Coleccion: 167 - Tomo 85 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 2007_167_85_10_2007_
INTERVENCIÓN ESTATAL Y VIGENCIA EFECTIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALESLa pretendida
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DoctrinasTOMO 167 - OCTUBRE 2007ACTUALIDAD DOCTRINARIA


TOMO 167 - OCTUBRE 2007

INTERVENCIÓN ESTATAL Y VIGENCIA EFECTIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. La pretendida “inmunidad estatal” de la Federación Peruana de Fútbol (*) (

Berly Javier Fernando López Flores (**))

SUMARIO: I. Introducción. II. Planteamiento del problema. III. La conceptualización de los derechos fundamentales a la luz de la teoría social y de la teoría institucional. Formas de intervención estatal. IV. El bien jurídico deporte. Fundamentación y contenido. V. Límites de los derechos fundamentales. Aparente conflicto entre el derecho de “asociación” de la FPF y el bien jurídico “deporte”. VI. Conclusiones.

      I.     INTRODUCCIÓN

      El paso del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho conlleva una serie de cambios en la regulación de la vida económica, política y social de una nación. La vigencia del Estado Constitucional trae consigo la implementación de mecanismos especiales y excepcionales que tienen como única finalidad respetar y hacer cumplir la Constitución, la que se constituye en razón de ser y última ratio de este Estado. En dicho contexto, los derechos fundamentales ocupan un lugar privilegiado, debido a que se constituyen en eje central sobre el que gira todo el ordenamiento jurídico y en criterio de vinculación para las actuaciones y decisiones de los poderes públicos. En palabras de Luis Prieto Sanchís, los derechos fundamentales se constituyen en “cotos vedados” para la actuación y decisión de cualquier tipo de poder, sea este público o privado.

     En consecuencia, todos los actos del poder público y/o privado se encuentran sometidos, subordinados y vinculados a los derechos fundamentales, constituyéndose este en parámetro de validez de dichos actos de poder. En cumplimiento de esta premisa, el papel que cumple el Estado a través de sus diferentes estamentos resulta de vital importancia toda vez que este podrá intervenir al interior del poder público y/o privado para, de un lado, efectivizar el ejercicio de un derecho fundamental que viene siendo restringido y, de otro, para proteger “bienes jurídicos” superiores que coadyuven al ejercicio y pleno disfrute de los derechos fundamentales.

      II.     PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

      Expuesta así la vinculación del poder público y privado a los derechos fundamentales de las personas, lo que en doctrina extranjera se conoce como “eficacia horizontal y vertical de los derechos fundamentales”, se abordará en el presente artículo un problema de violaciones sistemáticas a los derechos fundamentales cometidas al interior de un poder privado acompañadas, además, de decisiones arbitrarias e injustas, sustentadas en una equivocada autocalificación de “ente internacional inmune a la intervención estatal”, lo que ha originado como respuesta –también errada– una preocupante inacción por parte del Estado que, en cierta manera, ratifica o convalida las arbitrariedades y violaciones a los derechos fundamentales al interior de este poder privado.

     Nos estamos refiriendo al caso de la pretendida “inmunidad estatal” de la Asociación Civil - Federación Peruana de Fútbol (FPF) sobre la intervención política, administrativa y judicial del Estado peruano; no obstante que es este quien le encarga a la FPF, “por delegación”, el manejo del fútbol peruano. Muestras de esta pretendida “inmunidad estatal” que desembocan en violaciones a los derechos fundamentales de las personas la constituyen el caso de la inhabilitación para toda actividad relacionada con el fútbol, del Sr. Alfredo Gonzales Salazar, ex presidente del Club Universitario de Deportes y el posterior desconocimiento de sentencia judicial consentida (1) que declaró la ineficacia de dicha inhabilitación. Esto, –según la FPF– debido a que sus estatutos internos y los de la Federación Internacional de Fútbol Asociados (FIFA) (2) , al cual se encuentran afiliados, prohíben el sometimiento de cualquier diferencia relacionada con el fútbol ante los tribunales ordinarios, debiendo someterse tal diferencia –según ellos– ante los órganos internos de justicia de la misma FPF y, en última instancia, ante los órganos internos de justicia de la propia FIFA, pero no a los tribunales ordinarios. A su vez, colabora con esta problemática, los diversos comunicados (3) emitidos por la FIFA, difundidos interesadamente por la FPF, prohibiendo cualquier tipo de “injerencia del gobierno y sus autoridades” en el manejo del fútbol nacional, bajo amenaza de suspender la participación del fútbol peruano de competiciones internacionales (4) . Asimismo, muestra de una decisión arbitraria de la FIFA (5) , convalidada por la inacción de la FPF, constituye la prohibición de jugar partidos de clasificación para la Copa del Mundo en ciudades situadas en altura de 3.000 metros sobre el nivel del mar; vetando de esta manera la libre elección de la representación nacional de fijar el lugar donde enfrentará a sus rivales en las clasificatorias mundialistas.

     En este contexto, el presente ensayo tratará de determinar si la FPF ostenta o no la titularidad del derecho constitucional de asociación. Siendo la respuesta afirmativa, tratará de determinar a su vez si el Estado, a través de sus estamentos políticos, administrativos y judiciales puede intervenir, limitar o restringir válidamente el “supuesto” derecho de asociación de la FPF en resguardo o protección de los derechos fundamentales de sus asociados y de terceros, así como en protección y promoción de “bienes jurídicos superiores”, como, en este caso, viene a ser la promoción, difusión y desarrollo del deporte.

      III.     LA CONCEPTUALIZACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LUZ DE LA TEORÍA SOCIAL Y DE LA TEORÍA INSTITUCIONAL. FORMAS DE INTERVENCIÓN ESTATAL

      El artículo 43 de la Constitución Política del Perú recoge la cláusula del Estado Social al señalar que “La República del Perú es democrática, social , independiente y soberana”.

     Desde el punto de vista de los derechos fundamentales, esta cláusula significa que “subyace la obligación del Estado derivada de los singulares derechos fundamentales de procurar los presupuestos sociales necesarios para la realización de las libertades de los derechos fundamentales (…), y el procuramiento de pretensiones de derecho fundamental a tales prestaciones estatales, o, en su caso, a la participación en instituciones estatales o procuradas por el Estado que sirven a la realización de la libertad de los derechos fundamentales” (6) . Asimismo, esta cláusula nos lleva a afirmar que “el poder político tiene la previsión constitucional de tener una vocación social, es decir, que debe comprometerse socialmente (…) en ayudar a los particulares, a fin que estos puedan solventar las dificultades que se les puedan presentar en su intento de un pleno ejercicio de todos sus derechos constitucionales” (7) . Este compromiso del Estado se cumple plenamente cuando “se obliga a actuar –en su dimensión ejecutiva, judicial y legislativa– en la dirección de ayudar a solventar las distintas dificultades que la realidad le presente y que entorpece o imposibilita un pleno ejercicio de los derechos fundamentales” (8) . A su vez, se cumple también cuando tiene la “obligación de proteger ese disfrute” (9) .

     Esta intervención del Estado en procura del disfrute de los derechos fundamentales se debe a que, siguiendo a Joseph Raz (10) , el bienestar de las personas depende no solo de ellas mismas, requiere que se den las condiciones que posibilitan sus actividades y les dan su significado”. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional al señalar que “(…) dentro de los fines de contenido social que identifican a este modelo del Estado se encuentran, por ejemplo, el derecho a la salud, el derecho al trabajo y el derecho a la educación, por lo que para lograr la mayor efectividad de estos (…) el Estado tiene tanto ‘obligaciones de hacer  (realizar acciones que tiendan al logro de un mayor disfrute del derecho) como ‘obligaciones de no hacer  (abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos), por lo que no resultan válidas las posiciones que solo ven en los derechos civiles y políticos (libertad, seguridad y propiedad, entre otros) obligaciones estatales de no hacer, y en los derechos sociales (salud, trabajo, educación) solo obligaciones estatales de hacer” (11) .

     Derivado del carácter subjetivo y objetivo de los derechos fundamentales, así como de la interpretación de la Constitución como norma jurídica, por mandato expreso del artículo 38 de la Constitución Política que reza “todos los peruanos tienen el deber de respetar, cumplir y defender la Constitución”, se aprecia que tanto el poder ejecutivo, el legislativo y el judicial se encuentran vinculados al respeto, promoción y defensa de los derechos fundamentales de las personas. Y es que, a decir del profesor Castillo Cordova (12)  “este deber atañe al peruano en cuanto tal, independientemente de su condición de gobernante o gobernado”. Como ejemplos de concretización de este mandato constitucional tenemos que “el poder público cumple su obligación de favorecimiento de un derecho fundamental cuando aprueba la ley (orgánica) de desarrollo del precepto constitucional que recoge un derecho fundamental (…) De igual forma, el poder público a través de los tribunales ordinarios y a través del Tribunal Constitucional, cumple su obligación de de promover el pleno ejercicio de los derechos fundamentales, cuando en los casos concreto (…) los resuelve intentando una seria y efectiva defensa y garantía del derecho fundamental implicado(…) Y por fin, el poder público cumple su obligación de favorecimiento de los derechos fundamentales a través de su función ejecutiva cuando dispone los reglamentos correspondientes para hacer (plenamente) aplicables las leyes de desarrollo de derechos constitucionales, cuando dispone la organización de un servicio público que facilite el ejercicio de determinados derechos fundamentales, o cuando planifica y ejecuta distintas políticas sociales” (13) . Asimismo, tal como lo señala Correa Henao (14) , el Estado, con fines de protección, promoción y defensa de los derechos fundamentales también “incorpora las normas constitucionales que habilitan: a) al poder constituyente para la reforma (de los derechos fundamentales), o para la revisión total de la Constitución”. Así lo ha entendido el Supremo Interprete al señalar que “los derechos fundamentales no solo demandan abstenciones o que se respete el ámbito de autonomía individual garantizado en su condición de derechos subjetivos, sino también verdaderos mandatos de actuación y deberes de protección especial de los poderes públicos” (15) .

     En virtud del citado dispositivo constitucional, esta obligación de respeto, promoción y defensa de los derechos fundamentales se extiende también a las relaciones entre particulares. En este supuesto, “las disposiciones constitucionales que afecten las relaciones entre privados (…) deben ser respetadas de modo que ninguna actividad privada llegue a contravenir la Constitución” (16) . En palabras del Tribunal Constitucional “la Constitución posee en la actualidad un contenido dispositivo constituido por valores, principios y derechos fundamentales capaz de vincular a todo poder público, a los particulares y a la sociedad en su conjunto” (17) .

      IV.     EL BIEN JURÍDICO DEPORTE. FUNDAMENTACIÓN Y CONTENIDO

      El artículo 1 de la Constitución Política del Perú al señalar que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, recoge la garantía de la dignidad humana. Decimos que es una garantía debido a que supone “la asunción en el Derecho Constitucional de un valor ético fundamental (…) que hace referencia a un fundamento prepositivo y que viene a constituir una suerte de “ancla iusnaturalista” (18) . Siendo así, “esta norma no debe ser entendida como un derecho fundamental subjetivo, sino como una norma jurídica-objetiva “intangible”, “sin limitación alguna” (19) .

     Néstor Pedro Sagués (20) , considera “que el derecho a la dignidad, genera una garantía negativa, en cuanto impone al Estado, y también a los particulares, abstenerse de atacar aquella dignidad (…), provoca una garantía activa, en el sentido de afirmar positivamente el desarrollo integral de la personalidad individual. Esto importaría asignar al Estado ciertas obligaciones tendientes a asegurar, por ejemplo, un mínimo de igualdad de oportunidades y de condiciones de vida aptas para el despliegue de tal personalidad (…)”.

     Bajo esa premisa asiste al Estado la obligación de poner todos los medios o instrumentos a disposición de las personas para lograr su desarrollo individual, para que este trace sus fines y metas interiormente preconcebidas, para que este se desarrolle en su íntima personalidad alcanzando sus fines y metas trazadas.

     Esta obligación principista del Estado y de la sociedad, basada en el respeto de la dignidad humana y en el desarrollo de su personalidad, autoriza a “ampliar el radio de posibilidades de los procesos constitucionales (…), como a ampliar también el listado de los derechos personales, al descubrir nuevas situaciones de ‘dignidad humana  que merecen protección constitucional” (21) . Así tenemos que en virtud de la cláusula intangible dignidad humana, el Tribunal Constitucional ha venido reconociendo nuevos derechos fundamentales tales como: el derecho a la verdad, el derecho al agua, etc. La razón de esta ampliación radica en que a través del reconocimiento de estos nuevos derechos, sustentadas en la dignidad humana, el hombre “es capaz de ser conciente de sí mismo, de determinarse a sí mismo y de configurarse y configurar el mundo que lo rodea” (22) .

     Creemos que, de un abanico amplio de medios que el Estado debe poner a disposición de la persona para lograr el desarrollo integral de su personalidad, la práctica del deporte ocupa lugar privilegiado para alcanzar dicho fin, debido a que este “constituye un subsistema social –con estructuras, reglamentaciones, actividad y definición propias– (…) generador de actitudes y comportamientos particulares” (23) .

     El artículo 2 de la Ley Nº 28036, Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte, define al deporte como “una actividad física que se promueve como un factor importante para la recreación, mejora de la salud, renovación y desarrollo de las potencialidades físicas y mentales del ser humano, mediante la participación y sana competencia en todas sus disciplinas deportivas, recreativas y de educación física premiando a los que triunfan en una contienda leal, de acuerdo con sus aptitudes y esfuerzos”.

     Coincidiendo con la definición legal del deporte, se ha dicho que sus bondades y beneficios para la persona se reflejan en esta ya que actúan como “moldeador de personalidad, factor de socialización, valor educativo, moral y cultural” (24) . Estos resultados obligan al Estado y a “la sociedad a comprometerse en su amparo, asumiendo el deporte como valor social” (25) .

     Desde tiempo atrás y hoy “en la actualidad el deporte tiene como una de sus metas fundamentales socializar la personalidad individual, procurándole integración y adaptación social, y dotarlo de cualidades ciudadanas y políticas” (26) .

     Dadas las bondades y beneficios de la práctica del deporte , este se constituye como uno de los instrumentos más eficaces al servicio del Estado para concretizar y operativizar el derecho fundamental a la educación, pues a través del deporte “el hombre aprende a conocerse a sí mismo y a sus propias reacciones, conoce el comportamiento de los demás y sus dificultades, adquiere un conocimiento de los diferentes medios sociales y culturales (…). A decir de Pablo C. Barbieri (27) , “el Deporte tiene una misión claramente formativa, pues se nutre de ética, solidaridad, trabajo en equipo, disciplina, liderazgo, mejoramiento en pos del logro de un resultado, etc., valores estos que son resaltados por todas las sociedades y que, una vez logrados, pueden extenderse a las distintas facetas de la vida de un ciudadano”. En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al señalar que “dentro de las funciones que condicionan la existencia del Estado, la educación ostenta prelación del más alto rango (…) Debe estar dirigida a fortalecer en la persona humana los principios de solidaridad, justicia social, la dignidad humana y la integridad de la familia. (…) El Estado la asume como función indeclinable y está obligado a invertir en todos sus niveles y modalidades. La educación es un servicio público y se sustenta en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su (…) En puridad, la educación implica un proceso de incentivación del despliegue de las múltiples potencialidades humanas cuyo fin es la capacitación del hombre para la realización de una vida existencial y coexistencial genuina y verdaderamente humana; y, en su horizonte, permitir la cristalización de un “proyecto de vida” (28) .

     Coincidentemente con lo manifestado por el Supremo Interprete, también se ha dicho que el deporte contribuye a dotar de moralidad a la sociedad, toda vez que “(…) educa aprendiendo y desarrollando cualidades como la lealtad frente al adversario, el compañerismo, el respeto hacia las reglas, disciplina, conocimiento de sí mismo y de sus reacciones, comprensión de su medio social y de sus dificultades, nociones de higiene, dietética, regímenes de vida y primeros auxilios, dándole a su vez la posibilidad de enfrentar problemas de organización, permitiéndole el desempeño de ciertos roles” (29) .

     Asimismo, el Estado, a través del deporte, cumpliría plenamente uno de sus deberes prestacionales de vital importancia, cual es hacer efectiva la prestación de salud a las personas. Sostenemos aquí, que en cumplimiento de este deber del Estado se hace necesario “incrementar los programas cuyo fin sea ofrecer servicios dentro de la forma más económica de medicina social: el deporte (…), por ello, los gobiernos de muchos países consideran al deporte como parte de la función social de protección de la salud” (30) . No cabe duda, que el Estado a través de la implementación de políticas deportivas serias, haría efectivo el pleno disfrute del derecho fundamental a la salud, en su faceta de “conjunto de medidas que el Estado debe adoptar a efectos de prevenir las enfermedades (…)” (31) .

     Por último, y no es la menos importe, se le atribuye al deporte la función de ser herramienta catalizadora de la violencia callejera. De esta manera coadyuvaría a concretizar y operativizar el derecho fundamental a la paz y a la tranquilidad, pues se ha dicho que el deporte “constituye para el aficionado una válvula de escape para la agresividad y los problemas inherentes a la vida diaria. Después de trabajar horas en la oficina, de seguir una rutina agotadora (…) las personas necesitan esparcimiento para liberar las tensiones acumuladas. Y el Deporte (…) proporciona un escapismo benéfico” (32) . En tanto fuente de liberación de la agresividad, el deporte “evita los efectos perjudiciales de la agresividad para la sociedad” (33) , de esta manera, juega un papel destacado en la “reeducación de los deficientes físicos y de los inadaptados sociales” (34) . Consideramos, siguiendo a Yépez Dávalos (35) , que el fomento de la seguridad ciudadana y la solución a la problemática del pandillaje en las calles “pasa necesariamente por soluciones de carácter preventivo, educativo y de proyección multisectorial (…), las principales alternativas de solución que se proponen para reducir los efectos de la violencia juvenil son: (…) Abrir y explotar la infraestructura deportiva, recreativa y de esparcimiento que existe a nivel local (escenarios deportivos, centros educativos, clubes sociales, locales comunales), para que puedan ser utilizados sin restricciones por los niños, adolescentes y jóvenes de la comunidad”.

     Expuestas así las bondades y beneficios del deporte para el desarrollo integral de la personalidad humana, para el logro de sus fines y metas trazadas, así como su importancia al constituirse en “instrumento concretizador-operativizador” de los derechos fundamentales de educación, salud, paz y tranquilidad, conviene preguntarnos cuándo nos encontramos ante un bien constitucionalmente protegido; y si el deporte, dadas las bondades y beneficios señalados, tendría la categoría de valor jurídico constitucionalmente protegido.

     Siguiendo a Naranjo de la Cruz (36) , nos encontramos ante un bien constitucionalmente protegido “cuando ha poderse obtener de la propia Constitución un juicio de valoración positiva respecto al mismo. De una interpretación de la Norma Fundamental se deberá deducir su consideración por ella como bien jurídico digno de protección constitucional”. El hecho que solo la Constitución sirva como parámetro para determinar la existencia de un bien jurídico se debe a que esta no solo “se limita a fijar los límites del poder del Estado frente a la libertad civil (…) sino que se convierte en la positivización jurídica de los “valores fundamentales” del orden de la vida en común” (37) . Es por ello que “la Constitución no garantiza la libertad de forma incondicionada, sino solo la que cabe dentro del sistema de valores reconocidos por ella” (38) .

     De la actual Constitución Política del Perú, apreciamos con meridiana claridad que los derechos fundamentales a la salud (artículo 7), a la educación (artículo 13), a la paz y tranquilidad (inciso 22 del artículo 2) se encuentran expresamente constitucionalizados. Por si fuera poco, el deporte también se encuentra constitucionalizado (artículo 14) a manera de una de las manifestaciones del derecho fundamental a la educación.

     En razón de ello, y en atención a las bondades y beneficios que ofrece el deporte, su calificación como valor jurídico radicaría en que este constituye “instrumento concretizador-operativizador múltiple” con que cuenta el Estado para hacer efectivo las prestaciones de Salud, de Educación, de Paz y Tranquilidad a los cuales se encuentra obligado constitucionalmente por la cláusula del Estado Social y Democrático. Siendo así, corresponde al Estado implementar e intervenir en políticas serias de promoción y desarrollo del deporte, pues este le será un aliado, un socio en la empresa de cumplir con sus obligaciones prestacionales.

      V.     LÍMITES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. APARENTE CONFLICTO ENTRE EL DERECHO DE “ASOCIACIÓN” DE LA FPF Y EL BIEN JURÍDICO “DEPORTE”

      A decir de Luis Prieto Sanchís (39) , “todo derecho tiene sus límites que (…) en relación a los derechos fundamentales, establece la Constitución por sí misma en algunas ocasiones, mientras en otras el límite deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no solo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionales protegidos”. Siguiendo la lógica del profesor Sanchís, tenemos que una ley, una sentencia judicial o una actuación administrativa podría limitar un derecho fundamental, y esta limitación estaría justificada “cuando resulta razonable, esto es, cuando la lesión que supone en un derecho aparece como razonable para la protección de otro bien o derecho o para la consecución de un fin legítimo” (40) . En consecuencia, “será la necesidad de salvaguardar esos otros bienes o derechos constitucionales la que justifique, en su caso, la imposición de limites a los derechos fundamentales” (41) . En este sentido, ha dicho el Tribunal Constitucional que “ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto, por lo que el ejercicio de los derechos fundamentales puede ser objeto de la imposición de límites, ya sea para armonizar su ejercicio con otros derechos de su mismo rango, ya sea para lograr la efectividad de otros bienes, principios o valores constitucionales” (42) .

     Lo citado en líneas precedentes, constituye manifestación de una teoría, la conflictivista , que nos sirve para resolver problemas de conflictos o colisiones que pueden darse entre derechos fundamentales, entre valores jurídicos reconocidos por la Constitución, o entre estos y aquellos.

     La cita antes glosada del profesor Sanchis nos sirve como introducción para centrarnos en el debate acerca de la “titularidad del derecho constitucional de asociación en cabeza de la FPF”.

     De ser afirmativa la respuesta al debate planteado, es decir, que la FPF sea titular del derecho de asociación, la intervención estatal en la FPF con fines de promoción, desarrollo e impulso del deporte (fútbol) podría situarnos ante un conflicto entre el derecho constitucional de asociación (FPF) y el valor jurídico deporte (Estado), lo que nos legitimaría a acudir sin reparos, en aras de solucionar este conflicto, a los postulados de la teoría conflictivista . Pero siendo que este conflicto no es tal, sino que se trata de uno aparente, la teoría que nos resulta más apropiada a seguir para dar solución al debate será la teoría pacifista y a sus postulados nos remitiremos en las líneas siguientes.

     Según lo señalado en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional “la garantía institucional consiste en una fórmula constitucional destinada a asegurar una especial protección a una institución jurídica. A pesar de no tratarse de un derecho fundamental en sentido auténtico, obtiene una protección calificada y superior frente a la ley (…)” (43) .

     De lo expuesto, se desprende que las personas jurídicas, en este caso la FPF, no son titulares de derechos fundamentales. Ante esta carencia, el ordenamiento jurídico constitucional los hace titulares de garantías institucionales . La razón de esta atribución radica en que “allí donde esa categoría opera en unión con un derecho fundamental cabe reconocer a la misma una significación propia, pues las regulaciones protectoras de contenidos ordinamentales objetivos no pueden ser excluidas por el reconocimiento de posiciones activas individuales, cualquiera que sea la conformación de estas” (44) .

     En consecuencia, desvirtuada la titularidad del derecho fundamental de asociación en cabeza de la Asociación Civil - FPF, pasaremos a “delimitar” el contenido constitucional de su garantía institucional relacionándolo con el derecho constitucional de asociación al cual se encuentra estrechamente ligado.

     Martínez-Pujalte (45) considera que el contenido de los derechos constitucionalmente declarados “debe ser delimitado por el intérprete a la luz de los preceptos constitucionales, a través de una interpretación sistemática y unitaria de la Constitución, y mediante una comprensión de cada derecho fundamental en conexión con los valores y conceptos morales que se encuentran en su base, y con las finalidades a las que obedece su protección”.

     Empezaremos esta tarea de delimitación del contenido del derecho fundamental de asociación “tomando en consideración la disposición de la Constitución que recoge el derecho fundamental invocado (…) teniendo en cuenta no solo el precepto constitucional que lo recoge sino todos los preceptos constitucionales con él vinculados” (46) , pues “sería inadecuada toda interpretación aislada de una norma constitucional que pudiese vaciar de contenido otros preceptos de la Constitución” (47) .

     La Carta Fundamental de 1993, recoge en el numeral 13, artículo 2, el derecho de asociación, al señalar que toda persona tiene derecho “a asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa”.

     Sobre el contenido constitucional del derecho fundamental de asociación, Von Munch Ingo (48) ha señalado que “incluye el derecho de constituir asociaciones, un ámbito de libertad individual positiva que debe ser ejercitada colectivamente, y se extiende asimismo a los derechos a ingresar y a participar en asociaciones ya constituidas, que se ejercita también positiva pero individualmente, al derecho a no asociarse y abandonar la asociación de la que uno es miembro (la denominada libertad negativa de asociación) y, finalmente, por derivación, a los derechos de los socios a autoorganizarse y desarrollar la actividad asociativa, que son de titularidad y ejercicio colectivo (…)”. Existiendo realmente esta organización, “el Estado no puede negarse a reconocer la personalidad jurídica a las asociaciones; esto solo puede hacerlo cuando su concesión ponga en peligro el orden jurídico que él debe tutelar para lograr en esta forma el bien común de los ciudadanos” (49) .

     Siguiendo con la delimitación del derecho de asociación, resulta pertinente preguntarnos a su vez “cuáles son las fronteras o límites propios de este derecho fundamental” (50) . Esta interrogante nos ayudará a “definir qué acciones son objeto de protección constitucional por ser permitidas por el contenido constitucional del derecho y cuáles no lo son” (51) . Siguiendo nuevamente a Von Munch Ingo (52) , tenemos que no gozan de la extensión del contenido constitucional antes mencionado “las corporaciones de Derecho Público, las asociaciones privadas de configuración legal –como las federaciones deportivas– (…) (en este caso la FPF)”, debido a que estas “ostentan la representación de intereses sociales ante las instancias estatales” (53) .

     A nuestro entender, esto es así, debido a que las federaciones deportivas, entre ellas la FPF, se constituyen en comisionados, delegados, mandatarios del Estado en el ámbito nacional e internacional. En el ámbito nacional, el Estado les delega el manejo del deporte nacional. En el ámbito internacional, y en el contexto de competiciones deportivas, estas federaciones deportivas representan los intereses del Estado y de la Nación entera, representan los colores patrios.

     En el caso que nos ocupa, fuente de esta delegación, comisión o mandato a la FPF la constituye, de un lado, el artículo 45 de la Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte, el cual señala “Solo podrá constituirse y registrarse ante el organismo competente en materia deportiva –léase IPD–, a nivel nacional e internacional, una sola federación deportiva nacional por cada disciplina deportiva. De otro lado, el artículo 44 de la misma ley establece “Para el uso de los símbolos nacionales solicitarán la autorización respectiva al Instituto Peruano del Deporte. Todo acto relacionado con la administración y manejo de las selecciones nacionales se considerarán funciones públicas por delegación” (el resaltado es nuestro)

     La citada ley demuestra dos cosas. Primero, que tal delegación, comisión o mandato hacia la FPF existe y es real. Segundo, que esta ley forma parte del contenido constitucional de la Garantía Institucional de la FPF y del derecho fundamental de asociación de los asociados a ella, pues “la definición de lo que forma parte del contenido protegido de un derecho no se agota a ese nivel –léase constitucional–, sino que hay que tener en cuenta lo que dispongan las normas de desarrollo constitucional (…)” (54) .

     En virtud de lo expuesto, las normas citadas, constituyen límites internos, “restricciones que deben establecerse al contenido del derecho fundamental para que no habilite a sus titulares a un ejercicio ilimitado del mismo” (55) , que podrían derivar en decisiones arbitrarias o injustas, o en violaciones a derechos fundamentales de las personas.

     Esto significa que en el contenido de la garantía institucional de la FPF y del derecho fundamental de asociación de los asociados a ella, el legislador ha colocado “una barrera que impide el empuje natural del derecho hacia su expansión. Esa barrera sería el límite del derecho fundamental” (56) , lo que no llega a vaciar de contenido al derecho fundamental, tal como se aprecia de la delimitación efectuada en líneas precedentes.

     Es importante precisar que esta barrera o límite interno surge porque esta garantía institucional y el “derecho tiene un contenido limitado, y como realidad esencialmente limitada debe convivir con las exigencias no solo de los derechos de los demás integrantes de la comunidad sino también con aquellos bienes o valores proclamados constitucionalmente” (57) . Valores estos como la educación, la salud, la tranquilidad y la seguridad ciudadana que son concretizados y operativizados a través del deporte. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional español en su ATC 162/1995, que “desestimó la demanda de amparo presentada por determinados socios de la entidad Valencia, Club de Fútbol frente a la decisión del acuerdo social por el que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Deporte, se transformaba en sociedad anónima, a los efectos de participar en las competiciones profesionales. Afirmaban los recurrentes que el acuerdo social no se había producido sin injerencias del poder público pues, en realidad, venía impuesto por el legislador; el Tribunal saldrá al paso de esta afirmación diciendo que “el hecho de que el legislador haya optado por exigir a los clubes su transformación en sociedades anónimas deportivas para participar en unas prestaciones (…) en nada ha afectado mediata o inmediatamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho garantizado por el artículo 22 CE (que recoge el derecho de asociación) (58) .

     Lo expuesto sobre la limitación interna de la garantía institucional vinculada al derecho de asociación, cobra fuerza, al tomarse en cuenta la regulación en los instrumentos internacionales. Así tenemos que tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, señalan respecto al derecho de asociación que “el ejercicio de tal derecho solo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás (…)” (59) .

     Por todo lo expuesto anteriormente, cabe preguntarnos entonces si la pretendida inmunidad estatal de la FPF  ¿tiene o no cobertura constitucional por ser producto del ejercicio legítimo del derecho fundamental de asociación invocado, es decir, si la acción misma cae o no dentro del ámbito jurídico protegido del derecho que se invoca como fundamento y cobertura de la misma?” (60) Categóricamente respondemos que no. Pues, esta pretendida inmunidad estatal no calza dentro del contenido constitucional del derecho de asociación delimitado en este capitulo, debido a que este tiene un límite o restricción interna constituido por la Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte .

      Sin perjuicio de lo expuesto, a continuación esbozaremos otro razonamiento que desvirtuaría “de plano” la titularidad de la garantía institucional de la FPF y el derecho de asociación de sus asociados, así como la pretendida inmunidad estatal pregonada por la FPF.

     Como bien lo señaláramos anteriormente, la Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte no solo constituye a la FPF como delegado, comisionado, mandatario del Estado en el manejo del fútbol, sino que también, específicamente, en su artículo 45, lo “obliga” a constituirse y registrarse ante el IPD. De esta norma, se advierte que la constitución de las federaciones deportivas, en asociaciones civiles, vienen inspiradas en un acto de poder, en una imposición, en un mandato del Estado , y no en un acto libre y voluntario de la mismas. Siendo así, al no haber de por medio un acto voluntario, las federaciones deportivas carecen de titularidad del derecho fundamental de asociación, debido a que “una asociación o sociedad en cuyo origen no este la libre unión de personas –físicas o jurídico privadas– sino un acto del poder público, no está protegida por el artículo 22 CE” (61) .

     Como consecuencia de la falta de affectio societatis  “quedan (…) al margen de la garantía constitucional las asociaciones forzosas, cualquiera que sea su veste juridica” (62) , debido a que en este caso “no pueden ser creadas por la voluntad de los titulares del derecho (personas físicas y jurídicas-privadas), sino única y exclusivamente como consecuencia de un acto del poder público” (63) . Esto se debe a que la “titularidad de los derechos fundamentales no la puede conferir el legislador, los derechos fundamentales se tiene o no ope Constitutione(64) .

     Consideramos, por lo tanto, adhiriéndonos a la posición de Gómez Montoro (65) , que “la presencia del poder público en una entidad de este tipo parece excluir, en principio, la titularidad de derechos fundamentales, y, por ello también el derecho de asociación”. Siendo así, “poca duda cabe de que la presencia de este tipo de entidades permite también al legislador introducir limitaciones que, en otro caso, no serían posibles (…)” (66) .

     En atención a lo expuesto, devendría en lícita y legítima cualquier intervención administrativa, judicial o legislativa del Estado al interior de la FPF, pues esta no se encontraría revestida del ropaje jurídico de la garantía institucional ni del derecho fundamental de asociación.

     Dada la contribución del deporte como “instrumento concretizador-operativizador múltiple” de los derechos fundamentales a la educación (personalidad-moralidad), a la salud, paz y tranquilidad  “los Estados (…) se han visto obligados a tomar frente a él una postura de respeto, apoyo intervención o absorción, de acuerdo a los intereses que persigan” (67) . Esta intervención del Estado en la FPF, viene justificada, por cuanto el “Deporte es una fuente constante de representación del país a nivel internacional, debido a que los deportistas de alto rendimiento que compiten en el extranjero son verdaderos embajadores del país que representan y potencian la posibilidad de que otros compatriotas sigan sus pasos” (68) .

     El Estado, a través de sus estamentos de gobierno, “controla y orienta el quehacer deportivo de un país. Imponen las directrices anuales, reparten los fondos públicos a las federaciones, supervigilan el buen uso de esos recursos y promueven la infraestructura deportiva, llevando la recreación a las zonas más humildes y apartadas de un país” (69) . Esto habilita y legitima la intervención del Estado en la FPF.

     Lo dicho hasta aquí, no debe llevar a confundirnos en calificar al deporte como un derecho constitucional implícito, derivado del artículo 3 de la Constitución, ya que, siguiendo al profesor Castillo Córdova (70) , “no llega a configurarse, en estricto, como un derecho constitucional implícito según el artículo 3 del CP, aquella realidad jurídica que como manifestación de un derecho constitucional reconocido expresamente pasa a formar parte de su contenido constitucional”. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, al señalar que “la apelación al artículo 3 de la constitución (…) debe quedar reservada solo para aquellas especiales y novísimas situaciones que supongan la necesidad de reconocimiento de un derecho que requiera de una protección al más alto nivel y que, en modo alguno, pueda considerarse que está incluido en el contenido de algún derecho constitucional ya reconocido en forma explícita” (71) .

     En razón de todo lo expuesto, el deporte constituye un valor jurídico que sirve de “instrumento concretizador-operativizador múltiple” de las prestaciones de educación, salud, paz y tranquilidad al cual se encuentra obligado el Estado.

     Como corolario final, resulta importante precisar que la Asociación de Fútbol Argentina (AFA) permite someter cualquier diferendo entre clubes, futbolistas, agentes, etc., a la justicia ordinaria, debiendo contar previamente con la aprobación de la Asamblea de la AFA (72) . Se evidencia entonces que en Argentina, en contraposición a lo que se esgrime en la FPF “la justicia ordinaria interviene en cuestiones reglamentarias del fútbol una vez agotadas las instancias procesales dentro de la AFA, en grado de apelación y previa autorización de la Asamblea General de dicha Federación” (73) , esto, “vía amparos, con el fin de proteger derechos constitucionales” (74) .

     Esto debe llamar la atención de los estamentos estatales vinculados con el deporte nacional a efectos de desvirtuar la pretendida “inmunidad estatal” de la FPF, pues esta resulta ser solo un argumento falaz, tal como ha quedado demostrado en el presente ensayo.

      VI.     CONCLUSIONES

      1.     Derivado del carácter subjetivo y objetivo de los derechos fundamentales, así como de la interpretación de la Constitución como Norma Jurídica, por mandato expreso del artículo 38 de la Constitución Política, tanto el poder público, en sus manifestaciones ejecutivas, legislativas y judiciales, así como el poder privado, se encuentran vinculados al respeto, promoción, defensa y reivindicación de los derechos fundamentales de las personas.

     2.       Dadas las bondades y beneficios del “deporte” para el desarrollo integral de la personalidad humana, para el logro de los fines y metas trazadas por las personas, así como su importancia por ser “instrumento concretizador-operativizador múltiple” de los derechos fundamentales de educación, salud, paz y tranquilidad, se constituye en un valor jurídico fundamental que el Estado debe promover e impulsar.

     3.       Con la finalidad de proteger el Valor jurídico deporte, el Estado puede limitar o restringir la garantía institucional de la FPF y el derecho fundamental de asociación de sus asociados.

     4.     Corresponde al Estado implementar e intervenir en políticas serias de promoción y desarrollo del deporte, pues este le será un aliado, un socio en la empresa de cumplir con sus obligaciones prestacionales.

     5.     En caso de que la FPF fuese titular de la garantía institucional vinculada con el derecho fundamental de asociación, la Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte constituye una restricción o límite interno a los mismos. Dicha ley, forma parte del contenido constitucional de ambas, ya que las federaciones deportivas, entre ellas la FPF, se constituyen en comisionados, delegados, mandatarios del Estado en el manejo del Futbol en el ámbito nacional e internacional.

     6.     Las federaciones deportivas, entre ellas la FPF, al ser constituidas en a asociaciones civiles, pero inspiradas en un acto de poder, en una imposición, en un mandato del Estado, y no en un acto libre y voluntario ( affectio societatis) , carecen de la titularidad del derecho fundamental de asociación. En consecuencia, el Estado puede intervenir en la FPF sin limitación alguna.

BIBLIOGRAFÍA

Á LVAREZ VITA, Juan. “El Derecho a la Salud como Derecho Humano”. Cultural Cuzco. Lima, 1994.

BOCKENFORDE, Ernst-Wolfgang. “Escritos sobre Derechos Fundamentales”. Nomos Verlagsgeselischaft. Baden-Baden, 1993.

CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “Los Derechos Constitucionales. Elementos para una Teoría General”. Palestra. Lima, 2005.

CANELO RABANAL, Raúl. “Violación de los Derechos Constitucionales de Alfredo Gonzáles: El no respeto de los fallos judiciales por la Federación Peruana de Fútbol”. En: Diálogo con la Jurisprudencia . Nº 17. Lima, 2000. Págs. 21-36.

CORREA HENAO, Magdalena. “La Limitación de los Derechos Fundamentales”. Instituto de Estudios Constitucionales. Bogotá, 2003.

DE ASÍS, Rafael. “Las Paradojas de los Derechos Fundamentales como Límites al Poder”. Dykinson. Madrid, 2000.

GAVIRIA TORO, Óscar. “Breve Enunciación de los Principios del Derecho de Asociación”. Bogotá, 1962.

GÓMEZ MONTORO, Angel J. “Asociación, Constitución, Ley”. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 2004.

M. CRUZ, Luis. “La Constitución como Orden de Valores”. Comares. Granada, 2005.

MARTÍNEZ-PUJALTE, Antonio-Luis. “La Garantía del Contenido Esencial de los Derechos Fundamentales”. Tabla XIII Editores. Trujillo, 2005.

NARANJO DE LA CRUZ, Rafael. “Los Límites de los Derechos Fundamentales en las relaciones entre particulares: La Buena Fe”. Boletín Oficial del Estado. Madrid, 2000.

PABLO C. BARBIERI. “Representación de Deportistas”. Editorial Universidad. Buenos Aires, 2004.

PEDRO SAGÜÉS, Néstor. “El Concepto Constitucional de ‘dignidad de la persona  y su precisión”. En: I Convención Latinoamericana de Derecho: Modernas tendencias del Derecho en América Latina . Grijley. Lima, 1997.

PIETRO SANCHÍS, Luis. “Derechos Fundamentales, Neoconstitucionalismo y Ponderación Judicial”. Palestra. Lima, 2002.

RAZ JOSEPH. 2001. “La Ética en el Ámbito Público”. Gedisa. Barcelona.

RUBIO CORREA, Marcial. “El Derecho Constitucional de Asociación”. En: Revista el Notario Peruano . Lima, 1998.

VÁSQUEZ HENRÍQUEZ, Alexis. “Deporte, Política y Comunicación”. Trillas. México, 1991.

VON MUNCH, Ingo. “Asociaciones, Derechos Fundamentales y Autonomía Privada”. Editorial Civitas. Madrid, 1997.

YEPEZ DAVALOS, Enrique. “Seguridad Ciudadana: 14 Lecciones Fundamentales”. IDL. Lima, 2004.

 

      NOTAS:

     (1)     CANELO RABANAL. Raúl. “Violación de los derechos constitucionales de Alfredo Gonzales: El no respeto de los fallos judiciales por la Federación Peruana de Fútbol”. En: Diálogo con la Jurisprudencia . Nº 17. 2000. Págs. 21-36.

     (2)     Artículo 61 del Estatuto de la FIFA. Similar disposición contiene el Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino. No obstante ello, en el caso argentino excepción a esta norma la constituye el “Comentario acerca del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores”, que en su artículo 22 permite la intervención de los tribunales ordinarios para temas laborales.

     (3)     En el comunicado de fecha 18 de enero del 2007, la FIFA reafirma la autonomía del Fútbol respecto a cualquier injerencia del gobierno y de autoridades que quieren inmiscuirse en la reglamentación del Fútbol (www.fpf.com.pe/doc/fifa-conmebol.pdf).

     (4)     Ejemplo de ello es la suspensión de la Asociación de Fútbol de Kenia en fecha 24 de octubre del 2006, debido a repetidas injerencias gubernamentales en los asuntos del fútbol nacional. Asimismo, la censura a las autoridades gubernamentales de Rusia que continúan interfiriendo en los asuntos de las comunidades futbolísticas de Polonia (www.es.fifa.com/aboutfifa/federation/releases/newsid).

     (5)     www.iusport.es

     (6)     BOCKENFORDE Ernst-Wolfgang. “Escritos sobre derechos fundamentales”. Nomos Verlagsgeselischaft. Baden-Baden, 1993. Pág. 64.

     (7)     CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “Los derechos constitucionales. Elementos para una teoría general”. Palestra. Lima, 2005. Pág. 329.

     (8)     Ibídem. Pág. 316.

     (9)     DE ASÍS, Rafael. “Las paradojas de los derechos fundamentales como límites al poder”. Dykinson. Madrid, 2000. Pág. 85.

     (10)     RAZ, Joseph. “La ética en el ámbito público”. Gedisa. Barcelona, 2001. Pág. 23.

     (11)     Expediente Nº 04232-2004-AA.

     (12)     CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Ob. cit. Pág. 200.

     (13)     Ibídem. Pág. 318.

     (14)     CORREA HENAO, Magdalena. “La limitación de los derechos fundamentales”. Instituto de Estudios Constitucionales. Bogotá, 2003. Pág. 44.

     (15)     Expediente Nº 0976-2001-AA/TC.

     (16)     CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Ob. cit. Pág. 206.

     (17)     Expediente Nº 0023-2005-PI/TC.

     (18)     M. CRUZ. Luis. “La Constitución como orden de valores”. Comares. Granada, 2005. Pág. 20.

     (19)     Ibídem. Pág. 21.

     (20)     SAGUÉS NÉSTOR, Pedro. “El concepto constitucional de ‘dignidad de la persona  y su precisión”, I Convención Latinoamericana de Derecho: Modernas tendencias del Derecho en América Latina. Grijley. Lima, 1997. Pág. 258.

     (21)     SAGUÉS NÉSTOR, Pedro. Ob. cit. Pág. 272.

     (22)     En: Durig, G. Kommentierung der Artikel 1 und 2 Grundgesetz. M. Cruz Luis. Ob. cit. Pág. 21.

     (23)     VÁSQUEZ HENRÍQUEZ, Alexis. “Deporte, política y comunicación”. Trillas. México, 1991. Pág. 22.

     (24)     Ídem.

     (25)     Ídem.

     (26)     Ibídem. Pág. 23

     (27)     BARBIERI, Pablo C. “Representación de deportistas”. Editorial Universidad. Buenos Aires, 2004. Pág. 19.

     (28)     Expediente Nº 04232-2004-AA.

     (29)     VÁSQUEZ HENRÍQUEZ, Alexis. Ob. cit. Pág. 25.

     (30)     Ibídem. Pág. 112.

     (31)     ÁLVAREZ VITA, Juan. “El derecho a la salud como derecho humano”. Cultural Cuzco. Lima, 1994. Pág. 41.

     (32)     VÁSQUEZ HENRÍQUEZ, Alexis. Ob. cit. Pág. 43.

     (33)     Ibídem. Pág. 44.

     (34)     Ibídem. Pág. 24

     (35)     YÉPEZ DÁVALOS, Enrique. “Seguridad Ciudadana: 14 lecciones fundamentales”. IDL. Lima, 2004. Pág. 82.

     (36)      NARANJO DE LA CRUZ, Rafael. “Los límites de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares: la buena fe”. Boletín Oficial del Estado. Madrid, 2000. Pág. 83.

     (37)     En Bockenforde E.W. “Origen y cambio del concepto de Estado de Derecho”. M. Cruz Luis. Ob. cit. Pág. 4.

     (38)     Ibídem. Pág. 4.

     (39)     PIETRO SANCHÍS, Luis. “Derechos fundamentales, Neoconstitucionalismo y ponderación judicial”. Palestra. Lima, 2002. Págs. 45-46.

     (40)     Ibídem. Pág. 63.

     (41)     Naranjo De La Cruz, Rafael. Ob. cit. Pág. 75.

     (42)     Expediente Nº 04232-2004-AA/TC.

     (43)     Ibídem.

     (44)     Ibídem.

     (45)     Martínez-Pujalte, Antonio-Luis. “La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales”. Tabla XIII Editores. Trujillo, 2005. Pág. 116.

     (46)     Castillo Córdova, Luis. Ob. cit. Pág. 402.

     (47)     Martínez-Pujalte, Antonio-Luis. Ob cit. Pág. 107.

     (48)     VON MUNCH. Ingo. “Asociaciones, derechos fundamentales y autonomía privada”. Editorial Civitas. Madrid, 1997. Págs. 100-101.

     (49)      Gaviria Toro, Óscar. “Breve enunciación de los principios del derecho de asociación”. Bogotá, 1962. Pág. 48.

     (50)     Castillo Córdova, Luis. Ob. cit. Pág. 401.

     (51)     Ídem.

     (52)     Von Munch, Ingo. Ob. cit. Pág. 21.

     (53)     Ídem.

     (54)     Castillo Córdova, Luis. Ob. cit. Pág. 407.

     (55)     Ibídem. Pág. 409.

     (56)     Ibídem. Pág. 407.

     (57)     Ibídem. Pág. 412.

     (58)     GÓMEZ MONTORO, Ángel J. “Asociación, Constitución, Ley”. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 2004. Pág. 81.

     (59)     RUBIO CORREA, Marcial. “El Derecho Constitucional de Asociación”. En: Revista el Notario Peruano . 1998. Págs. 26-27.

     (60)     Gómez Montoro, Ángel J. Ob. cit. Pág. 404.

     (61)     Ibídem. Pág. 96.

     (62)     Ibídem. Pág. 98.

     (63)     Ídem.

     (64)     Ibídem. Pág. 96.

     (65)     Ibídem. Pág. 97.

     (66)     Ídem.

     (67)     Vásquez Henríquez, Alexis. Ob. cit. Pág. 111.

     (68)     Barbieri, Pablo C. Ob. cit. Págs. 19-20.

     (69)     Ibídem. Pág. 119.

     (70)     Castillo Córdova, Luis. Ob. cit. Pág. 183.

     (71)     Expediente Nº 0895-2001-AA/TC.

     (72)     Cfr. Barbieri, Pablo C. Ob. cit. Pág. 106.

     (73)     Ibídem. Pág. 107.

      (74)     Ibídem. Pág. 128.












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