Coleccion: 167 - Tomo 14 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 2007_167_14_10_2007_
LA INICIATIVA PROBATORIA DEL JUEZ Y LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD EN EL PROCESO
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 167 - OCTUBRE 2007DERECHO APLICADO


TOMO 167 - OCTUBRE 2007

LA INICIATIVA PROBATORIA DEL JUEZ Y LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD EN EL PROCESO (*) (

José Miguel Cárdenas Mares (**))

SUMARIO: I. Introducción. II. La finalidad del proceso. III. La actividad probatoria y el principio dispositivo del proceso. IV. La iniciativa probatoria del juez. V. Los sistemas de valoración de la prueba. VI. El régimen legal de la prueba en el Perú.

MARCO NORMATIVO:

     •     Código Procesal Civil: arts. III, IV, 188, 189, 194, 196, 200, 429.

 

      I.     INTRODUCCIÓN

      En este artículo abordaremos uno de los problemas que se presentan en la administración de justicia, aunque felizmente cada vez con menos frecuencia: es la existencia de sentencias que declaran infundadas las demandas, pero no porque los jueces que las dictan estén convencidos de que el demandante no es titular del derecho que invocó como sustento de su pretensión, sino porque señalan que los medios probatorios ofrecidos por las partes y actuados en el proceso no les han permitido tener certeza de que al demandante le corresponde ese derecho, pero tampoco que no le corresponda. En otras palabras, la incertidumbre absoluta es la que los lleva a declarar infundada la demanda, aunque ello signifique renunciar a su obligación de resolver una controversia. En esas sentencias se invoca como sustento jurídico el artículo 200 del Código Procesal Civil.

     Los jueces que expiden ese tipo de sentencias aparentemente desconocen que la ley procesal peruana contiene, al igual que distintos ordenamientos procesales, una norma que, pese a que su redacción permite sostener que se trataría de una facultad, les impone la obligación de ordenar la actuación de medios probatorios de oficio si los ofrecidos por las partes no le permiten llegar a un convencimiento sobre la posición de las partes. Nos referimos al artículo 194 del Código Procesal Civil.

      II.     LA FINALIDAD DEL PROCESO

      El proceso civil tiene una doble finalidad. La finalidad última y principal que el Estado, titular de la función de administrar justicia, persigue a través del proceso civil es mantener el ordenamiento jurídico y procurar su respeto por la sociedad, de manera que esta puede desarrollarse en un ámbito de convivencia social aceptable. Pero este objetivo no puede ser logrado sino es mediante la consecución de la segunda finalidad del proceso civil, que es la satisfacción de los intereses de los particulares que están enfrentados por un conflicto jurídicamente relevante o que pretenden dilucidar una incertidumbre jurídica, lo que se hace aplicando la ley y reconociendo o declarando los derechos que correspondan. El primer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil (1) recoge esta doble finalidad del proceso civil.

     “(...) el proceso civil sirve no solo a las partes para la consecución de sus derechos, sino que, mediante la resolución firme apetecida de la cuestión jurídica controvertida, sirve especialmente en interés del Estado para el mantenimiento del ordenamiento jurídico, el establecimiento y conservación de la paz jurídica y la comprobación del derecho entre las partes” (2) .

     Esta segunda finalidad no implica simplemente resolver el conflicto que se ha producido entre dos particulares, sino que esa solución sea justa, es decir, sea consecuencia y consecuente con la verdad de los hechos que rodean ese conflicto; esa verdad es la que necesariamente debe ser el objetivo último de la labor de los jueces en el proceso judicial. Por eso compartimos plenamente la opinión del maestro colombiano Jairo Parra, cuando toma partido por la ideología según la cual en el proceso civil debe averiguarse la verdad para poder estar frente a una sentencia justa (3) . De eso se trata la función del Estado de administrar justicia.

     En consecuencia, si bien el interés social prevalece por sobre el interés particular, aquel no puede alcanzarse sino cuando este último es satisfecho. Y es justamente con relación a la satisfacción del interés particular donde adquieren gran relevancia temas procesales tales como la actividad probatoria y el principio dispositivo, el sistema de la valoración de la prueba y los medios probatorios de oficio.

      III.     LA ACTIVIDAD PROBATORIA Y EL PRINCIPIO DISPOSITIVO DEL PROCESO

      Antes de abordar el tema de la actividad probatoria es necesario distinguir los conceptos de medio probatorio y prueba . Según definición contenida en el artículo 188 del Código Procesal Civil (4) , medio probatorio son todos los elementos o instrumentos (documentos, declaraciones de parte, testigos, pericias, inspecciones, etc.) que sirven para que el juez se forme una convicción respecto de las pretensiones materia del proceso. Estos elementos pueden ser típicos o atípicos. Los medios probatorios típicos son los expresamente previstos como tales en la ley, tales como los documentos, las declaraciones de las propias partes o de terceros que son citados como testigos, inspecciones realizadas por el propio juez y los informes periciales realizados por técnicos especialistas en materias no jurídicas. Por el contrario, son medios probatorios atípicos aquellos que no están previstos en la ley.

     De otro lado, la prueba es “(...) el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez a la convicción sobre los hechos que interesan al proceso” (5) . En otras palabras, los medios probatorios constituyen el vehículo mediante el cual el juez obtiene la prueba respecto de las posiciones asumidas por las partes en un proceso judicial.

     La actividad probatoria es tan importante para la correcta administración de justicia y para el proceso que el conocido profesor argentino Jeremías Bentham decía que el arte del proceso no es otra cosa que el arte de saber administrar el material probatorio (6) .

     Veamos ahora en qué consiste la actividad probatoria. En todo proceso judicial las partes tienen que desplegar cierta actividad destinada a convencer al juez de la veracidad y exactitud de los hechos alegados por ellas; tanto el demandante como el demandado intentarán convencer al juez para que concluya que sus respectivas posiciones son verdaderas, de tal manera que la sentencia les favorezca. Esta actividad probatoria es imprescindible en el proceso judicial porque permite al juez contar con todos los elementos necesarios para poder dictar una sentencia justa que constituya realmente una solución al asunto litigioso.

     Con excepción de las pretensiones de puro derecho, en las que se discute la interpretación y alcances de las normas legales, en los demás procesos el material probatorio es fundamental. Como acertadamente enseña Hernando Devis, la actividad probatoria “(...) constituye un acto de trascendental importancia dentro del proceso y de la etapa probatoria, dado que del resultado que se obtenga a través de él dependerá la suerte del juicio (...)” (7) .

     Debe tenerse en cuenta que la actividad probatoria ha de ser de tal calidad y cantidad que su análisis permita el juez conocer la verdad que está detrás de las posiciones de las partes; que le permita, por lo tanto, dictar una sentencia que satisfaga el interés particular y el social, es decir, que resuelva definitivamente el conflicto o elimine la incertidumbre jurídica existente. En este orden de ideas, la satisfacción de esos intereses solamente será posible cuando la sentencia diga si el demandante tiene o no la razón; cuando la sentencia contenga una respuesta definitiva y no una evasiva que mantenga el conflicto vigente. Para eso es que las personas acudimos al Poder Judicial, para obtener una respuesta definitiva sobre nuestras pretensiones.

     Conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Procesal Civil (8) , la carga de probar sus dichos y afirmaciones recae en las propias en las partes. Esto significa que el demandante y el demandando son los primeros llamados a ofrecer y proporcionar los medios probatorios que respalden y demuestren la veracidad de lo que han sostenido en su demanda y contestación, respectivamente.

     La regla general de la carga de la prueba contenida en nuestro Código Procesal Civil responde al carácter dispositivo que tiene el proceso civil en el Perú, y en una gran parte de países. “En líneas generales puede definirse el sistema procesal dispositivo como aquel en virtud del cuál se confía a las partes la iniciación y desarrollo del proceso, la delimitación del contenido de la tutela y la aportación de los hechos y de las pruebas que constituirán fundamento de las sentencias” (9) . Este principio dispositivo está consagrado en el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil (10) .

     Sin embargo, la carga de la prueba que tienen tanto demandante como demandando no implica que los medios probatorios puedan ofrecerse en cualquier etapa del proceso y de manera desordenada, como lamentablemente lo permitía el Código de Procedimientos Civiles. El artículo 189 del Código Procesal Civil (11) dispone que los medios probatorios han de ofrecerse en los actos postulatorios, cumpliéndose en algunos casos ciertos requisitos expresamente exigidos por el Código Procesal Civil, como por ejemplo en los casos de las pericias (debe indicarse los aspectos sobre los que el perito deberá emitir su dictamen) y los testigos (el oferente debe señalar además del nombre y dirección del testigo, su profesión y el punto controvertidos sobre el cuál declarará). El demandante debe hacerlo al presentar su demanda, mientras que el demandando lo hará cuando conteste la demanda.

     Sin perjuicio de lo expuesto, existen situaciones excepcionales reguladas en el artículo 429 del Código Procesal Civil (12) , en las que cualquiera o alguna de las partes puede ofrecer medios probatorios luego de precluida la etapa postulatoria: (i) cualquier parte puede ofrecer medios probatorios relacionados con hechos nuevos, es decir, con hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda o contestación de la demanda, según corresponda; (ii) el demandante puede ofrecer medios probatorios relacionados con hechos que no fueron mencionados en la demanda pero que sí lo fueron en la contestación de la demanda; (iii) cualquier parte puede ofrecer documentos cuya data es anterior a la presentación de la demanda y contestación de demanda, según sea el caso, siempre y cuando se acredite que no pudieron ser conocidos u obtenidos oportunamente. En todos los casos será el juez quien determine su admisión o no, y de suceder lo primero se les denominará medios probatorios extemporáneos.

      IV.     LA INICIATIVA PROBATORIA DEL JUEZ

      I) Hasta aquí ha quedado meridianamente claro que nuestro proceso civil se rige por el principio dispositivo, y que por lo tanto son las partes quienes tienen la carga de probar lo que dicen. Sin embargo, dicho principio y regla general son relativizadas por el artículo 194 del Código Procesal Civil, que consagra la iniciativa probatoria de los jueces en los siguientes términos: “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, pude ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. Excepcionalmente el Juez puede ordenar la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o una especial”.

     El primer comentario que suscita esta norma se deriva de su redacción. Se dice que el juez puede , no que el juez debe ordenar la actuación de medios probatorios de oficio. Eso puede llevar a pensar que se trata de una facultad discrecional del juez de, ante la insuficiencia probatoria que ha detectado (esa es la premisa de aplicación del artículo que comentamos), disponer que se actúen otros medios probatorios para llegar a un convencimiento, o de evitar esa actuación adicional y simplemente expedir una sentencia donde manifieste su falta de convicción respecto de la pretensión demandada y, aplicando el mencionado artículo 200 del Código Procesal Civil, declare infundada la demanda.

     Creemos que pese a la no muy feliz redacción, este artículo les impone a los jueces una verdadera obligación de ordenar la actuación de medios probatorios de oficio si los que se han actuado –es decir, los ofrecidos por las partes– les parecen insuficientes para convencerse si el demandante tiene o no razón. Si lo que se persigue con la actividad judicial es encontrar la verdad respecto del asunto litigioso, entonces no queda ninguna duda de que los jueces deben aplicar esa norma para conocer esa verdad. La insuficiencia de los medios probatorios ofrecidos por las partes no puede constituirse en un impedimento para la administración de justicia; justicia que únicamente puede administrarse mediante el dictado de sentencias que resuelvan efectivamente el fondo del conflicto en un sentido categórico, ya sea amparando la pretensión del demandante o desestimándola pero, en cualquier caso, con el pleno convencimiento del juez.

     II) Es cierto que podría sostenerse que el artículo 194 del Código Procesal Civil es contrario a los artículos IV del Título Preliminar y 196 del Código Procesal Civil, relacionados, como hemos señalado, con el principio dispositivo del proceso y la carga de la prueba. En más de un proceso los abogados nos hemos encontrado con posiciones discrepantes respecto de la iniciativa probatoria de los jueces, y los argumentos que se utilizan contra ella son que el juez pierde su imparcialidad, que se afecta el principio dispositivo del proceso porque el juez se subroga en la obligación de las partes de ofrecer medios probatorios, que se afecta el derecho de defensa de las partes o que, cuando un órgano jurisdiccional ordena al inferior la actuación de un medio probatorio de oficio, se está interfiriendo con la independencia y autonomía de este.

     Sin embargo, eso no es exacto. Refiriéndose a esas críticas, Joan Picó I Junoy señala lo siguiente, en defensa de la obligación de los jueces de ordenar pruebas de oficio: “(…) no supone una quiebra del principio dispositivo, alma mater del proceso civil, en la medida en que las partes conservan la exclusividad en la determinación del objeto litigioso; soslaya la eventual pérdida de imparcialidad del juez, pues este al llevar a cabo su iniciativa probatoria no está efectuando una actividad inquisitiva, de investigación o averiguación de hechos no alegados por los litigantes, que podría poner en duda su debida imparcialidad, sino una actividad de verificación de los mismos; y, garantiza plenamente el derecho de defensa de las partes” (13) .

     Coincidimos plenamente con el profesor Picó I Junoy, y estamos convencidos de que el artículo 194 del Código Procesal Civil comentado no contraviene ninguna norma. Todo lo contrario, constituye una herramienta muy valiosa para que los jueces encuentren la verdad y estén en la posibilidad de expedir sentencias justas, que efectivamente resuelvan las controversias o diluciden las incertidumbres jurídicas que les son sometidas, porque si luego de concluida la etapa probatoria el juez considera que el material probatorio con el que cuenta es insuficiente para convencerse de si el demandante tiene o no la razón en lo que pretende y, en consecuencia, no puede declarar fundada ni infundada la demanda, entonces necesariamente tiene que actuarse algún otro medio probatorio que sí se lo permite. No olvidemos que la finalidad de la paz social en justicia del proceso civil solamente puede lograrse mediante la satisfacción del interés particular, y ese interés particular pasa porque el juez se pronuncie respecto de las pretensiones demandadas, diciendo si al demandante le corresponde o no le corresponde aquello que es materia de su pretensión. No hay fórmulas intermedias: el demandante tiene o no tiene la razón.

     Las sentencias han de ser una respuesta definitiva y concreta que otorga el Estado a lo que se pide en la demanda: sí o no, acompañado evidentemente de la motivación y razonamiento lógico-jurídico por el que el juez se llegó a esa respuesta.

     En palabras del reconocido profesor Augusto Morello, la iniciativa probatoria de los jueces se justifica en tanto “La dimensión social en que se inserta hoy el conjunto de manifestaciones que aprehende el Derecho, con referencia al proceso judicial (o arbitral) coloca en un nivel protagónico no solo a la voluntad y al interés de las partes (que desde el ángulo de mira de la prueba “deben” aportar lo que concierne a sus afirmaciones o, en caso contrario soportar las consecuencias de la omisión o indebida atención de ese imperativo), pues ello no tendría otro destino que agotarse en una perspectiva al cabo egoísta. Porque deja navegando a la jurisdicción en un mar de dudas, o sin arribar a la convicción o certeza moral imprescindibles cuando el actor (o bien el demandado) en el caso concreto en juzgamiento, pese a hallarse en las mejores condiciones de traducir su cooperación al resultado trascendente del servicio solo se escudó en la quiebra de la misma” (14) .

     La iniciativa probatoria del juez implica la necesaria colaboración entre las partes y el juez para lograr el convencimiento acerca de la controversia (15) , de tal manera que el juez pueda dictar una sentencia material y objetivamente justa.

     III) La ideología que sustenta las pruebas de oficio es que en el proceso se debe buscar la verdad y dictarse la sentencia sobre esa verdad, porque únicamente así estaremos ante una sentencia justa. Por eso es que debe otorgarse al juez los poderes suficientes para averiguar esa verdad a través de la utilización de los medios probatorios de oficio. Según Jairo Parra, los jueces tienen una necesidad psicológica y otra lógica para buscar la verdad. La necesidad psicológica radica en que el juez tiene ansiedad por descubrir la verdad, por lo que ante la existencia de vacíos probatorios, ordenará pruebas de oficio. La necesidad lógica se sustenta en la necesidad de información que tiene todo juez, que ante un vacío cognoscitivo tenderá a ordenar pruebas de oficio (16) .

     Lamentablemente, la cultura de justicia no está muy difundida en el Perú, ni siquiera entre los jueces, que son los encargados por el Estado de su administración. La mayoría de los jueces, en especial los de primera instancia (jueces civiles, mixtos o de paz letrado), probablemente contaminados por el Código de Procedimientos Civiles y sin mayor interés por estudiar el Código Procesal Civil, con una lectura miope y sesgada del proceso civil o con la intención de reducir a como dé lugar su carga procesal se han negado sistemáticamente a utilizar el artículo 194 del Código Procesal Civil. En la mayoría de los casos se prefriere administrar injusticia antes de esforzarse en descubrir la verdad de los hechos y hacer honor a la investidura del cargo que ostentan. Felizmente existen excepciones a esta suerte de regla general.

     Hasta hace muy poco tiempo eran comunes las sentencias en las que los jueces optaban por el camino fácil de declarar infundada una demanda cuando de los medios probatorios ofrecidos por las partes no se desprendía si el demandante tenía la razón o no. En otras palabras, el juez prefería decir “no sé qué es lo que ha pasado porque la prueba obtenida es insuficiente, así que mejor dejamos el problema insoluto”. ¿Era permisible una respuesta de esa naturaleza cuando el Poder Judicial debe resolver los conflictos? Felizmente ese tipo de sentencias viene siendo revocadas por las Salas Superiores, las que incluso le dicen al juez inferior no solamente que tienen que actuar medios probatorios de oficio, sino que muchas veces le dicen qué medios probatorios deben de actuarse. Estoy seguro de que más de un juez se habrá sentido avergonzado de su actuación.

     IV) Mención aparte merece el tantas veces mal invocado artículo 200 del Código Procesal Civil. Esta norma dice que “Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada”. A diferencia de lo que creen muchos abogados, y muchos más jueces, esta norma no reduce la probanza de la pretensión del demandante a los medios probatorios que él ofreció. En otras palabras, esa norma no es la salida fácil del juez que no quiere trabajar, que no quiere tener muchos procesos judiciales, y que como no queda convencido de nada luego de actuarse los medios probatorios ofrecidos por el demandante, decide declarar infundada la demanda. Cuando el artículo 200 se refiere a la prueba, habla tanto de la ofrecida por el demandante, por el demandado y por la dispuesta de oficio por el propio juez. Sostener lo contrario, que solamente se refiere a los medios probatorios del demandante, es realizar una interpretación contrario al propio Código Procesal Civil.

     V) La Corte Suprema de Justicia de la República también se ha pronunciado en términos similares a los que hemos señalado. Por ejemplo, podemos citar la Casación Nº 2911-2002-LIMA del 14 de junio de 2004, mediante la cual la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaró infundado un recurso de casación en el que el impugnante alegó que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima había contravenido las normas que garantizaban su derecho al debido proceso al anular la sentencia de primera instancia y ordenar al a quo que actúe medios probatorios de oficio para resolver el proceso.

     En esa oportunidad, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema dijo que lo ordenado por la Tercera Sala Civil no implicaba ni una lesión a la autonomía e independencia del a quo, así como tampoco una contravención del principio dispositivo del proceso, que en materia probatoria se materializa en el ofrecimiento de medios probatorios que las partes deben hacer en la etapa postulatoria. En el tercer considerando de la Ejecutoria Suprema se señala lo siguiente: “(...) el hecho de que la citada Sala haya ordenado al a quo que actúe una prueba de oficio no constituye en modo alguno interferir con su independencia jurisdiccional, ni que se sustituya en el lugar de las partes procesales, pues el Juez, en cumplimiento de su rol de director del proceso no puede sustraerse de su ineludible obligación de rodearse de todos los elementos de juicio necesarios para la solución de la controversia y, a partir de allí, aplicar su razonabilidad en la apreciación de los medios probatorios y de los hechos aportados (...) sin perder de vista que la finalidad de todo proceso de naturaleza civil es el de resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre (...)”.

      Esta Ejecutoria Suprema está en la misma línea de los argumentos que hemos expuesto en este artículo, y reconforta a quienes aspiramos una mejora en la calidad del trabajo de los miembros del Poder Judicial.

      V.     LOS SISTEMAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA

      Ya hemos comentado nuestra posición respecto de la iniciativa probatoria de los jueces, y creemos conveniente ahora referirnos a la valoración de la prueba obtenida precisamente de la actuación de todos los medios probatorios incorporados en el proceso. En el Derecho Comparado existen tres principales sistemas legales que regulan la prueba en materia judicial, son: 1) la tarifa legal o prueba tasada, 2) la libre convicción de la prueba y 3) la sana crítica o libre valoración de la prueba.

     En el sistema de tarifa legal o prueba tasada, la ley asigna a algunos o a todos los medios probatorios un valor específico, estableciendo entre ellos una jerarquía que determina su eficacia probatoria. Así, mientras algunos medios probatorios tendrán una eficacia probatoria absoluta y no podrán ser desvirtuados (lo que se conoce como prueba plena), otros tendrán eficacia relativa y por sí mismos no servirán para el convencimiento absoluto del juez. El juez está obligado a respetar el valor impuesto por la ley a cada medio probatorio, encontrándose impedido de desviarse o ignorar ese valor (17) .

     La ventaja que se atribuye al sistema de tarifa legal es que otorga un alto grado de seguridad y confianza a quienes acceden al servicio de administración de justicia, ya que al encontrarse preestablecido el valor de cada medio probatorio es posible prever el resultado del proceso judicial. Sin embargo, se trata de una ventaja aparente en la medida que la asignación de valores para los medios probatorios restringe y, eventualmente, elimina el razonamiento lógico jurídico que debe practicar el juez ante la controversia. Este sistema no tiene muchos defensores, ya que “(...) conduce con frecuencia a declarar como verdad una simple apariencia formal” (18) .

     La libre convicción de la prueba surge luego de la revolución francesa como una respuesta a la rigidez de la tarifa legal. En este sistema la ley no establece valores para los medios probatorios, reservando al juez la tarea de utilizar su criterio y razonamiento para determinar cuáles medios probatorios tienen mayor eficacia dentro del proceso. Así, la eficacia de los medios probatorios dependerá de las conclusiones a las que llega el juez respecto de ellos. Sin embargo, un sector de la doctrina cuestiona este sistema señalando que exime al juez de explicar en la sentencia las razones por las que algunos medios probatorios resultan determinantes para formarse convicción sobre la controversia, bastando simplemente que los identifique.

     El tercer sistema, y ciertamente el más difundido hoy en día, es el de la sana crítica o libre valoración de la prueba. En este esquema, el juez tiene plena libertad para, utilizando su criterio y razonamiento lógico-jurídico, apreciar los medios probatorios en su conjunto, emitir juicios de valor respecto de su eficacia y obtener las conclusiones que le permitan formarse un convencimiento respecto de la controversia. Pero, a diferencia de la libre convicción, en este caso el juez sí tiene la obligación de explicar en la sentencia cuál fue el razonamiento que le permitió llegar a un convencimiento, así como qué medios probatorios le sirvieron para dicho fin. El juez no tiene que explicar las conclusiones obtenidas de cada medio probatorio, pero sí referirse a aquellos que, en la valoración conjunta, resultaron determinantes para adoptar su decisión final (sentencia).

     En palabras de Eduardo Couture, “La sana crítica (...) es, sin duda, el método más eficaz de valoración de la prueba. Sin los excesos de la prueba legal, que llevan muchas veces a soluciones contrarias a la convicción del juez, pero también sin los excesos a que la arbitrariedad del magistrado podría conducir en el método de la libre convicción tomado en un sentido absoluto, reúne las virtudes de ambos, atenuando sus demasías” (19) .

      VI.     EL RÉGIMEN LEGAL DE LA PRUEBA EN EL PERÚ

      Hasta el año 1993 rigió en el Perú la tarifa legal, prevista en el Código de Procedimientos Civiles. El Código Procesal Civil vigente introdujo el sistema de la sana crítica en materia de prueba. En efecto, el artículo 197 del Código Procesal Civil señala expresamente que “Todos los medios probatorios son valorados por el juez de forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”.

     Esa valoración que hacen los jueces respecto de los medios probatorios tiene que estar necesariamente contenida en la sentencia; en caso contrario esta contendrá un vicio de nulidad conforme lo establece el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil.

     Respecto de este cambio trascendental en el proceso civil, Juan Luis Avendaño sostiene lo siguiente: “El Código Procesal peruano, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba tasada por el de la valoración razonada (...) El cambio no es solamente de un artículo sino de un sistema, ya que para hacer viable la valoración razonada, el Código ha establecido los principios de oralidad, inmediación, y concentración, ha designado al Juez como el verdadero director del proceso y ha eliminado el númerus clausus en materia de medios probatorios (...)” (20) .

     Asimismo, es pertinente citar al profesor Reynaldo Bustamante, quien enseña que la valoración de la prueba es “(...) la operación mental que realiza el juzgador con el propósito de determinar la fuerza o valor probatorio del contenido o resultado de la actuación de los medios de prueba que han sido incorporados al proceso. Son esos medios probatorios admitidos y actuados –y no otros– los que constituyen, o deben constituir, el objeto de la valoración” (21) .

     Esta valoración conjunta de los medios probatorios, que en principio se efectúa respecto de los ofrecidos por las partes, es la que determinará si el juez dispone o no la actuación de medios probatorios de oficio. Esa labor intelectual es la que permitirá al juez decidir si cuenta con los elementos necesarios para dictar una sentencia justa, sustentada en la verdad de los hechos, o si por el contrario, requiere de mayores pruebas que se obtendrán de nuevos medios probatorios.

      NOTAS:

     (1)     Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, primer párrafo: “El Juez deberá atender a que la finalidad  concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia”.

     (2)     ROSENBERG, Leo. “Tratado de Derecho Procesal”. Tomo I. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1995. Pág. 3.

     (3)     PARRA QUIJANO, Jairo. “La racionalidad e ideología en las pruebas de oficio”. En: Derecho Procesal . III Congreso Internacional. Fondo de Desarrollo Editorial de la Universidad de Lima. Lima, 2005. Pág. 233.

     (4)     Artículo 188 del Código Procesal Civil: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.

     (5)     DEVIS ECHEANDÍA, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I. Editorial ABC. Buenos Aires, 1995. Pág. 15.

     (6)     ARAZI, Roland. “Derecho Procesal Civil y Comercial”. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1995. Pág. 274.

     (7)     VARELA, Casimiro. “Valoración de la prueba”. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1990. Pág. 87.

     (8)     Artículo 196 del Código Procesal Civil: “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponden a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”.

      (9)     ARAZI, Roland. Ob. cit. Pág. 139.

     (10)     Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, primer párrafo: “El proceso de promueve solo a iniciativa de parte”.

     (11)     Artículo 189 del Código Procesal Civil: “Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código”.

      (12)     Artículo 429 del Código Procesal Civil: “Después de interpuesta la demanda, solo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir”.

      (13)     PICÓ I JUNOY, Joan. “Los principios del nuevo proceso civil español”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal . Tomo VII. Industrial Gráfica S.A. Lima, 2005. Págs. 421-422.

     (14)     MORELLO, Augusto M. “La Prueba. Tendencias Modernas”. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 2001. Pág. 87.

     (15)     PICÓ I JUNOY, Joan. “La iniciativa probatoria del juez civil y sus límites”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal . Tomo II. Lima, 1998. Pág. 17.

     (16)     PARRA QUIJANO, Jairo. Ob. cit. Págs. 236-238.

     (17)     BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. “El derecho a probar como elemento sencial de un proceso justo”. ARA Editores. Lima, 2001. Pág. 307.

      (18)     VARELA, Casimiro. Ob. cit. Pág. 98.

     (19)     COUTURE, Eduardo. “Fundamentos del Derecho Procesal”. Depalma. Buenos Aires, 1958. Pág. 276.

     (20)     AVENDAÑO VALDEZ. Juan Luis. “La valoración razonada de la prueba”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal . Tomo II. Lima, 1998. Pág. 340.

      (21)     BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Ob. cit. Págs. 291-292.





Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe