Coleccion: 167 - Tomo 50 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 2007_167_50_10_2007_
LAS TASAS DE INSCRIPCIÓN Y RENOVACIÓN EN EL REGISTRO DE PROVEEDORES DEL CONSUCODEEliminando una barrera burocrática
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DoctrinasTOMO 167 - OCTUBRE 2007DERECHO APLICADO


TOMO 167 - OCTUBRE 2007

LAS TASAS DE INSCRIPCIÓN Y RENOVACIÓN EN EL REGISTRO DE PROVEEDORES DEL CONSUCODE. Eliminando una barrera burocrática (

Alfieri Bruno Lucchetti Rodríguez (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. Competencia de la comisión de acceso al mercado del Indecopi en la eliminación de barreras burocráticas por parte de las entidades del Estado. III. Criterios establecidos en el pronunciamiento de la Comisión de Acceso al Mercado en el procedimiento de oficio seguido por la determinación de las tasas de inscripción y renovación en el Registro Nacional de Proveedores del Consucode.

MARCO NORMATIVO:

      •     Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444: arts. 45.1, 48.

     •     Ley de eliminación de sobrecostos, trabas y restricciones a la inversión privada, Ley Nº 28996.

     •     Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, Ley Nº 25868.

     •     Texto Único Ordenado del Código Tributario, Decreto Supremo Nº 135-99-EF: norma II.

      •     Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM: art. 8.

     •     Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Decreto Supremo Nº 084-2004-PC: arts. 7.9, 7.12, 7.20.

 

      I.     INTRODUCCIÓN

      Recientemente la Comisión de Acceso al Mercado del Indecopi se ha pronunciado con relación a los montos de las tasas que el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - Consucode exige para la inscripción y renovación en el Registro Nacional de Proveedores del Estado, calificando dichos cobros como barreras burocráticas ilegales de simplificación administrativa.

     A continuación, revisamos esta resolución y la interpretación de la Comisión de Acceso al Mercado del numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, a la luz de las competencias y atribuciones reforzadas por la Ley Nº 28996 de este órgano resolutivo del Indecopi.

      II.     COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE ACCESO AL MERCADO DE INDECOPI EN LA ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS POR PARTE DE LAS ENTIDADES DEL ESTADO

      El artículo 26 BIS del Decreto Ley Nº 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi establece que la Comisión de Acceso al Mercado, en adelante la CAM, es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, en especial de las pequeñas empresas, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre los principios generales de simplificación administrativa.

     Al respecto, en la reciente Ley Nº 28996, dispositivo legal que refuerza las atribuciones y competencias de la CAM se establece que son barreras burocráticas los actos y disposiciones administrativas que limitan la competitividad empresarial, generando sobrecostos a las actividades empresariales de los agentes económicos, o trasgreden las normas y principios de simplificación administrativa (1) .

     En ese sentido, la CAM realiza una función de policía desde el punto de vista administrativo, eliminando barreras burocrática y pudiendo imponer sanciones y multas al funcionario o funcionarios que impongan estas, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y la formulación de la denuncia penal correspondiente, de ser el caso. La escala de sanciones es la siguiente: falta leve con sanción de amonestación; falta grave con multa de hasta dos (2) UIT y falta muy grave con multa de hasta cinco (5) UIT.

     Sobre el particular, debe tenerse presente que el artículo 48 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el artículo 3 de la Ley Nº 28996, Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada, cuando en un asunto de competencia de la Comisión de Acceso al Mercado la barrera burocrática haya sido establecida por un decreto supremo, una resolución ministerial o una norma municipal o regional de carácter general, dicha Comisión de pronunciará, disponiendo su inaplicación al caso concreto. La resolución de la comisión podrá ser impugnada ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi.

     Del mismo modo, sin perjuicio de la inaplicación al caso concreto, la resolución será notificada a la entidad estatal que emitió la norma para que pueda disponer su inaplicación o derogación.

     Asimismo, tratándose de procedimientos iniciados de oficio por la Comisión de Acceso al Mercado, el Indecopi podrá interponer la demanda de acción popular contra las barreras burocráticas contenidas en decretos supremos; así de lograr su modificación o derogación, con el mismo propósito, podrá acudir a la Defensoría del Pueblo para que se interponga la demanda de inconstitucionalidad contra barreras burocráticas contenidas en normas municipales y regionales de carácter general, como es el caso de las ordenanzas municipales o regionales.

      III.     CRITERIOS ESTABLECIDOS EN EL PRONUNCIAMIENTO DE LA COMISIÓN DE ACCESO AL MERCADO EN EL PROCEDIMIENTO DE OFICIO SEGUIDO POR LA DETERMINACIÓN DE LAS TASAS DE INSCRIPCIÓN Y RENOVACIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DEL CONSUCODE

      Sobre la base de lo indicado, la CAM, en el reciente pronunciamiento emitido en el procedimiento seguido por la determinación de las tasas de inscripción y renovación en el Registro Nacional de Proveedores del Consucode, ha esbozado una serie de criterios aplicables para los derechos de tramitación, categoría tributaria distinta a las licencias y arbitrios que tiene en común con estas que es una tasa administrativa.

     Entre los criterios establecidos por la Resolución Nº 0197-2007/CAM-INDECOPI del 6 de septiembre de 2007, citando la Sentencia Nº 0053-2004-AI/TC del Tribunal Constitucional, se encuentran los siguientes:

          “(…)

          15. Al respecto, cabe indicar que la Sentencia Nº 0053-2004-AI/TC del Tribunal Constitucional se pronuncia con relación a las tasas en la categoría tributaria de arbitrios, que son las tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público y no respecto de las tasas en la categoría tributaria de derechos de tramitación, que son las tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo y que se encuentran sujetas al límite previsto en el artículo 45.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

          16. Asimismo, la Sentencia Nº 0053-2004-AI/TC del Tribunal Constitucional al establecer su posición y reglas de observancia obligatoria, lo hace únicamente en materia de arbitrios municipales. Esto último debido a la problemática que el traslado del costo del servicio representa en dicha categoría tributaria, debido a las externalidades que la falta de pago genera para el resto de ciudadanos.

          En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha sido claro en señalar que la posibilidad de trasladar un mayor costo a los contribuyentes cuando se evidencie una potencial desproporción de la recaudación, como consecuencia de la reducción de arbitrios en situaciones excepcionales, se sustenta en que, al tratarse de servicios esenciales de carácter municipal que atienden simultáneamente al interés particular y general, los gobiernos locales de ninguna manera pueden eludir su obligatoria prestación, ahí donde resulta más evidente la necesidad de recibir que la capacidad de dar.

          17. Por lo tanto, para el caso de los derechos de tramitación materia del presente procedimiento, no resulta de aplicación la referida Sentencia, en la medida que no se trata de arbitrios y en atención a que el servicio de inscripción en el registro de proveedores de bienes y servicios no constituye un servicio esencial y su no pago únicamente tiene impacto o repercusión respecto de quien no lo realiza y no respecto de los demás administrados

          (…)” (negrita nuestra).

     Del mismo modo, la Comisión de Acceso al Mercado ha manifestado que el artículo 45.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General está pensado:

          “(…) en atención de que dicho límite no está previsto como un mecanismo de financiamiento de las entidades administrativas, sino como una garantía para los administrados en el sentido de que no se les traslade un importe mayor al costo del servicio que están recibiendo , pues de lo contrario se les estaría trasladando en forma obligatoria el costo de un servicio que no han recibido como si fuera un impuesto encubierto, sin que exista sustento legal o racional para ello.

          (…)” (negrita nuestra).

     Finalmente, la Comisión de Acceso al Mercado ha señalado que:

          “(…) 21. Sin perjuicio de lo señalado, esta Comisión tiene en cuenta el criterio expresado por el Tribunal Constitucional de que en la determinación de todo tributo debe considerarse la capacidad contributiva en mayor o menor medida, según se trate de la naturaleza del tributo en cuestión .

          22. Sin embargo, esta Comisión considera también que tal criterio no implica que las entidades, so pretexto de su aplicación en la determinación de los derechos de tramitación, puedan exceder el límite previsto en el artículo 45.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, trasladando en cualquier tipo de procedimiento el menor monto que ellas determinen a otros contribuyentes o administrados (…)”.

     En ese sentido, independientemente que estos criterios pueden ser o no confirmados por la Sala de Defensa de la Competencia del Indecopi en su momento, los mismos cumplen un derrotero importantísimo en la interpretación de la naturaleza jurídica tributaria de los derechos administrativos y la interpretación del artículo 45.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

     Sobre el particular, creemos que los derechos de tramitación se determinan en función del importe del costo que su ejecución genera a la entidad durante su tramitación y, en su caso, por el costo real de producción de documentos que expida la entidad.

     Ello está de acuerdo con lo que en anteriores oportunidades ha sostenido la Comisión de Acceso al Mercado del Indecopi cuando se pronunció acerca del principio de la razonable equivalencia, el mismo que es el principio subyacente en esta norma. Busca impedir que la Administración Pública utilice su potestad de establecer y exigir derechos de tramitación para financiar otro tipo de actividades que no se encuentran vinculadas con el servicio que específicamente se presta al ciudadano o administrado, pues ello implicaría cargarle al administrado o ciudadano costos que este no ha generado, lo cual desvirtuaría la naturaleza de las tasas por derechos de tramitación.

     Lo mencionado guarda estricta relación con la naturaleza tributaria de tasas que tienen los derechos de tramitación y con lo dispuesto en la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario el cual señala lo siguiente:

          “(…)

           Norma II: Ámbito de aplicación:

          Este código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende:

          (…)

          c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.

          No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.

          Las tasas, entre otras, pueden ser:

          (…)

           2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos .

          (…)” (negrita nuestra).

      Ahora bien, respecto de la determinación de la tasa por la tramitación de procedimientos administrativos debe entenderse que dicha acotación debe seguir criterios de razonabilidad que vinculen el monto del derecho exigido a los costos del procedimiento sin generar los altos costos de transacción que se desprenderían de un proceso de fijación de tasas basado en aplicar de manera exacta el costo de cada procedimiento para cada ciudadano.

     En tal sentido, tanto la doctrina nacional como la extranjera consagran la regla de la “razonable equivalencia”, la misma que supone que la tasa no debe ser matemáticamente igual al costo del servicio brindado empero, sí debe mantener una relación de razonable equivalencia con dicho costo.

     En efecto, el artículo 45.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala que el monto de las tasas por derecho de tramitación de procedimientos deben estar en función del importe del costo que la ejecución del procedimiento genera para la entidad, por el servicio prestado durante su tramitación sin existir una correspondencia o equivalencia matemática obligatoria con el costo exacto.

     En ese orden de ideas, el artículo 45.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General acoge la regla de la “razonable equivalencia” precisando que la misma implica que las tasas por derecho de tramitación deben ser determinadas siguiendo una metodología que se sustente en los costos de los servicios involucrados.

     En aplicación de lo mencionado, consideramos que la normativa analizada no ha hecho una distinción de los derechos de tramitación entre aquellos que financian servicios esenciales asociados al acceso gratuito a servicios vinculados a la vigencia o no de los derechos fundamentales.

     Asimismo, consideramos que los precedentes resolutivos establecidos para las tasas de arbitrios por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias emitidas en los Expedientes Nº 0041-2004-AI/TC y 053-2004-PI/TC, debido a que estos se han determinado para el caso de los arbitrios, las cuales son tasas que se determinan en función de la prestación de servicios públicos individualizados en los contribuyentes por parte de las municipalidades, tales como la limpieza pública, mantenimiento de parques y jardines y seguridad ciudadana.

     Estos tributos tienen una naturaleza jurídica distinta a los derechos administrativos, ya que se rigen por una normativa especial a la Ley del Procedimiento Administrativo General y el Código Tributario que es la Ley de Tributación Municipal, habiéndose determinado los criterios para determinar los arbitrios utilizándose la capacidad contributiva y el principio de solidaridad en beneficioso del contribuyente al que se de acota la mencionada tasa.

     Más aún, es preciso indicar que la Ley del Procedimiento Administrativo General ha establecido en su artículo 45.2 que en el caso de derechos administrativos no pueden establecerse pagos diferenciados para dar preferencia o tratamiento especial a una solicitud distinguiéndola de las demás mediante un tratamiento especial, ni discriminar, en función del tipo de administrado que siga el procedimiento, conforme a continuación se cita:

          “(…)

          Artículo 45.- Límite de derechos de tramitación

          (…)

          45.2 Las entidades no pueden establecer pagos diferenciados para dar preferencia o tratamiento especial a una solicitud distinguiéndola de las demás de su mismo tipo, ni discriminar en función al tipo de administrado que siga el procedimiento.

          (…)” (negrita nuestra).

      1.     El Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones Estatales (Seace) como justificación para la determinación de las tasas para acceder al registro nacional de proveedores (RNP)

     Teniendo en cuenta este marco normativo y doctrinario es que la CAM analizó la regulación de las tasas del Registro Nacional de Proveedores, en adelante RNP, y su vinculación con el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones Estatales, en adelante Seace, para determinar la presencia de barreras burocráticas en los mismos.

     Al respecto, el Seace es un sistema integral compuesto por políticas, procedimientos, normas y software basado en el Internet, con el fin de dar transparencia, optimizar, modernizar y generar ahorros en las contrataciones públicas en el Perú. En líneas generales, la información que las entidades del Estado deben de registrar en este sistema está vinculada a los procesos de selección, relacionado con las etapas de los mismos, como son la convocatoria, venta de bases, presentación de consultas y observaciones, integración de bases, formulación y entregas de propuestas y otorgamiento de la buena pro (2) .

     En ese sentido, uno de los objetivos primordiales del Seace es contribuir con el proceso de modernización y sistematización de los procesos de selección, llevado a cabo por nuestro país, lo cual es fundamental para el adecuado aprovechamiento de los recursos y la transparencia del uso de los mismos, incentivando la participación en forma ágil de los postores en los procesos de selección y contratación con el Estado (3) .

     Dentro de los objetivos asociados al Seace se encuentran regular y fiscalizar el mercado de contrataciones públicas, incentivando la libre competencia y ampliando el acceso a la igualdad de oportunidades en la contratación pública, aumentando la transparencia en la contratación pública, estimulando la incorporación de nuevos postores dado que el 10% del universo de proveedores potenciales que participan en el sistema de compras y contrataciones públicas, dotando a la ciudadanía de un centro de información sobre contrataciones, generando economías de escala, homogeneizando la calidad y respaldado los servicios de posventa, reduciendo el sistema de asimetrías informativas, ubicación geográfica, tamaño y poder de negociación entre los proveedores de Lima y el interior del país, siendo ello importantísimo, pues va posibilitar el desarrollo de toda la política del estado de descentralización y fomento al comercio y gobierno electrónico (4) .

     Lo mencionado va de la mano con la política de compras estatales que es un punto clave para el desarrollo de las mypes de acuerdo con la normativa de fomento a la misma regulada en la Ley de la Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa - mype (5) .

     La propia Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado ha establecido una serie de dispositivos que le permiten a las mypes acceder a las compras estatales, siempre que los bienes y servicios sean ofrecidos en similares condiciones de calidad, oportunidad y precio y cumplan con las especificaciones técnicas requeridas por la entidad contratante. Estas facilidades se refieren a la constitución y operatividad de una mype y la separación del 40% de las compras estatales en los planes de adquisición de las entidades del Estado.

     En vista de ello, la propia normativa que regula la promoción de las mypes ha establecido los mecanismos que permitirían la participación y el acceso de estas entidades económicas en el Seace, en un régimen que fomenta la formalización de las mismas en el marco de un sistema de contratación estatal basado en la libre competencia y por tanto no es necesario establecer barreras burocráticas que afecten los principios de simplificación administrativa contenidos en el Capítulo I del Título II de la Ley del Procedimiento Administrativo General, del cual forma parte el artículo 45 del mencionado dispositivo normativo.

      2.     La regulación del Registro Nacional de Proveedores (RNP) y la aplicación de los criterios de la Sala de Defensa de la Competencia del Indecopi en su Resolución Nº 1039-2005/TDC del 21 de setiembre de 2005

      El Registro Nacional de Proveedores administrado por el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado-RNP se originó con la finalidad de servir a las entidades para obtener información de aquellos que quieren ser postores del Estado en los procesos de adquisición y contratación pública, pudiendo obtener datos no solo respecto a la naturaleza de su actividad, los bienes y servicios ofrecidos y las posibles prestaciones que pueden ejecutar los proveedores, sino también de su situación de estar habilitados o no para poder ser postores (6) .

     Al respecto, la institucionalización del RNP se dio como consecuencia de la emisión de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM y del Texto Único de Procedimiento Administrativo del Consucode aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM.

     No cabe duda que una de las más importantes modificaciones en el sistema de compras estatales es el establecimiento del RNP.

     Sobre el particular, la inclusión de este RNP en la normativa que regula Consucode responde a un afán por otorgar un adecuado marco de legalidad a su existencia y una mayor eficacia a la aplicación del mismo. Para ello se estructuró el RNP en cinco capítulos:

     (i)     Capítulo de proveedores de bienes.

     (ii)     Capítulo de proveedores de servicios.

     (iii)     Capítulo de proveedores de obras.

     (iv)     Capítulo de consultores de obras; y,

     (v)     Capítulo de inhabilitados para contratar con el Estado.

     Los cinco capítulos son categorías a las que puede acceder un particular para registrarse como proveedor del Estado. Así, para que un postor pueda participar en un proceso, debe solicitar al RNP una constancia de no ser sancionado y de ser el caso, de capacidad de contratación.

     En ese sentido, el proveedor del Estado se inscribe pagando una tasa cuyo valor toma en cuenta el monto de las ventas anuales brutas del año anterior a la fecha anterior del expediente de la empresa si es proveedor de bienes, de servicios o proveedor de bienes o servicios. El RNP habilita al proveedor de bienes y servicios por un año para contratar con el Estado, extendiendo un Certificado de Inscripción, pudiendo el interesado solicitar su renovación un mes antes del vencimiento de su inscripción.

     Es preciso indicar que el artículo 68 de la Ley Nº 28750, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado establece que el Consucode tiene como recursos financieros los siguientes:

     (i)     Los generados por los cobros de las tasas administrativas previstas en su respectivo TUPA.

     (ii)     Los generados por la ejecución de garantías y depósitos establecidos en la normativa.

     (iii)     Los generados por las ventas y prestación de servicios.

     (iv)     Los generados por la capacitación y difusión de la normativa materia de su competencia.

     (v)     Los provenientes de la cooperación técnica nacional, extranjera e internacional.

     (vi)     Los provenientes de las donaciones que se efectúen a su favor.

     (vii)     Los provenientes de la imposición de multas; y,

     (viii)     Los demás que asigne la normativa.

     Al no recibir Consucode ingresos provenientes del tesoro público las tasas por derechos administrativos constituyen los ingresos que se aplican directamente para financiar el RNP.

      3.     La interpretación de la Sala de Defensa de Indecopi en la Resolución Nº 0197-2007/CAM-INDECOPI y su aplicación a las tasas administradas por el Consucode

      Uno de los argumentos de la defensa del Consucode para estructurar sus tasas fue citar la Resolución Nº 1039-2005/TDC del 21 de setiembre de 2005, en el que la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi concluyó que el uso de un parámetro para establecer un tributo exige tener en cuenta la capacidad contributiva de los administrados, a fin de garantizar el acceso de la población de menores recursos a aquellos servicios que son esenciales para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y que, por mandato de ley, deben ofrecerse también de manera gratuita.

     Al respecto, ya en ocasiones anteriores hemos manifestado nuestra discrepancia con la posición de la Resolución Nº 1039-2005/TDC del 21 de setiembre de 2005 e interpretamos el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley del Procedimiento Administrativo General de acuerdo a la finalidad del mismo, el cual consiste en garantizar que la exigencia de cobros a los ciudadanos por concepto de tramitación de procedimientos administrativos no sea arbitraria o excesiva, sino que, por el contrario, corresponda legítimamente al costo de la labor de la entidad administrativa en favor de los administrados.

     Como ya lo hemos expresado en líneas atrás, consideramos que la normativa analizada no ha hecho una distinción de los derechos de tramitación entre aquellos que financian servicios esenciales asociados al acceso gratuito a servicios vinculados a la vigencia o no de los derechos fundamentales.

     Asimismo, consideramos que los precedentes resolutivos establecidos para las tasas de arbitrios por el Tribunal Constitucional en sus sentencias emitidas en los Expedientes Nº 0041-2004-AI/TC y 053-2004-PI/TC, debido a que estos se ha determinado para el caso de los arbitrios, las cuales son tasas que se determinan en función de la prestación de servicios públicos individualizados en los contribuyentes por parte de las municipalidades, tales como la limpieza pública, mantenimiento de parques y jardines y seguridad ciudadana.

     Estos tributos tienen una naturaleza jurídica distinta a los derechos administrativos, ya que se rigen por una normativa especial a la Ley del Procedimiento Administrativo General y el Código Tributario que es la Ley de Tributación Municipal, habiéndose establecido los criterios para determinar los arbitrios utilizándose la capacidad contributiva y el principio de solidaridad en beneficios del contribuyente al que se le acota la mencionada tasa.

     Sin embargo, es importante reconocer que la Resolución Nº 1039-2005/TDC del 21 de setiembre de 2005 tocó uno de los problemas que tiene el Derecho Procesal Administrativo que justamente es la dificultad de definir el monto de los derechos administrativos, los cuales deben guardar una razonable equivalencia entre el costo y la tasa respectiva (7) .

     En tal sentido, no queremos negar el mérito a la Resolución Nº 1039-2005/TDC del 21 de setiembre de 2005 debido a que esta pone de manifiesto la posibilidad de distinguir normativamente entre aquellas entidades que tiene ingresos provenientes del Tesoro Público y a aquellas otras que no lo tienen y administran servicios esenciales vinculados al aseguramiento de la igualdad real y el fomento de los derechos fundamentales.

     Finalmente, no queremos dejar de lado que entre los méritos de la normativa actual se encuentra que ha posibilitado que exista un avance paulatino en algunas entidades del Sector Público de contar con una estructura de costos que permita poder determinar el monto de las tasas y poder cobrar las mismas a los administrados. Incluso, algunas entidades han recurrido al famoso costeo por actividades o ABC para determinar el monto de sus tasas.

     En ese sentido, las entidades de la Administración Pública no tienen ánimo de lucro, pero ello no es óbice para que los derechos administrativos sean determinados en función de los costos directos e indirectos de los mismos, lo cual se ha reflejado en los últimos dispositivos legales de fomento a la inversión privada y fomento a la simplificación administrativa (8) .

      NOTAS:

     (1)     Aparentemente, y desde un punto de vista académico, esta definición legal habría dejando de lado la consideración de que existen barreras burocráticas ilegales e irracionales que serían objeto de eliminación a través del control realizado por la CAM, para darle un contenido peyorativo al término “barrera burocrática” conforme la acepción coloquial del mismo. Sin embargo, consideramos que para efectos prácticos resulta importante mantener la distinción, especialmente para la aplicación de la metodología elaborada a través del precendente de la Sala de Defensa de la Competencia aprobado mediante la Resolución Nº 182-1997-TDC, por lo que consideramos de utilidad mantener la distinción esgrimida en el artículo 26 BIS del Decreto Ley Nº 25868 acerca de barreras burocrática ilegal e irracional.

     (2)     AGREDA HIDALGO, Enrique. “Sistema electrónico de adquisiciones y contrataciones Estatales: Seace, en relación con el principio de legalidad”. En: Preguntas y Respuestas sobre la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento. Américo Serrano (compilador). García & Editores. Lima, 2006. Pág. 76.

     (3)     Ibíd. Págs. 76-77.

     (4)     Ley Nº 28015.

     (5)     HUNDSKOFF, Oswaldo. “La PYME en la Contratación con el Estado: Beneficios y Expectativas”. En: Revista Peruana de Derecho Administrativo Económico . Grijley - AEDA, 2006. Págs. 266-267.

     (6)     LÓPEZ MATSUOKA, Jaime Arturo. “El Registro Nacional de Proveedores ¿Un elemeto de eficacia o una barrera de acceso? En: Revista Actualidad Jurídica . Tomo 162. Mayo 2007. Págs. 160 a 163.

     (7)     GUZMÁN NAPURÍ, Christian. “La simplificación administrativa y el nuevo Régimen de Licencia de Funcionamiento”. En: Revista Actualidad Jurídica . Tomo 162. Mayo 2007. Pág. 158.

      (8)     Nos referimos tanto a la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, la Ley de Silencio Administrativo y la Ley modificatoria del artículo 36 de la Ley Nº 27444, las cuales han hecho hincapié en la necesidad de publicitar y permitir el acceso al público de las estructuras de costos de las licencias y derechos que en este caso cobran las entidades administrativas.





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