bien mueble el bien mueble afectado en garantía mobiliaria, esta se extenderá al nuevo bien mueble. El deudor está obligado a comunicar al acreedor garantizado, dentro de los 5 días y mediante carta notarial, la fecha en que ocurra la transformación y las características del nuevo bien mueble, resultante de la transformación. En teste caso, el acreedor garantizado deberá inscribir en el Registro correspondiente la garantía mobiliaria que recae sobre el nuevo bien mueble, levantándose la garantía anteriormente constituida”.

     Como se ve, en la ley peruana la garantía real sobre bienes atribuibles está sujeta a dos condiciones:

     a)     Que el deudor comunique al acreedor garantizado la fecha en que ocurra la transformación.

     b)     Que el acreedor  inscriba  la garantía sobre el nuevo bien mueble y levante la anteriormente constituida.

     En el derecho angloamericano y el canadiense está sujeta a las siguientes dos condiciones:

     a)     Que el deudor deba estar en posesión del bien atribuible.

     b)     Que el bien atribuible debe ser identificable y rastreable a partir de la venta, permuta, prenda de los bienes dados en garantía originalmente.

     Como se aprecia, nuestra ley se diferencia de la Ley Modelo en que esta –la Ley Modelo– exige que el nuevo bien sea rastreable, en cambio la ley peruana exige la comunicación y publicidad respectiva, ello porque, como concluyó la reunión de Miami, las directrices respecto al rastreo y atribución resultarían demasiado casuísticas.

     La publicidad sobre bienes atribuibles no es de fácil manejo, especialmente cuando los bienes atribuibles son de un tipo distinto a los bienes de la garantía original. Por ejemplo,  el caso en que el acreedor presenta un formulario registral gravando al “inventario, equipo, cuentas por cobrar, títulos de crédito, más los bienes atribuibles y bienes adquiridos con posterioridad a la inscripción del gravamen”. La pregunta es: qué tipo de publicidad será requerida si los bienes en posesión del deudor al momento del registro solo incluían al inventario y equipo del establecimiento, pero a continuación de las primeras ventas del inventario y como pago de las mismas el deudor adquirió títulos de crédito al portador? En principio el acreedor asegurado parecería tener una garantía real perfeccionada sobre los títulos al portador como bienes atribuibles; sin embargo, ello no será suficiente exigiendo la norma su inscripción y el levantamiento de la anterior garantía.

      2.     Garantías mobiliarias en la propiedad posteriormente adquirida: garantía sobre bienes futuros

      El artículo 4 de la Ley peruana dice: “ Bienes muebles comprendidos en esta Ley: La garantía mobiliaria a que se refiere la presente Ley puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles específicos, sobre categorías genéricas de bienes muebles o sobre la totalidad de los bienes muebles del constituyente de la garantía mobiliaria, sean presentes o futuros , corporales o incorporales (…)”.

     El presente numeral señala tres aspectos, respecto de los bienes muebles comprendidos en el ámbito de aplicación de la ley:

     a)     Puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles, específicos, categorías genéricas o sobre la totalidad de los bienes muebles del constituyente de la garantía mobiliaria.

     b)     Los bienes muebles a que nos hemos referido, pueden ser presentes o futuros.

     c)     Asimismo, los bienes muebles a que nos hemos referido, pueden ser corporales o incorporales.

     El artículo 1409 del Código  Civil señala:

     “La prestación materia de la obligación creada por el contrato puede versar sobre:

     1.     Bienes futuros, antes de que existan en especie, y también la esperanza incierta de que existan, salvo las prohibiciones establecidas por la ley.

     2.     Bienes ajenos o afectados en garantía o embargados o sujetos a litigio por cualquier otra causa”.

     Es bien futuro el bien actualmente inexistente como objeto autónomo de derecho de goce, pero susceptible de llegar a existir.

     En los contratos sobre bienes futuros, las partes pactan sobre  bienes inexistentes en el momento en que el contrato queda formado, por tanto estamos ante un contrato válido por reunir  todos los elementos escenciales, pero cuya eficacia, es decir, sus efectos están sometidos a la conditio juris , cual es que  el bien llegue a existir. En estos contratos sobre bienes futuros, su existencia, aunque posterior, se tiene como cierta para los efectos de su celebración. Ello significa que en todos los casos en que el contrato recae sobre cosas futuras los contratantes asumen la obligación de realizar todas aquellas actividades que sean necesarias y que estén a su mano para lograr que la cosa futura llegue a tener existencia real y al mismo tiempo omitir todas aquellas actividades  que pongan en peligro o que impidan la futura existencia del bien.

     Sobre los bienes futuros, existen dos tipos de contratación, atendiendo a la posibilidad de que lleguen efectivamente a existir o no:

     a)     El primero de ellos, cuando el contrato sobre un bien futuro está sujeto a la condición suspensiva de que llegue a existir, en este supuesto estamos ante un contrato conmutativo (8) , aun cuando está sujeto a condición suspensiva, pues solo producirá sus efectos cuando el bien objeto de la prestación materia del contrato llegue a existir. En este caso, no hay mayor riesgo de que el bien llegue a existir en el futuro, que el que tiene todo contrato en el cual la posibilidad de inejecución por causa imputable o no, siempre está presente, ello porque, como hemos dicho, en estos contratos sobre bienes futuros su existencia, aunque posterior, se tiene como cierta a efectos de su celebración.

     b)     El segundo caso es al que se refiere el numeral cuando habla de la esperanza incierta (aleatorio), estamos ante un contrato puro y simple, que surtirá todos sus efectos, aun cuando el bien objeto de la obligación creada por el contrato no llegue a existir. El contrato, en este caso, produce todos sus efectos de inmediato y no está sujeto a condición alguna.

     En ambos casos debe manifestarse en el contrato la inexistencia del bien y la posibilidad de que cobre existencia en el futuro.

     El artículo 4 de la Ley peruana nos dice que la garantía mobiliaria puede recaer, entre otros, en bienes futuros, no discriminando si se refiere a los contratos sobre bienes futuros conmutativos o a los aleatorios, sin embargo, como quiera que según el artículo 20 de la Ley peruana (9) , en el caso de que recaiga sobre bienes futuros, hablamos de una garantía mobiliaria preconstituida, su eficacia está sujeta a que realmente llegue a existir (10) , se trate de contratos sobre bienes futuros conmutativos o aleatorios, por lo que ambos casos son los regulados por la Ley peruana.

     De otro lado, el numeral en comentario nos dice que la garantía mobiliaria puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles específicos, sobre categorías genéricas de bienes muebles, o sobre la totalidad de los bienes muebles del constituyente de la garantía mobiliaria, sean presentes o futuros .

     Es decir, la garantía mobiliaria puede constituirse, entre otros, por la totalidad de bienes muebles que el constituyente pueda adquirir en el futuro.

      Sobre el particular, el artículo 1406 del Código Civil señala que: “Es nulo el contrato por el que se dispone sobre la totalidad o una parte sustancial de los bienes que una persona pueda adquirir en el futuro”.

     Los actos de disposición son entendidos en la doctrina como todos aquellos actos que  afectan el patrimonio de la persona por su disminución efectiva o su potencial disminución futura, por lo tanto, son los actos de enajenación y gravamen.

     El artículo 1406 se inspira en el artículo 310 del Código Civil alemán según el cual es nulo un contrato por el cual una persona se obliga a transmitir o a gravar con usufructo su patrimonio futuro o una cuota de dicho patrimonio futuro.

     En tal sentido, el artículo 1406 citado contiene una norma de orden público, pues como lo sostiene Ludwig Enneccerus, choca contra el orden público el que uno abandone su capacidad de adquisición, perdiendo con ello todo estímulo para adquirir.

     La norma contiene dos supuestos: la disposición sobre la totalidad o sobre una parte sustancial de los bienes que una persona puede adquirir en el futuro. En ambos casos, prima facie, existe una presunta antinomia con el artículo 4 de la Ley Nº 28677, que en aras del principio de coherencia normativa (11) , es necesario solucionar previamente.

     El principio de coherencia normativa implica la existencia de la unidad sistémica del orden jurídico, lo que presume una relación armónica entre las normas que lo conforman.

     Lo opuesto a la coherencia normativa es la antinomia o conflicto normativo, es decir, la existencia de situaciones en las que dos o más normas que tienen similar objeto prescriben soluciones incompatibles entre sí, de modo tal que el cumplimiento o aplicación de una de ellas acarrearía la violación de la otra, ya que la aplicación simultánea de ambas resulta imposible.

     La existencia de las antinomias se acredita en función de los siguientes presupuestos:

     ·Que las normas afectadas por el síndrome de incompatibilidad pertenezcan a un mismo orden jurídico, o que encontrándose adscritas a órdenes distintos, empero, estén sujetas a  relaciones de coordinación o subordinación (tal es el caso de una norma nacional y un precepto emanado del Derecho Internacional público).

     ·Que las normas afectadas por el síndrome de incompatibilidad tengan el mismo ámbito de validez (temporal, espacial, personal o material). El ámbito temporal se refiere al lapso dentro del cual se encuentran vigentes las normas. El ámbito espacial se refiere al territorio dentro del cual rigen las normas (local, regional, nacional). El ámbito personal se refiere a los estatus y situaciones jurídicas que las normas asignan a los individuos, tal es el caso de los nacionales y extranjeros; civiles y militares, etc. El ámbito material se refiere a la conducta descrita como exigible al destinatario de la norma.

     ·Que las normas afectadas por el síndrome de incompatibilidad pertenezcan, en principio, a la misma categoría normativa, es decir, que tengan homóloga equivalencia jurídica.

     Por ello se puede definir la antinomia como aquella situación en que dos normas pertenecientes al mismo orden jurídico y con la misma jerarquía normativa, son incompatibles entre sí, debido a que tienen el mismo ámbito de validez.

     A fin de solucionar la presunta antinomia creada, tenemos que interpretar sistemáticamente tanto el artículo 4 de la Ley Nº 28677 y el artículo 1406 del Código Civil, para llegar a la conclusión de que:

     a)     En primer lugar el artículo 1406 del Código Civil no ha sido derogado.

     b)     El artículo 1406 tiene ambito de aplicación material más amplio que el artículo 4 de la Ley Nº 28677.

     c)     El artículo 4 de la Ley Nº 28677 ha venido a constituirse en una especie de excepción al artículo 1406, por lo que si bien es nulo el contrato por el que se dispone sobre la totalidad o una parte sustancial de los bienes que una persona pueda adquirir en el futuro, la excepción está dada por el artículo 4 de la Ley Nº 28677, por permitir expresamente esta norma, tratándose de las garantías mobiliarias reguladas por dicha norma.

      3.     La garantía flotante

      Una de las garantías mobiliarias contemporáneas de mayor importancia económica es el llamado gravamen o prenda flotante donde tanto el volumen y valor de los bienes dados en garantía como la cantidad prestada y la obligación garantizada fluctúan de tiempo en tiempo.

     Para asegurarse de que la ley permita esta práctica financiera ella debe no solo validar los derechos de garantía real en bienes futuros y atribuibles, sino también garantizar que cada uno de los adelantos futuros esté acompañado de la misma garantía real que acompaña a los originales. Juntas, estas opciones le permiten al deudor obtener una línea de crédito de monto fluctuante con adelantos presentes y futuros y al acreedor asegurarse por medio de su garantía real sobre un fondo fluctuante de bienes presentes, futuros y atribuibles tales como lo son el inventario, los depósitos bancarios, los títulos de crédito y las cuentas por cobrar.

     Los adelantos futuros son los fondos desembolsados por el acreedor después del primer adelanto hecho al amparo de la ejecución del contrato de garantía o del registro del formulario registral (12) . La garantía real mobiliaria que acompaña a estos adelantos la representa una de las normas más innovadoras en las leyes modernas de financiamiento con garantía mobiliaria.

     El prerregistro de adelantos futuros también les permite a las partes establecer la deseada prioridad sin tenerse que preocupar de que esta prioridad se pierda entre el momento de la negociación y la fecha del registro. Muchas legislaciones latinoamericanas indirectamente prohíben los adelantos futuros con garantía mobiliaria al requerir que las obligaciones pecuniarias con garantía real sean ciertas en cuanto a su fecha de celebración y monto. Además, los sistemas actuales latinoamericanos de registro mobiliario no cubren líneas de crédito y otros tipos de adelantos futuros.

     La Ley (13) y la Ley Modelo permiten (14) que un formulario registral cubra tanto los desembolsos presentes como los futuros. Como se ha explicado, la única limitación es que el formulario de registro debe suministrar el dato de la cantidad máxima que la obligación con garantía pueda alcanzar. Como resultado de esta innovación normativa, el acreedor garantizado podrá registrar su garantía mobiliaria antes de adelantar fondos al deudor. Por otra parte, si dicho derecho es abusado, el acreedor garantizado estará sujeto a las sanciones civiles o penales establecidas por la Ley nacional.

      XIV.      EXTENSIÓN DE LA GARANTÍA AL PRECIO DE ENAJENACIÓN

      La ley peruana  recoge esta norma en su artículo 14 que dice: “Extensión de la garantía mobiliaria sobre el precio de la enajenación: Si el deudor enajena a título oneroso el bien dado en garantía mobiliaria, esta se extenderá al precio de la enajenación mientras permanezca en su posesión o control, sin perjuicio de la persecutoriedad a que se refiere el artículo 13 de la presente ley.

     Se presumirá que el precio de la enajenación es resultado de la disposición o transferencia del bien mueble dado en garantía mobiliaria, salvo que el deudor pruebe lo contrario”.

     El presente numeral regula el supuesto en el cual el deudor vende a título oneroso el bien otorgado en garantía mobiliaria, en dicho caso, el acreedor extiende su garantía al precio obtenido por la enajenación efectuada. Ello quiere decir que el acreedor ahora tendrá dos garantías: por un lado, la que recae sobre el bien, que en aplicación del principio de persecutoriedad de los derechos reales, permanecerá vigente; y por otro lado, la garantía que recaerá sobre el precio obtenido por la venta del bien gravado.

     No obstante, se debe tener presente que para que se produzca la extensión de la garantía del bien gravado al precio obtenido por su enajenación a título oneroso  se requiere que el dinero obtenido permanezca en su posesión o control, lo cual en la práctica puede ser fácilmente burlado ya que el  deudor fácilmente puede evitar la extensión regulada por el numeral perdiendo dicha posesión o control.

     Aun cuando el artículo 11 inciso 5) de la Ley peruana establece que el acreedor debe ser informado de la transferencia sobre el bien, esta información es ex post , y no ex ante , de tal forma que se informa cuando la transacción comercial ya se produjo, y cuando probablemente ya nada se puede hacer. Sin embargo, quedará a voluntad de las partes, en uso de su autonomía privada, poder regular claramente este punto, a efectos de lograr su efectividad.

     De otro lado se debe tener presente que la norma hace referencia al precio de enajenación, y el concepto precio existe en dos tipos contractuales nominados: la compraventa y el contrato de suministro, como bien lo dice Martín Mejorada Chauca (15) , puede darse el caso de que los bienes sean aportados a una sociedad y a cambio se reciban acciones. En tal supuesto, somos de la opinión que sería aplicable lo señalado por el artículo 15 de la Ley peruana, puesto que en estricto el bien dado en garantía se está transformando en otro.

      XV.     MARCO REGISTRAL DE LA LEY DE GARANTÍA MOBILIARIA

      1.     La Quinta Disposición Final de la Ley de Garantías Mobiliarias N° 28677, publicada el 1 de marzo de 2006, (vigente a los 90 días de la publicación de la citada ley), modifica los incisos c) y d) del artículo 2 de la Ley Nº 26366 que crea el Sistema Nacional y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

          Conforme al inciso c) de la norma derogada, el Registro de la Propiedad Inmueble estaba integrado por los siguientes registros:

     · Registro de Predios.

     · Registro de Buques.

     · Registro de Embarcaciones Pesqueras.

     · Registro de Aeronaves.

     · Registro de Naves;

     ·Registro de Derechos Mineros.

     ·Registro de Concesiones para la explotación de los Servicios Públicos.

     Conforme a la modificación operada, el Registro de la Propiedad Inmueble, ahora está conformado por los siguientes registros:

     ·Registro de Predios.

     ·Registro de Concesiones para la explotación de Servicios Públicos.

     ·Registro de Derechos Mineros.

          Asimismo, conforme al inciso d) de la norma derogada, el Registro de Bienes Muebles unificaba los siguientes registros: El Registro de Bienes Muebles, el Registro de Propiedad Vehicular, el Registro  Fiscal de Ventas a Plazos, el Registro de Prenda Industrial, el Registro de Prenda Agrícola, el Registro de Prenda Pesquera, el Registro de Prenda Minera, el Registro de Prenda de Transportes .

           Conforme a la modificación operada, el Registro de Bienes Muebles, ahora está conformado por los siguientes registros:

          El Registro de Bienes Muebles, el Registro de Propiedad Vehicular, el Registro de Naves y Aeronaves, el Registro de Embarcaciones Pesqueras y Buques, y el Registro Mobiliario de Contratos;

          Como se aprecia, los Registros de Buques, embarcaciones pesqueras, naves y aeronaves que antes formaban parte del Registro de  la Propiedad Inmueble, ahora forman parte del Registro de Bienes Muebles, ello porque conforme a la nueva clasificación de bienes de la ley, ahora las naves y aeronaves han pasado a ser bienes muebles.

          Asimismo, en el Registro de Bienes Muebles han desaparecido los siguientes registros: el Registro  Fiscal de Ventas a Plazos, el Registro de Prenda Industrial, el Registro de Prenda Agrícola, el Registro de Prenda Pesquera, el Registro de Prenda Minera, el Registro de Prenda de Transportes , ello porque la Ley de Garantías Mobiliarias precisamente trata de evitar la dispersión que existía con la vigencia de diversos registros, y unificar todas las garantías y contratos que afecten bienes muebles en un solo registro, cual es el Registro Mobiliario de Contratos.

     Ello ha sucedido porque la Ley de Garantía Mobiliaria deroga las normas que les dieron origen, como son:

     a)     Prenda mercantil, artículo 315, 316 y 319 del Código de Comercio.

     b)     La prenda minera regulada por los artículos 178 al 183 del TUO de la Ley General de Minería.

     c)     La Prenda Industrial, regulada por los artículos 82 al 87 de la Ley General de Industrias Nº 23407.

     d)     La Prenda Agrícola, regulada por la Ley Nº 2402.

     e)     El inciso 12) del artículo 132º de la Ley Nº 26702, que regula la prenda global y flotante.

     f)     El inciso 1) del cuarto párrafo del artículo 158 de la Ley Nº 26702, que regula el sistema integrado de registro de riesgos financieros crediticios denominado Central de Riesgos, pero solo en lo referido  a las garantías prendarias constituidas por empresas del sistema financiero que no cuenten con registro público organizado para el efecto, incluyendo entre ellas a la prenda global y flotante, para cuyas garantías la central de riesgos producirá los efectos y la función de un registro público. Esto ha sido derogado.

     g)     El artículo 231 de la Ley Nº 26702, que regulaba la prenda global y flotante (16) .

     h)     El Registro Fiscal de Ventas a Plazos, regulado por la Ley Nº 6565.

     i)     La Ley Nº 6847, ampliatoria de la Ley 6565.

     j)     La Ley Nº 2411, que regula la hipoteca naval.

     k)     El artículo 44, inciso c), de la Ley de Aeronáutica Civil Nº 27261, que regula como objeto de inscripción en el Registro Público de Aeronaves, las cargas, gravámenes, preferencias o medidas judiciales que se dicten sobre las aeronaves y los motores inscritos en el Registro Público de Aeronaves.

     l)     Los artículos 49 al 53 de la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil, que regulan la prenda, hipoteca, embargo y preferencia sobre aeronaves, motores.

     m)     La Ley Nº 27682, que modifica el artículo 172 de la Ley Nº 26702; y la Ley Nº 27851, que modifica la Ley Nº 27682, que modifica el artículo 172 de la Ley Nº 26702.

     n)     Todas las disposiciones legales y reglamentarias referentes a la prenda de acciones, así como todas las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley de Garantías Mobiliarias.

     Como consecuencia de dichas derogaciones, la Tercera y Cuarta Disposición Complementaria y Transitorias del Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación con los Registros Jurídicos de Bienes Muebles, aprobado por Resolución Nº 142-2006-SUNARP/SN, en adelante: el Reglamento , señalan que: (17)

           Tercera Disposición Complementaria y Transitoria del Reglamento: No proceden más inscripciones  en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos ni prendas especiales a partir de la entrada en vigencia de la ley, a excepción de los títulos en trámite.

           Cuarta Disposición Complementaria y Transitoria del Reglamento: Las modificaciones o ampliaciones de los contratos de ventas a plazos y arrendamientos ventas que pretendan inscribirse a partir de la vigencia de la ley, se deberán adecuar a la misma, y se inscribirán en el RMC cuando se refieran a bienes no registrados y en los Registros Juridicos de Bienes, cuando corresponda.

     2.     La Ley de Garantía Mobiliaria regula al Sistema Integrado  de Garantías y Contratos, que centraliza y uniformiza la generación, administración, mantenimiento, actualización y acceso a la información existente en el Registro Mobiliario de Contratos y en los Registros Jurídicos de Bienes.

     El Sistema Integrado de Garantías y Contratos contempla y regula dos grandes registros:

      c)      El Registro Mobiliario de Contratos ,  que es el registro jurídico integrante del Registro de Bienes Muebles del Sistema Nacional de los Registros Públicos, organizado en una única base de datos centralizada de alcance nacional, en la que se inscriben los actos señalados en el artículo 32 de la Ley Nº 28677, que recaigan sobre bienes muebles no registrados en un Registro Jurídico de Bienes .

      d)      Los Registros Jurídicos de Bienes, que son el conjunto de registros de bienes muebles ya existentes o por crearse que surten plenos efectos jurídicos. Se encuentran incluidos los registros jurídicos de bienes administrados por entidades distintas a la Sunarp.

      XVI.     OBJETO DEL REGLAMENTO

      1. El reglamento tiene como objeto lo siguiente:

     a)     Regular los actos y el procedimiento de inscripción en el Registro Mobiliario de Contratos y en los Registros Jurídicos de Bienes a cargo de la Sunarp.

     b)     La vinculación entre ambos registros.

     c)     El acceso público a la información del Sistema Integrado de Garantías y Contratos.

     2. La competencia del registrador y del certificador sobre el RMC es nacional, y para ello tienen acceso a la base de datos centralizada del Sistema Integrado de Garantías y Contratos.

     Asimismo, la competencia nacional del registrador y del certificador se extiende también a los Registros Jurídicos de Bienes existentes o por crearse.

      XVII.     REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS

      En el RMC se inscriben todos los actos a los que se refiere el artículo 32 de la LGM que recaigan sobre bienes muebles no registrados en un Registro Jurídico de Bienes, y como dijimos, estará conformado por una única base de datos centralizada de alcance nacional.

     El artículo 2 del reglamento señala que: el presente reglamento se aplica a toda garantía  mobiliaria, acto o contrato que afecte un bien mueble registrado o no registrado , salvo aquellos que expresamente se excluyan”.

      Se entiende por afectación todo acto de limitación o condición respecto de una relación jurídica sobre el bien mueble.

     Por lo tanto, en líneas generales, podemos decir que acto inscribible en el RMC es aquel que implique la afectación de un bien mueble no registrado en un Registro Jurídico de Bienes existente.

     De tal manera pues, que todos los actos señalados por el artículo 32 de la Ley, que afecten bienes muebles no registrados en un RJB se inscriben en el RMC.

     En efecto, el artículo  32 de la Ley (18) señala  de manera genérica los actos inscribibles, tanto en el RMC como en los RJB, y conforme a lo expuesto, aquellos de estos actos señalados que recaigan sobre bienes muebles no registrados en un RJB, se inscribirán en el RMC.

      XVIII.     PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN EL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS

      1. Por cada contrato de garantía o acto jurídico inscribible en los que se afecten bienes muebles no registrados en un Registro Jurídico de Bienes, se abrirá en el RMC una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquellos, así como sus modificaciones o cancelaciones (19) .

     Se podrá abrir una partida en mérito a una medida cautelar que afecte bienes muebles no registrados, cuya finalidad será otorgar preferencia y oponibilidad.

     Es decir, el artículo 4 de la LGM  modifica la clasificación de bienes inmuebles que contiene el artículo 885 del Código Civil y considera ahora bienes muebles a los que antes eran inmuebles, como son los diques y muelles, pontones, plataformas y edificios flotantes, y las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles.

     Asimismo, en estricto, no modifica la clasificación de bienes muebles contenida en el artículo 886 del Código Civil, sin embargo contiene una enumeración de bienes muebles que no estaba tan desarrollada en el artículo citado.

     Ello significa que, per se, los bienes muebles no registrables en un Registro Jurídico de Bienes, no son registrables en el RMC, sino que lo que se inscribe en este registro son las afectaciones a dichos bienes muebles, así por ejemplo, una computadora o el menaje de la casa, per se no puede registrarse en el RMC, pues como su nombre lo dice, lo que se registra son los contratos que afecten a dichos bienes, entendiendo por afectación, como repetimos, todo acto de limitación o condición de una relación jurídica sobre el bien mueble.

      XIX.     LOS REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES

      1. Los Registros Jurídicos de Bienes son el conjunto de registros de bienes muebles que ya existen o que puedan crearse en el futuro, los cuales surten plenos efectos jurídicos. Asimismo, es necesario dejar presente que no solo la Sunarp administra Registros Jurídicos de Bienes, sino también otras entidades, como por ejemplo el Indecopi.

     Los Registros Jurídicos de Bienes existentes administrados por la Sunarp son:

     a)     El Registro de Propiedad Vehicular.

     b)     El Registro de Naves y aeronaves.

     c)     El Registro de Buques

     d)     El Registro de Embarcaciones Pesqueras

      XX.     PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN LOS REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES

      1. Por cada bien se abrirá una partida electrónica, la misma que tendrá los siguientes rubros (20) :

     a)     Antecedentes

     b)     Descripción del bien

     c)     Historial de dominio

     d)     Cargas, gravámenes, contratos que afecten el bien y sus respectivas cancelaciones de ser el caso

     e)     Un rubro personal donde se registrarán, tanto los actos establecidos en el artículo 2030 del Código Civil, como el nombre del representante y la modificaciones o extinciones de representación previstas en los artículos 47.1) (21) y 53.6) (22) de la LGM.

      XXI.     ACTOS INSCRIBIBLES EN EL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS

      1. Son actos inscribibles en el RMC los establecidos en el Reglamento y en normas especiales (23) . Estos actos inscribibles, señalados en el artículo 12 del Reglamento (24) y en el artículo 32 de la LGM, así como los actos ulteriores de modificación o cancelación, deben reunir las siguientes condiciones concurrentes(25):

      a)     Que el bien no se encuentre inscrito en un Registro Jurídico de Bienes.

     b)     Que el acto inscribible implique afectación del bien mediante garantía, contrato, medida cautelar u otra similar.

     Como se aprecia, se exige que el bien no se encuentre inscrito en un Registro Jurídico de Bienes, y no que el bien no sea inscribible en un Registro Jurídico de Bienes; así, una nave en tanto no esté efectivamente inscrita en un Registro Jurídico de Bienes (Registro de Naves), el contrato que lo afecte se inscribirá en el RMC.

     Y, el segundo inciso confirma lo expuesto por nosotros al inicio: no se inscribe per se el bien mueble no inscrito en un Registro Jurídico de Bienes, sino el contrato o garantía que los afecte.

     2. Asimismo, no son inscribibles en el RMC los actos traslativos de dominio de los bienes muebles no inscritos, con excepción del dominio fiduciario (26) .

      XXII.     ACTOS INSCRIBIBLES EN LOS REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES

      Son inscribibles en este registro:

     a)     Los actos que se indican en el artículo 12 del Reglamento y artículo 32 de la LGM, así como los ulteriores de modificación o cancelación, que recaigan sobre bienes muebles inscritos en dichos Registros.

      b)     Los actos inscribibles regulados por los respectivos reglamentos de inscripciones.

      XXIII.     TÍTULO SUFICIENTE

      Los títulos en mérito a los cuales se puede inscribir una garantía o un contrato, o en general, una afectación sobre bien mueble, tanto en el RMC como en los Registros Jurídicos de Bienes, son:

      a)     Los formularios de inscripción

     El formulario de inscripción debidamente llenado y suscrito manual o electrónicamente por los otorgantes del acto, con la información relativa al acto a inscribir y certificada por notario, es título suficiente para efectos de la inscripción de la garantía mobiliaria y los otros actos inscribibles señalados por la Ley de Garantías Mobiliarias Nº 28677 y el artículo 12 de su  Reglamento Registral.

     Mediante este formulario se inscriben dichos actos en el Registro correspondiente (RMC o RJB). Es aprobado por la Sunarp, y en caso de que el título sea presentado en esta forma, se realizará una calificación atenuada del mismo.

     El D.S. 012-2006-JUS (27) ha creado en sede notarial el denominado: Registro Notarial de Garantías y otras afectaciones sobre bienes muebles , que en todo caso se agrega a los ya existentes y señalados por el artículo 37 del D.L. 26002.

     En este Registro Notarial tiene las siguientes peculiaridades:

     · Se agrega a los ya existentes y señalados por el artículo 37 del D.L. 26002. En efecto, el numeral e) del artículo señalado, establece que forman parte del protocolo notarial los registros que la ley determine, como sucede en el presente caso.

     · Su apertura debe ser comunicada por el Notario al Colegio de Notarios correspondiente.

     · Al ser un instrumento público protocolar notarial, le son aplicables las disposiciones del Título II del D.L. 26002; en tal sentido, el artículo 25  de este D.L., señala que: “Son instrumentos públicos protocolares las escrituras públicas y demás actas que el notario incorpora al protocolo notarial; que debe conservar y expedir los traslados que la ley determina”.

     · Debe ser llevado en hojas de papel emitidas por el Colegio de Notarios respectivo.

     · Se deben extender respetando el orden de la estructura de datos de los formularios aprobados por la Sunarp.

     · Puede contener, adicionalmente, los pactos especiales que acuerden las partes contratantes.

     · Se extiende por lo menos en duplicado, certificando ambos ejemplares, uno de los cuales queda con el notario archivado en su Registro notarial, y el otro es enviado al Registro para su inscripción.

     · Tienen mérito inscribible todos los traslados regulados por el artículo 82 del D.L. 26002 (28) , es decir, tienen mérito inscribible, tanto los testimonios, las boletas y los partes.

      El testimonio contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y foja donde corre la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello, signo y firma, con la mención de la fecha en que lo expide (artículo 83).

      La boleta expresará un resumen del contenido del instrumento público notarial o transcripción de las cláusulas o términos que el interesado solicite y que da el notario con designación del nombre de los otorgantes, naturaleza del acto jurídico, fecha y foja donde corre y la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricada en cada una de sus fojas y expedida con su sello y firma, con mención de la fecha en que la expide.

     El notario, cuando lo considere necesario, agregará cualquier referencia que dé sentido o complete la transcripción parcial solicitada (artículo 83).

      El parte contiene a transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y con la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha en que lo expide (artículo 83).

     No requiere ser expedido en duplicado, bastando se agregue a parte una foja firmada por el notario que contenga la mención de la fecha del instrumento público notarial, el nombre de los otorgantes y el acto o contrato que contiene, para la devolución por el Registro Público, con la anotación de la inscripción o la denegatoria de la misma.

      b) Escritura pública , en cuyo caso se realizará una calificación plena del título presentado.

      c) Resoluciones judiciales o administrativas , que conforme a lo señalado por el artículo 26 in fine del Reglamento, no se requiere que las medidas cautelares u otras resoluciones expedidas por autoridad judicial o administrativa consten en formulario.

     Como se aprecia de lo visto hasta aquí, el artículo 25 del Reglamento ha quedado corto, pues solo se refiere al formulario de inscripción, cuando hemos visto que pueden ser hasta tres documentos los que pueden ser título a efectos de su inscripción tanto en el RMC como en los Registros Jurídicos de Bienes existentes.

      XXIV.     DE LA FORMA Y PRESENTACIÓN DEL FORMULARIO

      Los formularios pueden ser llenados en formatos impresos, o en  formatos precodificados  que se encuentran en la página web de la Sunarp (29) .

     Se puede llenar y presentar en tres formas:

      a) Manual y soporte físico

     En este caso se imprime y se llena por el propio usuario y se presenta físicamente, llevando el formulario al Registro y presentándolo a través del Diario, luego de cumplida lógicamente la formalidad notarial que corresponda.

      b) En forma precodificada y soporte físico

     Parte del supuesto de que el otorgante llene el formulario en la forma precodificada, para lo cual debe tener acceso a la firma digital, y lo envíe a un notario que no tiene acceso a la firma digital, por lo cual deberá imprimirlo, certificarlo y presentarlo físicamente (soporte físico), en la ventanilla de la oficina del Diario respectiva.

     Que a su vez puede ser facultativo y obligatorio.

      Cuando es  facultativo , se puede llenar el formulario directamente en la página web de la Sunarp, se imprime, y se presenta físicamente a través del Diario, luego de cumplida la formalidad notarial que corresponde.

     Es obligatorio cuando el título corresponda a una cantidad mayor de 15 bienes muebles identificables (30) . En este supuesto, el otorgante suscribe obligatoriamente el formulario con firma digital, lo envía al notario, el cual como no tiene dicha firma digital, lo imprime y el título se presenta físicamente en la ventanilla de la Oficina del Diario respectiva, acompañando en soporte magnético u otro dispositivo de almacenamiento, también el formulario respectivo. Es decir, aquí el formulario se presenta físicamente y a su vez se adjunta el soporte magnético respectivo.

     Como vemos, la forma obligatoria, impone a que el otorgante tenga firma digital cuanto el título corresponda a una cantidad mayor de 15 bienes muebles identificables, lo cual no resulta correcto, porque no todos tendremos acceso a la firma digital.

      c) Forma precodificada y envío electrónico

     Hay dos casos:

      c.1. El primero cuando  el otorgante y el notario (ambos)  tienen firma digital

     En este caso, hay dos momentos (31) :

      El primer momento , corresponde al otorgante u otorgantes del acto, quienes ingresan a la página web de la Sunarp, para completar la información en el formato precodificado, conforme al acto o actos cuya inscripción solicitan. Luego, suscriben dicho formulario utilizando firma digital.

      El segundo momento le corresponde al notario, quien luego de recibir el formulario llenado por los otorgantes y suscrito digitalmente procederá a certificarlo, verificando la identidad, capacidad de los otorgantes y que se haya cumplido con llenar el mismo con los requisitos del artículo 19 de la ley (32) . Luego de hecho esto, el notario suscribe el formulario utilizando firma digital, y lo envía al Registro mediante transmisión electrónica.

     La constancia de recepción de la transmisión electrónica contendrá el número del título que ha sido generado, así como la fecha y hora de presentación.

      c.2. El segundo cuando el otorgante no tiene firma digital llena manualmente el formulario y lo lleva a un notario que sí tiene firma digital

     En efecto, puede presentarse un segundo caso, y es el regulado por el artículo 35 del Reglamento. La aplicación de esta norma también supone dos momentos:

      El primer momento : El formulario es llenado manualmente por los otorgantes, cumpliendo las formalidades del artículo 34 de la ley, y luego, impreso, es presentado al notario (a diferencia del artículo 36 en que el formulario es llenado en formulario precodificado por los otorgantes del acto y suscrito digitalmente por estos).

      El segundo momento le corresponde al notario, quien ingresa a la página web de la Sunarp, copiando la información  del formulario impreso al formulario precodificado de acuerdo al acto que se solicita inscribir, luego de lo cual el notario lo firmará digitalmente y lo enviará electrónicamente al registro. La suscripción digital por el notario implica que ha certificado en el formulario la identidad, capacidad de los otorgantes y que se haya cumplido con llenar el mismo con los requisitos del artículo 19 de la ley.

     La constancia de recepción de la transmisión electrónica contendrá el número del título que ha sido generado, así como la fecha y hora de presentación.

      XXV.     CLASES DE FORMULARIOS(33)

      Los formularios aprobados por la Sunarp son:

     a)     De inscripción de garantía mobiliaria.

     b)     De inscripción de otros actos.

     c)     De cancelación de garantía mobiliaria.

     d)     De cancelación de otros actos.

     Se debe hacer presente que con el formulario de inscripción también se pueden inscribir las modificaciones a dichos actos.

      XXVI.     DEL FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN DE GARANTÍAS MOBILIARIAS

      Al respecto, el artículo 28 del reglamento regula el contenido del formulario de inscripción de garantías mobiliarias, señalando lo siguiente:

     “ Formulario de inscripción de garantías mobiliarias: En el formulario de inscripción se indicará lo siguiente:

     1.     Prenombres y apellidos, denominación o razón social, documento oficial de identidad o R.U.C., domicilio, estado civil del constituyente, del acreedor garantizado y del deudor, así como los datos de sus representantes, de ser el caso.

     2.     La identificación y la descripción del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. La descripción se realizará de forma específica o genérica de acuerdo a lo establecido por las partes; asimismo, deberá dejarse expresa constancia si se trata de un bien futuro o presente, propio o ajeno.

          En la descripción específica deberá indicarse la cantidad de bienes, el tipo de bien de acuerdo a lo señalado en el artículo 4 de la Ley, y los datos que permitan la individualización del bien.

          En la descripción genérica deberá indicarse, por lo menos, el tipo de bien de acuerdo a la relación establecida en el artículo antes mencionado.

          Tratándose de garantía sobre los bienes a que se refiere el numeral 6) del artículo 4 de la Ley (34) , se considera válida la descripción que contenga los datos que las partes acuerden.

     3.     Indicación de los datos de inscripción del bien mueble en un Registro Jurídico de Bienes, cuando corresponda.

     4.     En caso de bienes no registrados, la firma del constituyente declarando su condición de propietario del bien mueble afectado en garantía mobiliaria.

     5.     El valor del bien mueble afectado, así como la declaración si fue fijado por el constituyente, o acordado entre las partes, fijado por un tercero de común acuerdo o sujeto a valorización posterior.

     6.     El monto del gravamen con la indicación de determinado o determinable. De ser determinable se indicará además los criterios, datos o fórmulas con las que se pueda obtener dicho monto, criterios que no son objeto de calificación registral.

     7.     La descripción especifica o genérica de la obligación garantizada, y de ser el caso, su condición de obligación futura o eventual, según lo acordado por las partes.

     8.     El nombre o denominación social, documento oficial de identidad y domicilio del depositario, si fuera el caso.

     9.     La indicación de la formalidad que reviste el acto constitutivo, y de ser posible la fecha cierta de dicho documento.

     10.     EI plazo de vigencia de la garantía mobiliaria. En defecto de plazo pactado, se presume que es indefinido.

     11.     La forma y condiciones de la ejecución del bien mueble afectado en garantía mobiliaria o de la adjudicación en propiedad al acreedor.

     12.     Identificación, de ser el caso, de los representantes a que se refieren los artículos 47 numeral 1 y 53 numeral 6 de la Ley.

     13.     Certificación notarial que incluye la de la firma de los participantes, que podrá ser manual o usando medios electrónicos.

          El formulario de inscripción, será utilizado además para la preconstitución y modificación de cualquier dato del contrato; así como, para la renovación de la garantía; en este último caso será suficiente indicar el nuevo plazo”.

      XXVII.     DEL FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN DE OTROS ACTOS

      Al respecto el artículo 29 del Reglamento regula el contenido del formulario de inscripción de otros actos, señalando lo siguiente:

      “Artículo 29.- Formulario de inscripción de otros actos: En el formulario de inscripción de otros actos se señalará lo siguiente:

     1.     La indicación del tipo de acto o contrato.

     2.     Prenombres y apellidos, denominación o razón social, documento oficial de identidad o R.U.C., domicilio, estado civil de los participantes y los datos de sus representantes, de ser el caso.

     3.     La identificación y la descripción del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. La descripción se realizará de forma específica o genérica de acuerdo a lo establecido por las partes; asimismo, deberá dejarse expresa constancia si se trata de un bien futuro o presente, propio o ajeno.

          En la descripción especifica deberá indicarse la cantidad de bienes, el tipo de bien de acuerdo a lo señalado en el artículo 4 de la Ley, y los datos que permitan la individualización del bien.

          En la descripción genérica deberá indicarse, por lo menos, el tipo de bien de acuerdo a la relación establecida en el artículo antes mencionado.

     4.     Indicación de los datos de inscripción del bien mueble en un Registro Jurídico de Bienes, cuando corresponda.

     5.     En caso de bienes no registrados, la declaración jurada de propiedad del presunto propietario.

     6.     El valor del bien mueble afectado, así como la declaración si fue fijado por el propietario o acordado entre las partes, fijado por un tercero de común acuerdo o sujeto a valorización posterior.

     7.     La indicación de la formalidad que reviste el acto constitutivo, y de ser posible la fecha cierta de dicho documento.

     8.     Las condiciones, modo, plazo y otras especificaciones particulares.

     9.     Certificación notarial que incluye la de la firma de los participantes, que podrá ser manual o usando medios electrónicos.

     Este formulario también será utilizado para las modificaciones de los datos inscritos. En estos supuestos se indicaran los datos de inscripción del acto o contrato que se modifica”.

      XXVIII.     DEL FORMULARIO DE CANCELACIÓN DE GARANTÍAS MOBILIARIAS Y OTROS ACTOS

      Al respecto el artículo 30 del Reglamento regula el contenido del formulario de cancelación de garantías mobiliarias y otros actos , señalando lo siguiente:

      Artículo 30.- Formulario de cancelación de garantías mobiliarias y otros actos : El formulario de cancelación de garantías y otros actos deberá contener la siguiente información como mínimo;

     1.     Prenombres y apellidos, denominación o razón social, documento oficial de identidad o R.U.C., domicilio, estado civil del acreedor garantizado o de los contratantes según el caso.

      2. La firma escrita o electrónica o por el medio que se haya utilizado para la garantía o contrato, cuando menos la del acreedor o contratantes según el caso ; excepto cuando la garantía mobiliaria u otro contrato contenga una fecha determinada de vigencia y, además, no exista norma especial que disponga la necesaria intervención del acreedor.

     3.     La indicación de los datos de inscripción de la garantía o acto que se cancela.

     4.     Certificación notarial, que podrá ser manual o usando medios electrónicos”.

      XXIX.     DE LA ROGACIÓN

      Las personas legitimadas para solicitar la inscripción tanto en el RMC como en los Registros Jurídicos de Bienes, son (35) :

     a)     Los otorgantes del acto o derecho.

     b)     Tercero interesado.

     La solicitud se efectúa en mérito del título que conste en formulario u otros instrumentos públicos, cuyos datos son ingresados al Diario, generando la solicitud virtual de inscripción.

     Una vez presentado el título se generará una boleta con el refrendo , con los datos del asiento de presentación, donde constará: el nombre del presentante e indicación a quien representa, documento oficial de identidad, número de título, fecha, hora y oficina ante quien se presentó la solicitud.

      XXIX.     ALCANCES DE LA ROGATORIA

      La rogatoria alcanza (36) :

     a)     Al acto o contrato cuya inscripción se solicita.

     b)     Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que está incluida en la rogatoria la solicitud de anotación preventiva cuando existe un defecto subsanable en el título o falta el tracto sucesivo en el registro respectivo.

     c)     Se presume que no está comprendida en la rogatoria  los actos inscribibles en los Registros Jurídicos de Bienes que administran entidades distintas a la Sunarp.

     d)     Se presume sin admitirse prueba en contrario que la rogatoria se hace extensiva a todo Registro Jurídico de Bienes administrado por la Sunarp, que se encuentre vinculado con el acto que se solicita.

     Es requisito de admisibilidad el pago total de los derechos registrales.

      XXX.     PRESENTACIÓN LOS REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES Y SU VINCULACIÓN CON EL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS

      1. Cuando se presente el formulario con la finalidad de inscribir algún acto,  contrato o garantía que afecte bienes muebles  inscritos en un Registro Jurídico de Bienes.

     En este supuesto no hay mayor inconveniente, pues se inscribirá la garantía o el acto solicitado en el Registro Jurídico de Bienes respectivo.

     2. Cuando se presente el formulario con la finalidad de inscribir algún acto, contrato o garantía que afecte un bien futuro del constituyente.

     En este caso, a diferencia de los que veremos a continuación, no se afecta la totalidad del patrimonio mobiliario futuro del constituyente, si no un bien mueble futuro bien designado específica o genéricamente, en este caso pueden darse dos supuestos:

      2.1.     Que el bien mueble futuro sea inscribible en un Registro Jurídico de Bienes(37):

     Este caso puede presentarse por ejemplo en el caso del Registro Público de Aeronaves, en el cual conforme con el artículo 77.b), procede anotar preventivamente la aeronave cuando no sea posible su inscripción por existir defecto formal subsanable en los documentos coadyuvantes. No procederá por ejemplo en el Registro de Propiedad Vehicular, que no permite dicha anotación.

     En este supuesto:

     a)     Se anotará preventivamente la inmatriculación en el Registro Jurídico de Bienes (38) respectivo.

     b)     Se preconstituirá la garantía y se inscribirá en el RMC (39) .

     c)     El Registrador debe efectuar una anotación de correlación donde indique que respecto del bien que anota preventivamente, existe un acto o contrato vinculado en el RMC.

     d)     Cuando se inmatricule definitivamente el bien en el Registro Jurídico de Bienes respectivo, se trasladará la garantía del RMC al Regitro Jurídico de Bienes respectivo, cerrándose la partida del RMC.

     Este supuesto puede presentarse, por ejemplo en el caso del Registro Público de Areonaves, en el cual conforme con el artículo 77.b) procede anotar preventivamente la aeronave cuando no sea posible su inscripción por existir defecto formal subsanable en los documentos coadyuvantes. No procederá por ejemplo en el Registro de Propiedad Vehicular, que no permite dicha anotación.

      Caso especial: Puede presentarse el caso de que, existiendo la anotación preventiva señalada en los párrafos anteriores, el bien se inmatricule, pero no a favor del constituyente del acto inscrito en el RMC, sino que se inmatricule a favor de persona distinta. En este caso, luego de inmatriculado el bien, se correlacionarán ambos asientos, el del RMC y el RJB (40) , con la excepción regulada en el artículo 17 del Reglamento que luego veremos . Es decir, las partidas del RMC y del RJB permanecerán correlacionadas, no se cerrará la partida del RMC, como sí sucedía en el caso expuesto en el párrafo anterior.

      2.1.     Que el bien mueble futuro no sea inscribible en un Registro Jurídico de Bienes(41)

     Si la garantía se refiere a un bien que no se inscribe en el Registro Jurídico de Bienes:

     a)     La garantía se inscribe con el carácter de preconstituida, es decir con eficacia suspendida.

     b)     Cuando el bien mueble futuro llegue a existir, el constituyente de la garantía presentará el formulario aseverando la calidad de existente del bien, en cuyo mérito el Registrador otorgará eficacia a la garantía.

      3.     Cuando se presente el formulario con la finalidad de inscribir algún acto, contrato o garantía que afecte el total del patrimonio del constituyente

     Debe distinguirse:

      3.1.     Si afecta el total del patrimonio actual (presente) del constituyente:

     Se procederá de la siguiente manera:

     a)     La garantía se inscribirá en el RMC (42) , ello porque obviamente dentro del patrimonio actual del constituyente pueden haber bienes no registrados ni registrables y bienes registrados en un RJB.

     b)     Se debe indicar en el formulario si dentro del patrimonio mobiliario actual del constituyente hay bienes muebles inscritos, para lo cual deberá indicarse el número de la partida registral respectiva, en cuyo caso, la garantía se inscribirá unicamente en las partidas correspondientes al Registro Jurídico de Bienes que se haya indicado en el formulario o título respectivo (43) .

     c)     Si se trata de un bien mueble inscribible, pero aún no inscrito a nombre del constituyente en el Registro Jurídico de Bienes respectivo, y que luego de la inscripción de la garantía en el RMC se inscriba, para efectuar el traslado del RMC al RJB respectivo, se debe acreditar mediante documento de fecha cierta que la transferencia a favor del constituyente operó con anterioridad a la constitución de la garantía mobiliaria. Ello se justifica, pues de lo contrario el bien no tendría la calidad de presente al momento de la suscripción del contrato de garantía (44)

      3.2.     Si afecta el total del patrimonio mobiliario futuro del constituyente:

     a)     Si la garantía afecta el total del patrimonio mobiliario futuro del constituyente, corresponde su preconstitución (45) .

     b)     La garantía se inscribirá en el RMC (46) .

     c)     Tendrá la naturaleza de una inscripción con eficacia suspendida.

     d)     Si el o los bienes muebles futuros se inmatriculan en el futuro en el Registro Jurídico de Bienes, ejemplo propiedad vehicular, naves; el mismo Registrador que efectúa la inmatriculación, hace extensiva de oficio la garantía existente en el RMC al bien o bienes que se inmatriculan en el RJB respectivo. En este supuesto, se tiene por cumplida la condición con la inscripción del bien a favor del constituyente en el RJB respectivo (47) .

     e)     Si el bien mueble futuro es uno no registrable, deberá presentarse declaración jurada de existencia del bien (48) en el RMC, en cuyo caso el Registrador se limita a otorgar eficacia a la garantía.

     f)     Como quiera que cuando se habla del total del patrimonio futuro del constituyente, pueden ser bienes registrables y no registrables a la vez, la garantía  mobiliaria inscrita en el RMC conservará su naturaleza de preconstituida (49) .

     Los asientos de traslado a que se refieren los numerales tratados, generan el pago de derechos registrales como acto invalorado, por cada asiento que se realice.

      4.     Preconstitución de garantía mobiliaria sobre bien mueble ajeno

     Procede la preconstitución de garantía mobiliaria sobre bien mueble ajeno, antes que el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien . En el formulario de inscripción se señalará expresamente la causal que se señala.

     Pueden presentarse los siguientes supuestos:

      4.1.     Que recaiga sobre bien registrados (registrables)

     a)     Se inscribirá la garantía en el  RMC (50) , con el carácter de preconstituida.

     b)     Se tendrá por cumplida la condición con la inscripción del bien a favor del constituyente en el RJB respectivo (51) .

     c)     Con el cumplimiento de la condición se traslada la garantía preconstituida que obra en el RMC al RJB respectivo (52) .

     d)     Se procede a cerrar la partida existente en el RMC, previa correlación de asientos (53) .

     e)     Tiene la naturaleza de inscripción con eficacia suspendida (54) .

     f)     La prioridad de la garantía o contrato que se traslada es la que emana del RMC (55) .

      4.1.     Que recaiga sobre bien no registrado (registrables)

     Si la garantía se refiere a un bien que no se inscribe en un RJB:

     a)     Se inscribirá la garantía en el  RMC (56) , con el carácter de preconstituida.

     b)     Tiene la naturaleza de inscripción con eficacia suspendida (57) .

     c)     Se tendrá por cumplida la condición con la presentación por parte del constituyente del formulario de inscripción, en el cual asevere su condición de propietario, por cuyo mérito el Registrador otorgará eficacia a la garantía (58) .

      Norma general para ambos casos: El Registrador que inscriba el cumplimiento de la condición a que está supeditada la eficacia de una garantía preconstituida, extenderá de oficio un asiento en el que conste que a partir de su extensión dicha garantía tiene eficacia (59) .

      5.     Preconstitución de garantía mobiliaria constituida para asegurar obligaciones futuras o eventuales

     Procede la preconstitución de garantía mobiliaria para garantizar obligaciones futuras o eventuales. En el formulario de inscripción se señalará expresamente la causal que se señala.

     a)     Como se dijo, tiene el carácter de preconstituida, por lo tanto es de eficacia suspendida (60) .

     b)     No presenta mayores problemas, ya que si recae sobre bien registrado, se inscribirá en el RJB respectivo (61) .

     c)     Si recae sobre bienes muebles no registrales, se inscribirá en el RMC (62) .

     d)     La garantía adquiere eficacia con la inscripción de por lo menos una obligación acreditada mediante su determinación en el formulario respectivo . Este formulario  podrá ser otorgado únicamente por el acreedor si fue expresamente facultado para ello en el acto de preconstitución (63) .

      6.     La garantía mobiliaria abierta

     En primer lugar debe quedar clara la diferencia entre garantía mobiliaria abierta y garantía en resguardo de obligaciones futuras o eventuales.

      a)     Obligación futura , alude a una obligación que nacerá posteriormente. Es pues, aquella obligación que no existe todavía en el momento de celebrarse el contrato de garantía, pero que existirá en razón de que hay cierta seguridad o posibilidad de que ello ocurra.

      b)     Obligación eventual , es la obligación que puede o no existir posteriormente por estar sujeta a cualquier acontecimiento o suceso inseguro, de realización incierta. Se diferencia de la obligación futura en que no existe ninguna situación previa que haga suponer que la obligación  necesariamente existirá. No existe ni potencialmente.

     Es decir, para que pueda afirmarse si estamos frente a una obligación futura, cabe averiguar por un lado si el objeto es física o jurídicamente posible, y por otro, si existe una situación previa vinculante  o de ligamen preliminar entre las partes que implique un supuesto de deuda futura. Este nexo jurídico fundamenta la existencia de la garantía.

      Hay que reiterar que en el caso de las garantías sobre obligaciones futuras o eventuales, se debe satisfacer las exigencias del principio de especialidad , que rige tanto para la prenda como para la hipoteca (que se garantice una obligación determinada o determinable). Por ello, es necesario señalar claramente en el contrato de constitución, la causa (fuente), la entidad (objeto de la prestación) y la extensión (magnitud) de las obligaciones comprendidas.

     De tal manera que, para garantizar obligaciones futuras o eventuales, se debe respetar en los contratos el principio de especialidad, que tiene dos aspectos, de un lado, el bien gravado debe determinarse con precisión, y de otro lado, pueden garantizarse obligaciones determinadas o determinables. Para cumplir con el requisito de la especialidad, cuyo propósito es que el garante conozca el nivel de endeudamiento con cierta aproximación, se debe indicar el posible origen de la obligación, en qué consistirá la prestación y cuál es su extensión (máxima).

     Por ejemplo, se constituye una garantía para garantizar el saldo de una cuenta corriente y se fija como saldo máximo la suma de 20 mil dólares. En este caso la obligación es eventual, pues puede o no llegar a surgir,  pero en todo caso ya está garantizada con una garantía y en la hipótesis que esta obligación finalmente nazca, los terceros y acreedores ya habrán estado prevenidos de que el inmueble soportaba un gravamen en garantía de una obligación eventual de hasta por 20 mil dólares.

     El ejemplo del saldo de la cuenta corriente mercantil es el más común y constituye un ejemplo de una obligación eventual, en los términos señalados.

     En cambio, garantía abierta es aquella que no cumple con los requisitos de especialidad en cuanto  a las obligaciones garantizadas. Con estas garantías abiertas en estricto, se garantizan todas las obligaciones futuras que asumirá  el deudor con el acreedor, sin precisar causa alguna.

     Al respecto el artículo 67 del Reglamento señala que:

     “Garantía mobiliaria abierta:

     Las garantías mobiliarias abiertas serán inscritas como constituidas, siempre que una de las obligaciones garantizadas tenga la condición de presente.

     Tratándose de garantías mobiliarias que garantizan solo obligaciones futuras o eventuales, se inscribirán en el RMC o en los Registros Jurídicos de Bienes, cuando corresponda, siempre con la calidad de preconstituida, hasta que las obligaciones sean determinadas conforme al artículo 82 de este Reglamento.

     Como se ve el numeral, en recta interpretación, diferencia la garantía mobiliaria abierta de la que garantiza obligaciones futuras o eventuales, a pesar de su epígrafe, que como sabemos en el Derecho, es meramente referencial.

     Las garantías mobiliarias abiertas, pueden inscribirse como constituidas o preconstituidas (64) .

      Serán  constituidas , es decir, con eficacia no suspendida o desde el inicio, cuando  al menos una de las obligaciones garantizadas tenga la condición de presente (65) .

      Serán preconstituidas, cuando ninguna de las obligaciones garantizadas tenga la condición de presente (66) . Ello significa que, tendrán la naturaleza de inscripciones con eficacia suspendida, aunque una vez adquirida su eficacia, sus efectos se retrotraerán  a la fecha de la inscripción de la garantía en el registro correspondiente (RMC o RJB) (67) .

      En cambio, la garantía en respaldo de solo obligaciones futuras o eventuales , se inscribirá en el RMC o en el RJB, siempre con la calidad de preconstituida , hasta que las obligaciones sean determinadas conforme al artículo 82 del Reglamento, el cual señala que la garantía adquiere eficacia con la inscripción de, por lo menos, una obligación acreditada mediante su determinación en el formulario respectivo. Este formulario podrá ser otorgado únicamente por el acreedor si fue expresamente facultado para ello en el acto de preconstitución (68) .

      XXXI.     CALIFICACIÓN PLENA Y CALIFICACIÓN ATENUADA

      La calificación registral  en el RMC y en los Registros Jurídicos de Bienes es plena o atenuada, en función de los documentos que contienen los respectivos  actos o contratos inscribibles, pudiendo ser concurrentes en una misma solicitud. En este último supuesto, cuando sean concurrentes, se dará lugar a los denominados títulos mixtos (69) .

     La calificación atenuada será efectuada cuando se presente el traslado del formulario en el formato aprobado por la SUNARP. La calificación atenuada implica la aplicación de los plazos, principios y procedimiento especial previsto en el Reglamento (70) .

     En cambio la calificación plena se presentará en dos supuestos:

     a)     Cuando se presente el acto, garantía o contrato en instrumento distinto al formulario.

     b)     En el caso de partes judiciales  o administrativos emanados de autoridad competente.

     En el primer supuesto de calificación plena, es decir, cuando se presente el acto, garantía o contrato en instrumento distinto al formulario, por ejemplo, escritura pública, el Reglamento opta se efectúe una calificación plena, sin embargo, consideramos que ello no debió ser así, pues debe tenerse en cuenta que la gran mayoría, por no decir todos los actos que contengan garantías mobiliarias que se presenten al Registro constarán en escritura pública, por la sencilla razón ya desarrollada: es un tema de costos que al final serán trasladados al deudor, pues para qué la existencia de dos documentos, uno, la escritura pública y otro, el formulario, cuando se pueden, eventualmente fusionar ambos en uno. Lo ideal en este caso, a fin de no desnaturalizar  el propósito de la norma, es que en tal supuesto, lo que debe hacerse  es que la escritura pública  contenga los parámetros del formulario y que sea objeto de calificación únicamente los datos que el formulario debió tener.

      XXXII.     DECISIONES QUE PUEDEN RECAER EN UN TÍTULO DE CALIFICACIÓN ATENUADA

      Los títulos con calificación atenuada, pueden ser objeto de las siguientes decisiones registrales:

     a) Inscripción.

     b) Anotación preventiva:

     Las anotaciones preventivas, en general, son asientos provisionales y transitorios que tiene por finalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa  de modificacion del acto derecho inscrito. En el caso del Reglamento, la efectuará el Registrador en los siguientes casos.

      b.1.     Clases de anotaciones preventivas

     ·Cuando el título presentado contenga un defecto subsanable (71) .

     ·Cuando falte el tracto sucesivo (72) .

     ·Cuando el formulario contenga errores, contradicciones u omisiones distintas a las señaladas en el artículo 31 del Reglamento (que señala los supuestos de tacha sustantiva) (73) .

     ·El acto contenido en el título materia de consulta  por falsedad documentaria, que no haya sido objeto de respuesta por parte del funcionario competente hasta 3 días antes del vencimiento de la vigencia del asiento de presentación (74) .

     ·Anotación preventiva por título pendiente compatible (75) . En el caso de existencia de un título pendiente compatible y de necesaria inscripción para el acceso al registro del título materia de calificación, este último será objeto de anotación preventiva, previo pago de los derechos registrales, de ser el caso, dejándose constancia de la causa que lo motiva.

     En estos cuatro casos, es efectuada por el Registrador, teniendo en cuenta la presunción contenida en el artículo 17 del Reglamento que señala que se presume, sin admitirse prueba en contrario, que el pedido de anotación preventiva se está solicitando conjuntamente con la solicitud de inscripción, cuando el título adolezca de defecto subsanable o falte el tracto sucesivo correspondiente.

     ·Las medidas cautelares emanadas de sede judicial y administrativa competente (76) .

     ·Las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva (77) .

     Obviamente, por provenir de voluntad diversa de los otorgantes del título, en estos 2 últimos casos, que son regulados por el artículo 54 incisos a) y b) del Reglamento, la anotación preventiva será solicitada por el órgano judicial o administrativo correspondiente.

      b.2.     Retroprioridad  por inscripción definitiva por subsanación

     Una vez subsanados los defectos advertidos o regularizado el tracto sucesivo, dentro del plazo de vigencia de la anotación preventiva, ocasiona que los efectos de la inscripción se retrotraigan a la fecha del asiento de presentación del  título que dio mérito a la anotación, siempre y cuando ello ocurra dentro del plazo de vigencia de la anotación preventiva.

     Esta subsanación o regularización de tracto, debe presentarse a través de nuevo título.

     En caso de que el título subsanatorio sea presentado con posterioridad al vencimiento del plazo de la anotación preventiva,  la inscripción  se efectuará en mérito  al título primigenio archivado, pero por haber caducado aquella, los efectos de la inscripción que se realice se iniciarán a partir de la fecha del asiento de presentación de la indicada solicitud.

      b.3.     Plazo de vigencia de la anotación preventiva(78)

     Al respecto hay que aclarar de qué clase de anotación preventiva estamos hablando:

     Si hablamos de la anotación preventiva por las causales de defecto subsanable, el plazo es de 4 meses, contados a partir del asiento de presentación. Este plazo puede ser renovado por una sola vez, antes de su vencimiento, a solicitud de parte, por un plazo similar.

     Si hablamos de la anotación preventiva por la causal de falta de tracto sucesivo, el plazo también será de 4 meses contados a partir del asiento de presentación. Este plazo puede ser renovado por una sola vez, antes de su vencimiento, a solicitud de parte, por un plazo similar; pero, si dentro de esta vigencia se inicia el procedimiento especial de saneamiento de tracto sucesivo, regulado por la Resolución 218-2006-SUNARP/SN, la vigencia del asiento de presentación se extenderá hasta por un año adicional. Ello quiere decir que en este caso, puede durar bien 1 año y 4 meses o 1 año y 8 meses, según el momento en que se inicie dicho procedimiento sanatorio y según haya o no anotada la renovación señalada.

     En estos supuestos,  el Registrador debe dejar constancia de: causa específica que motiva la anotación preventiva, la fecha exacta en que vence y la precisión de que vencido su plazo, caducan de pleno derecho (79) .

     Pero, en los supuestos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 54 del Reglamento (80) , la vigencia de la anotación preventiva será la que señalen las normas pertinentes, que para el presente caso pueden ser el Código Procesal Civil, Código Tributario, entre otras.

      b.3.     La existencia de una anotación preventiva no cierra la partida registral a nuevos actos(81)

     En efecto, la existencia de una anotación preventiva, cualquiera sea su clase , no determina la imposibilidad de extender asientos registrales relacionados con los actos y derechos publicitados en la partida registral, salvo que exista disposición legal en contrario; solamente otorga prevalencia al derecho anotado, sobre otro que se inscriba o anote con posterioridad.

      b.4.     Conversión de la anotación preventiva en inscripción por errónea apreciación del Registrador del título primigenio(82)

     Puede presentarse el caso de que existiendo ya en la partida registral respectiva anotada una anotación preventiva, pero solo por la causal de defecto subsanable o falta de tracto sucesivo , se presente a través del Diario, una solicitud peticionando su conversión en inscripción, argumentando que el Registrador apreció erróneamente el título primigenio, esto es, que se equivocó al anotar preventivamente el título cuando debió haberlo inscrito.

     Es decir, en estricto lo que se está peticionando es una recalificación del título ya presentado y anotado preventivamente. De ser fundado su pedido, se  convertirá la anotación existente en inscripción definitiva con los efectos de retroprioridad ya señalados.

     En este supuesto, por tratarse de un error registral, no genera pago de derecho registral alguno.

     La vigencia del asiento de presentación de la solicitud de conversión presentada es de 15 días, debiendo efectuarse la calificación dentro de los primeros 5 días. Si su pedido fuese denegado, el solicitante podrá interponer recurso de apelación que será resuelto por el Tribunal Registral, en el plazo de 15 días hábiles,  computados a partir del ingreso del título a la secretaría del Tribunal.

     c) Tacha (83) :

     La tacha, en materia registral puede ser sustantiva y procesal.

     En lo que se refiere a la tacha procesal , el artículo 57 del Reglamento señala que: “En los casos que se produzca la caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación sin que se hubiese cumplido con pagar el mayor derecho liquidado, o no se hubiesen subsanado las observaciones advertidas, cuando correspondan , el Registrador formulará la tacha correspondiente”.

      Sobre este tema hay que hacer dos precisiones:

     ·La primera, la falta del pago total de los derechos registrales que origine la decisión de pago de mayor derecho, no es causal de anotación preventiva, sino de un supuesto excepcional contemplado en el artículo 48 del Reglamento, según el cual en el caso que el título con calificación atenuada sea objeto de liquidación para el pago de mayor derecho, este pago será admitido por excepción hasta el día Nº 12 (cuarto día anterior a la fecha de vencimiento del asiento de presentación), procediéndose a extender la inscripción en los tres días restantes, (días 13, 14 y 15).

          En este supuesto, si hasta el día 12 no se pagó el mayor derecho liquidado, el título deberá ser tachado.

     ·La segunda, que se presenta en interpretar a qué se refiere el numeral cuando dice: …o no se hubiesen subsanado las observaciones advertidas, cuando correspondan; pues como sabemos,  un título de calificación atenuada no puede ser observado, pues la observación procede cuando se presentan defectos subsanables, y en el caso del Reglamento, cuando ello sucede, el título no se observa, sino que se anota preventivamente. Entonces, cuando el numeral utiliza dicha frase, hace referencia al caso de los títulos mixtos, en los cuales el título de calificación plena sí puede ser observado, y por tanto subsanado.

     En este supuesto, si no se subsanan las observaciones advertidas o interpretando extensivamente, los defectos advertidos si se trata de un título con calificación atenuada, el asiento de presentación caduca y se procederá a tachar el título procesalmente.

     Las causales de tacha sustantiva se encuentran enumeradas en el artículo 56 del Reglamento, y son:

      c.1.     Cuando el título adolezca de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título

     En este caso el defecto insubsanable es aquel que afecta la validez del acto material, originando la nulidad del  mismo, lo que lo hace insubsanable, pues un acto nulo no es susceptible de   confirmación. En este caso, solo constituirán defectos insubsanables los que vicien el acto de manera absoluta, como es el caso de la nulidad; y no los que lo vicien de manera relativa, como es el caso de  la anulabilidad.

      c.2.     Contenga acto no inscribible o acto inscribible en un registro jurídico no administrado por la Sunarp

     El  numeral en comento, contempla dos casos de tacha sustantiva:

     ·El primero, cuando el formulario contenga acto no inscribible, ni en el RMC, ni en el RJB.

     ·El segundo, cuando el formulario contenga acto inscribible, es decir acto que implique la afectación de un bien mueble, pero que sea inscribible en un Registro Jurídico  no administrado por la Sunarp.

      c.3.     Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral

     c.4.     Ocurra el supuesto del artículo 36 del RGRP

     Al respecto, el artículo 36 del RGRP señala que “Cuando en el procedimiento de calificación el Registrador o el Tribunal Registral advierta la falsedad del documento en cuyo mérito se solicita la inscripción, previamente a los trámites que acrediten indubitablemente tal circunstancia, procederá a tacharlo o disponer su tacha según el caso, derivando copia del documento o documentos al archivo del Registro. Asimismo, informará a la autoridad administrativa superior, acompañando el documento original a fin de que se adopten las acciones legales pertinentes”.

      Respecto de esta causal, el  caso es el siguiente:

     a)     Se presente un título en el cual el Registrador advierta que está ante un posible supuesto de falsedad documentaria.

     b)     El asiento de presentación que es de 15 días, se prorroga automáticamente por 3 días adicionales, es decir, hasta el día 18.

     c)      A fin de verificar dicha circunstancia, se aplicará el artículo 36º del RGRP.

     d)     Si el Registrador obtiene respuesta del funcionario competente, hasta el día 15, indicando que efectivamente se ha presentado el supuesto de falsedad, procederá a tacharlo.

     e)     Si el Registrador no obtiene respuesta hasta el día Nº 15, conforme con el inciso c) del artículo 54 del Reglamento, procederá a anotar preventivamente el título.

     f)     Si luego de anotado preventivamente el título obtiene respuesta del funcionario competente, indicando que se ha presentado el supuesto de falsedad, tachará el título, conforme al artículo 36 del RGRP.

     g)     Si luego de anotado preventivamente el título obtiene respuesta del funcionario competente, indicando que no se ha presentado el supuesto de falsedad, convertirá en definitiva la anotación efectuada.

      c.5.     En los casos previstos en el artículo 31 del Reglamento

     Al respecto, el artículo 31 del Reglamento señala  los supuestos del formulario que ocasionan tacha sustantiva, indicando lo siguiente:

     “Supuestos del formulario que ocasionan tacha sustantiva:  El registrador tachará el título cuando en el formulario ocurra alguno de los siguientes supuestos:

     a)     No conste el nombre o documento oficial de identidad del constituyente de la garantía mobiliaria o del contratante cuyo bien mueble es objeto del acto o contrato que lo afecta.

     b)     Cuando la formalidad del acto constitutivo señalado en el formulario no revista la formalidad prescrita bajo sanción de nulidad.

     c)     Se omita el sello, firma u otro requisito en la certificación notarial.

      d)     Liquidación

     La presente decisión se refiere a la liquidación definitiva, en los términos que la denomina el artículo 41 del Reglamento General de los Registros Públicos, el cual señala que: “El Registrador procederá a la liquidación definitiva de los derechos registrales de un título, en los casos que, como resultado de la calificación, concluya que éste no adolece de defectos ni existen obstáculos para su inscripción”.

     En este supuesto, por excepción,  cuando el título objeto de calificación atenuada sea objeto de liquidación para el pago de mayor derecho, este pago podrá efectuarse hasta  el día Nº 12 de vigencia del asiento de presentación, procediéndose a efectuar la inscripción dentro de los 3 últimos días restantes, es decir, los días 13, 14 y 15 (84) . De lo contrario, es decir, si no se paga el mayor derecho liquidado hasta el día Nº 12, se procederá a tachar el título, como hemos visto.

      e)     Suspensión(85)

     En el caso de que exista un título pendiente incompatible con el título materia de calificación, este último será objeto de suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación, hasta que caduque el plazo de vigencia del título pendiente incompatible. La suspensión se notifica a través de una esquela al usuario y el reingreso es automático para su liquidación, inscripción o tacha según corresponda.

     No olvidemos que un título es incompatible con otro ya presentado, cuando la eventual inscripción del primero excluya la del presentado en segundo lugar.

     En este caso, una vez que caduque el plazo de vigencia del primer título incompatible, el reingreso es automático, es decir no se requiere petición del presentante, y el Registrador deberá liquidarlo, inscribirlo, o tacharlo. Aun cuando el artículo 43 del Reglamento no se cita como posible decisión a la anotación preventiva, se entiende que esta decisión también es posible.

     Ello significa además, que en el caso de que el Registrador advierta que el título materia de calificación es incompatible con otro ya presentado, suspenderá su calificación, es decir no calificará el título , y aquí encontramos una diferencia con el RGRP que en su artículo 29 señala que la suspensión opera desde la comunicación efectuada por el Registrador mediante la correspondiente esquela, la que debe contener además, si fuera el caso, la referencia a los defectos subsanables o insubsanables de que adoleciera el título, es decir, en otras palabras, según el RGRP, el Registrador debe calificar el título .

      NOTAS

     (1)     REGJO, Franco. “La constitución y registro de garantías: Comentarios a la Ley de la Garantía Mobiliaria”. En: Actualidad Jurídica . Marzo de 2006. Pág. 32.

     (2)     “ Artículo 19.- Contenido del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria

           El acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria deberá contener como mínimo:

          1. Los datos que permitan la identificación, incluyendo el domicilio, del constituyente, del acreedor garantizado y del deudor, así como la firma escrita o electrónica cuando menos del primero.

          2. En caso de bienes no registrados, la declaración jurada del constituyente sobre su condición de propietario del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. El constituyente asumirá las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de la falsedad o inexactitud de esta declaración.

          3. El valor del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, acordado entre las partes o fijado por un tercero de común acuerdo. 

          4. El monto determinado o determinable del gravamen.

          5. La identificación y la descripción del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. La descripción se realizará preferentemente de forma específica o genérica, según lo acuerden las partes.

          6. La descripción específica o genérica de la obligación garantizada, según lo acuerden las partes.

          7. El nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio del depositario, si fuera el caso.

          8. La fecha cierta del acto jurídico constitutivo.

          9. El plazo de vigencia de la garantía mobiliaria. Podrá pactarse un plazo indefinido. En defecto de plazo pactado, se presume que es indefinido.

          10. La forma y condiciones de la ejecución del bien mueble afectado en garantía mobiliaria.

          11. Indicación de los datos de inscripción del bien mueble en un registro jurídico de bienes, cuando corresponda.

          12. Identificación de los representantes a que se refieren los artículos 47, inciso 1, y 53, numeral 53.6, de ser el caso.

          Toda la información que antecede deberá constar en el formulario de inscripción correspondiente”.

     (3)      Mejorada Chauca, Martín. “Extensión de la garantía mobiliaria”. En: Actualidad Jurídica . Marzo de 2006. Pág. 14.

     (4)     Articulo 7.III de la Ley Modelo.

     (5)     Resoluciones emitidas por la Cuarta y Quinta Sala del Tribunal Registral de la Sunarp.

     (6)     En el formulario de inscripción de otros actos se señalará lo siguiente: “inciso 3. La identificación y la descripción del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. La descripción se realizará de forma específica o genérica de acuerdo  a lo establecido por las partes; asimismo, deberá dejarse expresa constancia si se trata de un bien futuro o presente, propio o ajeno.

          En la descripción específica deberá indicarse la cantidad de bienes, el tipo de bien de acuerdo a lo señalado en el artículo 4 de la ley, y los datos que permitan la individualización del bien.

          En la descripción genérica deberá indicarse, por lo menos, el tipo de bien de acuerdo a la relación establecida en el artículo antes mencionado”.

     (7)     La Ley Modelo usa el término “bienes muebles atribuibles” como el más compatible con el derecho de raigambre romanística. La Ley Modelo en su artículo 3.VI, define al bien mueble atribuible “Los que se puedan identificar como derivados de los originalmente gravados, tales como los frutos que resulten de su venta, transformación o sustitución”.

     (8)     Contrato conmutativo es aquel en el que la entidad de las prestaciones puede ser establecida al momento de celebrarse el contrato, de tal manera que cada parte conoce cuál es el contenido de su prestación y el de la otra parte, si la hubiere.

     (9)      Artículo 20 . Puede preconstituirse la garantía mobiliaria en los siguientes casos:

          (…) inciso 2:  Sobre bien mueble futuro, antes de que exista (…)”.

     (10)      Artículo 21.- Eficacia de la garantía mobiliaria preconstituida : La eficacia de la garantía mobiliaria preconstituida quedará sujeta a las siguientes reglas:

          (…) inciso 2. Tratándose de un bien mueble futuro, a que el bien mueble llegue a existir (…)”.

     (11)     Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 005-2003-AI/TC.

     (12)     Las líneas de crédito son ejemplos típicos de adelantos futuros donde un deudor tiene flexibilidad con relación a la cantidad retirada en el crédito y la fecha en que ocurre el retiro. Otro uso importante de adelantos futuros es el gravamen flotante . Este gravamen permite que tanto la garantía como la obligación con garantía fluctúen. Con el gravamen flotante, el acreedor garantizado obtiene una garantía mobiliaria sobre un fondo fluctuante de los bienes dados en garantía presentes o futuros. A su vez, un deudor obtiene acceso a una línea de crédito fluctuante tanto de fondos presentes como de futuros.

     (13)     Artículo 1 de la Ley: “La presente ley tiene por objeto regular la garantía mobiliaria para asegurar obligaciones de toda naturaleza , presentes o futuras , determinadas o determinables, sujetas o no a modalidad (…)”.

     (14)     Artículo 2 Ley Modelo: Las garantías mobiliarias a que refiere esta ley pueden constituirse contractualmente sobre uno o varios bienes muebles específicos, sobre categorías genéricas de bienes muebles, o sobre la totalidad de los bienes muebles del deudor garante, ya sean estos presentes o futuros, corporales o incorporales, susceptibles de valoración pecuniaria al momento de la constitución o posteriormente, con el fin de garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones, presentes o futuras , sin importar la forma de la operación o quien sea el titular de la propiedad. Cuando a una garantía mobiliaria se le dé publicidad de conformidad con esta ley, el acreedor garantizado tendrá el derecho preferente a ser pagado con el producto de la venta de los bienes gravados.

     (15)     MEJORADA CHAUCA, Martín. “Extensión de la garantía mobiliaria”. Editorial Gaceta Jurídica. Especial del mes de marzo de 2006. Pág. 15.

     (16)      Artículo 231.- Contrato de Prenda Global y Flotante.

          Por el contrato de prenda global y flotante se establece un gravamen sobre el bien mueble fungible afecto a la garantía, que permite al constituyente disponer del bien para sustituirlo por otro u otros de valor equivalente. El constituyente de esta prenda o el representante de la persona jurídica queda constituido en depositario del bien o bienes, y obligado a devolver otro u otros de la misma especie y cantidad, o, en su defecto, su valor en dinero. El depositario que incumpliere con esta obligación se encuentra incurso en el delito tipificado en el artículo 190 del Código Penal.

          Podrá constituirse prenda global y flotante sobre cualquier tipo de activo fungible, para garantizar operaciones objeto de seguro de crédito, de las facturas conformadas o de otras operaciones de crédito.

          La prenda global y flotante deberá ser inscrita en el registro especial que se abra en la central de riesgos que, al efecto, organice la Superintendencia. El acreedor tiene preferencia absoluta sobre el valor de la prenda global y flotante, y excluye a todos los demás acreedores del constituyente, ya se encuentre este último, o no, afecto a un proceso de reestructuración o concursal.(*).

     (17)      Tercera Disposición Complementarias y Transitorias del Reglamento: No proceden más inscripciones  en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, ni prendas especiales a partir de la entrada en vigencia de la ley, a excepción de los títulos en trámite.

           Cuarta Disposición Complementarias y Transitorias del Reglamento: Las modificaciones o ampliaciones de los contratos de ventas a plazos y arrendamientos ventas que pretendan inscribirse a partir de la vigencia de la ley, se deberán adecuar a la misma, y se inscribirán en el RMC cuando se refieran a bienes no registrados y en los Registros Jurídicos de Bienes, cuando corresponda.

     (18)     Son inscribibles sobre los bienes muebles a que se refiere el artículo 4 de la Ley, los siguientes actos:

           1. La garantía mobiliaria a que se refiere esta ley, y los actos relativos a su eficacia, modificación  o eventual cesión.

          2. Las resoluciones judiciales, arbitrales o admnistrativas referidas a la garantía mobiliaria regulada por esta Ley.

          3. Los actos jurídicos que a continuación se enumeran, para los efectos de su prelación, oponibilidad y publicidad, cualquiera  que sea su forma, denominación o naturaleza, destinados a afectar bienes muebles o derechos de toda naturaleza, presentes o futuros, determinados o determinables, sujetos o no a modalidad, incluyendo:

          a) Cesión de derechos

          b) Fideicomiso

          c) Arrendamiento

          d) Arrendamiento financiero

          e) Contratos de consignación

          f) Medidas cautelares

          g) Contratos preparatorios

          h) Contratos de opción

          i) Otros actos jurídicos  en los que se afecten bienes muebles.

     (19)      Artículo 11 del Reglamento.

     (20)      Artículo 14 del Reglamento.

     (21)     Artículo 47.1) de la Ley: “En el acto constitutivo de la garantía mobiliaria se otorgará poder específico e irrevocable a un tercero para realizar y formalizar la transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. No se admite el pacto mediante el cual el propio acreedor garantizado sea el representante. El poder no requiere inscripción distinta de la que contiene el registro respectivo. Para estos efectos, no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 153º del Código Civil, ni el artículo 156 del mismo”.

          Código Civil, artículo 153.- Poder irrevocable

          El poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto especial o por tiempo limitado o cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero.

          El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor de un año.

          Código Civil, artículo 156.- Poder por escritura pública para actos de disposición

          Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.

     (22)     Artículo 53.6) de la Ley “Al momento de pactarse la posibilidad de adjudicación del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, las partes deberán otorgar poder específico e irrevocable a un representante común para que en caso de incumplimiento proceda a suscribir la documentación necesaria  para la transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. En ningún caso el representante podrá ser el propio acreedor garantizado. El poder constará en formulario de inscripción y se inscribirá conjuntamente con el pacto. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 153 del Código Civil. Es requisito de validez para efectos de transferir la propiedad del bien mueble gravado a favor del acreedor  garantizado, que este pague al representante la diferencia de valor o la multa previstos en el numeral 53.4) que antecede”.

     (23)     Artículo 22 del Reglamento

     (24)     Artículo 12  Primera inscripción: Se abrirá una partida registral cuando se anoten o inscriban los siguientes actos:

          a) Constitución y preconstitución de garantías mobiliarias.

          b) Cesión de derechos.

          c) Fideicomiso.

          d) Arrendamiento.

          e) Arrendamiento financiero.

          f) Leaseback.

          g) Contrato de consignación.

          h) Medidas cautelares.

          i) Resoluciones judiciales o administrativas.

          j) Compromiso de contratar.

          k) Contrato de opción.

          I) Usufructo.

          m) Uso. y

          n) Otros actos que impliquen afectación de bienes muebles.

          No se inscribirán los actos traslativos de dominio, salvo el caso de dominio fiduciario (…).

     (25)     Artículo 23 del Reglamento.

     (26)     Artículo 23 in fine del Reglamento.

     (27)     Publicado en el diario oficial El Peruano el 16 de junio de 2006.

     (28)     El notario expedirá testimonio, boleta y partes, a quien lo solicite, de los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su función.

     (29)     Artículo 25 del Reglamento.

     (30)     Artículo 38 del Reglamento.

     (31)     Artículo 36 del Reglamento.

     (32)      Ley Nº 28677, artículo 19 : “Contenido del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria: El acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria deberá contener como mínimo:

          1. Los datos que permitan la identificación, incluyendo el domicilio del constituyente, del acreedor garantizado y del deudor, así como la firma escrita o electrónica cuando menos del primero.

          2. En caso de bienes no registrados, la declaración jurada del constituyente sobre su condición de propietario del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. El constituyente asumirá las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de la falsedad o inexactitud de esta declaración.

          3. El valor del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, acordado entre las partes o fijado por un tercero de común acuerdo.

          4. El monto determinado o determinable del gravamen.

          5. La identificación y la descripción del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. La descripción se realizará preferentemente de forma específica o genérica, según lo acuerden las partes.

          6. La descripción específica o genérica de la obligación garantizada, según lo acuerden las partes.

          7. El nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio del depositario, si fuera el caso.

          8. La fecha cierta del acto jurídico constitutivo.

          9. El plazo de vigencia de la garantía mobiliaria. Podrá pactarse un plazo indefinido. En defecto de plazo pactado, se presume que es indefinido.

          10. La forma y condiciones de la ejecución del bien mueble afectado en garantía mobiliaria.

          11. Indicación de los datos de inscripción del bien mueble en un Registro Jurídico de Bienes, cuando corresponda.

          12. Identificación de los representantes a que se refieren los artículos 47, inciso 1, y 53, numeral 53.6, de ser el caso.

          Toda la información que antecede deberá constar en el formulario de inscripción correspondiente”.

     (33)     Artículo 27 del Reglamento.

     (34)      Ley Nº 28677, artículo 4 Bienes muebles comprendidos en esta Ley : La garantía mobiliaria a que se refiere la presente Ley puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles específicos, sobre categorías genéricas de bienes muebles o sobre la totalidad de los bienes muebles del constituyente de la garantía mobiliaria, sean presentes o futuros, corporales o incorporales.

          Pueden ser objeto de la garantía mobiliaria: inciso 6) El saldo de cuentas bancarias, depósitos bancarios, cuentas de ahorro o certificados de depósito a plazo en bancos u otras entidades financieras.

     (35)     Artículo 37 del Reglamento.

     (36)     Artículo 37 del Reglamento.

     (37)     Artículos 16, 17, 81 y 82 del Reglamento.

     (38)     Artículo 17 de la Ley.

     (39)     Artículo 81 del Reglamento.

     (40)     Arículo 17, último párrafo.

     (41)     Artículo 82 segundo párrafo del Reglamento

     (42)     Artículo 64 del Reglamento.

     (43)     Artículo 64 del Reglamento.

     (44)     Artículo 18 del Reglamento.

     (45)     Artículo 81.b) del Reglamento.

     (46)     Artículo 81 del Reglamento.

     (47)     Artículo 81,  65 y 82 del Reglamento.

     (48)     Artículo 82 del Reglamento.

     (49)     Artículo 18 in fine del Reglamento.

     (50)     Artículo 81 del Reglamento.

     (51)     Artículo 82 del Reglamento.

     (52)     Artículo 82 y 16 del Reglamento.

     (53)     Artículo 16 del Reglamento.

     (54)     Artículo 81 del Reglamento.

     (55)     Artículo 16 del Reglamento.

     (56)     Artículo 81 del Reglamento.

     (57)     Artículo 81 del Reglamento.

     (58)     Artículo 82 segundo párrafo del Reglamento.

     (59)     Artículo 82 in fine del Reglamento.

     (60)     Artículo 81.c) del Reglamento.

     (61)     Artículo 81 in fine del Reglamento.

     (62)     Artículo 81 in fine del Reglamento.

     (63)     Artículo 82, tercer párrafo del Reglamento.

     (64)     Artículo 67 del Reglamento.

     (65)     Artículo 67 del Reglamento.

     (66)     Artículo 67 del Reglamento a contrario sensu.

     (67)     Artículo 22 de la LGM

     (68)     Artículo 82, tercer párrafo del Reglamento.

     (69)     Artículo 44 del Reglamento.

     (70)     Artículo 46 del Reglamento.

     (71)     Artículo 51 del Reglamento.

     (72)     Artículo 51 del Reglamento.

     (73)     Artículo 32 del Reglamento.

     (74)     Artículo 54.c) del Reglamento.

     (75)     Artículo 42 del Reglamento.

     (76)     Artículo 54.a) del Reglamento.

     (77)     Artículo 54.b) del Reglamento.

     (78)     Artículo 51 del Reglamento.

     (79)     Artículo 51 segundo párrafo del Reglamento.

     (80)      Artículo 54.- Otras anotaciones preventivas: Son inscribibles en el RMC como anotaciones preventivas:

          a) Las medidas cautelares emanadas de sede judicial y administrativa competente.

          b) Las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva.

          c) El acto contenido en el título materia de consulta por falsedad documentaria que no haya sido objeto de respuesta por parte del funcionario competente hasta tres (3) días antes del vencimiento de la vigencia del asiento de presentación

          La existencia de una de estas anotaciones preventivas y las descritas en el artículo precedente no determina la imposibilidad de extender asientos registrales relacionados con los actos y derechos publicitados en la partida registral, salvo disposición en contrario.

     (81)     Artículo 54 párrafo final.

     (82)     Artículo 52 del Reglamento.

     (83)     Artículo 56 y 31 del Reglamento.

     (84)     Artículo 48 del Reglamento.

      (85)     Artículo 43 del Reglamento.





Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe